Libertad de prensa: Fallo de la CSJN ordena incluir a Canal 13 entre la publicidad oficial

Buenos Aires,
Vistos los autos: Artear c Estado Nacional – JGM – SMC si amparo ley 16.986″.
Considerando:
Que Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros y Secretaría de Comunicación Pública) y contra los señores Juan Manuel Abal Medina y Alfredo Scoccimarro, c,on el objeto de que cese la asignación arbitraria y discriminatoria de la pauta oficial con respecto a la actora.
Reclamó que se ordene mantener la distribución equilibrada -én relación con la cantidad de publicidad recibida en años anteriores, y en particular con anterioridad al año 2008, así como la
adjudicada a las demás emisoras de similares características.
Asimismo, solicitó que se declare ilegítima la conducta de los funcionarios mencionados por haber ejercido abusivamente la facultad discrecional de administrar fondos públicos destinados a la pauta oficial censurando a Canal 13.
2°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Estado Nacional a que, por medio de quien corresponda, disponga la elaboración y presentación en la instancia de origen y en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, de un esquema de distribución de publicidad oficial que comprenda a las emisoras de análogas características a la actora, entre las que incluyó a América TV S.A. (canal 2), Telearte S.A. (canal 9), Televisión Federal S.A. (canal 11), Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (canal 13) y SNMP S.E. y RTA S.E. (canal 7), «que se ajuste fielmente [a] las pautas de proporcionalidad y equidad establecidas precedentemente» (conf. fs. 736/ 736 vta.).
3°) Que para así decidir, el tribunal a quo valoró la prueba documental incorporada a la causa (en particular el cuadro obrante a fs. 260) y afirmó que «el Estado Nacional ha reconocido
la reducción en términos absolutos y relativos de la pauta publicitaria oficial asignada a la actor a desde 2009, llegando incluso a ser nula en los primeros meses de 2012, situación
que se mantuvo hasta febrero del año en curso, con excepción de las órdenes de publicidad otorgadas después de que se inició esta acción» (fs. 731 vta.). En síntesis, tuvo por acreditado que
«el Estado Nacional contrató publicidad oficial con canal 13 (..). que la interrumpió totalmente durante el primer trimestre de 2012 y que la volvió a conceder después de promovida la presente
acción en una magnitud mínima en términos absolutos y relativos».
La cámara sostuvo que el caso guardaba similitud con los precedentes de esta Corte «Editorial Río Negro» (Fallos: 330:3908) y «Editorial Perfil» (Fallos: 334:109) en los que se estableció que «existe un derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla debe hacerlo cumpliendo dos
~riteriOS constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo
indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello tiene a su disposición muchos criterios distributivos pero cualquiera sea el que se utilice debe mantener siempre una pauta mínima general
para evitar desnaturalizaciones» (Fallos: 330:3908).
También la cámara destacó que la ley 26.522 estableció en su artículo 76, último párrafo los criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la inversión publicitaria
oficial.
Con fundamento en estos principios, el a quo concluyó que las razones esgrimidas por el Estado -eficacia comunicacional, conducta de ARTEAR S.A. Y conveniencia fiscal- no lograban
justificar su conducta de disminuir y hasta interrumpir el otorgamiento de publicidad oficial a la actora. Agregó que, sin perjuicio de las supuestas faltas de la demandante invocadas por el
Estado Nacional, «la distribución de pauta oficial no puede ser utilizada -mientras la emisora mantenga la titularidad de su licencia- como instrumento sancionatorio explícito o implícito por
infracciones al régimen de radiodifusión o de cualquier otra índole». Del mismo modo, aseveró que la posición dominante atribuida al grupo económico que integra la actora tampoco justificaba
la discriminación en cue~tión, pues «ello no puede ser solucionado mediante otra forma de ataque indirecto a la libertad de prensa».
Por último, consideró inadmisible el argumento de que las diferencias en la asignación de publicidad oficial entre las distintas emisoras sea atribuible a que ARTEAR S.A. no adhirió al régimen de compensación de deudas previsionales y fiscales (decreto 1145/09). Ello, por cuanto «el propio demandado reconoce pagos en dinero y [por] fuera de dicho régimen respecto del
resto de las emisoras de aire, de análogas características (América TV S.A., SNMP S.E. y RTA S.E., Telearte S.A. y Televisión Federal S.A.) desde su vigencia a la actualidad
4°) Que contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. ‘746/765 vta.), que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 791 en cuanto entendió
que en autos «se cuestiona el alcance y la interpretación de normas de carácter federal
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y ha sido bien concedido en tanto la controversia planteada en el sub lite se funda directa y exclusivamente
en los artículos 14, 16 Y 31 de la Constitución Nacional y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 Y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, incorporados a la Ley Superior en los términos establecidos por el artículo 75, inciso 22.
6°) Que en su actual composición esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de las cuestiones de índole constitucional debatidas en el sub lite en las causas «Editorial
Rio Negro S.A.u (Fallos: 330:3908) y «Editorial Perfilu (Fallos: 334: 109)
La autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia,
da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como
por los tribunales inferiores. Así, en Fallos: 183:409 se estableció que el Tribunal no podría apartarse. de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves como para hacer
ineludible un cambio de criterio. Sería en extremo inconveniente para la comunidad si
los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente
seguidos (cf. Thomas M. Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva
en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. Willoughby, On the Constitution, t. 1, pág. 74-,
no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto
del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183 :409 citado)
7o) Que esa autoridad doctrinal se extiende a todas las partes de un caso judicial que intentaren promover la apertura de la jurisdicción revisora, federal y extraordinaria que contempla el artículo 14 de la ley 48. De modo que cuando la interpretación llevada a cabo en la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa sea ajustada a precedentes de esta Corte -que, como en estas actuaciones, además son expresamente invocados y reproducidos en el pronunciamiento de la cámara -, quien pretenda del Tribunal un nuevo examen sobre la cuestión
constitucional de que se trata deberá exponer con la mayor rigurosidad
los fundamentos críticos que sostienen su postura, y demostrar
en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia
de causas graves que ?agan ineludible el cambio de la regla de
derecho aplicable.
Esa carga argumentativa calificada, que en el sub lite
se ahonda por tratarse la recurrente de la misma parte cuyos
planteos fueron desestimados en la citada causa «Editorial Perfil
S.A.», ha sido manifiestamente incumplida por el Estado Nacional,
circunstancia que exime al Tribunal de toda otra consideración
respecto del examen de la procedencia de los agravios
planteados para confirmar la sentencia apelada.
8°) Que lo expresado en el considerando anterior
acerca del valor del precedente adquiere particular relevancia
en el caso de la sentencia dictada en la citada causa «Perfil» y
de las pautas objetivas, cuantificables y generales -en esencia
republicanas- en ella establecida.
La conducta estatal encaminada a no aplicar estos
criterios constituye una clara violación de principios constitucionales.
9°) Que ello es así, porque el incumplimiento de una
sentencia judicial constituye un desconocimiento de la división
de poderes que resulta inadmi’sible en un estado de derecho y, en
consecuencia, causa un grave deterioro del estado constitucional
democrático. De conformidad con el mandato contenido en los
artículos 108, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, no
hay duda acerca de que las sentencias emanadas del Poder Judicial
son, en las condiciones que prevé el ordenamiento procesal,
de cumplimiento obligatorio e inmediato.
10) Que poco sentido cabría otorgarle a la garantía
del debido proceso que consagra el artículo 18 de la Constitución
Nacional si el Estado no asegura la prestación de un servicio
de justicia que contenga mecanismos efectivos para hacer
cumplir las decisiones que pongan fin a los conflictos con el
Estado.
Si no existe la plena seguridad ciudadana de que la
protección de la justicia es más que una mera declamación retórica
de los jueces sin capacidad de ser respetada y cumplida
por las autoridades que detentan el control de la fuerza pública,
resulta artificial invocar la obligatoriedad de las reglas
constitucionales que limitan el poder o esperar del gobierno la
protección de los derechos fundamentales que consagra nuestra
Constitución.
11) Que es condición necesaria para afirmar la supremacía
de su texto que se asegure la efectividad de las resoluciones
de los jueces. No se trata entonces de invadir el ámbito
de actuación de otros poderes, sino de dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana
de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos,
lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios.
12) Que las consideraciones efectuadas en los considerandos
anteriores relativas al valor de los precedentes y al
cumplimiento obligatorio de las sentencias judiciales tienen una
relevancia fundamental en el ámbito de la libertad de expresión.
En este sentido, esta Corte ha manifestado en reiteradas
oportunidades la importancia de la libertad de expresión
en el régimen democrático, tanto en lo referente a la libertad
que tienen los ciudadanos de expresar sus ideas, como en la protección
de la actividad critica de los periodistas, y en el rechazo
de todo tipo de censura.
13) Que estos precedentes y la aplicación de la legislación
vigente obligan al Estado no solo a la abstención sino
también a la promoción activa de los valores de la libertad de
expresión.
En consecuencia, toda conducta que se aparte de estos
valores esenciales del sistema democrático, sea en el proceso de
aplicación de la ley o en cumplimiento de sentencias, viola la
función ‘de garante que tiene el Estado en materia de libertad
de expresión.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y
se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y oportunamen-
E. RAUl ZAFFARONI
ENRIQUE S PETRACCHI
CARlOS S. FAYT
CARMEN M. ARGIBAY
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON
de NOLASCO
Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1° a 7° del voto que encabeza este pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENAl. HIGHTON ~ NClASCO
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
10) Que ARTEAR S .A. (Arte Radiotelevisivo Argentino
S.A.) promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Jefatura
de Gabinete de Ministros y Secretaría de Comunicación
Pública) y contra Juan Manuel Abal Medina y Alfredo Scoccimarro,
con el objeto de que cese la asignación arbitraria y discriminatoria
de la pauta publicitaria oficial con respecto a la actora.
Reclamó que se ordene mantener una distribución equilibrada en
relación con la cantidad de publicidad recibida en años anteriores,
así como con la adjudicada a las demás emisoras de similares
características.
Asimismo, solicitó que se declare ilegítima la conducta
de los funcionarios mencionados por haber ejercido abusivamente
la facultad discrecional de administrar fondos públicos
censurando ~ Canal 13.
2°) Que, al revocar la decisión de primera instancia,
la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, en lo que aquí interesa, hizo lugar
al amparo y condenó al Estado Nacional «a que, por medio de
quien corresponda, disponga la elaboración y presentación en la
instancia de origen y en el plazo de treinta (30) días de quedar
firme la presente, un esquema de distribución de publicidad oficial
que comprenda a las emisoras América TV S.A. (Canal 2), Telearte
S.A. (Canal 9) , Televisión Federal S.A. (Canal 11), Arte
Radiotelevisivo Argentino S.A. (Canal 13) y SNMP S.E. [y] RTA
S.E. (canal 7), que se ajuste fielmente [a] las pautas de proporcionalidad
y equidad establecidas precedentemente
3°) Que sobre la base de la prueba documental incorporada,
el a quo afirmó que «el Estado Nacional ha reconocido la
reducción en términos absolutos y relativos de la pauta publicitaria
oficial asignada a la actora desde 2009, llegando incluso
a ser nula en los primeros meses de 2012, situación que se mantuvo
hasta febrero del año en curso, con excepción de las órdenes
de publicidad otorgadas después de que se inició esta acciónu•
En sintesis, tuvo por acreditado que «el Estado Nacional
contrató publicidad oficial con Canal 13 (..)., que la interrumpió
totalmente durante el primer trimestre de 2012 y que la volvió a
conceder después de promovida la presente acción en una magnitud
minima en términos absolutos y relativosu
Sostuvo que el caso guarda similitud fáctica y juridica
con los precedentes de esta Corte «Editorial Rio Negro
(Fallos: 330:3908) y «Editorial Perfil (Fallos: 334:109). Según
recordó, el Tribunal sostuvo que existe «un derecho contra la
asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de
prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado
es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del
ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla debe
hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede
manipular la publicidad dándola y retirándola a algunos medios
en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utili zar la
publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión.
Por ello, tiene a su disposición muchos criterios dis-
A. 925. XLIX.
Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. el Estado
Nacional – JGM – SMC si amparo ley 16.986.
~tributivoS pero cualquiera sea el que utilice debe mantener
siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones»
(Fallos: 330:3908).
Por otro lado, destacó que la ley 26.522 en su artículo
76 consagró los criterios de equidad y razonabilidad en
la distribución de la inversión publicitaria oficial.
Sobre la base de los principios .expuestos consideró
que el Estado Nacional «no explicó ni dio razones para modificar
drásticamente el otorgamiento de publicidad en desmedro de la
actora cuando hasta 2011 ésta se encontraba en similares condiciones
que las ot~as emisoras».
Por otro lado, señaló que, sin perjuicio de las supuestas
faltas de la actora invocadas por el Estado Nacional,
«la distribución de pauta oficial no puede ser utilizada
-mientras la emisora mantenga la titularidad de su licencia- como
instrumento sancionatorio explícito o implícito por infracciones
al iégimen de radiodifusión o de cualquier otra índole».
Del mismo modo, aseveró que la posición dominante atribuida al
grupo económico que integra la actora tampoco justifica la discriminación
en cuestión, pues «ello no puede ser solucionado mediante
otra forma de ataque indirecto a la libertad de prensa».
Por último, consideró inadmisible el argumento de que las diferencias
en la asignación de publicidad entre las distintas emisoras
es atribuible a que la actora no adhirió al régimen de
compensación de deudas previsionales y fiscales (decreto 1145/
09). Ello, por cuanto «el propio demandado reconoce pagos en dinero
y [por] fuera de dicho régimen respecto del resto de las
emisoras de aire, de análogas características (América TV S.A.,
SNMP S.E. y RTA S.E., Telearte S.A. y Televisión Federal S.A.)
desde su vigencia a la actualidadu
Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso el
recurso del arto 14 de la ley 48 (fs. 745/765) que fue concedido.
4o) Que el remedio federal resulta inadmisible, en
tanto no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia
apelada.
En particular, la recurrente no se hace cargo del argumento
central de la decisión de la cámara, según el cual la.
distribución de la pauta oficial fue discriminatoria en perjuicio
de Arte Radiotelevisi vo Argentino S.A. Así, insiste en la
invocación genérica de sus potestades discrecionales para asignar
la publicidad oficial, pero no da razones concretas que .justifiquen
la interrupción y reducción sufrida por la actora,
máxime cuando las demás emisoras de similares características. no
han registrado restricciones equivalentes.
La falencia argumental indicada resulta aun de mayor
peso si se toma en cuenta que la apelante tampoco ha refutado lo
sostenido por el a quo en el sentido de que es inaceptable utilizar
la pauta oficial como instrumento para combatir la posición
dominante de Canal 13 en el mercado, o para sancionar supuestas
infracciones de la licenciataria, tales como «la discriminación
que la actora ejerce respecto del género femenino, de
minorías sexuales, de personas que sufren obesidad (..).U (ver informe
del arto 80 de la ley 16.986)
Por tales razones, carece de todo apoyo la afirmación
según la cual las circunstancias fácticas de la presente difieren
de las contempladas en los casos «Editorial Río Negro» y
«Editorial Perfil», los cuales resultan plenamente aplicables al
sub lite.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario ..
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE S PETRACCHI
disiDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que a juicio del Tribunal y con arreglo a lo dispuesto
en el arto 33, inc. a, ap. 5 de la ley 24.946, corresponde
dar intervención a la señora Procuradora General de la Nación, a
fin de que dictamine sobre la cuestión que, como de naturaleza
federal, se invoca en ta Corte. Notifíquese.
E. RAUl ZAFFARONI

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