Hallándose próximo el inicio del jury de enjuiciamiento contra los jueces Pablo Viñas y Facundo Gómez Urso en relación con el contenido del fallo que dictaran hace casi seis años en el caso «Lucía Pérez» como integrantes del Tribunal en lo Criminal N°1 de Mar del Plata, desde La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires entendemos que corresponde poner de manifiesto nuestra persistente inquietud a través del siguiente documento:
ANTE EL INMINENTE INICIO DEL JURY DE ENJUICIAMIENTO A LOS JUECES GÓMEZ URSO Y VIÑAS
A poco del comienzo del jury de enjuiciamiento a los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata, Dres. Juan Francisco Gómez Urso y Pablo Javier Viñas, a propósito del fallo recaído hace casi 6 años en la causa seguida a Matías Farías, Juan Pablo Offidani y Alejandro Maciel, La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires estima necesario expresar lo siguiente:
1. Acusados de negligencia, incumplimiento de los deberes inherentes del cargo y parcialidad manifiesta, los jueces Gómez Urso y Viñas llegan a esta instancia definitiva del jury de enjuiciamiento, encontrándose suspendidos del ejercicio de sus funciones desde hace tres años.
Precisamente a raíz de esa última medida, adoptada el 23 de noviembre de 2021, esta entidad emitió una declaración de carácter institucional titulada “Inquietud y malestar”, que lleva la firma de casi 600 adherentes, entre quienes no sólo destacan jueces del fuero penal, fiscales, defensores oficiales y abogados de libre ejercicio profesional de todo el país, sino también reconocidos juristas y referentes académicos nacionales y extranjeros.
2. En ese documento, a título introductorio, se sostuvo que “desde sus inicios, La Red viene advirtiendo acerca de los riesgos de la desnaturalización del tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, habida cuenta que no fue concebido constitucionalmente, ni está regulado legalmente, como una vía procesal alternativa para impugnar el contenido de las sentencias que se dictan en diferentes etapas de conocimiento del proceso penal bonaerense. Es por ello que, desde hace veinte años, venimos abogando por el cabal cumplimiento de la función constitucional y legal asignada al jury, a la vez que alertamos que su desnaturalización contraviene la independencia del Poder Judicial y, en definitiva, socava las bases del estado constitucional de derecho.”
A continuación se reseñó que “en el caso particular, la sentencia originaria del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata (causa n° 4974), del 26 de noviembre de 2018, condenó a Matías Gabriel Farías y a Juan Pablo Offidani a las penas de ocho años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, para cada uno de ellos, por resultar coautores jurídicamente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo (hecho n° 1), a la vez que se los absolvió por el abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes en concurso ideal con femicidio (hecho n° 2); además, absolvió a Alejandro Alberto Maciel en orden al delito de encubrimiento agravado por la gravedad del ilícito (hecho n° 3).”
Por la vía del recurso de casación tanto los representantes del Ministerio Público Fiscal, como los familiares de la víctima Lucía Pérez, actuando en el rol de particulares damnificados, lograron la anulación del veredicto respecto del hecho numerado como 2, donde habían sido absueltos Matías Gabriel Farías y Juan Pablo Offidani en orden a los delitos por los que fueran intimados, y respecto del hecho numerado como 3, donde se absolvió a Alejandro Alberto Maciel, en orden al delito de encubrimiento agravado por la gravedad del hecho número 2. En definitiva, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal bonaerense (causa N° 95.425), con fecha 12 de agosto de 2020, dispuso el reenvío del proceso al tribunal originario (integrado con jueces hábiles), quien deberá “proceder a la realización de un nuevo juicio con la premura que el caso amerita, y al dictado de un nuevo pronunciamiento”.
Y así sucedió, efectivamente, cuando el 23 de marzo de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal n°2 de Mar del Plata, tras la celebración del segundo juicio, condenó –por mayoría– a Farías por considerarlo autor jurídicamente responsable del delito de femicidio, cometido con dolo eventual, imponiéndole la pena de prisión perpetua, y a Offidani por haber sido partícipe secundario de abuso sexual agravado, aplicándole la pena única de 15 años de prisión, todo ello con relación al hecho ocurrido en esa ciudad el 8 octubre de 2016 y del que resultara víctima la joven Lucía Pérez. En disidencia parcial, uno de los jueces del tribunal sostuvo que, en su opinión, Farías debía responder por la autoría del abuso sexual con acceso carnal, agravado por haberse empleado estupefacientes para su ejecución, y homicidio culposo, ambos en concurso ideal, mientras que Offidani debería ser condenado por ser partícipe secundario en un abuso sexual con acceso carnal, agravado por haberse empleado estupefacientes para su ejecución.
3. Sin perjuicio que esa discordancia puntual en el enfoque técnico de las conductas en juzgamiento, habida en el seno del segundo tribunal, revela la opinabilidad jurídico-penal de los complejos temas relativos a la adecuación típica de las acciones y omisiones punibles, recobra especial significado lo que expusimos en “Inquietud y malestar”, al expresar que “en el sistema acusatorio vigente, la función jurisdiccional de un tribunal del fuero criminal consiste, básicamente, en valorar las pruebas ofrecidas y producidas por las partes litigantes; en resolver acerca de la posible tipificación de la conducta del acusado en las normas del Código Penal; y, en su caso, en imponerle la sanción correspondiente, acorde al principio de proporcionalidad. Es una función estatal que no está exenta de errores, desde que la infalibilidad no forma parte de los atributos de la condición humana, y a punto tal que el propio ordenamiento procesal prevé un sistema recursivo en el que –como sucedió en el caso– una instancia superior reexamina, a instancia de parte y con la amplitud necesaria, tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas.”
“El recurso de casación en materia penal persigue, precisamente, el objetivo de corregir los yerros o invalidar las actuaciones realizadas en violación a los trámites esenciales del procedimiento, es decir, cuando la sentencia originaria no se ajusta a derecho. Sentado ello, es necesario señalar que las divergencias de enfoque y criterio jurídico –por importantes que puedan resultar, entre las conclusiones de los jueces de mérito de primer y segundo grado– no habilitan, por sí solas, al inicio o la continuidad de procesos de remoción de aquellos.”
4. El innegable impacto social y mediático del caso, no debe ser óbice para que el jury de enjuiciamiento de magistrados bonaerense aplique los estándares interamericanos de protección de la función jurisdiccional.
En efecto, la Corte IDH tiene una doctrina consolidada al respecto, en cuanto sostiene que “este Tribunal considera que la garantía de la independencia de la judicatura impone que, en la instauración de juicios políticos contra funcionarias y funcionarios judiciales, le está vedado al órgano u órganos que intervienen en su trámite, deliberación y resolución, revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones emitidas por aquellas autoridades. Asimismo, es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces, como consecuencia de dicho procedimiento, se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver sometidas a interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro detrimento de la independencia que necesariamente debe garantizárseles para que cumplan eficazmente su importante rol en un Estado de derecho” (Corte IDH, “Caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay”, sent. del 19 de agosto de 2021, párrs. 107 y 108). Con otras palabras, “los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley”, según la fórmula utilizada en la Observación General n° 32, aprobada en 2007 por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.
Asimismo, la Corte IDH expuso que “la garantía de las y los jueces de no estar sujeto a libre remoción, conlleva a que los procesos disciplinarios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo” (Corte IDH, “Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008, párr. 147). Dentro de ese conjunto de garantías que informan el debido proceso destaca la del juez imparcial (es decir, la del juez ajeno al litigio), como resulta de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, donde la imparcialidad es la calidad fundamental que se exige de un juez y el atributo central de la judicatura. Así, “la imparcialidad debe existir como cuestión de hecho y como cuestión de percepción razonable, pues cuando existe una percepción razonable de parcialidad es probable que esa percepción deje una sensación de agravio e injusticia, con la consiguiente destrucción de la confianza en el sistema judicial. La percepción de imparcialidad se mide desde el punto de vista de un observador razonable” (cfr. “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, Naciones Unidas, Nueva York, 2013, pág. 52).
5. En suma, a muy pocos días del inicio del jury a los jueces Gómez Urso y Viñas, mantenemos nuestra inquietud y malestar –tal como se expuso hace tres años–, aunque confiamos en la ecuanimidad de los miembros del tribunal juzgador, esperanzados en que en su resolutorio reafirmarán la independencia de la función jurisdiccional en el estado constitucional de derecho.
La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires
Mar del Plata, 6 de noviembre de 2024.
María José Lescano: Presidenta
Julio Andrés Grassi: Secretario