Tribunal de Casación Penal. Sala I. Acusación alternativa por participación secundaria. Plataforma fáctica de imputación. Principios constitucionales. Defensa en juicio y congruencia. Artículo 18 de la Constitución

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Tribunal de Casación Penal. Sala I. Acusación alternativa por participación secundaria. Plataforma fáctica de imputación. Principios constitucionales. Defensa en juicio y congruencia. Artículo 18 de la Constitución

La Sala I del Tribunal de Casación Penal en causa nº 83.892 caratulada “Ortega” revocó la nulidad de la acusación alternativa dictada por el Tribunal 3 de San Isidro donde se imputaba participación secundaria.  
“De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el factum de imputación no sufrió alteraciones. Los términos de la atribución fueron asequibles a través de la narración y/o descripción del suceso que fijó el objeto de debate. Así, el punto de partida que tomó el tribunal, al considerar que tal supuesto de acusación no fue intimado a Ortega, no es tal. La atribución de la intervención del nombrado como
partícipe secundario no resultó sorpresiva. Justamente, el contenido de la garantía en trato y en definitiva aquello que los jueces debemos procurar, es que el imputado no se vea sorprendido en ninguna de las fases del juicio, porque entonces sí se restringiría la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa….lo relevante para la garantía de defensa, es que el acusado no resulte sorprendido por la imputación de una circunstancia que no haya podido tener en cuenta.
Asimismo la congruencia exigida, en resguardo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, importa que la base fáctica objeto de reproche penal debe encontrarse, durante todo el proceso contenida en el denominado ‘objeto procesal’, que no es otra cosa que el hecho que, con menor o mayor grado de certeza acerca de su existencia, es imputado a lo largo del trámite de las actuaciones.
Por otra parte señaló que es intangible el derecho que tiene toda persona a defenderse de los cargos que se le imputen en el marco de un proceso penal; bajo esta perspectiva, toda restricción del derecho a la información, esto es, sobre el conocimiento cabal de la imputación que fije de manera clara el hecho por el cual el sujeto va a ser sometido a juicio, indefectiblemente, debe ser sancionada a través de las formas procesales que protegen el sistema de garantías diseñado por la Constitución Nacional.
Por último se hace mención a que el principio de congruencia encuentra amparo en la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 C.N.) y sólo hay defensa posible frente a un ataque preciso que el acusado conoce y puede controvertir, esto exige una identidad de la plataforma fáctica de imputación y, en igual sentido, también que algunos cambios bruscos de calificación pueden afectar de igual modo la garantía.
Resoluciòn completa
“Registrado bajo el Nro.1026 Año 2017”
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 7 de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 83892 caratulada
“ORTEGA CARLOS EXEQUIEL S/RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR FISCAL GENERAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial San Isidro, el día 14 de febrero de 2017 resolvió –por unanimidad- hacer lugar a la nulidad de la acusación alternativa formulada por la Fiscalía y, en consecuencia dictó veredicto absolutorio; además –por mayoría- también dictó veredicto absolutorio respecto de Carlos Ezequiel Ortega, por considerar que no se acreditó el
extremo de la coautoría responsable del nombrado en relación al hecho individualizado como número 1 (acusación principal). Asimismo –por unanimidad- condenó al nombrado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional y costas, por resultar autor responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 189 bis inc. 2 parr. 3 del Cód. Penal; 1, 59 inc. 4, 201, 203, 205 inc. 3, 210, 374 –ante último parr. y 375 inc. 1, 530 y
531 del CPP).
En representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra el fallo reseñado (fs. 49/58);
denunciando –en esencia- los siguientes motivos de agravio: Por un lado,
afirma que no se afectó el principio de congruencia, en tanto el hecho
imputado no ha mutado desde el momento en que al imputado se le
recibiera declaración conforme la manda prevista en el artículo 317 del CPP.
Señala que la calificación del hecho resulta provisoria hasta el momento de
la discusión final. Por otro, cuestiona la valoración probatoria efectuada por
los Sres. jueces que conformaron la mayoría; considera que se acreditó la
intervención de Ortega en carácter de coautor responsable del hecho
principal. Sobre el punto, comparte los argumentos del voto del Sr. Juez Dr.
García Helguera.
En suma, requiere se revoque el veredicto
“disponiéndose en consecuencia la condena en orden al delito de robo
calificado por el uso de arma de fuego agravado por la intervención de un
menor de edad”.
Sorteadas que fueron las actuaciones, con
notificación a las partes (fs. 65/67); el recurso radicó el 11 de julio del año en
curso en la Sala.
El Sr. Fiscal ante este Tribunal, dr. Fernando Luis
Galán, dictaminó que el reclamo debe prosperar. Sintéticamente, afirma que
el pronunciamiento presenta vicios que ameritan su revocación.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de
dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de
casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor
Carral dijo:
I. De acuerdo a los lineamientos postulados por el
recurrente, el motivo central de su pretensión radica en considerar que no se
verificó la afectación del principio de congruencia y, en consecuencia,
cuestiona la nulidad decretada en orden a la acusación alternativa formulada
por el Sr. Fiscal.
Asimismo, estima errónea la valoración que
efectuó el voto mayoritario del andamiaje probatorio, en lo que respecta al
extremo destinado a la coautoría responsable de Carlos Exequiel Ortega en
el hecho individualizado con el número 1.
II. Previo a ingresar al examen de los agravios
introducidos por el impugnante, encuentro dable efectuar algunas
consideraciones:
De la compulsa del legajo recursivo, surge que, el
hecho individualizado como número II no fue sometido a revisión de esta
Sala.
Los colegas de la instancia inferior, abordaron,
como cuestión previa, el pedido de nulidad de la acusación alternativa
formulada por los Sres. Defensores.
Sobre el punto, consideraron afectado el principio
de congruencia. Fundaron tal temperamento en la circunstancia de verificar
que medió una mutación del sustrato acusatorio en la etapa final (alegato),
generándose así un perjuicio concreto a los intereses del acusado.
En rigor, expusieron “…Entiendo que se ha visto
afectado el principio de la congruencia (…) no debido a la descripción que se
le hiciera a Ortega al ejercer su defensa material cuando declaró a tenor del
art. 317 del CPP, o al momento del requerimiento de elevación a juicio; ya
que en esos actos (…) se describió alternativamente una conducta de
participación secundaria en un robo calificado, más se calificó aquello como
encubrimiento agravado. Y sin perjuicio de ser conocido que los
individuos se defienden de conductas enrostradas y no de
calificaciones; a lo largo del proceso, salvo al momento de la acusación
final, Ortega y su defensa técnica, al intentar confrontar una imputación…alternativa de un tipo penal distinto al principal, y se ven sorprendidos en la
finalización de la audiencia de prueba, teniendo que dar respuesta a una
participación secundaria del hecho principal, que allí se enrostraba como
coautor…”. El destacado me pertenece (fs. 11).
Continuó el “a quo” y sostuvo que no habiéndose
atribuido a Ortega –durante el curso del proceso, sino recién en el alegato- la
participación secundaria en el hecho principal, sino ser encubridor, el tribunal
se encuentra impedido de aplicar una condena sin violentar el principio de
congruencia.
Nótese que los magistrados de la instancia
anterior aseveraron que, no existió variación en la descripción de la
acusación alternativa intimida a Ortega. Empero, en oportunidad de formular
el alegato, ocasión en la que se atribuyó al acusado la participación
secundaria en el delito de robo calificado y no el delito de encubrimiento, se
afectó el principio de congruencia.
En rigor, de acuerdo se afirma desde el veredicto,
el hecho alternativo fue narrado del siguiente modo: “se le imputa a Ezequiel
Carlos Ortega haber receptado momentos después del hecho el rodado
sustraído en cumplimiento del acuerdo previo con quienes cometieron el
despojo, en clara división de tareas respecto del apoderamiento ilegítimo
descripto…” (fs. 20).
Entonces, la descripción de la materialidad
infraccionaria se mantuvo incólume. La mutación que medió en la discusión
final, se trata de una cuestión relativa al encuadre legal, en tanto se le
atribuía un delito distinto. En resumidas cuentas, se acusó a Ortega de
intervenir como coautor responsable en un hecho de robo calificado
(imputación principal), y/o su participación secundaria en el mismo
(imputación alternativa).
III. Sentada la posición del Sr. Fiscal y examinado
el pronunciamiento, observo que el eje de la cuestión transita por verificar sefectivamente la acusación formulada, permitió al tribunal en un juicio
contradictorio, establecer un temperamento distinto al adoptado. El punto –
entonces- radica en fiscalizar si medió identidad en la plataforma fáctica
atribuida por la acusación.
Ahora bien, advierto que el tribunal de mérito
luego de contemplar que la conducta reprochada no sufrió alternaciones,
consideró que la defensa no tuvo oportunidad eficaz de confrontar (la
intervención asignada subsidiariamente) y ello importó vulneración de la
garantía de defensa en juicio –en concreto del principio de congruencia-.
Nótese que la base del requerimiento fiscal –
objeto de juicio- fue contenida de manera idéntica en los actos de
trascendencia, en lo que respecta al avance del proceso y las posibilidades
de confronte por la defensa.
“El día 22 de junio de 2015, siendo
aproximadamente las 23:30 horas, en circunstancias que Ismael Omar
Márquez se encontraba a bordo de su automóvil (VW Gol dominio CZP-746)
en las inmediaciones del domicilio sito en calle Alejandro Korn N° 1554
localidad de Del Viso, Pdo. de Pilar, fue abordado por dos sujetos de sexo
masculino (Ezequiel Carlos Ortega y el menor de edad Hernán Federico
Núñez), quienes previamente descendieron de un automóvil color blanco, y
mediante intimidación con un revolver calibre 32 marca Doberman serie
06494B cargado con municiones del mismo calibre, se apoderaron
ilegítimamente del automóvil que conducía la víctima, dándose a la fuga a
comando de los vehículos antes aludidos, para luego ser aprehendidos en la
localidad de Grand Bourg. Subsidiariamente se le imputa a Ezequiel Carlos
Ortega haber receptado momentos después del hecho el rodado sustraído
en cumplimiento de acuerdo previo con quienes cometieron el despojo, en
clara división de tareas respecto del apoderamiento ilegítimo descripto…” (fs. Ciertamente, hasta la discusión final, el tramo
atribuido de manera subsidiaria, según el criterio del tribunal (es decir, el
encuadre legal), es el siguiente: Ortega intervino en el hecho principal, a la
par que también lo encubrió; acusación que, eventualmente, podría aparejar
una inconsecuencia lógica.
A un lado el tipo penal y/o el “nomen iuris” en el
que fue encastrada la conducta endilgada por el Fiscal hasta la discusión
final, a mi modo de ver, no se verifica vulnerado el principio de congruencia.
En este sentido, el fallo evidencia un defecto
grave del razonamiento, que amerita su descalificación como acto
jurisdiccional. Las conclusiones a las que arribó el “a quo” resultan contrarias
con las reglas de la lógica.
En efecto, conforme ya expusiera, el “a quo” tras
afirmar que “…los individuos se defienden de conductas enrostradas y no de
calificaciones…”, concluye que el imputado se vio sorprendido y, en
consecuencia no pudo confrontar “la participación secundaria del hecho
principal”.
Si la materialidad infracionaria no sufrió
modificaciones, si el derecho de defensa del acusado consiste en la
posibilidad eficaz de intervenir en el proceso y contradecir la atribución
formulada por la acusación; dichas premisas impiden allegar al razonamiento
jurisdiccional puesto en crisis por la parte.
De la descripción de la plataforma fáctica,
conforme a lo ya examinado, a contrario de lo afirmado desde el veredicto,
se desprende que el imputado tuvo la posibilidad de resistir el
acontecimiento que se le atribuyó, incólume en su estructura fáctica, aunque
con alambicadas calificaciones.
Lo relevante para la garantía de defensa, es que
el acusado no resulte sorprendido por la imputación de una circunstancia
que no haya podido tener en cuenta. Extremo que evidencio no existió encaso. La descripción contuvo siempre todos los elementos propios de la
participación secundaria: promesa anterior y aporte prescindible.
La congruencia exigida, en resguardo de las
garantías de defensa en juicio y debido proceso, importa que la base fáctica
objeto de reproche penal debe encontrarse, durante todo el proceso
contenida en el denominado ‘objeto procesal’, que no es otra cosa que el
hecho que, con menor o mayor grado de certeza acerca de su existencia, es
imputado a lo largo del trámite de la actuaciones.
Reitero, el relato del hecho efectuado por la
acusación, no sufrió variaciones. No fue descripto un suceso distinto, no se
introdujeron circunstancias más gravosas y, la modificación de la calificación
jurídica -pese a importar bienes jurídicos distintos y, en consecuencia
disímiles escalas penales, no provocó el estado de indefensión inferido por
el tribunal.
Siendo ello así, los sentenciantes debieron
expedirse sobre los extremos que le fueron atribuidos al acusado. Esto es,
verificar si existe correspondencia entre el resultado que arrojan las pruebas
y el acontecimiento que permiten recrear.
La solución que adoptó el tribunal –la invalidez de
la acusación alternativa- ante la verificación de la afectación de una garantía
básica en el esquema que ofrece nuestra Constitución Nacional, falla por
defecto y por exceso. Ello desde que enfatiza en el medio que asegura el
cumplimiento de la garantía, pero no repara en el contenido del derecho que
juzgó vulnerado y que, sin hesitaciones, debió orientar la decisión.
Es intangible el derecho que tiene toda persona a defenderse de los cargos que se le imputen en el marco de un proceso penal. Bajo esta perspectiva, toda restricción del derecho a la información,
esto es, sobre el conocimiento cabal de la imputación que fije de manera
clara el hecho por el cual el sujeto va a ser sometido a juicio,
indefectiblemente, debe ser sancionada a través de las formas procesales que protegen el sistema de garantías diseñado por la Constitución Nacional (exceptúo cuestiones vinculadas a razones de urgencia y en punto a la eficacia temporal de un acto en concreto).
Ahora bien, el fallo se refiere a un pilar del derecho de defensa en juicio (congruencia), principio que –esencialmente guarda relación con los hechos que constan en la acusación; sobre el punto, el pronunciamiento pasa revista que frente al desconocimiento de Ortega respecto a la atribución de la intervención en carácter de partícipe secundario, no tuvo oportunidad eficaz de resistir y/o rebatir su contenido.
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el factum de imputación no sufrió alteraciones. Los términos de la atribución fueron asequibles a través de la narración y/o descripción del suceso que fijó el objeto de debate. Así, el punto de partida que tomó el tribunal, al considerar que tal supuesto de acusación no fue intimado a Ortega, no es tal. La atribución de la intervención del nombrado como
partícipe secundario no resultó sorpresiva. Justamente, el contenido de la garantía en trato y en definitiva aquello que los jueces debemos procurar, es que el imputado no se vea sorprendido en ninguna de las fases del juicio, porque entonces sí se restringiría la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
El principio de congruencia encuentra amparo en la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 C.N.)y sólo hay defensa posible frente a un ataque preciso que el acusado conoce y puede controvertir.
He sostenido que claramente esto exige una identidad de la plataforma fáctica de imputación y, en igual sentido, también
que algunos cambios bruscos de calificación pueden afectar de igual modo
la garantía (vgr. Sala III, causa nº 12.253 (Registro de Presidencia nº 42.621)
“Altamirano, Lucas Nicolás s/ Recurso de Casación”, entre otras Esto último sucede cuando el pronunciamiento
judicial muta la calificación legal que venía desde la acusación, pero lo que
define la afectación no es solamente que la nueva adecuación típica ha sido
escogida a espaldas de la defensa, sino -particularmente- porque el sustrato
fáctico delimitado por el órgano acusador no contiene en su narración la
descripción de elementos objetivos y/o subjetivos singulares de la novedosa
calificación, y ello incluso con prescindencia de si la mutación importa una
menor atribución de pena.
El precedente que se cita párrafos arriba recoge
uno de los supuestos a los que nos referimos y la decisión de limitar la
calificación ha sido consecuencia de que la plataforma fáctica de imputación
carecía de una descripción que pudiera adecuarse a los elementos
subjetivos distintos del dolo (en el caso ultra-intenciones) que esa figura
reclamaba.
Ahora bien, como se ha visto y descripto a lo largo del presente, nada de ello ha acontecido en el caso examinado toda vez que, durante el proceso, siempre ha estado presente una imputación fáctica
(al menos como acusación alternativa o subsidiaria) que encierra todos los
elementos que ella exige en términos de cooperación.
Es por ello que, más allá del yerro que puede
haberse dado al considerar posible (desde la calificación legal) la atribución
del delito principal y de un delito autónomo de infracción al deber que se
consumaría por no haber colaborado con la administración de justicia en la
investigación de aquél anterior, es indudable que el Tribunal se encontraba
habilitado a pronunciarse sobre la hipótesis de participación secundaria,
porque lo que en rigor describía la narración de la acusación estatal era esa
modalidad de intervención y no un ilícito de encubrimiento.
En consecuencia, la modificación de ese yerro
anterior, aun efectuada al momento de la discusión final, en nada alteró la
posibilidad de una oportuna confrontación dado que se asentó sobre narración de los hechos descriptos desde siempre y la misma llevaba en su
contenido todos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para una
adecuada atribución.
De acuerdo a lo adelantado, los colegas de la
instancia anterior, verificaron que el encuadre legal se modificó en el alegato
y allí se detuvo el análisis.
El modo y ocasión en la cual el Fiscal introdujo tal
variación, en el contexto del caso y por las razones explicadas, no debió
orientar la decisión, desde que –insisto- el derecho de defensa en juicio no
se afectó.
IV. En función de lo dicho, considero que
corresponde: Casar la sentencia. Revocar el decisorio a través del cual el
tribunal de la instancia de origen decretó la nulidad de la acusación
alternativa formulada por el Sr. Fiscal y, reenviar las actuaciones para que
jueces hábiles reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo
debate. (Arts 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional; 106, 201, 371, 430, 434, 448, 451, 452, 456,
459, 460, 530 y 531 del CPP).
A la primera cuestión el señor juez doctor
Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor
Carral y a esta cuestión me pronuncio en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor
Carral dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el
tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: Hacer parcialmente
lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas. Casar la sentencia,
revocar la nulidad decretada por el tribunal de la instancia y reenviar las
actuaciones para que jueces hábiles reediten los actos necesarios para celebración de un nuevo debate. (Arts. 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 106, 201,
371, 430, 434, 448, 451, 452, 456, 459, 460, 530 y 531 del CPP).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, al voto del doctor Carral y me pronuncio en iguales términos.
Por lo que no siendo para más se dio por
terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de
casación interpuesto, sin costas.
II. CASAR la sentencia, revocar la nulidad
decretada por el tribunal de la instancia anterior.
III. REENVIAR para que jueces hábiles reediten
los actos necesarios para la celebración de un nuevo debate.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 106, 201,
371, 430, 434, 448, 451, 452, 456, 459, 460 530 y 531 del Código Procesal
Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a
origen.
FDO.: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
ANTE MI: JORGE ANDRES ALVAREZ

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