Tribunal de Casación Penal, restablecimiento del arresto domiciliario conforme recomendaciones de la S.C.B.A., interés superior del niño
Se revocó la decisión que dejaba sin efecto el arresto domiciliario de una a situación personal de la imputada, procesada por robo agravado, en tanto siendo madre de seis menores, tres de menos de cinco años de edad se la había reenviado a prisión por salidas de menos de diez minutos, que la mujer había justificado en la necesidad de higienizar a sus hijos en la casa de su hermana lindera a la propia.

Niños criados en las cárceles
REG: 959
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, integrada al efecto por los doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky, para resolver en la
presente causa efectos de resolver la Causa N° 96696 caratulada “GONZALEZ JESICA PAOLA S/ RECURSO DE CASACION”.
Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CARRAL – BORINSKY.
ANTECEDENTES
I. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Zamora (en el marco del legajo N°11546 de su registro interno) confirmó el auto dictado por el Tribunal en lo Criminal N°3 local, en cuanto revocó el arresto domiciliario oportunamente otorgado a Jésica Paola González (fs. 47/48 vta. del presente legajo casatorio).
II. Contra lo decidido, el defensor oficial dedujo recurso de casación (fs. 53/61 cit.).
En su presentación, el recurrente denuncia –en lo esencial- que el temperamento adoptado por la Cámara departamental es arbitrario.
En ese sentido, argumenta que la resolución impugnada se aparta de la doctrina de la Corte Nacional, según la cual “el interés superior del niño que establece la convención sobre derechos del niño…constituye pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales” (Fallos 234:975).
Señala que los jueces de la Cámara inobservaron la normativa procesal y las garantías constitucionales relativas a la restricción de derechos hasta tanto el estado de inocencia sea destruido por sentencia firme.
En suma, peticiona a este Tribunal que case la resolución atacada y restablezca la detención domiciliaria bajo control de monitoreo electrónico oportunamente concedida a su ahijada procesal.
Hizo reserva de caso federal.
III. Asignado por sorteo de Presidencia el recurso a la Sala V, se notificó a las partes técnicas; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso articulado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral dijo:
I. Preliminarmente corresponde destacar -en el particular- que si bien es cierto que la literalidad de la regla del artículo 450 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis –en tanto se trata de resoluciones que denieguen o restrinjan la libertad personal- debido a sus implicancias materiales debe, por un lado, estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando Nº 262) y, al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones, puede ser estimada como una resolución equiparable a sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria.
Por lo demás, se advierte cuestión federal suficiente en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (art. 14, ley 48), siendo el planteo útil para mostrar relación directa e inmediata con lo fallado (art. 15, ley 48).
II. Ahora bien, corroborado que en el supuesto en trato se encuentra satisfecha la doble conformidad de las instancias locales, corresponde -además- evaluar si se hallan en juego agravios de naturaleza federal, sea por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho de tal naturaleza, se postule la tacha de arbitrariedad cuando se halla inescindiblemente unida a la mencionada cuestión federal, o en su caso, la vulneración directa de una garantía fundacional que dé lugar a una causa federal suficiente.
Desde este enfoque, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que Jesica González fue condenada a la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, y que el Tribunal en lo Criminal N°3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora dispuso su arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en razón de ser la imputada –para ese entonces- madre de cinco niños que contaban con siete, cinco, cuatro y tres años de edad, mientras que la menor sólo tenía ocho meses de vida.
Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal de origen revocó el arresto domiciliario de González quien, en esa época, se encontraba embarazada y a la espera del nacimiento de su sexto hijo.
Al tiempo de resolver, se dispuso su alojamiento en una Unidad del Servicio Penitenciario Provincial que cuente con servicio de neonatología, y se ordenó que la revocatoria se haría efectiva cuando González fuese dada de alta del parto y siempre que la resolución fuese consentida o revisada.
Interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora confirmó el temperamento adoptado por el Tribunal de juicio, el pasado 18 de marzo de 2018. Como consecuencia de ello, González se encuentra actualmente alojada en la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense.
III. Sentado cuanto precede, observo que corresponde formular las siguientes consideraciones.
En primer término, y ello no ha sido materia de controversia en las instancias inferiores, la situación personal de González –madre de seis niños menores, tres de los cuales no alcanzan los cinco años de edad- se encuentra amparada por lo normado en los artículos 10 inciso “f” del CP y 159 del CPP.
Ahora bien, coincido con los jueces de la Cámara a quo en cuanto al déficit de observancia por parte de la imputada de las reglas impuestas por el Tribunal de la instancia al serle concedido el arresto domiciliario.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de hacer notar que las ausencias de González informadas como “ha salido en horario no permitido” por el Jefe del Departamento de Informática y Estadística de la Dirección General de Supervisión Electrónica – Sección de Monitoreo Electrónico; lo fueron en su casi mayoría por escasos minutos –sin superar los diez minutos- y siempre dejándose constancia de que regresó a su domicilio –v. fs. 39 vta. cit.-.
Y al ser consultada González acerca de las salidas de rango informadas al Tribunal, hizo saber que ello se debía a la necesidad de higienizar a sus hijos en la casa de su hermana, quien reside al lado de la propia.
Siendo así, y teniendo especial consideración de la particular situación de González, madre de seis niños –uno de ellos lactante- concluyo que corresponde reestablecer su prisión domiciliaria bajo monitoreo electrónico.
Nótese, en este punto, que no existe un riesgo procesal de fuga, desde que la imputada ha comparecido al tribunal siempre que se ha requerido su presencia y, como dije, las salidas fuera del rango permitido alertadas por la autoridad encargada del monitoreo electrónico lo fueron por escasos minutos, todo lo cual no me permite concluir que existan motivos suficientes como para revocar la medida cautelar en tratamiento.
Si bien los argumentos que apoyan la decisión de los colegas de la instancia anterior tienen asidero en algunos incumplimientos detectados, en mi parecer, es necesario contextualizar la naturaleza de los mismos e, incluso, en muchos de los casos atender a eventuales fallas técnicas.
De ello entiendo que, aún aceptando algunas situaciones de corte irregular, las circunstancias sociales en que se desenvuelve este núcleo familiar monoparental a cargo de Jésica González, impiden realizar una prognosis seria de fuga; única circunstancia atendible en este estado del proceso.
Entiendo que lo aquí propuesto reconoce lo sostenido desde la Observación General N° 14, por el Comité del Niño, en cuanto concluye que el concepto del “interés superior del niño” es, por un lado, un derecho sustantivo: “…el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño”; y por otro lado, es también
un principio jurídico interpretativo fundamental: “…si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”.
Además, lo propuesto recepta las recientes recomendaciones de nuestra Suprema Corte, en cuanto resolvió “(…) ARTICULO 5. Reiterar, una vez más, la importancia del uso racional de la prisión preventiva, en función de los estándares ya recordados en el mentado fallo ‘Verbitsky’, del uso de medidas alternativas o morigeradoras de la prisión preventiva, excarcelación extraordinaria y en su caso del sistema de monitoreo electrónico, para los supuestos en que pudieran razonablemente tener lugar, de conformidad con las leyes vigentes” (SCJBA, Ref. Documento sobre Condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires –Res. SCBA 2301/18-sentencia del 11 de diciembre de 2019).
En suma, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación deducido, sin costas; CASAR lo resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora –en el marco de la causa N°11546 de su registro interno-; RESTABLECER la morigeración de la prisión preventiva que padece Jésica Paola González -oportunamente otorgada por el Tribunal de origen- bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ENCOMENDANDO su instrumentación al Tribunal en lo Criminal Nº3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora -bajo las condiciones que estime corresponder y de no concurrir obstáculo alguno-; y REMITIR a esos efectos lo actuado en forma urgente, adelantándose la resolución vía oficio
electrónico (artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 y 75 inciso 22º de la C.N.; 10 inciso “f” del CP; 159, 450, 451, 465, 530 y 531 del CPP); y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral; y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido, sin costas; CASAR lo resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora –en el marco de la causa N°11546 de su registro interno-; RESTABLECER la morigeración de la prisión preventiva que padece Jésica Paola González -oportunamente otorgada por el Tribunal de origen- bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ENCOMENDANDO su instrumentación al Tribunal en lo Criminal Nº3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora – bajo las condiciones que estime corresponder y de no concurrir obstáculo
alguno-; y REMITIR a esos efectos lo actuado en forma urgente, adelantándose la resolución vía oficio electrónico (artículos 8.2.h. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 y 75 inciso 22º de la
C.N.; 10 inciso “f” del CP; 159, 450, 451, 465, 530 y 531 del CPP).
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus
fundamentos. Así lo voto.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
RESOLUCIÓN
I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido, sin costas.
II. CASAR lo resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora –en el marco de la causa N°11546 de su registro interno-; RESTABLECER la morigeración de la prisión preventiva que padece Jésica Paola González -oportunamente otorgada por el Tribunal de origen- bajo la modalidad de arresto domiciliario
con monitoreo electrónico, ENCOMENDANDO su instrumentación al Tribunal en lo Criminal Nº3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora –
bajo las condiciones que estime corresponder y de no concurrir obstáculo
alguno-; y REMITIR a esos efectos lo actuado en forma urgente,
adelantándose la resolución vía oficio electrónico.
Rigen los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 18 y 75 inciso 22º de la C.N.; 10 inciso “f” del CP; 159,
450, 451, 465, 530 y 531 del CPP.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de
Entradas para su devolución a origen, y líbrese oficio a la instancia a fin
de que cumplimente, con carácter urgente, a lo aquí resuelto.
FIRMADO: DANIEL CARRAL – RICARDO BORINSKY. JUECES
ANTE MÍ: MARÍA ESPADA. SECRETARIO