«…existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular. No decidir o decidir fuera de plazo, constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia…»
40841 – «ASOCIACION CIVIL EN FORMACION «RED DE JUECES PENALES PCIA.BS.AS.» C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA»
La Plata, de junio de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «Asociación Civil en formación sin fines de lucro “Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires” C/ Fisco de La Provincia de Buenos Aires S/ Amparo por Mora», causa nº 40.841, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que:
RESULTA:
I) Que el señor Ricardo Favarotto, en su carácter de Presidente de la Comisión Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro en formación “Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires”, por derecho propio, promueve una acción de amparo por mora contra la Dirección provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas nº 21.209-105.966/08, por el cual la asociación en formación promovió trámite administrativo tendiente a obtener su personería jurídica.
Expresa que inició el respectivo trámite con fecha 11 de septiembre del año 2008 y que sin haber obtenido respuesta alguna, con fechas 3 de noviembre y 14 de diciembre del año 2014, presentó pronto despacho, sin que a la fecha se haya expedido la autoridad demandada.
Solicita se haga lugar al amparo por mora y se fije plazo dentro del cual la demandada debe concluir el expediente administrativo.
II) Requerido el informe previsto en el artículo 76 inciso 2º del C.C.A. (fs. 45 y 47), la Dirección Provincial de Personas Jurídicas informó que el expediente nº 21.209-105.966/08, había sido iniciado con fecha 11 de septiembre del año 2008 por la entidad “Red de Jueces Penales Bonaerenses”. Asimismo precisó que a la fecha las actuaciones se encontraban en la Suprema Corte de Justicia (fs. 48).
Además, acompañó copia del remito movilizado del expediente administrativo del cual surge que las mismas fueron remitidas al Superior Tribunal con fecha 7 de mayo de 2015 (fs. 49).
lll) A fojas 57, se presenta la actora solicitando se dicte sentencia.
CONSIDERANDO:
1º) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida, preliminarmente destaco que el instituto del amparo por mora tiene por finalidad obtener una orden de pronto despacho de las actuaciones administrativas, conminando a los órganos respectivos a que emitan el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable (art. 76, ley 12.008, según ley 13.101).
Dentro de ese marco de legalidad, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular. No decidir o decidir fuera de plazo, constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia.
Así, este instituto jurídico agota su finalidad en la obtención de una orden judicial de cumplimiento de las obligaciones formales que conciernen a la autoridad remisa.
2º) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso sub examine se configuró un comportamiento moroso por parte de la Dirección provincial de Personas Jurídicas, respecto de la petición formulada.
Del escrito inicial se advierte que la pretensión de la parte actora está enderezada a obtener un mandato judicial de pronto despacho con relación a su presentación efectuada en el expediente administrativo n°21.209-105.966/08, por el cual la asociación en formación promovió trámite administrativo tendiente a obtener su personería jurídica.
La Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en oportunidad de producir su informe, señala que el expediente antes referido se encuentra en la Suprema Corte de Justicia, luego de haber sido remitido a distintos organismos que debían emitir su opinión (fs. 48). Adunado a ello se destaca que el inicio del trámite data del día11-IX-2008.
Ahora bien, del remito movilizados adjuntado a la causa surge que el último movimiento registrado en las actuaciones administrativas precitadas es del día 7-V-2015, fecha en la cual las mismas son asignadas a la Suprema Corte de Justicia,sin que obre movimiento posterior alguno (fs.49).
Por otra parte, procede destacar que la actora, en el escrito de inicio acompaña copia de los prontos despachos presentados ante a la autoridad demandada, los cuales fueron realizados con fecha 3-XI-2014 y 12-XII-2014.
Sobre el particular, cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.
Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio(art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).
Sentado lo expuesto y habida cuenta los principios procedimentales y los plazos aplicables al sub judice, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida ya que no obstante que el expediente se encuentra en la actualidad en la Suprema Corte de Justicia, en virtud del citado principio de impulso de oficio, corresponde a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas adoptar las medidas necesarias para que el mismo no sufra atraso.
Asimismo recuérdese que el artículo 80 del decreto-ley mencionado establece que: «el incumplimiento injustificado de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administración Pública».
Por otra parte, destaco que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial).
Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia.
Asimismo cabe consignar que el amparo por mora resulta aplicable a cualquier petición formulada en sede administrativa, cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a esto obste la naturaleza del pedido. A través de esta vía, no se está requiriendo un pronunciamiento favorable al interesado, sino aquél que tiende únicamente a proteger el derecho del administrado a obtener una resolución concreta y fundada emitida por la autoridad de aplicación.
A mérito de lo expuesto, juzgo que corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenándose a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires a impulsar dentro del plazo de tres (3) días el trámite del expediente administrativo n° 21.209-105.966/08por el cual la Asociación Civil en formación “Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires” solicitó su personería jurídica y a resolver la petición planteada dentro de los plazos previstos en el artículo 77 del decreto-ley n° 7647, ello previa emisión de los dictámenes de los organismos asesores intervinientes cuya producción se encuentre pendiente, lo cual deberá realizarse en el plazo previsto en el decreto n° 2138/89 (arts. 76 C.C.A. de la ley 12.008, texto según ley 13.101; 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse.
3º) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1° C.C.A., ley 12.008 texto según ley 14.437).
Por ello:
RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Asociación Civil sin fines de lucro en formación “Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires”,condenándose a la Dirección provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires a impulsar dentro del plazo de tres (3) días el trámite del expediente administrativo n°21.209-105.966/08 y a resolver la petición planteada dentro de los plazos previstos en el artículo 77 del decreto-ley n° 7647, ello previa emisión de los dictámenes de los organismos asesores intervinientes cuya producción se encuentre pendiente, lo cual deberá realizarse en el plazo previsto en el decreto n° 2138/89 (arts. 76 C.C.A. de la ley 12.008, texto según ley 13.101; 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).
2º) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inc. 1° del C.C.A., ley 12.008, según ley 14.437).
3°) En razón de la complejidad de la cuestión planteada y de la labor realizada en autos corresponde regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Gabriel Hernán Di Gulio, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de la mencionada profesional frente al Impuesto al Valor Agregado (arts. 12, inc. “a”, 16 y concs., ley 6.716, 1.627 del Código Civil y modif.; 9, 10, 15, 16, 22, 44, 49, 51, 54, 57 y concs., decreto-ley n° 8.904/77 y modif.).