Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata. Causa Nº 4769. Veredicto absolutorio en Homicidio Simple. Rechazo de Imputación Objetiva. Posición de Garante

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Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata. Causa Nº 4769. Veredicto absolutorio en Homicidio Simple. Rechazo de Imputación Objetiva. Posición de Garante

Y VISTOS:
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal 4, Dres. JUAN CARLOS BRUNI, JULIO GERMÁN ALEGRE y EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, con el objeto de dictar Veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, en Causa n° 4769 del registro del Tribunal seguida a ELBIO RAMÓN BENÍTEZ, demás circunstancias personales obrantes en autos, por el delito prima facie de HOMICIDIO SIMPLE (conforme elevación a Juicio) luego ampliada por la Fiscalía durante la Audiencia a HOMICIDIO AGRAVADO por ALEVOSÍA; practicado el correspondiente sorteo, del mismo resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Caputo Tártara, Alegre, Bruni; de seguido el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes: CUESTIONES:
CUESTIÓN PRIMERA: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material; en la afirmativa, en qué términos? A la Cuestión planteada el Señor Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA dijo: A mi juicio, con la prueba producida en la Audiencia de Vista de Causa y la incorporada por su lectura, ha quedado legal y plenamente acreditado en autos que siendo aproximadamente las 20:00 hs. del día cinco de Febrero de 2005, en las inmediaciones de un predio ubicado en la calle 153, entre 522 y 523, de la localidad de Melchor Romero, partido de La Plata, (Bs. As.), al menos un sujeto del sexo masculino por
motivos que -al parecer- se habrían debido a una cuestión pasional, mediante el empleo de un arma blanca, acometió contra la humanidad de ANTONIO OZORIO BENÍTEZ, ocasionándole múltiples heridas en zonas vitales, entre las que se destacan: doble perforación de corazón en ventrículo izquierdo, herida en hipocondrio derecho y en cresta ilíaca derecha, heridas punzo cortantes en zona lumbar izquierda y otra en zona infra escapular derecha excoriaciones en tetilla derecha, cuello, hombro izquierdo, hombro derecho, codo izquierdo y herida cortante en zona peneana, lesiones éstas que por su gravedad (especialmente las primeras enunciadas) le produjeron la muerte por shock hipovolémico secundario a las mismas. Tal la materialidad que entiendo legalmente probada conforme surge de la evidencia objetiva que de seguido paso a analizar; elementos éstos sobre los que asiento mi convicción sincera acerca de la certeza que cabe atribuir a la reconstrucción histórica anteriormente efectuada. Hago notar antes del desarrollo de los diversos elementos que dan apoyatura al tópico en tratamiento, que en lo relativo a las piezas que se mencionen como incorporadas por su lectura al Debate, que la base de dicha afirmación se aposenta tanto en la Resolución de las Cuestiones del art. 338 del C.P.P.B.A. (fs. 316/318) y su proyección, con la lectura del listado de las mismas al inicio del Juicio; como así, también en lo resuelto -a pedido de las Partes- durante la Audiencia de Vista de Causa. Pongo énfasis al señalar que en el desarrollo de la presente Cuestión, como también en las sub siguientes, habré de destacar y/o subrayar, palabras y/o frases a fin de dar cuenta de la tesis que sobre el sub lite sustentaré en cada caso. Señalo por fin, que al finalizar el tratamiento de la próxima Cuestión, de manera meramente complementaria, abordaré (adelanto
negativamente) la pretensión fiscalista de agravar con alevosía al hecho descripto. Abocado de lleno a lo específico de la presente Cuestión, valoro en primer lugar el testimonio de GRACIELA LEGUIZAMON SOSA, quien durante su relato del Juicio dijo aludiendo al sub lite: “Era un día sábado, me fui a trabajar, volví, preparé mate, era la tardecita, en frente de mi casa había cancha de voley había mucha gente jugando. Yo estaba tomando mi mate, y después llego el muchacho Antonio. Sobre el lugar donde se encontraba la deponente esclareció: “Yo estaba delante de mi casa, en el patio del frente, cerca de la pared del frente…”; aclarando que habían -a su vez- unos tres o cuatro metros hasta la línea de edificación, y que luego venía la vereda y la calle, y precisó acerca de ésta última, que se trataba de: “153 y 523”. Preguntada cómo conocía a la víctima, respondió: “De la radio porque era locutor. Me saludó, me dijo “hola Graciela”, “hola” le dije, él estaba ahí y al ratito llegó (rectius: ´llegaron´) dos tipos”. Requerida precisión sobre el lugar donde se hallaba la víctima, dijo: “Primero él estaba parado ahí mirando hacia la cancha de vóley donde se jugaba un partido”. En ese momento -aclaró- que Antonio (víctima de autos) estaba de espaldas a la testigo, y lo ubicó al borde de la vereda, casi en la calle. Luego continuó su relato diciendo: “A él (Antonio) le sonó el celular, o llamó, y ahí él se dio vuelta mirando hacia donde estaba yo. Después al ratito llegó (rectius: ´llegaron´) dos tipos, no lo escuché hablar (a Antonio) pero tenía el teléfono en la oreja. Llegó (rectius: ´llegaron´) dos chicos y él se dio vuelta. Yo estaba mirando y vi que tenía un cuchillo y yo le quería gritar, pero del susto no pude…”. Preguntada si los dos sujetos tenían cuchillo, contestó: “Primero tenía uno, primero vi a ese que vino, le dicen el “Pino” (hermano del imputado de autos, prófugo a la fecha), el nombre no sé. El otro llegó al
ratito” (por ELBIO, acusado en estos obrados). Aclaró a preguntas que el primero en acercarse a la víctima fue “Pino”: “…que era el que tenía el cuchillo”. Ante reiteradas preguntas que se le formularon, expresó que al lugar, llegan juntos, pero que “Pino” es el que se le acerca primero a la víctima, ocasión en la que ésta se da vuelta y comienza la agresión por parte del tal “Pino”, y agrega la testigo: “al ratito” se acerca ELBIO, es decir, cuando la agresión ya había comenzado. Requerida aclaración respecto a si esos dos sujetos, primero uno (“Pino”) y luego el otro (ELBIO) se acercaron a la víctima por detrás, la testigo se expidió afirmativamente. Y sobre el punto explicó: “Cuando él (la víctima) se dio la vuelta, ese “Pino” le acuchilló”. Preguntada la testigo en el sentido de si notó que “Pino” le gritara algo antes de agredirlo, dijo que en realidad ella no escuchó pero: “capaz que algo sintió, que estaba atrás, porque se dio vuelta, y ahí le vio al agresor…” añadiendo que enseguida la víctima es agredida con el cuchillo que portaba “Pino”. Preguntada sobre cuántas puñaladas le asestó “Pino” a la víctima, memoró y dijo: “Tres veces”. De seguido y consultada la testigo LEGUIZAMÓN SOSA bajo análisis, si la otra persona (por ELBIO, imputado de autos) que llegó con “Pino” tenía cuchillo, respondió: “Él también tenía cuchillo”. Pero he aquí que, seguidamente interrogada y requerida aclaración respecto de si observó hacer algo a ELBIO, es decir, si lo vio dar puñaladas a la víctima, contestó en forma negativa. Interrogada sobre la proximidad existente entre “Pino” que agredía a la víctima, y su hermano ELBIO que con también cuchillo en mano, nada hacía, dijo: “Estaban juntos”, queriendo significar: próximos, al lado. Ante otras preguntas expresó la testigo que ambos (“Pino” y ELBIO) son hermanos. Preguntada sobre las características del arma utilizada por “Pino”
refirió las dimensiones de un arma blanca, tipo cuchilla. Y en relación a la que observó en manos de su hermano (ELBIO) dijo: “No estoy segura del tamaño, pero me parece que era parecido también”. Una y otra vez las Partes repreguntaron a la testigo si pudo ver al hermano de “Pino” (ELBIO, acusado de estos obrados) apuñalar a la víctima, contestó cada vez: “No lo alcancé a ver. Cuando vi eso empecé a gritar, y a pedir auxilio”; y reafirmando su aserto primigenio, dijo: “Lo que yo vi acuchillar es al “Pino”. Respecto del lugar donde se encontraba su marido (testigo AURELIO GONZÁLEZ: ver líneas abajo) memoró: “Estaba adentro de la casa, y salió, le pedí que le ayudara. Vinieron otras personas de la cancha… pero ya no se podía hacer nada”. Asimismo, se le preguntó a la testigo si pudo ver que alguna persona haya intentado ayudar a Antonio (víctima), o retirarlo a “Pino” (agresor) del lugar, contestó en forma negativa. Luego la testigo fue requerida en el sentido de si pudo ver que alguna persona haya intentado ingresar a su casa luego del suceso, dijo: “Sí uno, el hermano de “Pino” (ELBIO). Mi marido le tiró un vaso…Ahí vino toda la gente (en referencia al momento en que su marido arrojó el vaso) y se fueron”. Acerca de si el hermano de “Pino” (ELBIO, acusado de autos) tenía un cuchillo cuando quiso ingresar a su casa, dijo no recordarlo. Interrogada la testigo si siente temor al prestar declaración en el juicio, contestó: “Sí, por mis hijas…”, a lo que se le preguntó si esto le impedía declara con verdad, manifestándose en sentido negativo. De seguido, consultada si fue amenazada y si siente temor por algo en particular, se expidió en forma negativa. Luego, se interrogó a la testigo sobre si había más personas en el lugar además de la víctima y los dos sujetos referidos, dijo: “Había
muchas, miraban el partido de vóley, estaban a diez metros, por ahí. Esto (alude a la agresión sufrida por la víctima) sucede en la vereda de mi lado, casi en la calle. El resto estaban en la vereda de enfrente. Ya estaba oscureciendo, eran tipo ocho (de la tarde/noche). En cuanto a la visibilidad en el lugar, expresó la testigo que si bien había luminaria pública, la que se hallaba encendida, se veía “más o menos”. Asimismo se le preguntó a la testigo sobre la existencia de un pool en su casa, sobre lo que dijo: “Sí, nosotros teníamos un pool y también teníamos y administrábamos dos canchas de vóley, una al lado de la otra. Ese día, cuando ocurrió el hecho, en las dos estaban jugando”. Luego, interrogada por las Partes la testigo sobre si los sujetos sindicados como “Pino” y su hermano (ELBIO) eran parecidos fisonómicamente, dijo: “Eran petisos; uno era un poco más robusto: el “Pino”, más gordito. El hermano del “Pino” (ELBIO) era medio pelado y el otro con un poco más de pelo”. Y de vuelta preguntada por las Partes sobre la participación de ambos reiteró: “En la mano tenía el cuchillo el “Pino”. El otro (imputado de autos) también lo tenía en la mano, al costado. Pero “Pino” era el que lo acuchilló, al otro no lo vi que lo acuchilló, no recuerdo”. Posteriormente, a pedido de las Partes y en los términos de los arts. 360 y 366 del C.P.P.B.A., se dio lectura a la testigo de algunas porciones o párrafos de sus deposiciones obrantes a fs. 9/10vta.; 184/186vta. de la Causa, vertidas por la testigo en el transcurso de la IPP, previo reconocer su firma en las respectivas Actas. En general todas se vinculaban con la participación que le pudo haber cabido al acusado de autos, amén de otras cuestiones complementarias. Por razones de economía, me remito al Acta del Juicio, empero si procede expresar -a modo de síntesis- que la testigo tras las referidas lecturas reiteró manteniendo la tesis de la línea argumental de sus dichos del
Juicio: “ Lo que recuerdo, es que el “Pino” le agredió, pero el otro (ELBIO, imputado de autos) no recuerdo”. Ratificando la postura de su relato en el Juicio reafirmó que el agresor: “Fue el “Pino””… y añadió: “Yo me confundo con los dos. En ese tiempo “Pino” era medio gordito. El otro (ELBIO, imputado de autos) era más pelado y más flaquito”. Por fin, y preguntada la testigo si antes de firmar las Actas de sus declaraciones le fueron leídas o las leyó por sí, dijo no recordarlo. Tal como lo pre anuncié, paso de seguido a analizar los dichos de AURELIO GONZALEZ, (pareja de la testigo LEGUIZAMÓN antes abordada). Éste testigo, comenzó su declaración diciendo: “Estaba en mi casa, calle 153 y 523. Era una casita precaria, de frente había medio material, y atrás todo precaria, había como siete u ocho metros al fondo y de ahí empezaba mi casa para atrás”. En realidad quiere significar el testigo cuál era la distancia entre la línea de edificación, es decir, donde comienza la vereda y su casa. Nótese que duplica en el cálculo la distancia expresada por su señora (testigo anterior). Sobre el día en que ocurrió el hecho en juzgamiento precisó: “Calculo que serían las ocho (en referencia a horas de la tarde/noche) más o menos, estaba oscureciendo. Era verano, hacía calor. Era sábado. En cuanto al lugar de los hechos dijo: “En la calle, en frente de casa, en la vereda casi en la calle. Había una entrada de tres metros, ahí arriba. Era una entradita de hormigón”. Consultado sobre quiénes se encontraban en la vereda, respondió: “Estaba el que se murió y había otra gente. Respecto de la identificación de la persona fallecida dijo que él lo conocía por: “Antonio, el apellido no lo sé”. Luego, a preguntas agregó: “Mi Sra. (Por la testigo LEGUIZAMÓN SOSA, antes analizada) me comentaba, yo estaba adentro de mi casa
cuando sucedió (…) Me dijo que llegaron, y lo asesinaron ahí. Llegaron los agresores y lo mataron (…) Me dijo (su señora) que no vio todo bien las cosas, pero algo lo vio…”. También agregó: “Cuando yo salí, afuera ella estaba gritando mucho, y me dijo mi Sra. que lo mataron a Antonio. Ella no me dijo quiénes eran. Lo mataron a Antonio me dijo nomás”. Interrogado sobre si su señora le dijo quiénes eran los agresores, respondió: “en ese momento me dijo que ´fulano´ lo mataron a Antonio… Más o menos lo conocíamos como Elbio”. Y agrego que había otro sujeto respecto de quien dijo: “Parece de apodo “Pino”, o algo así”. A otras preguntas expresó: “Cuando salí me encontré con el finado, con Antonio, me lo encontré en el portoncito, estaba parado, no dijo nada, estaba calladito ya”. Consultado sobre si pudo ver que Antonio se encontrara herido, dijo: “Yo en el primer momento no le vi porque era medio oscureciendo. Y después cuando estaba en la calle, cuando lo sacaron los muchachos, estaba sangrando en el asfalto. Después cuando sacamos afuera, ahí cuando nos sentamos ahí se desangró ahí le vi la herida. Por la oscuridad no se veía casi nada. Tras ello describió que pudo ver a Antonio herido en la zona del abdomen. Respecto de si alguno de los que su señora le dijo habían sido los agresores intentaron ingresar a su casa, contestó: “Sí, quería ingresar. Yo en la oscuridad no veo cuál era… Me puse en frente y le digo “¡Salí de acá!”,y el hombre salió y se fue. Estaba al frente como a dos o tres metros al frente. En la oscuridad no vi bien”. Asimismo, se le preguntó por la vestimenta del sujeto que intentó ingresar a su casa, lo que no recordó y, en cuanto a si esa persona portaba un arma en su mano, respondió en forma negativa. (Nota: Recuérdese que a estar con los dichos de su señora, la testigo LEGUIZAMÓN SOSA, quien habría querido ingresar a su casa, sería ELBIO, acusado en estos obrados).
Preguntado el testigo si supo o se enteró de los motivos de la agresión, dijo GONZÁLEZ: “La gente decía que por culpa de una mujer”. Luego añadió sobre lo ocurrido: “ Después llamamos policía ambulancia, enseguida llegaron todos”. Requerida precisión sobre el lugar donde se hallaba su mujer (testigo LEGUIZAMÓN SOSA líneas arriba analizada) en el momento en que ocurrió los hechos,dijo: “En mi casa. De la entrada, ahí sentada cerca de la puerta. Estaba tomando mate…”; y sobre el sitio donde se encontraba Antonio (víctima de autos) según lo comentado por su mujer, contestó: En la vereda, cerca de la calle”. Luego, interrogado acerca de si en la calle donde ocurrieron los hechos pudo ver más personas además de los tres mencionados (víctima y los sindicados ELBIO y “Pino”), respondió: “Sí, más gente en la calle. Unos cuantos…calculo diez personas”. Requerido el testigo para que aclare si en el momento en que uno de los los indicados por su señora como agresores quiso ingresar a su casa, pudo identificarlo contestó: “En ese momento yo no identifiqué quién quiso ingresar; el otro estaba a cinco o seis metros. También dijo que no pudo ver si los agresores llevaban armas. También para con éste testigo, y a pedido de las Partes, conforme lo normado en los arts. 360 y 366 del CPPBA se leyó al testigo algunos párrafos de sus declaraciones prestadas durante la IPP obrantes en la Causa a fs. 7/8 y 181/183 en las que, previamente reconoció sus respectivas firmas. Me remito a lo consignado en Acta al respecto, y sintetizo que –en general- el testigo aclaró que en realidad, muchas de las manifestaciones por entonces vertidas, no eran por haberlas percibido por sus sentidos, sino que reflejó lo que su señora le comentó. En una de sus frases al respecto dijo durante su relato en el Juicio: “Yo dije eso como me lo comentó mi Sra. Yo no vi eso me comentó mi Sra”.
Luego, y puntualmente preguntado si su Sra. le dijo que el sindicado “Pino” fue el agresor que acuchilló a la víctima, respondió: “Así me dijo ella…”. Requerida aclaración respecto a lo que hacía el sindicado ELBIO (acusado de autos) mientras el otro, “Pino” “acuchillaba” a la víctima, dijo: “Estaba ahí cerca. Ella me dijo que no vio qué tenía en la mano (ELBIO) pero estaba ahí también. Y reafirmó diciendo: “Según me comenta ella (su señora) ELBIO estaba ahí, no me dijo que estaba acuchillando, no me dijo que estaba también con el arma. ELBIO estaba al costadito ahí mirando nada más…” También declaró en el Juicio, RAMONA ANTONIA BRITEZ. La nombrada recordó sobre el hecho en juzgamiento que: “Fue un sábado creo, o un domingo, que fuimos a ese lugar mi marido solía jugar en la cancha de vóley y en el pool, en el barrio Santa Ana. Yo me mudé de esa zona. Fuimos tipo siete y media, ocho (de la tarde/noche), fuimos con las nenas a acompañar a mi marido porque solía frecuentar esos lugares, nos sentamos en la vereda mientras mi marido estuvo jugando. Anthony (en referencia a la víctima) estaba sentado a la par, no muy cerca de nosotros”. A preguntas que formulaban las Partes la testigo añadió: “Pasó el chico Leo y Anthony lo empieza a insultar. Leo es Benítez (aclaró), le dicen “Pino”. Anthony (por Antonio: víctima de autos) insulta a “Pino”. Le decía barbaridades, “Hijo de puta; la concha de tu madre…”. Leo (“Pino”) le pregunta por qué era el problema, y Anthony lo seguía insultando. Se lanzó éste chico a Leo, y empezaron a forcejear, se armó un revuelto, en eso llega ELBIO”. Luego relató: “Se paró y lo siguió…”. (Anthony a Leo). Explicó que la víctima estaba sentada en la vereda, y añadió: “Se levantó, hizo amague de que iba a sacar algo de la cintura (la víctima) y se armó el revuelo, en eso yo agarré a mis hijas, vi que después llegó ELBIO.
Levanté a mis hijas, busqué a mi marido, y nos fuimos. Vi que estaban peleándose a piñas y a trompadas”. También memoró: “ELBIO llegó supongo del trabajo, por la ropa, se metió a sacar de la pelea a Leo, después no recuerdo más nada porque levanté a mis nenas chiquitas y busqué a mi marido y nos fuimos. Nos enteramos al otro día de lo sucedido”. Preguntada la testigo si vio que lo nombrados tuvieran cuchillos, respondió: “No, nunca”. Y requerida aclaración sobre si pudo ver lo que la víctima intentó sacar de su cintura se expidió en forma negativa. Consultada si “Anthony” era de andar armado, contestó afirmativamente y precisó: “ Revólver o cuchillo, algo siempre tenía. Siempre que anduvo en la cancha estaba armado, lo he visto porque tuvo otras peleas en la cancha de vóley. La mayoría de las veces tenía revólver o cuchillo”. Interrogada puntualmente sobre la actitud de ELBIO, dijo: “Salió para sacar al hermano”. A pregunta que se le formuló a la testigo, negó tener trato con la víctima. Y sobre el conocimiento que tenía de este, dijo: “Lo veíamos en la cancha cuando acompañábamos a mi marido que jugaba. Era una persona que tenía problemas, discusiones, si no era con uno, era con otro”. Acerca de la existencia de un pool en el lugar donde acaecieron los hechos, refirió: El pool funcionaba y se pagaba ficha. Estaba en una propiedad (queriendo significar: privada) se vendían bebidas. Al funcionar la cancha de vóley también funcionaba un pool donde venden bebidas. Todo era de la Sra. Leguizamón y el marido de la Sra.; ella manejaba el pool, y él la cancha, no recuerdo los nombres.” Requerida aclaración a la testigo sobre el lugar desde donde observó lo relatado, dijo: “Estaba sentada sobre la misma vereda que estaba Anthony. No muy lejos. La pelea fue en la calle”
Sobre cómo tomó conocimiento de la muerte de la víctima, expresó: “Al otro día me enteré. Me dijeron que hubo un muerto pero no indagué mucho. Me dijeron que había muerto el chico pero no pensé que a raíz de esta pelea…”. Se le preguntó a la testigo acerca de cómo fue convocada para prestar declaración en la Causa y respondió: “Al Sr. Benítez lo conozco porque fuimos medio vecinos. El Sr. Benítez me preguntó y yo le dije que vi algo de la pelea. El Sr. me comenta que tuvo problemas con este chico y yo me ofrecí como testigo. Nosotros nos hablamos porque éramos vecinos. Yo trabajaba con la hermana de Benítez: Alba Benítez”. Y aclaró: “Con la hermana era compañera de trabajo”. Requerida nuevamente la testigo para que precise sobre el inicio de la pelea relató: “Empezaron a discutir y a tranzarse en pelea (alude a la víctima y Leo alias “Pino”), cuando llega ELBIO, yo voy a buscar a mis hijas y a mi marido y nos vamos. Después no me enteré más nada. Al otro día nos enteramos de lo sucedido”. Depuso también durante la Audiencia de Vista de Causa, JUAN PEDRO ARIAS, ocasión en la que dijo: “El día del hecho, era sábado o domingo. Esto fue en 153, entre 522 y 523. Fui hacer un mandado y al lado del negocio donde voy a unos treinta metros había gente porque había un pool. Fui a un almacén, voy con un vecino. Cuando llego, antes de entrar almacén, nos quedamos mirando y veo que el Sr. ELBIO saca del brazo al hermano y lo lleva, lo retira de donde estaba la gente. Había gente ahí, hasta en la vereda. Leonardo es el nombre del hermano de ELBIO”. Requerido que le fueron más detalles, precisó: “Lo que vi es que ELBIO saca y se lo lleva (…) como que lo retira”. Preguntado sobre cómo fue citado a declarar en el proceso, dijo: “Llegó un abogado (luego aclaró, que pudo ser un empleado del estudio) diciéndome que tenía que ir a la Fiscalía, me presenté y declaré. Me
dijeron primero, que vaya al abogado, y después a la Fiscalía”. Añadió sobre lo ocurrido que: “Después me enteré de los hechos, como a la hora. Me entero eso por un pibe, yo hice los mandados y me fui a mi casa”. Dijo que tomó conocimiento del fallecimiento de una persona. Respecto del horario en que sucedió lo narrado, precisó que lo fue en horas de la tarde. Dijo también no conocer a la víctima. Preguntado si vio retirarse a los sindicados como Leo y ELBIO, respondió que sí, y agregó: “Salieron en dirección al domicilio de ellos; pasaron por delante de mí. Yo me quedé en el negocio. A preguntas de las Partes, el testigo negó haber visto que los nombrados llevaran algo en sus manos. Tampoco recordó sus respectivas vestimentas. Compareció al Juicio y depuso como testigo SILVIO DE LA CRUZ OSORIO BENITEZ, hermano de la víctima en autos, y requerido por la Fiscalía para que diga cuanto sepa del hecho ventilado, dijo: “Fue un día sábado, en el año 2005, en la calle 153 entre 522 y 523, hay canchas de vóley había partido de vóley. Fui junto con mi hermano. Nos sentamos a jugar a las cartas con mi hermano en la vereda enfrente de la cancha, del lado donde hay un pool, estaba tranquilo. Serían cinco y media, seis de la tarde. Después terminamos, nos levantamos, se ve que estaban los tipos ahí espiando -aclaró- los asesinos que mataron a mi hermano, los Benítez”. Preguntado por qué afirmó que los asesinos estaban espiando, respondió: “Supuestamente porque yo me levante fui al baño, y ellos lo atropellaron a mi hermano y lo apuñalaron”. Seguidamente aclaró: “Yo no vi nada, cuando salgo del baño me encuentro con mi hermano todo apuñalado”. Consultado sobre cuánto tiempo pasó desde que fue al baño y regresó donde estaba su hermano, contestó: “Hice lo que tenía que
hacer (en referencia a su ida al baño), cuando salgo del pool, al pasillo me encuentro con mi hermano”. Luego, ante pregunta, afirmó que tardó unos cinco minutos aproximadamente. Respecto de la distancia que se encuentra el baño, precisó: “Aproximadamente está a quince metros”. Y añadió no haber escuchado nada mientras estuvo en el baño. Continuó con su relato diciendo: Cuando salgo veo a mi hermano que entró en la casa donde está el pool, yo venía del baño, entonces le digo “Antonio”, se me dirigió, cuando llegó junto a mí se arrodilló y se cayó ahí. Lo di vuelta y ahí sí (significando que lo vio herido). De la desesperación que me agarró, salgo a la calle y pregunto quién fue, qué pasó?!?”. Se le preguntó al testigo sobre cómo tomó conocimiento que los asesinos de su hermano son -como lo afirma- los hermanos Benítez, y respondió: “Yo salgo afuera y pregunto “¿quién fue?”… y dicen “los Benítez” y entonces yo los seguí y vi a los dos que iban corriendo juntos”. Agregó al respecto que: “Yo salgo y pregunto a ´la cantidad de gente´, los que estaban ahí…Escuché, pero no sé quién dijo que fueron los Benítez. Los seguí hasta mitad de cuadra y después volví porque mi hermano estaba tirado en el piso, le pedí a la gente que me ayude pero ya no tenía solución…”. Preguntado si mientras corrió a los hermanos Benítez pudo ver que estos llevaran algo en sus manos, respondió: “No”. Y agregó: “Yo los corrí hasta mitad de cuadra, vi que iban juntos corriendo, y me volví, porque mi hermano estaba tirado, y yo quería llevarlo a un hospital, pero no respondía…”. Luego, relató: Yo pido auxilio a la gente y sacamos el cuerpo a la calle, queríamos subirlo a un auto, y ahí murió. Él se cayó en el pool y ahí lo sacamos a la calle y queda ahí, en la mitad de la calle, había
vecinos”. Interrogado en relación a si luego del hecho pudo hablar con alguna persona que supiera cómo ocurrió, dijo: “Sí, pero nadie quiere hablar. Nadie me dijo nada”. En cuanto a si conocía las personas que se encontraban en el lugar en el momento del hecho, dijo: “No las conozco, conozco al dueño del pool, estaba adentro atendiendo. No pudo ver porque las cosas pasan en la vereda. Nino es un conocido en el barrio, fui y le pregunté, y me dijo yo no lo vi, porque yo sé que Nino estaba en el grupo…”. Luego añadió el testigo: “Me dijo el dueño del pool de que salía de la pieza y se encuentra con ELBIO en el portón, que iba a entrar… supuestamente a matarme a mí también, porque yo estaba con mi hermano. El dueño (testigo GONZÁLEZ, ver ut supra) dice que no lo dejó entrar, que le cerró el portón, y que ELBIO tenía un cuchillo, lo iba siguiendo, le cerró el portón porque si el tipo entraba”. Preguntado por la mujer del dueño del pool, de nombre Graciela (testigo LEGUIZAMÓN SOSA: ver líneas arriba) dijo que si bien la conoce, no la vio el día en que ocurrió el hecho. Posteriormente compareció al Juicio MANUELA GAUTO RAMOS, ex pareja de la víctima de autos, y a la vez, “ex cuñada” del aquí imputado en juzgamiento ELBIO BENÍTEZ. Ésta testigo explicó al inicio de su deposición en el Debate que: “En ese momento yo era la pareja del hermano de Benitez, “Pino” le decían de apodo, nombre Leonel (aclaró). Primero el fallecido era mi novio, Anthony, tuve una relación con él y después de la ruptura, a los nueve meses conocí a Benítez”. Aclaró la testigo: “Yo no estuve en el lugar cuando pasó el hecho”. Prosiguió diciendo: “Cuando fui pareja de “Pino” vivíamos en calle 523, en el barrio Santa Ana. Mi hermana vivía al lado de la casa del pool, estaba en la casa de mi hermana para comer un asado. Cuando
ocurrieron los hechos yo estaba en 526 y 156, con mi mamá”. Luego dijo: “ Nos juntábamos para hacer un asadito ese día sábado. Leo se fue a comprar el asado y después no volvía y después volvió y dijo voy a salir otra vez. Precisó: Él (“Pino”) se ofreció ir a comparar asado más o menos siete y media u ocho. Nosotros nos quedamos en casa de mi hermana, al lado del pool. Tardará unos veinte o treinta minutos y volvió. Después me dijo: Voy a llevar un amigo a su casa, y vuelvo. No sé quién era el amigo. Yo no lo vi al amigo. Andaba en una moto Suzuki azul”. Continuó diciendo: Como no venía le dije a mi hermana voy a casa porque tengo para hacer la ensalada. Iba a (calle) 526, a cuatro cuadras de ahí. Me fui a hacer la ensalada. Cuando estaba cortando llegó mi cuñado, Mario Martínez que ahora está separado de mi hermana. El sigue viviendo en el mismo lugar, y mi hermana en 527 y 167 ahora”. Consultada si ELBIO estaba invitado al asado, respondió en forma negativa. Y aclaró: “Estaba mi hermana que vino de capital y mi cuñado. Ese día no estaba ELBIO. Yo no lo vi”. Y añadió la testigo: “Fue mi cuñado (alude a Martínez), fue con bicicleta, y me dijo: “¡No sabés lo que pasó…!”, y yo le digo “¿qué?” Anthony se agarraron a piñas con Leo, uno de los dos salió herido o muerto”. Según dijeron -me dijo- que uno estaba fallecido. Yo me quedé helada. Según le contaron a él, mi cuñado no estaba presente, estaba jugando al vóley, según todos los que vieron le contaron eso”. Se le preguntó a la testigo si la víctima tuvo discusiones previas con Leo (“Pino”), y contestó: “Sí, en varias oportunidades porque como fue mi pareja anterior, el otro lo cargaba, Anthony le cargaba mucho, donde íbamos amenazaba a “Pino”, y él me dice si yo tenía algo con él porque le dice que le iba a sacar mi novia. Una vez en un picnic en los Hornos, ahí yo presencié la pelea. Era la primera vez que lo presencié,
vino Anthony lo agarró del pecho y empujó, yo los separé. Cuando pasaba con la moto, le decía cosas: que lo iba a matar, porque me sacaste la mujer”. En relación a cuánto tiempo había transcurrido desde que tuvo esa pelea hasta el día del hecho, dijo: “Ponele tres meses…no me acuerdo bien”. Requerida aclaración sobre cómo notó a Leo (“Pino”) cuando volvió de hacer las compras, describió: “Vino nervioso, y dijo: otra vez me salió ese tipo, vino enojado. Pase por ahí y me dijo “Hey cabrón, te voy a sacar la novia y te voy a matar”. Me parece que el tipo estaba frente a la cancha”. Formulada pregunta a la testigo si Leo regresó con la carne que dijo iba a comprar, contestó: “No me acuerdo. Me parece que no trajo la carne. No me acuerdo esa parte. Volvió y dijo ahora vuelvo, llevo un amigo y vuelvo. No trajo la carne y yo dije: Bueno, voy a preparar una pizza. Primero dije voy a preparar una ensalada pero como no trajo la carne, dije voy a hacer una pizza. Al no traer la carne decidí hacer una pizza. Muy bien no me acuerdo…”. Preguntada si luego del hecho volvió a ver a Leo alias “Pino”, respondió: “No, me fui a vivir a capital. Una amiga me consiguió trabajo, no lo vi más”. Respecto de ELBIO, dijo: “Después de mucho tiempo (afirmó que lo vio). No venía muy a menudo, porque los familiares de Osorio Benítez me querían echar la culpa. Me quedé en capital trabajando en la fábrica. Me dijeron que ELBIO está viviendo en la casa de su papa. Eso me dijo mi tía. Yo nunca más lo hable con é”. Interrogada acerca de si alguna persona le contó qué fue lo que pasó, contestó: “Al lado estaba el dueño del pool, la Graciela. El dueño es Aurelio González. Yo nunca hablé con ellos. No hay gente directa que dijera “yo lo vi”. Todos dijeron, que fue ahí adentro en el pool, los hechos.
Tanta gente en el barrio. No sé quién dice la verdad”. En cuanto a si sabe que la víctima llevara consigo habitualmente armas, dijo: “El sí, siempre estaba armado, arma blanca, ni para dormir se sacaba, le decía que se lo sacara y me decía que no. Era un cuchillo, arma blanca, hecho casero, se le encallece acá (se señala la cadera) por llevar eso”. Luego añadió: “Una vez me dijo: ´Sabias que yo trabajo de matón´. Y yo no le di bola, no creo, le digo. Me dijo que a mí me contratan y mato gente por plata”. Consultada la misma circunstancia respecto de Leo alias “Pino”, dijo: “Arma nunca lo vi pero es bueno en la pelea pero jamás utilizó arma lo poco que estuve con él. Con el estuve casi nueve meses (con “Pino”). No conviví mucho porque yo trabajaba con cama, yo volvía sábados y domingo”. Doy cuenta por último de testigos que si bien estaban en el lugar, no pudieron percibir nada acerca de la modalidad y/o comisión de los hechos, sin perjuicio de haber tomado razón de los mismos. Así lo manifestaron en el Juicio. Veamos. Uno de ellos fue MIGUEL EUGENIO CORREA. Sobre el hecho dijo: “Nosotros estábamos jugando al vóley, había una cancha. Era en calles 154 y 523, o 524. Después vimos que había una pelea o algo así. Estaba oscureciendo. Yo estoy como a veinte o treinta metros; no estoy cerca. Vi un tumulto. Nuestro juego era medio importante, y no le dimos mucha atención porque siempre hay peleas. Yo no vi mucho para testificar. A nosotros nos agarró (a unos cuantos) un policía; yo le dije que no vi nada, pero igual me anotaron…no sé para qué. El testigo afirmó que conocía a la víctima de jugar al vóley y al fútbol en la cancha además, sabía que trabajaba en una radio. Preguntado sobre lo que sabe respecto de lo ocurrido dijo: “El
tema del asesinato fue “por pasión”. Yo no conocía a los muchachos, sí de vista pero el nombre no. Habían de todas versiones. Además otros decían otras cosas, había más de dos versiones”. Consultado si la víctima llevaba habitualmente armas, respondió: “No, con nosotros no”. En cuanto a si conocía al imputado de autos, dijo: “Lo conocía antes y después no lo vi más”. Y afirmó: “ELBIO era trabajador”. Por último preguntado si sabe que la víctima se haya peleado con alguien en algún partido, respondió: “Sí. Antonio era bastante impulsivo. Y preguntada la misma circunstancia respecto del imputado ELBIO BENÍTEZ, el testigo se expidió en forma negativa. De su lado, ROBERTO ROMERO FERNÁNDEZ declaró: “Ver no vi nada llegué después de que él había muerto”. Respecto de la víctima dijo: “Trabajaba conmigo en ese momento, en construcción y andaba en la radio. Me avisó mi primo que habían matado a Anthony. Cuando llegué estaba en la calle tirado. Había un pool de un lado y del otro una cancha. Ese día no fui a jugar porque estaba cansado. El pool era una casa, cuando llegué (la víctima) estaba en el medio de la calle”. Preguntado si pudo ver las heridas que tenía la víctima, contestó: “Sí, me mostraron, me acuerdo once heridas grandes de cuchilla, es lo que habíamos contado con el policía forense. La más grande era en el costado y en la espalda, por todos lados. Le sacamos la remera, lo dimos vuelta se hizo el levantamiento del cuerpo y a mí me llevaron a la comisaría”. Finalmente dijo sobre lo ocurrido: Corté relación con este tema porque también lo conozco al muchacho (señala al imputado). Me cayó mal la muerte de uno. Él (imputado) trabajó en la construcción con mi hermano. Era una locura, para mí era una locura…”. Por fin, el hermano de éste último testigo RUBÉN DARÍO ROMERO FERNÁNDEZ declaró en la Audiencia: Sé que mataron a un
muchacho, lo conocía a través de la cancha de futbol, vóley, amigo de mi hermano era. El testigo aclaró que no vio a la persona fallecida cuando llegó al lugar del hecho. Y agregó: “Mi hermano fue testigo del levantamiento del cuerpo yo no lo vi el cuerpo porque quede lejos. Preguntado si conocía al sindicado ELBIO, respondió: “Trabajábamos juntos”. Luego se lo consultó en el sentido de siguió trabajando con ELBIO luego del hecho, a lo que respondió: “ No, después desaparecieron”. Completan el plexo convictivo expuesto, los elementos de prueba incorporados al Debate por su lectura, en los términos de los arts. 338 y 366 del C.P.P.B.A. que a continuación se detallan. Acta de procedimiento e Inspección Ocular de fs.1/2. De la misma surge que siendo las 21 hs. se recibe alerta radial proveniente del Radio Central de la Policía dando cuenta que en las calles 153, entre 522 y 523, “se encontraría una persona herida con arma blanca”. Luego se documenta que siendo las 21:10 hs. se constituye en el lugar personal policial del Destacamento La Unión (ILTIS, ACOSTA y MUÑOZ). Que observan una persona masculina tapada con una manta blanca sobre la capa asfáltica y el lugar preservado y cercado por cinta plástica. También se instrumentó que ya se encontraba en el sitio un móvil policial de la Comisaría Décimo Cuarta Romero a cargo del personal MIÑO secundado por el oficial CORONEL, los que refirieron arribar al lugar 20:30 hs. encontrando el cuerpo sin vida del masculino NN en la misma posición. Que momentos antes compareció la ambulancia del Hospital Romero (Dr. Coliandro) que certificó el fallecimiento de la víctima y lo tapó con la referida manta, tras lo que se retiró del lugar. Se deja constancia de la convocatoria de peritos y médico de
policía. Se realiza inspección del lugar en la que se informa de la posición del cuerpo (ubicándose el cuerpo boca arriba, cabeza sentido cardinal Oeste a veinticinco centímetros aproximadamente del borde del asfalto y a unos veintitrés metros de la esquina 523 observándose dicha cuadra la existencia de un vivero y una cancha de vóley precaria). Luego, se documentó que se constituye en el lugar el oficial BORGOÑA. También se documenta que se entrevistó al ya mencionado testigo Silvio de la Cruz OSORIO BENÍTEZ quien manifestó que la persona sin vida es su hermano (ANTONIO OSORIO BENÍTEZ). Posteriormente se realizó inspección del lugar arrojando resultado negativo respecto del arma utilizada pero se incautan los siguientes elementos: un par de sandalias de cuero color marrón, un par de anteojos de sol, un encendedor, un vaso de vidrio. También se identifican testigos: MIGUEL EUGENIA CORREA, AURELIO GONZÁLEZ, GRACIELA LEGUIZAMÓN y al dueño de la cancha de vóley (CELESTINO VAZQUEZ). Que a las 21:55 se presenta el Fiscal Dr. Heredia y a las 22 hs. arriba el médico de policía Dr. MARCELO MENZULO junto al eviscerador SOM PÉREZ HERRERA. A las 22:35 se presenta móvil de policía científica (of. Ppal. GUERRA, perito químico DAPOTO, Planimétrico ALONSO MAURICIO, Rastros MAC DOUGALL RICARDO, Perito Fotógrafo MAUREGUI RAÚL) y se deja constancia de la intervención de testigo de actuación. Posteriormente, el médico de policía constata en el cuerpo de la víctima “nueve marcas o puñaladas discriminadas en región posterior (espalda), tórax y abdomen. Se describe la vestimenta de la víctima y se deja constancia que el médico de policía procedió a cubrir y encintar las manos de la víctima con bolsa de nylon. Luego, el Perito químico entrega dos sobres blancos con muestras sanguíneas y el Fiscal ordena su remisión a laboratorio químico de la policía.
Por último, se documentó que el hermano de la víctima reconoció como de su propiedad las sandalias incautadas mientras que refirió que los anteojos y el encendedor pertenecían a la víctima. Siendo las 23 hs. se trasladó el cuerpo a la Morge. El acta de mención fue ratificada en su contenido por las declaraciones del personal policial compareciente al Juicio JOSÉ ALBERTO MUÑOZ, SEGUNDO CRISOLOGO ACOSTA, CARLOS ALBERTO CORONEL, MARCELO ALEJANDRO ILTIS y del testigo de actuación MIGUEL EUGENIO CORREA. Complementan dichas constancias el Croquis Ilustrativo de fs. 2 y 33, la Pericia Planimétrica de fs. 67, la Pericia de Levantamiento de Rastros de fs.74/vta. y la Documental Fotográfica de fs. 69/72. También pondero el Informe de Autopsia de fs.81/83, del mismo surge: “EXAMEN TRAUMATOLOGICO: A la inspección de la superficie corporal este cadáver presenta lesiones post-mortem, tres heridas cortantes en hemitórax izquierdo, herida en hipocondrio derecho, herida en cresta ilíaca derecha, heridas punzo cortantes en zona lumbar izquierda y herida en zona infra escapular derecha, excoriaciones en tetilla derecha, cuello, hombro izquierdo, hombro derecho, codo izquierdo, herida cortante en zona peneana. (…) CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: La muerte de SORIA BENÍTEZ ANTONIO se produce por shock hipovolémico secundario a múltiples heridas de arma blanca, con doble perforación de corazón en ventrículo izquierdo.” Asimismo, completan dicho informe la Documental Fotográfica de fs. 84/97, las Referencias Fotográficas de Autopsia de fs. 98, la Pericia Toxicológica de fs. 101 que arrojara resultado negativo respecto a la presencia de sustancia química en sangre, orina y vísceras de la víctima, la Pericia Inmunohematológica de fs. 113 y el Acta de Necropsia de fs. 27.
Se observa pues que la evidencia recogida y que legalmente ha pasado -según su caso- en la Audiencia de Vista de Causa, resulta apta para formar convicción suficiente en punto a la Cuestión de que se trata. Todo sin perjuicio de volver oportuna y eventualmente sobre las piezas y testimonios antes mencionados, y desde otro punto de vista, en ocasión de dar tratamiento a la próxima Cuestión. Así lo voto por ser mi sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, la Sra. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
CUESTIÓN SEGUNDA: ¿Está probada la participación del encausado ELBIO RAMÓN BENÍTEZ en los hechos acreditados en autos? A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA dijo: A.- Al tiempo de sus Alegatos el Sr. Fiscal del Juicio Dr. Martín Chiorazzi, peticionó le sea impuesta al acusado la pena de prisión
perpetua, considerándolo co autor del homicidio del que resultara víctima Antonio Osorio Benítez. (Véase al final de éste Parágrafo, lo vinculado para con la “ampliación” ensayada por la Fiscalía) De su lado, el Sr. Defensor Oficial del procesado Dr. Manuel Bouchoux, abogó por la libre absolución de su ahijado procesal, dando cuenta de su total ajenidad con el factum sub lite, atribuyéndole en tal sentido exclusividad comisiva al hermano del acusado (prófugo a la fecha). Me remito en lo inherente al detalle de ambas pretensiones, al Acta ad hoc. Comienzo por señalar que los elementos y datos citados en la Cuestión anterior, como así la valoración que de los mismos se efectúa en el parágrafo antecedente, devienen -según su caso- también útiles a los fines de la presente (déselos por tanto reproducidos aquí, brevitatis causae) sin perjuicio de expresa cita ad hoc, a formular en el presente. Tal como lo vengo perfilando desde el tratamiento de la Cuestión antecedente, no encuentro elementos objetivos indubitados que acrediten fehacientemente la participación que atribuye la fiscalía al acusado. En tal sentido el indubitado (pero mero) indicio de oportunidad, esto es la presencia física del acusado en el lugar el hecho, no resulta suficiente a los pretendidos fines participacionales en el hecho que le produce la muerte a la víctima de éstos obrados. La testigo que prima facie contó con fortuitamente -claro está- con un sitial de privilegio a los fines de la percepción de los hechos de autos, resultó ser la ya mentada GRACIELA LEGUIZAMÓN SOSA. Vuelvo a remitirme al completo y pormenorizado análisis de sus dichos en el tratamiento de la Cuestión anterior, donde no sólo quedó plasmado el acaecer fáctico del sub lite, sino además -y en simultáneo- el protagonismo que se atribuyó a los sujetos a quienes se sindicaron
como partícipes del rol activo del resultado muerte padecido por la víctima de éstos obrados. Sobre la base de dicha remisión, sólo procederé a transcribir aquí los aspectos más salientes de sus específicos dichos, en tanto y en cuando aludan o refieran de manera directa o con incidencia en la situación procesal del acusado. Desde el comienzo de su relato para ante el Tribunal y las Partes, la testigo, al abordar el momento culmine de los hechos, no pudo aseverar si ELBIO (como reiteradamente lo nombró), o lo que es lo mismo, al aludir al hermano de “Pino” (ELBIO RAMÓN BENÍTEZ: acusado de éstos obrados) había agredido -siquiera mínimamente- a la víctima de autos. Dijo no poder precisarlo, o no recordarlo. Sí, de manera categórica y con detalle describe a “Pino” como autor inequívoco de varias puñaladas asestadas a la humanidad del agredido. A ELBIO, lo ve llegar “minutitos después” de su hermano, incluso llega a verle un cuchillo en sus manos, pero en momento alguno lo sindica con alcance de ninguna índole como “activo” en la agresión. Insisto con recordar breves tramos de su alocución que dan cuenta del extremo aludido. A saber: a.- Preguntada si los dos sujetos tenían cuchillo, contestó: “Primero tenía uno, primero vi a ese que vino, le dicen el “Pino” (hermano del imputado de autos, prófugo a la fecha), el nombre no sé. El otro llegó al ratito” (por ELBIO, acusado en estos obrados). b.- Aclaró a preguntas que el primero en acercarse a la víctima fue “Pino”: “…que era el que tenía el cuchillo”. Ante reiteradas preguntas que se le formularon, expresó que al lugar, llegan juntos, pero que “Pino” es el que se le acerca primero a la víctima, ocasión en la que ésta se da
vuelta y comienza la agresión por parte del tal “Pino”, y agrega la testigo: “al ratito” se acerca ELBIO, es decir, cuando la agresión ya había comenzado. c.- De seguido y consultada la testigo LEGUIZAMÓN SOSA bajo análisis, si la otra persona (por ELBIO, imputado de autos) que llegó con “Pino” tenía cuchillo, respondió: “Él también tenía cuchillo”. Pero he aquí que, seguidamente interrogada y requerida aclaración respecto de si observó hacer algo a ELBIO, es decir, si lo vio dar puñaladas a la víctima, contestó en forma negativa. d.- Una y otra vez las Partes repreguntaron a la testigo si pudo ver al hermano de “Pino” (ELBIO, acusado de estos obrados) apuñalar a la víctima, contestó cada vez: “No lo alcancé a ver. Cuando vi eso empecé a gritar, y a pedir auxilio”; y reafirmando su aserto primigenio, dijo: “Lo que yo vi acuchillar es al “Pino”. e.-“El hermano del “Pino” (ELBIO) era medio pelado y el otro con un poco más de pelo”. Y de vuelta preguntada por las Partes sobre la participación de ambos reiteró: “En la mano tenía el cuchillo el “Pino”. El otro (imputado de autos) también lo tenía en la mano, al costado. Pero “Pino” era el que lo acuchilló, al otro no lo vi que lo acuchilló, no recuerdo”. Por fin: f.- Interrogada la testigo si siente temor al prestar declaración en el Juicio, contestó: “Sí, por mis hijas…”, a lo que se le preguntó si esto le impedía declara con verdad, manifestándose en sentido negativo. De seguido, consultada si fue amenazada y si siente temor por algo en particular, se expidió en forma negativa. g.- En cuanto a la visibilidad en el lugar, expresó la testigo que si bien había luminaria pública, la que se hallaba encendida, se veía “más o menos”.
Como claramente puede observarse, de los extremos que anteceden, en modo alguno puede extraerse de ésta testigo aspecto cargoso alguno que objetiva e inequívocamente lo sindiquen como partícipe en cualquier grado al acusado. Dicho sea de paso, el Sr. Fiscal, expresó en sus alegatos (síntesis) que la presencia próxima del acusado le confería la posición de garante al mismo, y -en su caso- debió “hacer algo” para evitar que su hermano agrediera -como de hecho lo hizo- a la víctima. Sin pretensión de abordar de lleno una cuestión doctrinaria que forma parte de una postura determinada en dicho contexto de opinión, cabe al respecto expresar sintéticamente lo siguiente. Se imputan las desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol. No son decisivas las capacidades de quien actúa, sino las de un portador de rol, refiriéndose la denominación de “rol” a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupados por individuos intercambiables; se trata por tanto de una institución que se orienta ´con base en personas´. Las expectativas dirigidas al portador de un rol configuran el esquema de interpretación cuyo concurso es imprescindible para que puedan adquirir las acciones individuales, un significado socialmente vinculante. En el contexto de la llamada imputación objetiva, los seres humanos se encuentran en un mundo social en condición de portadores de un rol, esto es, como personas que han de administrar un determinado segmento del acontecer social conforme a un determinado standard. Entre autor, víctima y terceros, según los roles que desempeñen, ha de determinarse a quien compete, por sí solo, o junto con otros, el acontecer relevante, es decir, quién por haber quebrantado su rol administrándolo de modo deficiente responde jurídico-penalmente.
Esto rige tanto respecto de hechos dolosos como de hechos imprudentes; sólo que en el ámbito de los hechos dolosos frecuentemente el quebrantamiento del rol es tan evidente, que no necesita mayor explicación; lo cual es menos habitual en los hechos imprudentes. En el ámbito de la omisión, es evidente que no todos responden de cualquier consecuencia lesiva que estén en condiciones de evitar, sino que obligado, sólo lo está quien es titular de una posición de garantía. Quien se mantiene dentro de los límites de su rol, no responde de un curso lesivo, aún en el caso en que pudiese perfectamente evitarlo. No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. Existe un riesgo permitido. Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol de ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás, de otro modo, no sería posible la división del trabajo. Existe un principio de confianza. El carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario. Por tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque otro incardine dicho vínculo de una organización no permitida. A la luz pues de lo expuesto, considero que el rol desplegado por el acusado ante la actividad desplegada en la coyuntura por su hermano (sin que proceda suponer que conocía lo que iba a llevar a cabo; o aun conociéndolo) no lo ponía, atento su rol de simple ciudadano, en la obligación legal (sin que proceda considerar lo “moral”) de evitación a cualquier riesgo. Concluyo que de la restante probanza evaluada al detalle en el Capítulo anterior, nada cargoso surge de todos aquellos que hablan por
dichos de terceros. En el caso del testigo AURELIO GONZÁLEZ, dio cuenta clara de que todo lo vinculado con la faz autoral, lo toma de su Señora (testigo GRACIELA LEGUIZAMÓN SOSA) ut supra analizada. Por su parte, lo propio para con los testimonios de: ROBERTO y RUBÉN DARÍO, ROMERO FERNÁNDEZ; MIGUEL EUGENIO CORREA; MANUELA GAUTO RAMOS; y el dolido hermano de la víctima, SILVIO DE LA CRUZ OSORIO BENÍTEZ. De su lado, los testimonios de RAMONA ANTONIA BRITEZ y JUAN PEDRO ARIAS, posicionan al acusado en un rol pasivo y evitador. Por fin, el propio imputado en su declaración a tenor de lo reglado por el art. 317 del ritual (fs. 175/177vta.) expresó (en síntesis) que su hermano Leo (“Pino”) había sacado, o querido sacar un arma blanca, circunstancia en que su hermano se le tira encima y le saca a la víctima el cuchillo. Expresa el acusado que al llegar, ve a su hermano forcejeando con la víctima; que los separó y llevó a su hermano por la fuerza a la casa del dicente. Así pues las cosas, no se observa en el plexo probatorio evidencia que incrimine clara e inequívocamente al acusado como partícipe en cualquier grado en la muerte que sufriera la víctima de autos. Si alguna duda objetiva cupiese en el contexto de lo analizado, ésta, no puede sino favorecer la situación procesal del prevenido, a tenor de lo reglado por el art. 1°, cuatro párrafo del CPP, en tanto receptor del Principio General del Derecho Procesal Penal, que reza: “ In dubio pro reo”. B.- Tal como lo adelanté al iniciar esta Cuestión, refiriendo a la
pretensión Fiscalista, (y lo propio en breve alusión en la Cuestión anterior) paso de seguido a abordar brevemente y de manera complementaria, lo vinculado con la incidencia planteada por el Sr. Fiscal del juicio, al peticionar ampliación en los términos del art. 359 del rito. Valga al respecto lo que sigue. Tengo dicho y reiterado en decenas de resolutorios definitivos de la instancia (como el que aquí nos ocupa), que no para todos los supuestos resulta acertada la enumeración que pre indican las normas de los artículos 371 y 373 del C.P.P. Principalmente, en los casos en que se pretende diferir a la Cuestión Primera de la Sentencia propiamente dicha, la subsunción legal que el factum acreditado amerita; y a fortiori, cuando ésta última resulta innecesario dictarla. En efecto, y a salvo los casos en que la descripción material que manda la Cuestión Primera del Veredicto no implique “un tipo delictual”, en los casos en que sí esto ocurre, muchas veces se torna imperativo dar cuenta del tipo penal de que se trata (encuadre jurídico), a los fines de formular los enunciados que correspondan dando respuesta a las pretensiones de las Partes, en tanto -y a estar con sus estrategias- formulan puntuales enunciados (directos o subsidiarios) vinculados con diversas subsunciones legales, las que -huelga expresarlo- confieren al “caso” muy diversa ´dirección´. En lo puntual, el Dr. Chiorazzi -a tenor de lo previsto por el art. 359 del CPP- pidió expresamente ampliar su requerimiento (plasmado en origen en sus Lineamientos pronunciados al inicio de la Audiencia de vista de Causa). Concretamente, requirió un nuevo encuadre jurídico para factum sub lite; así: del homicidio simple del art. 79 del C.P. por el que llegó elevado a juicio a ésta instancia, y, con base en la declaración prestada
en la Audiencia por parte de la mentada testigo GRACIELA LEGUIZAMÓN SOSA, pidió el cambio calificatorio a homicidio agravado por alevosía, en los términos del art. 80 inc. 2 del C.P. Si bien el Sr. Defensor Oficial, Dr. Manuel Bouchoux se opuso, el Tribunal, de manera unánime, hizo lugar al requerimiento fiscalista, destacando que -sin que ello implique adelanto de opinión en ningún sentido- la articulación legal conforme prescripciones del referido art. 359 del ritual, confería a la incidencia, un más acabado ejercicio de la Defensa en Juicio, evitándose así, cualquier eventual lesión al contradictorio. Sin perjuicio de lo ante dicho, se impone ahora expresar que -en mi opinión- de todo lo que se lleva expuesto hasta el momento, no se logró demostrar con evidencia objetiva suficiente, no sólo la no participación del acusado en el homicidio que se acreditó cometido en autos (como queda plasmado en el parágrafo anterior), sino -además- que el modo de perpetración haya sido en previsto por el referido inciso segundo del art. 80 del C.P en tanto da cuenta de la alevosía. Paso de seguido en primer lugar a formular algunas consideraciones vinculadas con la agravante de referencia, las cuales he esgrimido en otros resolutorios con mayor o menor detalle, conforme exigencias de la coyuntura. Valga al respecto lo que sigue. Alejada la figura de las primigenias concepciones del homicidio proditorio o el insidioso y reposando más en su origen español, la falta de definición del concepto a nivel legislativo, dividió tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, entre los criterios objetivos, que tenían en cuenta el modo de comisión y la situación de la víctima, o los subjetivos que atendían fundamentalmente al propósito del agresor (FONTAN BALESTRA, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo IV, pág. 92).
Aunque predominando esta última sin embargo, su contenido aceptaba inevitablemente un punto de vista objetivo. Decía NÚÑEZ que subjetivamente (aspecto sobre el que hacía residir la esencia) la alevosía exigía una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente tanto de la reacción de la víctima, como de la de un tercero; pero objetivamente exigía una víctima que no estuviera en condiciones de defenderse o con posibilidades de hacerlo, pero no advertida la agresión mortal. Agregaba que, tanto un aspecto como el otro, es decir, tanto la incapacidad como la inadvertencia, podían ser provocadas por el autor o, simplemente, aprovechadas por él (RICARDO NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, pág. 37). Quedaba claro también, que la agravante, no requería necesariamente la premeditación. Dice SOLER en ese sentido que: “…No puede afirmarse pues, con generalidad absoluta, que la alevosía presuponga necesariamente la premeditación…” (SEBASTIÁN SOLER, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, pág. 31). Avanzando sobre los conceptos aludidos, la moderna doctrina y jurisprudencia dominantes, adoptan decididamente para la integración del concepto, ambos elementos ( objetivo-subjetivo) en un plano de igualdad necesaria. Ha dicho nuestro máximo Tribunal Provincial que: “…el concepto jurídico de alevosía, contiene un elemento objetivo y otro subjetivo…”. Y sostiene en el mismo fallo que hay alevosía: “…cuando la falta de peligro para el autor y la indefensión de la víctima, causadas o no por el sujeto activo, hubieran sido condición subjetiva del ataque…”. P. 33.221 del 30-4-85 “G. J. S. H. s/ Hom. Calif- Tent. Hom. Calif”.; P. 39.327, S 12-494 “L.J.C. s/ Hom.”. De su lado, la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la Causa N° 33.534 y sus acumuladas
33.537 y 33.539, caratuladas: “Crespo, Leonardo Rafael s/Recurso de Casación”, en fallo pronunciado el 15 de Octubre de 2009, dijo sobre el tema que nos ocupa: “Conviene al respecto recordar que la alevosía integra la comisión de delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. No importando si aquella es de las llamadas proditoria, sorpresiva o por aprovechamiento de la especial situación de indefensión, incluyéndose en este último supuesto cuando media un manifiesto “abuso de la superioridad (alevosía de segundo grado)” (cfr. Corcoy Bidasolo y otros, “Sistema de casos prácticos. Derecho Penal- Parte Especia”l. Edit. Tirant lo Blanch.1999, p.42 y ss.). Ahora bien, subjetivamente, la agravante analizada requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, ya sea provocada por el agente o simplemente aprovechada por él (Cfr. Nuñez, Ricardo – “Derecho Penal Argentino- Parte Especial”, Tº III, pág. 37 y ss). Así entonces, la exigencia típica consistente en el ánimo de aprovecharse de la indefensión de la víctima, constituye un elemento subjetivo distinto del dolo, pues lo que la sola existencia de la indefensión de la víctima no basta para la configuración del tipo”. En otra parte del mismo fallo, abordando el mismo tópico, el Tribunal de Casación dijo: “La norma de nuestro catálogo punitivo exige la presencia de un elemento subjetivo a los efectos de la calificación del homicidio, para lo cual es necesario que el agente haya buscado su concurrencia, la haya conocido y haya procedido en vista de la misma. Por lo demás es doctrina pacífica en la interpretación de la ley penal que “no alcanza con la sola consideración objetiva alevosa -de la indefensión de la víctima-, se requiere un plus que surge del sujeto y que dice de relación con la búsqueda, preparación o aprovechamiento de
esa situación. Ello pone de manifiesto la presencia necesaria de un aspecto subjetivo, que se agrega a la pura decisión de matar, de allí que pueda calificarse de agravante mixta. Al respecto debe recordarse que la situación de indefensión de la víctima -contenido objetivo de nuestra agravante- requiere un vínculo anímico del sujeto homicida, de allí que no se hable de alevosía cuando se cause la muerte de sujetos que de suyo están naturalmente en indefensión. Esta vinculación subjetiva muestra que debe existir por parte del sujeto, cierta deliberación, preordenación, preparación, maquinación, pensado, aprovechamiento, o premeditación. Ese es el motivo por el cual el “aprovechar” debe estar en relación de condición con el obrar homicida, en tanto es por esa situación encontrada que se mata”. Si bien de manera harto sintética, lo que antecede, da clara cuenta de lo que la Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria han interpretado del concepto típico de alevosía, en el caso, como agravante del homicidio. Conforme se lleva dicho, la base probatoria en que aposentó su tesis el Sr. Fiscal, lo fueron los dichos de la varias veces aludida testigo GRACIELA LEGUIZAMÓN SOSA. Sin perjuicio de lo ya dicho líneas arriba acerca de lo errático de sus manifestaciones que motivaran en el tratamiento del parágrafo anterior la descalificación de su relato en lo vinculado con la pretensa acreditación de la participación del procesado (co-autoría conjuntamente con su hermano prófugo) en la comisión del hecho productor de la muerte de la víctima de estos obrados, el mismo criterio se impone aplicar al pasar éste testimonio por el tamiz de la acreditación de la modalidad comisiva (alegada alevosía). A título referencial sobre el punto (y sin dejar de hacer remisión al detalle del tratamiento de los dichos de la testigo en el Capítulo anterior) cito de seguido una breve parcela de su deposión que alude al tema bajo
análisis. Dijo la testigo LEGUIZAMÓN SOSA: “A él (Antonio) le sonó el celular, o llamó, y ahí él se dio vuelta mirando hacia donde estaba yo. Después al ratito llegó (rectius: ´llegaron´) dos tipos, no lo escuché hablar (a Antonio) pero tenía el teléfono en la oreja. Llegó (rectius: ´llegaron´) dos chicos y él se dio vuelta. Yo estaba mirando y vi que tenía un cuchillo y yo le quería gritar, pero del susto no pude…”. Requerida aclaración respecto a si esos dos sujetos, primero uno (“Pino”) y luego el otro (ELBIO) se acercaron a la víctima por detrás, la testigo se expidió afirmativamente. Y sobre el punto explicó: “Cuando él (la víctima) se dio la vuelta, ese “Pino” le acuchilló”. Preguntada la testigo en el sentido de si notó que “Pino” le gritara algo antes de agredirlo, dijo que en realidad ella no escuchó pero: “capaz que algo sintió, que estaba atrás, porque se dio vuelta, y ahí le vio al agresor…” añadiendo que enseguida la víctima es agredida con el cuchillo que portaba “Pino”. La libre convicción razonada exigida por la legalidad vigente para merituar los extremos probatorios, impide con objetividad y verosimilitud suficiente, llegar a una conclusión indubitada también sobre este particular. Será necesario reiterar una vez más que quedó claramente plasmado en autos, que la testigo de referencia no se caracterizó por la coherencia de sus afirmaciones. Ambas Partes de este Juicio, peticionaron a tenor de lo previsto por el art. 366 del ritual, se reconviniera a la testigo sobre aspectos omitidos, o expresados de manera diversa, ora en cada una de sus declaraciones de la etapa anterior, ora confrontando aquello con sus dichos del Juicio; sin descartar que en su alocución para ante el Tribunal y las Partes, también se contradijo (sin perjuicio de lo expuesto, ver detalle en Acta ad hoc), siendo una de las más destacables, la primigenia afirmación en el
sentido de haber visto también al imputado apuñalar a la víctima, para de inmediato expresar (ante pedido de corroboración) que en realidad no lo recordaba, manteniéndose en dicha tesitura ante la insistencia y reiteración de preguntas por las Partes sobre el particular. Huelga expresar que tamaña circunstancia no se soslaya con el “miedo” que dijo tener la testigo respecto de lo que pudiera pasarle a sus hijas (con lo que pretendió la fiscalía justificar la erraticidad de la testigo…), máxime aun si se tiene en cuenta que, preguntada si en estos once años transcurridos desde el acaecimiento del hecho se produjo algún inconveniente o motivo que la hiciera temer en tal sentido, se manifestó negativamente. Demás está decir que por más bien intencionadas que pudieran resultar la íntima convicción, o, en su caso, “corazonada” que pudiera tener el intérprete acerca de lo que la testigo haya podido percibir, y no lo plasma ahora de modo claro y contundente, no alcanza para atribuirle alcance o carácter probatorio objetivo a una supuesta manifestación cargosa a los intereses del acusado, la que -dígase de paso- tampoco encontraría correlato conteste en diversa probanza emergente del sub lite. Reitero. Dijo la testigo que la víctima situada de pie en la vereda, próxima a la calle, antes de ser abordada por el agresor, hablaba por teléfono celular mirando hacia el frente de su casa; añadió que vio acercársele con un cuchillo en mano a “Pino”, hermano del acusado (a la fecha prófugo) y a Elbio (imputado de éstos obrados) más atrás. Que quiso avisarle al a la postre agredido, pero no pudo hacerlo…Se ubicó la testigo afuera de su casa tomando mate, próxima a la puerta de salida, aclarando que había una distancia que estimó en tres o cuatro metros hasta la línea de edificación donde empezaba la vereda. Luego describe que “Pino” (primero en llegar) comienza a agredirlo, empero no queda del todo claro si la víctima es alertada por alguna expresión o insulto, o si
espontáneamente pudo ver de “ rabo de ojo”, o con visión plena, el acercamiento…reitero: primero de “Pino”, y luego del acusado (Elbio) que caminaba unos metros atrás de su hermano (“Pino”). Y reitero, respecto del acusado, dijo la testigo no recordar si lo vio agredir a la víctima, cuando luego se acercó al sitio donde ésta era agredida y apuñalada por su referido hermano “Pino”. Sin perjuicio de lo que objetivamente surge de sus dichos y he consignado, considero además -sana crítica mediante- que si la testigo se mostró errática y ambivalente en su relato, en el ya destacado y no menos importante aspecto de “no recordar” si el imputado al llegar al sitio donde su hermano agredía y/o acometía a puñaladas a la víctima, también él hizo lo propio…tal circunstancia también resta precisión y/o credibilidad y/o precisión y/o certeza a sus dichos, para la hipótesis de que la víctima hubiera permanecido de espaldas, sin percibir acercamiento alguno de su victimario. Ergo, y a la luz de lo expuesto. La necesaria aplicación del ya citado Principio General del Derecho Procesal Penal que reza: in dubio pro reo, (plasmado en el cuarto párrafo del primer artículo de nuestro ritual) me determina a apartarme de la tesis fiscalista, en tanto aboga por agravar al homicidio del que resultara víctima el infortunado Antonio Osorio Benítez. Dicho sea de paso, misma duda (según se vio) que genera la testigo LEGUIZAMÓN SOSA bajo análisis, cuando dice ver al acusado con un cuchillo en sus manos , pero no recuerda si lo vio agredir con el mismo a la víctima, lo que sí afirma de su prófugo hermano “Pino”. Por tanto, y sin perjuicio de lo abstracto que la cuestión se torna a los intereses del acusado de autos, atento su no acreditada participación en el homicidio, es que (y a los fines de dar respuesta a su expresa petición) no se hace lugar a la pretensión del Ministerio Público Fiscal de subsumir el caso de autos en los términos del art. 80, inciso 2°, del Cód.
Penal, que -entre otros- prevé la alevosía como agravante del homicidio. En conclusión: Para Parágrafo A.- de éste Capítulo, en cuanto aborda la Cuestión propiamente dicha, voto por la negativa. De manera meramente complementaria para lo emergente del Parágrafo B.- en tanto respuesta a la postura fiscalista que en ampliación abogó por la concreción de homicidio alevoso, que –a la luz de lo expuesto- no consiguió acreditarse. Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. Arts. 1°, párrafo cuarto, 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.; Arts. 45, a contrario, y 80 inc. 2, a contrario , ss. y cc. del Cód. Penal.
A la misma Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 1°, párrafo cuarto, 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.; Arts. 45, a contrario, y 80 inc. 2, a contrario , ss. y cc. del Cód. Penal.
A la misma Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 1°, párrafo cuarto, 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.; Arts. 45, a contrario, y 80 inc. 2, a contrario , ss. y cc. del Cód. Penal.
CUESTIONES TERCERA, CUARTA y QUINTA: ¿Corresponde
abordar las Cuestiones estatuidas por el artículo 371 incisos 3) 4) y 5) del C.P.P. y en su caso, las contempladas por el art. 375 del digesto ritual provincial? A las Cuestiones planteada el Señor Juez Dr. EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA dijo: Dado el modo en que ha sido resuelta la Cuestión precedente, no corresponde el tratamiento de las cuestiones estatuidas por el citado artículo 371 del C.P.P. en sus incisos 3, 4 y 5 ni, en su caso, las contempladas por el art. 375 del citado ordenamiento. Así lo voto, por ser ello mi sincera convicción. Arts. 371 cuarto párrafo, 375, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A las mismas Cuestiones planteadas el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 371 cuarto párrafo, 375, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A las mismas Cuestiones planteadas el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA por ser ello su sincera convicción. Arts. 371 cuarto párrafo, 375, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
VEREDICTO
Atento lo que resulta de la votación de las Cuestiones
precedentes, el Tribunal en la presente Causa nº 4769 resuelve por UNANIMIDAD: Pronunciar VEREDICTO ABSOLUTORIO para el imputado de autos ELBIO RAMÓN BENÍTEZ sin sobrenombre o apodo, nacionalidad argentina, DNI n° 22.134.653, sabe leer y escribir, ocupación carpintero de obra y albañil, estado civil soltero, nacido el 30 de agosto de 1971, en Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, hijo de Francisco Benitez y de Concepción Román, domiciliado en calle 516 n° 6516 esquina 160 de Melchor Romero, Provincia de Buenos Aires, A.P. n° 1394476, en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE del que resultare víctima Antonio Ozorio Benítez. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE con lo normado por las leyes: Nacional 22.117 y Provincial 4.474. Fecho y firme, archívese.

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