DOLO EVENTUAL (TOC 2 Mar del Plata), imputado embiste tres personas a exceso de velocidad, con pavimento mojado y automóvil con deficiencias

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DOLO EVENTUAL (TOC 2 Mar del Plata), imputado embiste tres personas a exceso de velocidad, con pavimento mojado y automóvil con deficiencias

Tribunal 2 Mar del Plata
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne el Tribunal en lo Criminal Nº 2 en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar veredicto y sentencia en juicio oral y público celebrado en causa nº 4.211, en jornadas llevadas a cabo los días 16, 17 y 20 del corriente mes y año, caratulada “BELASCO, Juan Carlos s/Homicidio culposo doblemente agravado por haber sido cometido mediante la utilización de vehículo automotor y por la pluralidad de víctimas”. Habiéndose practicado el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces Dres. Néstor Jesús Conti, Alexis Simaz y Jorge Luis Rodríguez.
En el curso de la deliberación de conformidad con lo dispuesto por el art. 167 de la Constitución Provincial y 371 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal procedió a dictar el siguiente VEREDICTO:
Cuestión Primera: ¿Está probado el hecho delictivo imputado en su exteriorización material?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Todos los sujetos procesales intervinientes en este juicio (a saber: el Sr. Agente Fiscal, los tres letrados por los Particulares Damnificados y la abogada Defensora de confianza del incuso) estuvieron de acuerdo en que no pondrían en discusión este tópico de la acusación.
Vale decir que si bien cada uno de ellos desarrolló su estrategia en función de un suceso histórico que se tuvo por probado aún antes de comenzar el debate, desde su rol, cada sujeto procesal distinguió algún aspecto particular del mismo que tendría o cobraría trascendencia al momento de la calificación legal, que es el tópico que centralmente se vino a discutir al juicio.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que luego de oída la prueba traída a juicio y de leída la que fuera incorporada por lectura al mismo (CPP, 366), el hecho que voy a tener por debida y legalmente acreditado es el siguiente: El día 12 de abril del año 2013, en el horario aproximado de las 20:15 hs., una persona de sexo masculino conducía su rodado marca Fiat, modelo Duna Weekend, dominio ATX 206, por Av. Luro, por el carril central con sentido oeste/este, es decir, de Sierra de los Padres hacia la Avenida Arturo Alió (ex calle 180); y lo hacía a un notorio exceso de velocidad (con relación a la máxima permitida y a las inclemencias reinantes del tiempo en ese entonces: se trataba de un día frío, lluvioso y con mucha neblina, esto es, con muy poca visibilidad).
En este contexto, reconocido por el propio encausado, luego de pasar por la esquina semaforizada de calle 188, comenzó a acelerar su rodado con el objeto de llegar a la esquina de calle 182, donde también hay semáforo, antes de que el mismo se pusiera en rojo para no verse obligado a detener su marcha.
Dicha conducta la llevó a cabo con pleno y absoluto conocimiento de las deficientes condiciones mecánicas y de mantenimiento de su vehículo, puesto que -según él mismo refiriera, con más lo constatado en las pericias llevadas a cabo respecto de éste- contaba con el limpia parabrisas que funcionaba, pero muy lentamente (lo que notoriamente dificulta la visibilidad en un día lluvioso), tenía los neumáticos delanteros en mal estado de conservación (es decir, con mucho desgaste y deformados) y con una notoria deficiencia en el sistema de frenado del automóvil (que dificultaba casi absolutamente su funcionamiento), todo lo cual le permitió tener absoluta conciencia de la “indominabilidad” del automotor en caso de ocurrir algún imprevisto (entiéndase por ello el reventón de un neumático, la caída en algún pozo de la calzada, o bien el cruce de algún peatón).
En busca de su objetivo -acelerar su automotor para llegar rápido a la esquina semaforizada y evitar que el mismo cambiara a rojo- llegó a la intersección (no semaforizada) de calle 184 a una velocidad aproximada a los 100 km/h (ver informes periciales), momento en el cual atropelló a los peatones Eliana Soledad Nicuez -de 27 años de edad- y a sus hijos Lautaro Sebastián Zarelli -de 7 años de edad- que se hallaba cruzando la esquina junto a su madre y a Bautista Sebastián Zarelli -de 2 años de edad-, quien -se dedujo- iría en brazos de su progenitora, mientras cruzaban la senda peatonal.
Vale aclarar, porque no me parece un detalle menor en función de la versión de descargo del imputado, que al momento de la embestida mortal, según los verosímiles y contestes testimonios vertidos en juicio por Correa y Casas, el semáforo de calle 182 ya estaba en rojo.
Como consecuencia del fuerte impacto, el menor de los niños salió despedido de los brazos de su madre y cayó a varios metros del lugar y en el carril de enfrente, esto es, el que va en dirección a Sierra de los Padres, mientras que la Sra. Nicuez quedó sobre el capot del automóvil, impactando y rompiendo el parabrisas del mismo con el golpe de su cabeza, en tanto el otro menor quedaba atrapado en la parrilla del rodado, siendo ambos cuerpos transportados por el automotor que, a más de setenta metros del lugar del impacto y sin que su conductor hubiese activado o podido activar los frenos del rodado en ningún momento (lo cierto es que el vehículo nunca frenó), efectuó una maniobra a partir de la cual chocó su rueda delantera derecha contra el cantero divisor, momento en que se desprendió del vehículo el cuerpo del menor, quedando tirado sobre la cinta asfáltica mientras el automotor continuaba su marcha (ya zigzagueante), hasta que su conductor hizo una maniobra girando la dirección del vehículo hacia el carril interno de la avenida (pasando por encima del cantero que los divide, momento en que, producto del impacto, el cuerpo ya sin vida de la Sra. Nicuez fue despedido del capot del rodado), hasta chocar contra dos automóviles que se hallaban estacionados en el lugar (un rodado Renault Twingo, dominio DRT 160 y un rodado Volkswagen Gol, dominio EXA 442), habiendo sido éste el momento en que el automotor embistente culminó su mortal marcha, bajando su conductor por la puerta trasera del lado del acompañante para darse a la fuga a la carrera del lugar.
A raíz de las gravísimas lesiones sufridas producto de la embestida antes descripta, las tres víctimas perdieron su vida en el mismo lugar de los hechos.
La mecánica del hecho, tal como ha sido descripta, con los detalles de los lugares y trayectorias, debe ser considerada plena y absolutamente acreditada a partir del análisis armónico y conjunto de los dichos de los testigos presenciales y la planimetría del lugar de los hechos de fs. 63.
A mayor abundamiento, abona todo lo antes expuesto el contenido del plexo cargoso conformado por la prueba documental incorporada por lectura al debate, a saber: acta de prevención de fs. 1/vta., acta de procedimiento de fs. 2/3, declaración testimonial de Juan Martín Bereilh de fs. 12/3, copia de documentación de fs. 14/vta., declaración testimonial de Leonardo Gonzalo Pereyra de fs. 15/6, copia de documentación de fs. 17/vta., declaración testimonial de Leonardo Gonzalo Pereyra de fs. 18, declaración testimonial Luis Castillo de fs. 21/2, declaración testimonial de Yamila Sancuez de fs. 23/vta., copia de documentación de fs. 26/vta., informe de fs. 36, levantamiento de evidencia física de fs. 44/52, compendio de labores periciales de fs. 53/65, planimetría de fs. 63, listado de llamadas al 911 de fs. 81/93, copia de acta de constatación de defunción de fs. 101/3, copia de acta de constatación de defunción de fs. 105/7, copia de acta de constatación de defunción de fs. 109/11, informe actuarial de fs. 118/vta., fotografías de impresión soporte papel color de fs. 128/69, declaración testimonial de Carlos Juárez de fs. 193/4, copia de certificados de defunción de fs. 200/3, informe actuarial de fs. 212, copia de certificados de defunción de fs. 225/7, informe pericia química de fs. 255/6, pericia mecánica de fs. 265/6, pericia accidentológica de fs. 268/70, informe municipal de fs. 274/6, informe pericia química de fs. 282/7, pericia accidentológica de fs. 297/301, informe pericia química de fs. 303/4 y protocolo de autopsia de fs. 325/38.
A todo ello deben agregarse los testimonios escuchados durante el debate de los ciudadanos Pedro Casas, Rubén Matías Correa y Vanesa Castillo quienes, como testigos presenciales del hecho, nos brindaron todos los detalles que permitieron (junto a la prueba documental antes reseñada) reconstruir el suceso histórico traído a juicio tal como ya fuera detallado.
Así lo voto por tratarse de mi convicción razonada y sincera (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
Cuestión Segunda: ¿Está probada la participación del acusado Juan Carlos Belasco en el hecho que ya se tuvo por acreditado en la cuestión anterior?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Este fue otro extremo de la acusación (tanto la pública como la privada) que no fue objetado por la defensora del causante. Es más, la intervención del imputado en el suceso fue expresamente reconocida por éste al momento de ejercer su defensa material al declarar a tenor de lo normado por el art. 308 del ritual (v. fs. 69/71), sin perjuicio de lo cual debo señalar que existen en autos sobrados elementos probatorios de cargo que permiten afirmar dicho tópico.
En efecto, corroboran y acompañan la libre confesión del imputado el contenido de las actas de prevención y procedimiento antes reseñadas, como así también las conclusiones de las pericias en el acápite anterior referidas. A lo que debe agregarse el testimonio brindado en juicio por el Oficial de Policía Alejandro Sánchez, quien nos refirió que el acusado había llamado al 911 para denunciar el robo de su vehículo y, al estar declarando en la comisaría, se “quebró” y reconoció que estaba mintiendo.
Se suma a ello, además, el acta de prevención de fs. 1/vta., acta de extracción sanguínea y de orina de fs. 4, informe médico legal de fs. 5, copia del acta de extracción de fs. 6/vta., acta de notificación art. 60 CPP de fs. 7, copia de documentación de fs. 10/vta., test de alcoholemia de fs. 11, informe médico legal de fs. 39, cadena de custodia de fs. 40/3, audiencia a tenor art. 308 CPP de fs. 69/71, informe 911 de fs. 189/vta., y pericias psicológicas y psiquiátricas de fs. 125/30 y su aclaratoria de fs. 139/40 (con más toda la documental anteriormente reseñada en la cuestión anterior).
Así lo voto por tratarse de mi convicción razonada y sincera (CP, 45; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 45; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 45; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 2º y 373).
Cuestión Tercera: ¿Hay eximentes de la responsabilidad penal?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
No se han planteado ni surge de lo actuado ninguna evidencia que permita afirmar que existan circunstancias exonerantes de la responsabilidad penal en el procesado Juan Carlos Belasco, sino todo lo contrario: debe tenérselo por plenamente capaz de dirigir sus acciones y comprender la entidad de las mismas a partir del informe psicológico-psiquiátrico obrante a fs. 125/30 y su aclaratoria fs. 139/40.
Además, como fue discutido por los sujetos procesales si el encausado se podría haber hallado o no bajo los efectos del alcohol o alguna otra droga al momento del hecho, sobre todo a tenor de lo declarado por la Dra. Ximena Vázquez durante el debate aclarando el contenido de su informe de fs. 362/3, habré de expedirme al respecto ahora para evitar tener que tratarlo con posterioridad.
A fs. 11 obra constancia del alcohotest realizado al imputado luego de su aprehensión, concretamente, a las 21:55 hs. del mismo día del hecho, esto es, casi una hora y media después del mismo. El resultado que arrojó fue de 0,26 % de alcohol en sangre.
Después de ello se le extrajeron muestras de sangre y de orina para mandar a analizar (v. fs. 4), pericia que se documentó a fs. 222/4, arrojando como resultado que el causante a la hora de la extracción de la muestra (23:35 hs.) tenía 0.00 g/l de alcohol etílico, tanto en sangre como en orina.
Empero, sí arrojó resultado positivo en cuanto a la droga Benzodiacepina y, de acuerdo al informe del médico de Policía de fecha 13/4/13 (v. fs. 31), el encausado consumía 1 mg de Alprazolam por día.
Luego de explicar la Dra. Vázquez, tanto en su informe escrito como durante su exposición oral, los efectos que causa la droga de mención en el organismo y para qué se indica, concluyó en que esa dosis (1 mg al día) “no produce alteraciones significativas a nivel sensorio motriz (capacidad de reacción, etc.) como tampoco alteraciones profundas de la conciencia por lo que habitualmente un individuo puede conducir en forma efectiva un vehículo automotor” (textual).
Con relación al alcohol explicó la profesional (también por escrito y oralmente) que según las constancias de la causa el imputado habría estado cursando un episodio de embriaguez incompleta al horario del hecho, y que a dicha conclusión llegaba acudiendo a un cálculo de alcoholemia retrospectivo (citó como bibliografía utilizada a Bonett), lo que le permitía deducir que al momento del hecho tendría alrededor de 0.50 g/l de alcohol en sangre, y que eso se seguía de la constatación del alcohotest y el resultado negativo en sangre y orina, explicando que ella se debería a la normal metabolización y eliminación del organismo.
Ahora, cuando fue interrogada al respecto para poder aclararnos a todos los presentes cómo era que se hacía esta deducción, nos explicó que se basaba en la “tabla de Wilmarx”, a partir de la cual debía calcularse que según los cuatro períodos de alcoholización, cada uno de ellos aumenta de 0.50 en 0.50; y que a lo constatado debía agregársele (retrospectivamente) 0.15 por hora transcurrida (que es lo que elimina el cuerpo según metabolización), lo que la llevaba a concluir que al momento del hecho (por los horarios señalados en la causa) no debería tener más de 0.50 g/l de alcohol en sangre, por lo cual habló en todo momento del primer período de embriaguez, agregando que durante el mismo el sujeto no sufre alteración de la conciencia.
Sin embargo, preguntada acerca de la posibilidad de que el resultado negativo de alcohol en sangre y en orina a las 23:35 hs. pudiera obedecer a que el encausado hubiese ingerido alguna bebida alcohólica (en poca cantidad) después del horario del hecho (20:15 hs. aproximadamente) y antes del horario del alcohotest (21:55 hs.), respondió que también era posible y que, de haber ocurrido, los resultados serian idénticos a los que ella analizara.
En función de todo ello, la duda insuperable que se plantea ante la falta de información al respecto que pudiera haber brindado el encartado (y no lo hizo), la lógica y la sana crítica, me indican que ninguna de las dos posibilidades puede llegar a afirmarse, más allá de la absoluta intrascendencia que tendría en el caso en concreto la cuestión tratada (la que, vale aclarar, analizo sólo en función de haber sido objeto de discusión por parte de los sujetos procesales), puesto que con 0.00 o 0.50 g/l de alcohol en sangre el imputado siempre conservó su conciencia, esto es, la plena capacidad de comprender sus actos y dirigir sus acciones.
Conforme a todo ello, voto por la negativa, por ser mi sincero y motivado convencimiento (CP, 34 a contrario sensu; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 34 a contrario sensu; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 34 a contrario sensu; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Voy a valorar en este sentido, tal lo solicitado por los sujetos procesales intervinientes, la ausencia de sentencias condenatorias del causante y su buen concepto vecinal conforme al informe agregado a fs. 95/vta.
Voto por la afirmativa, al ser mi convicción razonada y sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 4º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 4º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 4º y 373).
Cuestión Quinta: ¿Concurren agravantes?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Sólo el requirente público de la instancia valoró en su alegación circunstancias agravantes en la conducta finalmente por él atribuida al causante; entre ellas: a. señales de riesgos e infracciones anteriores, b. poca consideración hacia terceros (falta seguro, vtv, huida), c. la multiplicidad de infracciones al deber de cuidado, d. la desatención sobre lo inmediato y e. la tremenda magnitud del daño causado.
Conforme la calificación legal que será dada a los sucesos hoy sometidos a juzgamiento, la única de las circunstancias severizantes que puede valorarse en este acápite es la última de las mencionadas, esto es, la tremenda magnitud del daño causado, pues como se ha visto a lo largo del juicio, como consecuencia de este suceso un padre y una madre han quedado sin hija y sin nietos, otro padre ha quedado sin hijos y varias personas han quedado sin hermana y sobrinos.
Todas las demás circunstancias formarán parte de la fundamentación del tópico sometido a discusión por todos los sujetos procesales intervinientes.
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa, por ser mi sincero y razonado convencimiento (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 5º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 5º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 5º y 373).
En virtud de lo resuelto precedentemente el Tribunal por unanimidad resuelve dictar VEREDICTO CONDENATORIO para con el enjuiciado Juan Carlos Belasco, y con relación al hecho delictivo que le fue enrostrado en carácter de autor, tras lo cual firman los Sres. Jueces Néstor Jesús Conti, Alexis Simaz y Jorge Luis Rodríguez, ante mí, de lo que doy fe.
NÉSTOR JESÚS CONTI
ALEXIS LEONEL SIMAZ JORGE LUIS RODRÍGUEZ
Ante mí:
Martha Castello
Secretaria
SENTENCIA:
Mar del Plata, 28 de abril de 2015.
Cuestión Primera: ¿Qué calificación corresponde atribuir a la conducta ilícita descripta en el veredicto?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Esta ha sido la cuestión central de la discusión planteada por los sujetos procesales a lo largo del debate.
Por un lado, el Sr. Agente Fiscal sostuvo que el hecho debía ser calificado como homicidio imprudente doblemente agravado (CP, 84 2° párrafo), posición a la que adhirió la defensa técnica del causante (aunque requiriendo el mínimo legal de pena por dicho delito), mientras que los acusadores particulares peticionaron que el suceso traído a juicio sea calificado como constitutivo del delito de triple homicidio cometido con dolo -eventual- (CP, 54 y 79).
Por tal motivo, la cuestión aquí pasa por poder determinar si ha existido o no dolo (eventual) en el obrar del Sr. Belasco que culminó con la vida de la Sra. Eliana Soledad Nicuez y sus dos hijos menores de edad, Lautaro y Bautista Zarelli.
1. Reseña teórica previa
Para iniciar el análisis de dicha conducta a la luz de un obrar doloso, corresponde comenzar por determinar qué debe entenderse por dolo, por lo que considero pertinente reseñar las diferentes posturas doctrinarias con relación al mismo, aunque a mi entender -en este muy particular caso- la aplicación de cualquiera de ellas conduciría al mismo resultado. Vale resaltar que, de no poder determinarse fehacientemente la acreditación de dolo imputable al autor, su conducta será, sin lugar a dudas, imprudente.
Las teorías tradicionales elaboradas por la doctrina y a las que ha acudido la jurisprudencia al momento de tener que expedirse sobre la existencia o no de dolo (eventual) y su diferenciación con la culpa (con representación) son la “teoría de la voluntad” y la “teoría de la representación”; habiéndose agregado a éstas otra nueva rama de teorías denominadas “mixtas o eclécticas”.
2. Las teorías aplicables
2.1. Teorías de la voluntad: de acuerdo con ellas, el dolo requiere un elemento volitivo, por lo que consideran que el dolo eventual participa de las mismas características del dolo directo, con la única diferencia de que el resultado no es de producción necesaria. De allí que haya sido tradicional formular la aclaración de que lo eventual no es el dolo, pues la dirección de la voluntad es incondicional, lo eventual es la producción del resultado, por lo que se podría afirmar (desde este punto de vista) que quien obra con dolo eventual quiere el resultado posible (porque necesariamente lo asintió al poder preverlo y no desistir de su accionar). De acuerdo con ello, la distinción entre el dolo eventual y la culpa con representación vendría dada por la diversa actitud o predisposición psíquica del sujeto en relación con el resultado probable: si obró en la creencia de que el resultado no se iba a producir, habrá culpa con representación, mientras que si fue indiferente (actitud de asentimiento o indiferencia) frente a la eventualidad del resultado, habría dolo eventual (RIGHI, Esteban, Derecho Penal. Parte General, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 214/5).
Dentro de estas teorías están las denominadas “teoría del consentimiento” (primera versión de Frank y Von Hippel) y la “teoría del asentimiento o de la indiferencia” (segunda versión de Frank y Engisch).
De estas teorías participan autores como Maurach – Gössel, Frank, Luzón Peña, Jiménez de Asúa, Fontán Balestra, Bauman, Nino y Argibay Molina e/o (v. TENCA, Adrián M., Dolo eventual, Astrea, Bs. As., 2010, p. 36/42).
2.2. Teorías cognoscitivas: la importante evolución dogmática que ha experimentado en los últimos años el concepto de dolo (particularmente, a partir del concepto adoptado por el funcionalismo sistémico de JAKOBS, Günther, en Derecho Penal. Parte General: Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, España, 1997, 2ª edición corregida, Apartado 8, p. 308 y ss.), indicaría que la intención no estaría abarcada por el mismo, dado que el llamado dolo eventual -supuesto en que ningún papel juega la intención- no difiere del dolo básico (SANCINETTI, Marcelo A., Teoría del Delito y Disvalor de Acción, Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 71).
Actualmente se afirma que la intención no es el elemento que identifica o define al dolo (PEREZ BARBERÁ, Gabriel E., Principio de culpabilidad, imputación objetiva y delitos cualificados por el resultado, en Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, Nº 3, 2000, p.216), ya que aquélla, entendida como voluntad incondicionada de realizar el tipo (WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, 11º edición, Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 79), no cumple ninguna función en la conceptualización del mismo, por cuanto si bien toda conducta está dirigida por una finalidad, existe una fuerte tendencia doctrinaria a reducir al máximo, sino a excluir, el elemento volitivo del concepto de dolo (BACIGALUPO, Enrique, Principios de Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Madrid, España, 1998, p. 227), ya que la voluntariedad es elemento de la acción, común, por lo tanto, a los delitos dolosos e imprudentes (SILVA SANCHEZ, Jesús María, Aproximación al Derecho Penal contemporáneo, Bosch, España, 1992, p. 401); por ello, optándose por un contenido cognoscitivo al conceptualizar el dolo, el mismo se basa en el conocimiento del peligro concreto del autor en el momento del hecho (RIGHI, Esteban, ob. cit., p. 215).
Dentro de este grupo de teorías se pueden distinguir la “teoría de la representación”, la “teoría de la probabilidad” y la “teoría del riesgo representado” (v. TAPIA, Juan, ob. cit., p. 273/9).
Participan de estas teorías autores como Zielinski, Sancinetti, Jakobs, Gimbernat Ordeig, Sauer, Bacigalupo, Herzberg, Puppe y Frissch e/o (v. TENCA, ob. cit., p. 51/63).
2.3. Teorías mixtas o eclécticas: según ellas, concurre dolo eventual en el obrar del autor cuando éste actúa pese a haberse tomado seriamente en cuenta la posibilidad de la lesión del bien jurídico. En orden a ello, es aquí el dolo la regla y la culpa la excepción (TERRAGNI, Marco A., Dolo eventual y culpa consciente, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2009, p. 114).
Son partidarios de esta teoría -aunque con diferentes enfoques-, Roxin (“la decisión en contra del bien jurídico protegido, o del dolo eventual como integrante del plan del autor”), Welzel (el “contar con” y el “confiar en que no”), Mir Puig (el “querer como aceptar” y el “conformarse con”), Stratenwerth (el “conformarse”), Corcoy Bidasolo (la imprudencia como error), Creus (“aceptación o conformidad”), Jescheck (el “considerar seriamente” y el “tomar en serio”), Mezger (el “tomar a su cargo”), Zaffaroni (el “aceptar seriamente”) y Feijóo Sánchez (la “imputación subjetiva”), e/o (v. TENCA, ob. cit., p. 75/89).
3. Finalmente, puede decirse que -como muy bien señala Esteban Righi (ob. cit., p. 215)-, la práctica ha puesto de manifiesto que la posibilidad de diferenciar ambas conductas delictivas (la cometida con dolo eventual y la llevada a cabo con culpa conciente o con representación) en un proceso penal es muy difícil, especialmente si no surge de una confesión del acusado.
No obstante, en este suceso excepcionalísimo -por todas las circunstancias que lo conforman-, es posible resolver el caso a partir, precisamente, del análisis de todas y cada una de ellas, las que permiten deducir y acreditar (no presumir) el obrar doloso del encausado.
4. Las particulares circunstancias fácticas relevantes en el obrar del imputado
Como previamente lo señalara en más de una ocasión, éste ha sido un suceso fuera de lo común u ordinario (si bien, vale aclarar, nunca ocurren dos hechos idénticos, éste ha resultado ser “muy” particular).
Las circunstancias fácticas que contextualizaron el suceso sometido a juzgamiento -y que me permitirán deducir el aspecto subjetivo del obrar del encausado- son, a mi entender, las siguientes:
4.1. El día estaba lluvioso y oscuro y la calzada estaba mojada
Estas circunstancias fueron debidamente documentadas en las actas de fs. 1/vta. y de fs. 2/3. El propio imputado (fs. 69/71) y los testigos Bereih (fs. 12/3), Pereyra (fs. 15/6 y 18), Luis Castillo (fs. 21/2), Yamila Sancuez (fs. 23) -todas ellas incorporadas por lectura al debate-, como así también lo dicho por Vanesa Castillo, Rubén Correa y Pedro Casas durante sus claras, concordantes y contundentes declaraciones en el juicio, dieron acabada cuenta de la circunstancia señalada.
A mayor abundamiento, las placas fotográficas agregadas a fs. 128/69, el acta de levantamiento de evidencias físicas de fs. 44/52 y la pericia accidentológica de fs. 268/70 corroboran dichos extremos.
Primera conclusión parcial: Belasco salió de su casa (sita en calle 3 de Febrero y 206 (v. fs. 189) a bordo de su propio rodado en busca de una farmacia y un almacén. Hizo tres cuadras hasta llegar a la avenida Luro y luego, al tomar ésta, llegó a hacer ocho cuadras hasta el momento en que atropelló a la Sra. Nicuez y sus dos hijos menores de edad, todo esto con las circunstancias climáticas antes enunciadas y probadas: era de noche y estaba frío, lluvioso y el asfalto estaba mojado.
4.2. Había poca visibilidad en general, y Belasco en particular tenía muy poca visibilidad
Las condiciones climáticas antes descriptas, debida y legalmente constatadas, hacían (inevitablemente) que la visibilidad fuese mucho menor a la que pudiera haber en una noche abierta y despejada. Fundamentalmente, a nadie escapa la circunstancia de que la lluvia disminuye notoriamente la visibilidad desde dentro de un vehículo hacia el exterior (el testigo Correa nos recordó que a él se le empañaban los vidrios).
Ahora, en lo particular, Belasco tenía mucha menos visibilidad que la antes descripta, pues él mismo textualmente refirió (al momento de prestar declaración como imputado en la causa) “otra de las cosas que me dificultó la visión es que el limpia parabrisas andaba lento” -SIC- (v. fs. 70).
Segunda conclusión parcial: a las ya particulares condiciones climáticas (claramente adversas para la conducción de un vehículo automotor) se agregaba que el imputado tenía un vehículo al que no le funcionaba bien su limpia parabrisas, no obstante lo cual no desistió de ir a la farmacia ni a comprar cervezas para la cena.
4.3. Las condiciones del automóvil lo inhabilitaban para circular por la vía pública
Una mención muy especial debe hacerse respecto del estado en general del automotor en que se movilizaba el encausado: el mismo no contaba con la verificación técnica vehicular, simplemente porque no estaba en condiciones de superar ningún examen mecánico. De ello da acabada cuenta la pericia mecánica glosada a fs. 266.
Con relación al sistema de frenos dictaminó el perito que “el sistema en su conjunto no se puede verificar dinámicamente, dada la imposibilidad de desplazar el vehículo a causa de los daños frontales antes mencionados. Se constata que el pedal no ofrece resistencia normal al ser accionado y debe ser presionado en repetidas oportunidades para funcionar correctamente, lo que demuestra alguna anomalía en la bomba de frenado ya que no se observa a simple vista ningún daño estructural del sistema, como tampoco pérdida de líquido” (el resaltado me pertenece).
Por su parte, al describir los neumáticos del rodado, especificó el perito que “los neumáticos traseros se encuentran en buenas condiciones para circular, no así los delanteros, los cuales se observan deformados, estando la banda de rodadura del derecho en condiciones, mientras que el izquierdo presenta un desgaste significativo en la misma, no estando en condiciones óptimas de circulación” (el resaltado me pertenece).
Tercera conclusión parcial: el imputado Belasco salió a la vía pública a bordo de un rodado que no estaba en condiciones de circular ni siquiera en óptimas condiciones climáticas, puesto que no sólo presentaba los dos neumáticos más importantes en el proceso de frenado de cualquier rodado (esto es, los delanteros, toda vez que al accionarse los frenos el mayor peso del vehículo -que está en el motor- ejerce mayor presión sobre esas cubiertas; máxime cuando el vehículo va sin peso en la parte trasera, como lo era en este caso), sino que ni siquiera contaba con un sistema de frenado que funcionara correctamente, por cuanto se debía accionar varias veces el pedal del freno para que éste comenzara a funcionar (ofreciendo resistencia a la fuerza del pie del conductor).
De acuerdo con ello, no puede escapar al conocimiento de cualquier persona que manejar un vehículo automotor en medio de una avenida con importante circulación, con los neumáticos delanteros deformados y lisos, casi sin frenos y con deficiente funcionamiento del limpia parabrisas en una noche fría, lluviosa y con poca visibilidad es una situación de riesgo serio y grave, circunstancia en que la dominabilidad del rodado por parte del conductor se torna prácticamente imposible (inf. al art. 50 de la Ley 24.449).
4.4. El exceso de velocidad superlativo en las condiciones dadas
La velocidad máxima permitida en una avenida es de sesenta (60) km/h (Ley 24449, art. 51 inc. a.2).
Por su parte, la velocidad máxima permitida para cruzar la bocacalle en las encrucijadas urbanas sin semáforo (tal como afirmó el Sr. Agente Fiscal) es de 30 km/h (Ley 24.449, art. 51 inc. “e”).
Ahora, de noche y en las condiciones climáticas adversas que ya se tuvieron por acreditadas, la precaución del conductor debe ser aún mayor, por lo que la velocidad debe ser menor a esos máximos. Si, además, el vehículo que se conduce presenta las deficiencias mecánicas y de mantenimiento que ya fueran reseñadas y acreditadas conforme a la pericia mecánica analizada (v. fs. 266), la velocidad precautoria debería haber sido muchísimo menor aún.
Empero, el encausado manejaba su automotor al momento del impacto (cruce peatonal en una esquina), tal como señalé antes, a una velocidad próxima a los 100 km/h (según pericia accidentológica de fs. 297/301), velocidad alcanzada luego de varias aceleraciones que el propio causante reconoció haber hecho a lo largo de ese trayecto y con la finalidad antes sindicada.
Cuarta conclusión parcial: lejos, muy lejos, de haber realizado alguna conducta a los fines de disminuir y/o minimizar los riesgos de conducir un vehículo no apto para ello, Belasco aumentó la velocidad de su rodado a punto tal que, dadas las deficitarias condiciones del mismo y las adversas condiciones climáticas antes referidas, le resultaba materialmente imposible detener su marcha frente a cualquier circunstancia previsible que pudiera surgir (ej., cruce de un peatón), demostrando con ello un claro y repulsivo desprecio hacia terceros.
4.5. El plan final del autor y el resultado finalmente acaecido
Ha quedado demostrado, no sólo por sus propios dichos (v. fs. 69/71) sino también por todos los elementos de prueba hasta aquí reseñados y analizados, que Belasco salió de su casa a bordo de un vehículo automotor (de su propiedad) que no se encontraba en condiciones de circular por la vía pública. Sin importarle ello en lo absoluto, porque lo hacía a diario, en vez de tomar la precaución de ir por calles internas para evitar el tránsito, decidió ingresar a una avenida con gran circulación de vehículos, en vez de conducir a una velocidad que le permitiera controlar su vehículo por el carril más lento, decidió ingresar al carril más rápido de la avenida con pleno y absoluto conocimiento de que sus frenos no funcionaban correctamente, por lo que debió (necesariamente) “actualizar su conciencia” y tener presente que debía apretar varias veces el pedal del freno para intentar detener su rodado.
Además de todo ello, y refiriendo que sólo iba prestando atención a los semáforos y apurado para que el que está en calle 182 no se pusiera en rojo, llegó a acelerar su automotor hasta casi 100 km/h. A esa velocidad cruzaba la esquina de calle 184 cuando embistió a Eliana Nicuez y sus dos pequeños hijos, momento en que el semáforo existente en calle 182 ya había pasado a rojo (así lo refirieron el testigo Correa -que circulaba por Luro- y Casas, quien, precisamente, ingresaba a la avenida instantes después del cambio de color del semáforo y segundos antes que Belasco atropellara a las tres víctimas de autos), por lo que -de no haberse cruzado Nicuez con sus hijos en el camino del Duna conducido por el encausado, éste de todos modos jamás hubiese podido frenar su rodado antes de llegar a la próxima esquina, que ya tenía el semáforo en rojo.
Quinta conclusión parcial: Belasco, al decidir concientemente acelerar hasta casi los 100 km/h un rodado que asertivamente sabía que no estaba en condiciones de circular, asumió y despreció la posibilidad de cualquier resultado que su obrar pudiera ocasionar.
4.6. La personalidad y el perfil psicológico del encausado
Las pericias psiquiátrica y psicológica practicadas sobre el encausado por la Licenciada Rodríguez y la Dra. Morales Morales (v. fs. 125/30 y 139/40), las que fueran ampliadas en sus declaraciones en el juicio, nos permiten conocer la personalidad del causante: “su personalidad está sostenida en una organización psíquica egocéntrica. Su autoevaluación es poco realista, con dificultades para reconocer sus limitaciones, desplegando una actitud defensiva durante gran parte del desarrollo pericial” (v. fs. 128 in fine).
Así, informaron las profesionales que el encartado desarrolló un discurso escueto, respondiendo acotadamente las preguntas que se le formularon, tratando de acomodar los hechos de acuerdo a su conveniencia. “En su discurso se advierten contradicciones, las cuales justifica con argumentos pueriles, angustiándose cuando se le hacen notar las mismas” (textual, fs. 128).
A fs. 127 sostuvieron las peritantes respecto del incuso que “de su relato sin fallas cronomnésicas se desprende que en el momento de los hechos presentaba claridad de conciencia”, concluyendo luego que “su inteligencia y comprensión son normales. Tiene capacidad de discernimiento, pudiendo diferenciar lo bueno de lo malo, lo legal de lo ilegal, lo que le favorece y lo que lo perjudica … la capacidad de introspección se encuentra comprometida, lo que le dificulta la reflexión, no involucrándose en sus conductas, manteniendo en este aspecto una postura de tipo exculpatoria, es decir, depositando la responsabilidad en el afuera” (v. fs. 128).
Sexta conclusión parcial: las profesionales que peritaron al causante fueron concluyentes en afirmar que el mismo es una persona que no reflexiona sobre las consecuencias de sus actos, que actúa por impulso y que se desentiende absolutamente de las mismas al momento de actuar.
4.7. Los antecedentes de tránsito del encartado
Fueron incorporadas por lectura al debate las IPP número 7.765/11 (con fecha inicio 9/4/2011) y número 19.144/11 (con fecha de inicio 19/9/2011).
En ambas Belasco resultó imputado por delitos culposos a raíz de dos “accidentes” de tránsito. En el primero de ellos, el hoy imputado conducía por Avenida Luro un Jeep de color rojo (propiedad de su hermano Néstor Andrés Carachela, según el mismo reconoció durante el debate) en dirección a Sierra de los Padres, por el carril rápido y, a la altura de calle 230 (Guayana), decidió doblar antirreglamentariamente hacia su izquierda, sin considerar quien pudiese venir detrás suyo, lo que provocó que el ciudadano Alberto Javier Moreno, a bordo de su motocicleta Motomel de 200 cm3 no pudiera evitar colisionarlo, pues literalmente “se le cruzó por delante” y de manera absolutamente sorpresiva. A raíz de ello Moreno sufrió lesiones graves, pero luego de un tiempo se presentó en la fiscalía actuante y manifestó no querer seguir la acción penal contra el imputado.
En el otro caso, el hecho fue más curioso aún: Belasco sacó marcha atrás su rodado Duna (el mismo con que protagonizó el hecho aquí juzgado) de su propiedad a toda velocidad y sin mirar hacia atrás, motivo por el cual colisionó a una motocicleta que justo pasaba por la calle (a la altura de la puerta de su casa), en la que iban dos femeninas a bordo, habiendo ambas sufrido lesiones. Otra vez las víctimas desistieron de seguir la causa penal contra el causante.
Séptima conclusión parcial: Lo llamativo de estos “accidentes” es que Belasco demostró -en ambos casos- un absoluto desinterés y desprecio hacia quien pudiese afectar a partir de conductas tan grotescas que dejan al descubierto la psiquis el incuso: él hace lo que le parece en la calle (al menos, a bordo del rodado que maneje) sin importarle en absoluto que pueda lastimar y/o matar a alguien; exactamente como lo hizo la fatídica noche del 12 de abril del año 2013.
Una persona como el causante, con el perfil psicológico antes descripto, jamás puede desconocer las consecuencias de un obrar tan desaprensivo hacia los demás como los que tuvo en estos dos eventos, ni como el que tuvo la noche en que mató a Eliana Nicuez y sus dos pequeños en momentos en que éstos cruzaban la Avenida Luro, en camino a su casa.
4.8. Conclusión final
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, tengo para mí que cada una de las circunstancias antes enunciadas, reseñadas y analizadas permiten deducir y acreditar de manera razonable (no presumir) que Belasco tuvo aquella noche un plan de acción: salir de su casa e ir a la farmacia y al almacén para, luego, regresar a su casa.
Para ello, eligió el peor de los medios que tenía a su disposición: no tomó un taxi, ni un remise, ni fue en colectivo, ni mucho menos optó por ir caminando. Por el contrario, decidió subirse y conducir un vehículo que no estaba en condiciones de circular por la vía pública (hecho absolutamente conocido por él, pues era de su propiedad).
Estando ya en la vía pública y conociendo las deficiencias del rodado que comandaba, en vez de optar por esquivar el tránsito y los riesgos que el estado de su vehículo incrementaba a los propios del manejo (tomando por las calles internas del barrio, por ejemplo), decidió ingresar al carril más rápido de la Avenida Luro, en dirección a Avenida Arturo Alió (ex 180). En esas circunstancias y bajo esas condiciones, que eran perfectamente conocidas y asumidas por el encausado, éste fue generando y aumentando cada situación de riesgo que se le iba presentando: tenía poca visibilidad, conocía el deficitario estado de sus neumáticos delanteros y sabía que sólo podía llegar a frenar su auto yendo a muy baja velocidad (porque tenía que apretar varias veces el pedal hasta que el sistema pudiera funcionar), sin perjuicio de lo cual lo único que hizo fue acelerar varias veces hasta alcanzar una velocidad de casi 100 km/h, representándose y asumiendo que en esas condiciones su rodado le era indominable; algo que poco le importó, pues -según dijo- sólo iba mirando los semáforos porque quería evitar detenerse en alguno que se pusiera en rojo, despreciando y desentendiéndose por completo de que pudiera tener algún imprevisto (como, por ejemplo, reventar un neumático, algo muy posible en las condiciones que se vienen señalado) y asumiendo -va de suyo- cualquier situación “previsible”, como lo es el cruce de alguna persona en una esquina, por la senda peatonal, riesgo que era clara y lógicamente posible y representable tanto para él como para cualquiera. No obstante todo ello, jamás desatendió su “plan de acción”: ir a la farmacia y al almacén, rápido, lo más rápido posible, tanto que aceleró su auto hasta el punto de no poder controlarlo.
Todas estas circunstancias fácticas que rodearon el obrar desaprensivo y despreciable de Belasco aquella noche fueron incorporadas por éste a su conducta final al momento en que se le iban presentando.
Tal como señalara al principio de este acápite, cualquiera sea la teoría que se siga para dilucidar si este caso debe ser subsumido como un hecho imprudente o doloso arrojaría el mismo resultado: el obrar de Belasco fue doloso desde que salió de su casa a bordo de un vehículo no apto para circular en la vía pública y en cada momento que iba generando situaciones de riesgo que inevitablemente se iban a concretar en el resultado finalmente acaecido: el atropellamiento de Eliana Soledad Nicuez y sus dos pequeños hijos menores de edad, provocándoles la muerte de manera casi instantánea.
En definitiva, la conducta atribuida al causante Belasco, en función de todo lo hasta aquí expuesto, debe ser calificada jurídicamente como constitutiva del delito de triple homicidio (cometido con dolo eventual) en concurso ideal entre sí (CP, 54 y 79).
Este es mi voto, por ser el producto de mi convicción razonada y sincera (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Conti dijo:
Como corolario del saldo que arrojara la votación de los temas anteriores, y teniendo particularmente en cuenta las pretensiones de los sujetos procesales intervinientes, corresponde tratar aquí:
1. La pena: de acuerdo a las particularidades de los delitos enrostrados al imputado, las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas en el veredicto, la calificación legal dada a los mismos y que la escala penal aplicable al caso parte de un mínimo de ocho (8) años de prisión a un máximo de veinticinco (25) años de prisión, considero que la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc. 3°) deviene ajustada a derecho.
2. El pedido de detención incoado por el Ministerio Público Fiscal (CPP, 371 párrafo final): el Dr. Cistoldi peticionó en su alegato que en el caso en que recaiga sentencia condenatoria (a pesar de haber acusado por un delito menos grave y haber solicitado menos pena) se ordenase la detención del causante en los términos del párrafo final del artículo 371 del ordenamiento ritual, lo que fundó en la magnitud de la pena requerida y los antecedentes de fuga del imputado al momento del hecho.
Llamativamente, ninguno de los letrados representantes de los particulares damnificados (a pesar de haber acusado por el delito más grave y haber requerido la imposición de un elevado monto de pena) solicitó la detención del causante como medida de coerción, de modo que es solo la expresa petición del Sr. Agente Fiscal la que me permite adentrarme en la evaluación del punto.
Tal como he venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos, considero que no es posible soslayar -con relación al tema tratado- la magnitud de la pena -no firme- en expectativa impuesta al causante.
En causa “LANDINI, Oscar Ricardo s/ homicidio”, n° 3.450, Sent. del 18/05/2010, el Sr. Juez Dr. Simaz, al tratar el tópico aquí analizado, tuvo oportunidad de manifestar que “…debe tenerse en cuenta que con el dictado de la sanción penal finaliza la etapa de juicio, restando solamente la etapa recursiva, por lo que si bien el principio de inocencia no se encuentra menguado, ya no es la misma situación procesal de la simple imputación de un delito. Asimismo, el peligro en la fuga es directamente proporcional a la severidad de la pena impuesta (Cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Trotta, 1995. p. 559.) por lo que, de no advertirse en el caso una medida menos gravosa que pueda evitar la frustración del proceso y la aplicación de la ley sustancial, corresponderá la detención del causante”.
En ese mismo precedente, al momento de emitir mi voto individual sostuve que la imposición de una pena muy severa -como la que aquí se propone- me permite inferir que el imputado puede intentar eludir la acción de la justicia, no ya en orden a su juzgamiento, sino la efectivización de la pena impuesta al momento en que la misma quede firme.
Este mismo criterio sostuve en causas n° 2.977 “Velázquez, Reinaldo s/abuso sexual con acceso carnal agravado”, sent. del 15/8/08 y en causa nº 3.220 caratulada “MARTINEZ, Alfredo Luis Reinaldo s/ abuso sexual agravado con acceso carnal”, sent. del 27/08/2008, e/o.
A mayor abundamiento, en este mismo sentido ha tenido oportunidad de expedirse la Sala Iª de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal., en causa n° 12.780, “Gallardo, Carlos s/ morigeración de la prisión preventiva”, en los siguientes términos: “…Si bien el defensor del encausado ha manifestado agravio a raíz de que la denegatoria ha sido sustentada en la pena en expectativa, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no se trata de un mera expectativa, sino que, si bien no se encuentra firme la condena, y con ello no se ha visto alterada la presunción de inocencia que lo ampara en su calidad de procesado, ahora su situación en el proceso excede la de simple imputación que se encuentra cautelado bajo semiplena prueba. En esta etapa procesal, el encausado ha sido sancionado, por hallarlo penalmente responsable del delito endilgado… se trata de un sentencia que, no firme aún, ha puesto fin a una etapa del proceso, a la cual solo resta la instancia recursiva…”.
Ahora, en el caso en particular que nos ocupa no puede soslayarse que el imputado, luego de atropellar a tres personas y detener su rodado sólo cuando decidió chocarlo contra otros dos vehículos, salió de su automóvil y huyó corriendo del lugar, dejando a sus víctimas desparramadas a lo largo de la calle, distanciadas entre sí por muchos metros, alegando haber entrado en estado de shock (Ley Nacional de Tránsito, arts. 39, 65, 72, 77 y 86; y Ley Provincial 13.927 que expresamente adhiere a la misma).
Empero, pese a haber estado inmerso “supuestamente” en un estado de shock producto del hecho que acababa de cometer, no tuvo ni dificultad motriz ni cognitiva como para llegar corriendo muy velozmente a su casa y, del mismo modo, llamar a la Policía para denunciar el robo de su automotor e intentar así eludir su responsabilidad engañando o tratando de engañar a la administración de justicia (al realizar una falsa denuncia ante la autoridad, delito previsto por el art. 245 del CP., por el cual no fuera imputado).
En definitiva, tanto la severa pena que se propone, como el menosprecio demostrado por el acusado, no sólo respecto de sus víctimas sino, fundamentalmente, al debido sometimiento al accionar de la justicia, me llevan a afirmar la existencia del riesgo procesal necesario exigido para la imposición de la medida de coerción incoada por el Sr. Agente Fiscal.
Es por ello que debe ordenarse la inmediata detención de Juan Carlos Belasco, disponiéndose su inmediato traslado a la Unidad Penal XV de Batán (CPP, 371 in fine).
3. Se deberá disponer la inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de automotor al causante por el plazo de diez (10) años (CP., 20 bis inc. 3°)
4. Se deberán regular los honorarios de la Dra. Celia Beatriz De Caro por su actuación profesional como defensora particular del causante Juan Carlos Belasco en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP., 534; Dto. Ley 8.904/77, art. 9, inc. 16, letra “b”; Ley nº 6.716, art. 12, letra “a”; y Leyes nº 10.268 y 11.625).
5. Se deberán regular los honorarios profesionales de la Dra. María Fernández Puentes por su actuación profesional como patrocinante del Particular Damnificado, Sr. Pedro Zarelli, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
6. Se deberán regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Orsini por su actuación profesional como patrocinante de los Particulares Damnificados, Sres. Rosa Hinding, Daiana Nicuez, Rosana Nicuez y Nicolás Nicuez, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
7. Se deberán regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Lemoine Bosshardt por su actuación profesional como apoderada del Particular Damnificado, Sr. Raúl Nicuez, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
8. Se deberá ordenar el decomiso, por parte del Ministerio Público Fiscal, del rodado marca Fiat, modelo Duna Weekend, dominio ATX 206, con que fueran cometidos los injustos por los que aquí se lo condena al imputado Belasco. Para todo ello, deberá el requirente público proceder conforme lo normado por el artículo 23 del elenco fondal (en idéntico sentido ha resuelto ya este mismo Tribunal en causa n° 3.316 -Reg. 117/09-, sent. de fecha 9/11/09).
Ese es mi voto, producto de mi convicción razonada y sincera (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión el Sr. Juez Rodríguez dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 375, inc. 2º).
POR TODO ELLO, las citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales vertidas, por unanimidad, este Tribunal en lo Criminal RESUELVE:
1. CONDENAR a JUAN CARLOS BELASCO, argentino, soltero, nacido en Mar del Plata el día 11 de noviembre de 1967, hijo de Francisco y de Albina Cacharela, de ocupación albañil, domiciliado en calle Concepción Arenal 4.867 de Mar del Plata, DNI 18.517.585, prontuario del Ministerio de Seguridad – Sección AP n° 1.376.617, como autor (CP, 45) penalmente responsable del delito de triple homicidio -cometidos con dolo eventual- en concurso formal entre sí (CP, 54 y 79), cometido el día 12 de abril del año 2013 en el cruce peatonal de Avenida Luro y calle 184 de esta ciudad en perjuicio de quienes en vida fueron Eliana Soledad Nicuez, Lautaro y Bautista Zarelli e imponerle la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc. 3°).
2. ORDENAR la inmediata detención del causante, debiéndoselo trasladar a la Unidad Penal n° 15 de Batán, para lo cual se solicitara el cupo correspondiente (CPP, 371 párrafo final).
3. DISPONER la inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de automotor al causante por el plazo de diez (10) años (CP., 20 bis inc. 3°).
4. REGULAR los honorarios de la Dra. Celia Beatriz De Caro por su actuación profesional como defensora particular del causante Juan Carlos Belasco en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP., 534; Dto. Ley 8.904/77, art. 9, inc. 16, letra “b”; Ley nº 6.716, art. 12, letra “a”; y Leyes nº 10.268 y 11.625).
5. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Fernández Puentes por su actuación profesional como patrocinante del Particular Damnificado, Sr. Pedro Zarelli, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
6. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Fernando Orsini por su actuación profesional como patrocinante de los Particulares Damnificados, Sres. Rosa Hinding, Daiana Nicuez, Rosana Nicuez y Nicolás Nicuez, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
7. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Lemoine Bosshardt por su actuación profesional como apoderada del Particular Damnificado, Sr. Raúl Nicuez, en la presente causa, en 60 jus, equivalente a la suma de pesos veintiún mil novecientos ($ 21.900), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
8. ORDENAR el decomiso del vehículo marca Fiat, modelo Duna Weekend, dominio ATX206, con que fueran cometidos los injustos por los que aquí se lo condena al imputado Belasco. Para todo ello, deberá el requirente público proceder conforme lo normado por el artículo 23 del elenco fondal.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría personalmente a las partes. Firme, dése inmediata intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal Deptal., formándose el respectivo legajo por Secretaría (CPP., 25 y 497 y sgts.; SCBA., Resol. 555 del 06/04/05), oficiándose a tal fin a la SGA. NÉSTOR JESÚS CONTI, ALEXIS LEONEL SIMAZ , JORGE LUIS RODRÍGUEZ

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