C. 1079. XLV. RECURSO DE HECHO
Canicoba Corral, Rodolfo Aristides el Acevedo, Sergio Edgardo y otros si daños y perjuicios.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2013
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Sergio Edgardo Acevedo en la causa Canicoba Corral, Rodolfo Arístides cl Acevedo, Sergio Edgardo y otros si daftos y perjuicios para decidir sobre su procedencia.
(DEL VOTO DE LA MAYORÍA)
Considerando:
l°) Que Rodolfo Aristides Canicoba Corral dedujo demanda contra Sergio Acevedo con el objeto de que se lo condenara a resarcir los daftos y perjuicios sufridos a raiz de la publicación de una entrevista en la que el demandado -entonces Gobernador de la Provincia de Santa Cruz-, utilizó expresiones que el actor consideró ofensivas para su dignidad personal y honor profesional. Afirmó que violó su honorabilidad y desprestigió su carrera de magistrado, configurándose un grave dafto moral. Asimismo, solicitó que se publicara la sentencia en el diario Página 12 o en otro medio de amplia circulación.
2°) Que la cuestión surge con motivo del reportaje publicado por el diario Página 12, con fecha 11 de mayo de 2004, en la que Sergio Acevedo respondió a las supuestas acusaciones formuladas por el ex Presidente Carlos Menem sobre el manejo del dinero de la Provincia de Santa Cruz, que habria estado depositado en el extranjero, según indicaba el subtitulo respectivo. En el marco de la requisitoria periodistica, el mandatario provincial hizo referencia a la actuación de un grupo de jueces que habian sido designados durante dicho mandato presidencial. En lo que aquí ínteresa, al contestar la pregunta del periodista acerca de sí creía en esos jueces, el demandado respondió: «Mire cómo reacciona la corporación judicial frente a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide … seres detestables … Bonadio, Canicoba Corral … Son los jueces de la servilleta”
3°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cívil confirmó el fallo de primera instancia que había condenado al demandado por considerarlo responsable de utilizar expresiones desmedidas y elevó el monto de la indemnízaciónotorgada en concepto de daño moral. Asimismo, ordenó publicar una síntesis de la sentencia en el diario Página 12.
Para adoptar esa decisión sostuvo que, la función que ejercía el demandado como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, y sus antecedentes como Diputado de la Nación y presidente de la comisión de juicio político, exigían que no utilizara expresiones que menoscabaran el prestigio de varios jueces federales designados durante la presidencia de Carlos Menem, dado que insinuaba que se trataba de magistrados corruptos que no cumplían con su deber por no haber puesto en prisión al aludido ex mandatario.
4) Que el a quo, después de señalar las distintas acepciones que tenía la palabra «detestable», afirmó que las declaraciones del demandado no tuvieron relación con los derechos de informar y ser informado, sino que éstas habían superado los límites de tolerancia razonable en la crítica, conducta que consideró reprochable en los términos del arto 1071 del Código Civil.
Expresó también que el demandado habia utilizado el medio de prensa como una suerte de tribuna para responder a criticas que, al cuestionarse la administración de dineros públicos, lo afectaron como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. Por otro lado, el tribunal indicó que el ex mandatario
provincial conocia perfectamente cuales eran los resortes institucionales previstos legalmente para evaluar la conducta de los jueces.
Finalmente, destacó que el carácter ofensivo de las imputaciones efectuadas respecto del actor surgia de las propias manifestaciones del demandado, resultando innecesaria la intención de ofender porque bastaba con que se hubiese obrado con imprudencia o negligencia para generar la consecuente responsabilidad civil.
5°) Que contra esa decisión el demandado dedujo recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. Sostiene al respecto que el fallo apelado: (i) cercena la libertad de expresión, pues el único limite que existe para la critica de los funcionarios públicos son los insultos o expresiones que invitan a la pelea (fighting words); (ii) que como hombre público se limitó a decir lo que pensaba sobre el desempeño de algunos jueces federales que actuaron durante la década del 90 dijo que eran «detestables” como jueces; en este sentido, aclaró que el accionar de esos magistrados, entre los que se encontraba Canicoba Corral, fue pésimo; (iii) añadió que, en tal sentido, el término «detestable” no habia sido incorrecto o desmedido porque al significar «pésimo” -entre otras acepciones-, esa era la que correspondia adoptar en el marco de un debate politico sobre la actuación de un sector de la justicia federal; (iv) que como ciudadano tenia el derecho a decir lo que pensaba de un funcionario público, y que como hombre público tenia la obligación moral de hacerlo; (v) por último, alegó que la sentencia apelada se apartó de la doctrina sentada por la Corte en la causas «Amarilla», «Gutheim» y «Patitó», y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Kimel».
6°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art. 14, inc. 30, de la ley 48). Los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente.
7°) Que, en consecuencia, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como asimismo, las personas involucradas en éste. Por un lado, el demandado -ex Gobernador de la Provincia de Santa Cruz y ex presidente de la comisión de juicio politico de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación- ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y critica, y por otro, el actor –Juez federal- ha invocado su derecho a la honra y reputación profesional.
8°) Que, si bien las criticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos excesivamente duros o irritantes -criterio que responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate sobre cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, en tanto garantia esencial del sistema republicano- («Campillay», Fallos: 308:789), de ello no cabe derivar la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.
9°) Que, en tal sentido, el criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes.
En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada («Amarilla», Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; y «Patitó», Fallos: 331:1530).
Asimismo, la elucidación del sentido de los epítetos ha de ser contextúal, tomando especialmente en cuenta la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidas, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio.
Cabe agregar que, no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia.
10) Que, en tal sentido, la individualización y calificación del juez Rodolfo Aristides Canicoba Corral como un ser «detestable», teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española: «aborrecible», «abominable», «execrable», «despreciable», «odioso», «reprobable», «condenable», «pésimo», «infame», entre otras, constituye una expresión insultante -aun en relación a un juez respecto del cual se atenda la defensa («Baquero Lazcano», Fallos: 326:4136, considerando 21, entre otros) -, que excede los límites del derecho decrítica y a la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado actor.
Ello así, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario pdblico como Sergio Acevedo que, además de Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (conf. arto 902 del Códígo Civil)
11) Que, desde tal perspectiva, no puede exigirse a los magístrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido. Ello así, pues, el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano.
12) Que, por último, cabe seftalar que el recurrente afirma que la sentencia apelada viola la doctrína desarrollada en la jurisprudencia de esta Corte sobre libertad de expresión.
Resulta claro que el término «detestable” propalado por el demandado, debe considerarse un insulto, y difiere de las opiniones, críticas, ideas o juicios de valor que podrían efectuarse respecto de un funcionario público, por lo que los precedentes alegados no son análogos al sub examine.
Ello así, máxime cuando la alta carga peyorativa que conlleva dicha expresión no pudo pasar desapercibida para un funcionario pdblico como Sergio Acevedo que, además de Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, fue presidente de la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, lo cual lo conducía a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (conf. arto 902 del Códígo Civil)
11) Que, desde tal perspectiva, no puede exigirse a los magístrados que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido. Ello así, pues, el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la exístencia de una categoría de ciudadanos que -por su cargo o
función pública- quedarían huérfanos de tutela constitucional y
expuestos al agravio impune (causa M.151.XLIV «Maiztegui, Martín
José c/ Acebedo, Horacio Néstor, disidencia del juez Fayt, sentencia del 5 de octubre de 2010).
12) Que, por último, cabe señalar que el recurrente afirma que la sentencia apelada viola la doctrína desarrollada en la jurisprudencia de esta Corte sobre libertad de expresión.
Por lo expresado y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la ecisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifiquese y devuélvase.
Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni
VOTO DE LA MINORÍA, disidencias de los Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Argibay de Molina y Zaffaroni
DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l.
HIGHTON de NOLASCO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
l°) Que Rodolfo Canicoba Corral dedujo demanda contra Sergio Acevedo por indemnización del daño moral sufrido a raíz de la publicación de una entreví sta en la que el ex Gobernador
de la Provincia de Santa Cruz había utilízado expresiones que consideró ofensívas para su dignidad personal y honor de magístrado. Asimismo, solicitó que se publicara la sentencia en el diario Página 12 o en otro medio de amplia circulación.
2) Que la cuestión surge con motivo del reportaje publicado el 11 de mayo de 2004 por el diario Págína 12, en la que el entonces gobernador respondió a las acusacíones formuladas por el ex presidente Carlos Menem sobre el manejo del dinero de la Provincia que estaba depositado en el extranj ero. En el marco de la requisitoria periodístíca el mandatario provincíal
-que había calificado a Menem como un delincuente mentiroso que debía estar entre rej as- hizo referencia a la actuación de un grupo de jueces que habían sido desígnados durante su mandato
presidencial.
Al contestar la pregunta del periodista acerca de sí creía en esos jueces, el demandado respondió «Mire cómo reacciona la corporación judicial frente a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide …seres detesta-bles …Bonadío, Canicoba Corral …ahora fíjese lo que es la corporación judicial en el Consejo de la Magistratura ¿Qué sistema de selección tuvieron con esos jueces?»; más adelante dijo «Menem habla de una persecución de una Justicia que él mismo designó. Son los jueces de la servilleta».
3°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que habia condenado al demandado por considerarlo responsable de utilizar expresiones desmedidas y elevó el monto de la indemnización, en concepto de daño moral, a la suma de $ 22.000. Asimismo, ordenó publicar la sentencia en el diario Página 12.
Para adoptar esa decisión sostuvo que la función que ejercia el demandado y sus antecedentes como diputado de la Nación y presidente de la comisión de juicio politico, exigian que no se utilizaran expresiones que menoscabaran el prestigio de varios jueces federales designados durante la presidencia de Carlos Menem, dado que insinuaban que se trataba de magistrados corruptos que no cumplian con su deber por no haber puesto en prisión al ex presidente.
4°) Que el “a quo”, después de señalar las distintas acepciones que tenia la locución “detestable» en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española (Uabominable», «reprochable», «condenable», «execrable», «aborrecible», «pésimo», «infame», «odioso»), afirmó que las declaraciones del demandado habían superado los límites de tolerancia razonable en la crítica, conducta que consideró reprochable en los térmínos del arto 1071 del Código Civil. Expresó también que el demandado había utilizado el medio de prensa como una suerte de tribuna para responder a críticas que, al cuestionarse la administración de dineros públicos, lo afectaron como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, aparte de que el ex mandatario conocía perfectamente cuáles eran los resortes institucionales previstos para evaluar la conducta de los jueces.
Finalmente, destacó que el carácter ofensivo de las imputaciones efectuadas respecto del actor surgía de las propias manifestaciones del demandado, resultando innecesaria la intención de ofender porque bastaba con que se hubiese obrado con imprudencia o negligencia para generar la consecuente responsabilidad civil.
5°) Que contra esa decisión el demandado dedujo recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. Sostiene que el fallo apelado cercena la libertad de expresión, pues el único límite que existe para la crítica de los funcionarios públicos son los insultos o expresiones que invitan a la pelea (fighting words); que su parte se limitó a decir lo que pensaba sobre la actuación de algunos jueces federales durante la década del 90 y a dar su visión política sobre el tema, pero jamás se refirió a la vida personal del actor; que el término «detestable» no había sido incorrecto o desmedido porque esa expresión significa pésirno»-entre otras acepciones-; y que
en el marco de un debate político sobre la actuación de un sector de la justicia federal, esa era la acepción que correspondía adoptar, pues no constituía un insulto o una agresión gratuita.
Se agravia también porque la sentencia apelada se ha apartado de la doctrina sentada por la Corte en la causas «Amarilla» (Fallos: 321:2558) y «Patitó» (Fallos: 331:1530) y por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Kimel cl Argentina», sentencia del 2 de mayo de 2008.
6°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley
48). Los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente.
7°) Que, en consecuencia, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso. Por un lado, el demandado ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión que lo habilitaba a formular criticas a la actuación de los funcionarios públicos, y por otro, el actor ha invocado su derecho a la honra y reputación profesional.
8°) Que el Tribunal ha sostenido en la causa Q.18.XLIV «Quantin, Norberto Julio cl Benedetti, Jorge Enrique y otros si derechos personalísimos», resuelta el 30 de octubre de 2012, que en esta materia resulta decisivo determinar si se trata de expresiones en las que priva la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en que prevalecen las ideas I las opiniones, los juicios críticos O de valor. La utilización de esta clasifica-ción tiene como antecedente el caso «Lingens vs. Austria» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia del 8 de julio de 1986.
Alli se afirmó que «se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor. Mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba» (párrafo 46). Corno el periodista Lingens habia calificado la conducta del canciller austriaco con expresiones corno «él peor o más odioso oportunismo» y criticaba su comportamiento corno «inmoral e indigno», sus dichos fueron encuadrados corno juicios de valor y, por lo tanto, considerados corno el legitimo ejercicio de la libertad de expresión.
9°) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar sentencia en el caso «Kimel, Eduardo vs. República Argentina», sentencia del 2 de mayo de 2008 (publicada en www.csjn.gov.ar. Base de sumarios y Boletines de Jurisprudencia CSJN, Secretaria de Jurisprudencia, Libertad de Expresión, diciembre de 2010, pág. 191), también recogió -corno se explicó en el fallo antes citado- la distinción entre «hechos» y «juicios de valor». Kimel, cabe recordar, habia sido querellado por un juez federal a raíz de expresiones utilizadas en su libro «La
Masacre de San Patricio». La referida Corte dijo: «Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden ser consideradas verdaderas ni falsas. Corno tal, la opinión no puede ser obj eto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De alli que no pueda ser sometida a requisitos de veracidad la prueba de juicios de valor» (párrafo 93, con cita del caso uLingens vs. Austria»). La distinción de que se viene hablando fue admitida, asimismo, en un pronunciamiento posterior de la Corte Interamericana: caso «Tristán Donoso el Panamá» párrafo 124, del 27 de enero de 2009.
En el párrafo 86 de la citada sentencia Kimel, la Corte Interamericana destacó que «las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público …gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático (con£. caso ‘Herrera Ulloa’, párrafo 128 y caso ‘Ricardo Canese’, párrafo 98). La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la critica del pueblo …».
Dijo, además, en el párrafo 88 del fallo Kimel: “En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población» (conf. caso “La Última Tentación de Cristo», párrafo 69; caso uIvocher Bronstein», párrafo 152; caso \’Ricardo Canese», párrafo 83, y caso «Fontevecchia y D»Amico vs. Argentina», párrafo 47).
10) Que en la referida causa Q.18.XLIV “Quantin, Norberto Julio cl Benedetti, Jorge Enrique y otros si derechos personalisimos», el Tribunal ha adherido explicitamente al criterio desarrollado en el precedente «Amarilla» (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert). En este último, se señaló que el estándar de la real malicia «resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, sólo cuando. se trata de la afirmación de
hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de ‘New York Times vs. Sullivan’ Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales …no es posible predicar verdad o falsedad» (considerando 9°).
Con relación a las «opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros» (considerando 13 del citado voto en «Amarilla»), se expresó que «sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre».
Se subrayó, también, que no era suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados, pues resultaba necesario considerar \\la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos», y se concluyó señalando que «el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la aussencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada».
11) Que corresponde, entonces, determinar si la calificación utilizada por Acevedo para referirse a un grupo de jueces federales -entre los cuales se individualizó al actor- se encuentra tutelada por la Constitución Nacional. La expresión «detestable» no debe someterse al test de veracidad por cuanto
no se refiere a hechos atribuibles al demandante, sino a la opinión que el demandado tenia sobre la actuación de algunos magistrados designados durante la administración del presidente Menem. Tal calificación debe haber sido muy dolorosa para el actor -lo que este Tribunal comprende- pero cabe recordar lo señalado por la Corte Interamericana en cuanto a que «las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público …gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático» y que «En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población» (ver supra considerando 9°).
12) Que, tal como se expuso en el precedente «Amarilla» (Fallos: 321:2558, considerando 13), el criterio de ponderación deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es asi pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada. No es determinante la presencia de una mala intención o de motivos viles o carentes de valor, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que
descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia.
13) Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas -y tal categoría comprende la de administrar justicia por parte de un juez federal- la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14, Y Fallos: 326:4136, considerando 17).
14) Que con particular referencia a la libertad de expresión, ha señalado también que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes (Fallos: 308:789), y no quedan exentos de ellas ni siqúiera los jueces de la Nación (Fallos: 269:200), siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno. Dicho criterio respondde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraria contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085).
15) Que, en el caso, puede concluirse que las expresiones referidas al actor en la entrevista publicada el 11 de mayo de 2004, solo traducen opiniones, ideas o juicios de valor efectuados por el demandado respecto de un funcionario público.
No son aptas -aun cuando sean injustas o erradas- para generar responsabilidad civil en tanto se encuentran enmarcadas en una nota critica sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legitimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epi tetas denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido critico del discurso.
16) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que el carácter difamatorio que se le atribuye a la locución impugnada no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar. De
quien desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como «hombres con fortaleza de ánimo, capaces de sobrevivir en un clima hostil» cuando se lo critica en su esfera de actuación pública (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 269:200 y Fallos: 326:4135, considerando 21). Es muy probable que lo publicado haya molestado al demandante, pero ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al demandado constituye una restricción indebida a dicha libertad que desalienta el debate público de los temas de interés general.
17) Que, en tales condiciones, las garantias constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el demandado, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase
Firman Dres. PETRACCHI, HIGHTON de NOLASCO Y ARGIBAY MOLINA