Homicidio calificado, violencia en el fútbol, responsabilidad de los dirigentes caso Cárdenas, Sentencia del TOC 5 de Lomas de Zamora, Lanus-All Boys

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Homicidio calificado, violencia en el fútbol, responsabilidad de los dirigentes caso Cárdenas, Sentencia del TOC 5 de Lomas de Zamora, Lanus-All Boys

En Lomas de Zamora, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece, siendo las 10:30 horas, se constituye el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, integrado por los Doctores María del Carmen Mora -en ejercicio de la Presidencia-, Guillermo Federico Puime y Pedro Dardo Raúl Pianta, en dependencias del Tribunal a efectos de dictar veredicto en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, en la I.P.P. 07-00-030211-12 (registro de esta sede 4324/5) seguida a Ariel Adrián Cárdenas en orden al delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa (cinco hechos) agravados por perpetrarse en ocasión de un espectáculo deportivo y por haberse perpetrado mediante la utilización de arma de fuego, todos en concurso real entre sí. Practicado el sorteo de Ley, resultó del mismo que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores Mora-Puime-Pianta, planteándose así las siguientes:
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Se encuentra probada la existencia de los hechos materia del juicio?
A la cuestión planteada, la Doctora Mora dijo:
Con las diligencias llevadas adelante en la etapa de investigación que fueran incorporadas por su lectura en los términos del art. 366 del digesto formal así como con los testimonios que se produjeran a lo largo de las distintas jornadas del debate oral y público, encuentro debidamente probado que el día 26 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 16:00 horas en las inmediaciones del Club Atlético Lanús, sito en Arias y Guidi de la localidad y partido de Lanús, en oportunidad que se encontraba próximo a iniciarse el encuentro futbolístico entre dicho club y el Club Atlético All Boys una persona de sexo masculino con el concurso premeditado de más de dos personas que se encontraban junto a él sobre la calle Guidi portando armas de fuego en cantidad no inferior a tres efectuaron con las mismas múltiples y seguidos disparos contra una gran cantidad de simpatizantes del Club Atlético Lanús que se encontraban próximos a ingresar al estadio en la zona aludida con el claro fin de causarles la muerte. Como consecuencia de los disparos efectuados , lograron su propósito respecto de Carlos Daniel Sosa, quien recibió un impacto en la región paraesternal derecha que ingresó en su cavidad toráxica que ocasionó su muerte, mientras que no alcanzaron su fin por razones ajenas a su voluntad –al no revestir las heridas provocadas la entidad suficiente para producir su fallecimiento – respecto de Walter Zárate quien recibió un impacto en hemitórax posterior derecho que puso en peligro su vida y demandó para su curación un lapso superior al mes; Mario David Facundo Zaracho quien registró una herida en el hueco axilar derecho que demandó un lapso de curación menor a los treinta días; Ramiro Fernández que sufrió heridas de ingreso y egreso en su muslo derecho que lo incapacitaron para el trabajo por un lapso menor al mes; Axel Javier Villalba que sufrió una herida contusoexcoriativa en cara antero externa de su brazo derecho que demandó para su curación un lapso menor al mes y Leandro Mario Borda quien padeció una herida en su cuello que puso en peligro su vida y lo incapacitó para el trabajo por un período superior al mes. Tras ello, el sujeto junto con los otros integrantes del grupo se alejó del lugar a la carrera por la calle Guidi en dirección a su intersección con Las Piedras, logrando éste y alguno de ellos darse a la fuga no sin antes efectuar disparos al aire y contra la multitud para cubrir su huida.
La descripción que antecede encuentra firme sustento a partir de los dichos de varios de los testigos que depusieran en las jornadas de debate, quienes se encontraban en el escenario de los hechos a la espera de su ingreso al estadio para presenciar un encuentro futbolístico.
En primer lugar he de valorar lo referido por Leandro Mauro Borda, víctima de los hechos descriptos, quien dijo haber llegado al lugar dos horas antes del partido, dejando su vehículo sobre la calle Arias a unos veinte o treinta metros de Guidi, agregando que estuvo haciendo tiempo durante el cual escuchó rumores de que había “gente dando vueltas” tras lo cual la gente dijo que venía un grupo sobre Guidi, del Barrio Sapito, por lo que él miró para Guidi viendo un grupo de 8 ó 10 personas, que empezaron a disparar hacia el público, a unos veinte o treinta metros de Arias “a mansalva”, en dirección al Club, no pudiendo dar precisiones sobre las armas.
Expresó también Borda que él estaba en la intersección de Guidi y Arias, recibiendo un impacto de bala, por lo que cayó al piso, lo levantó la gente, logrando que un muchacho lo llevara con su auto al Hospital vecinal, donde lo atendieron prontamente ya que, según sus dichos, fue el primero en llegar, haciéndolo luego muchos heridos.
Señaló asimismo que fue intervenido pasándolo luego a terapia intensiva, permaneciendo internado unos quince o veinte días, lo cual tengo por ampliamente corroborado con la historia clínica que acompañara el señor Fiscal de Juicio como parte de la instrucción suplementaria, así como con lo informado a fs. 124, donde se califican las lesiones sufridas por Borda como graves.
Sobre la herida que sufriera y nuevamente teniendo en cuenta lo que emerge de la historia clínica mencionada dijo Borda haber sufrido una herida en el cuello, más precisamente –según la documental mencionada- en región lateral izquierda de cuello, habiéndosele practicado cirugía exploratoria de la que se extrajo un proyectil de arma de fuego.
Siguiendo con la recreación de lo acontecido he de ponderar lo manifestado en el debate por Karen Elvira Pérez, quien señaló haber ido a la cancha al lugar donde siempre se juntaba con su amiga Zanazzi y los hijos de ésta, en la esquina de Arias y Guidi, cerca de las 15:30 horas.
Dijo la testigo que ambas vieron a media cuadra de donde estaban, sobre Guidi, muchos chicos encapuchados, sabían que había una discordia entre los barrios de Villa Sapito y Chingolo y que iba a pasar algo, los que venían eran de Sapito, ella estaba de la mano de enfrente cuando se dieron vuelta empezaron a disparar, por lo que corrieron sobre Arias y un señor abrió una reja y se metieron ahí en el patio, saliendo de ese lugar cuando no hubo más disparos.
Respecto de los disparos que escuchó estimó que serían unos veinte, que cuando ella salió corriendo se seguían escuchando los disparos, y que éstos fueron seguidos.
Sobre el grupo aportó que serían unas quince o veinte personas, todos hombres, que estaban en el medio de la calle y encararon como para caminar hacia la cancha a media cuadra del kiosco, de Madariaga, dirección ésta de la que según la testigo venían los disparos, del grupo de Sapito, hacia Arias, como para la puerta de la cancha.
A preguntas de la Fiscalía, sobre las armas dijo que las que pudo ver en las manos eran grandes y negras.
Complementando su deposición indica la testigo en un croquis aportado por la Fiscalía dónde estaba ella con Pamela, la ubicación del kiosco, y del grupo en la calle, lo que también tengo por coincidente con el croquis de fs. 44 que hiciera a mano alzada la testigo luego de declarar en la etapa instructoria y que fuera incorporado por su lectura en la resolución sobre la prueba (fs. 1441) ante la aquiescencia de ambos contendientes procesales.
En similares términos se refirió a lo sucedido Pamela Edith Zanazzi, corroborando la versión de Pérez, al decir que estaba en la esquina de Arias y Guidi, junto a sus hijos donde se encontró con Karen, reiterando lo dicho por Pérez en cuanto a que escucharon en la esquina que venía un grupo de personas de Sapito, pudiendo ver que estaban armados y que al escuchar el primer disparo salió corriendo con los chicos hacia Madariaga, ingresando en una casa donde un hombre les abrió el portón y se resguardaron un rato, saliendo al terminar los disparos y fueron a la esquina viendo un chico tirado ahí, al que se lo llevó la ambulancia.
Sobre el inicio de los disparos indicó Zanazzi que un pibe dijo “vienen los pibes de sapito”, que ella miró sobre Guidi y a menos de media cuadra se estaban acercando estas personas, estimando que serían diez o quince que venían juntos, y que vio que algunos tenían armas, entre los que distinguió un revólver, que vio dos armas de los que venían adelante, que el resto venía con ellos pero no se quedó a ver quién más tenía.
De igual modo que Pérez mencionó la testigo que las discordias eran entre los grupos barriales e hizo referencia a supuestas inconductas de los del grupo de Villa Sapito.
Asimismo también he de valorar el croquis que Zanazzi hiciera a fs. 36 de seguido de su deposición en la etapa de investigación, en el que se puede observar su posición al momento de los disparos, y la del grupo agresor.
Sobre la sorpresiva presencia del grupo asimismo se explayó Mario David Zaracho, quien resultara también víctima de los sucesos en análisis, al señalar que se encontraba con su amigo Ramiro Fernández –también víctima en estos autos- en la esquina frente al kiosco y escucharon “ahí vienen los de sapito” y al mirar ya habían empezado los tiros, “muchos” y los empujones, que él cayó sintiendo el impacto de una bala, viendo que estaba herido en el brazo derecho, atrás, ya que quedó de espaldas a la balacera.
A preguntas del señor Fiscal de Juicio, dijo el testigo Zaracho que no habría más de media cuadra entre agredidos y agresores.
Sobre su herida he de traer también el precario médico obrante a fs. 82/83 y el informe actuarial de fs. 921 del que surge –como lo indicara el testigo- que fue intervenido quirúrgicamente y se le extrajo un proyectil de arma de fuego (ver acta de fs. 929) “ubicado en el hueco axilar derecho” merituando, el precario aludido que la herida fue de carácter leve.
Otro de los testigos que depusiera en el debate, Ramiro Damián Fernández, quien también como dijera más arriba fue víctima de los disparos, se encontraba junto a Zaracho pudiendo ver una corrida por Arias hacia Guidi, que escuchó ocho o nueve disparos, gritos de auxilio, y que sintió un golpe en su pierna viendo un agujero en el pantalón y sangre, por lo que fue hacia la ambulancia siendo trasladado también al Hospital vecinal como lo corrobora lo actuado por el médico de policía a fs. 20 situando las lesiones en la cara posterior del muslo derecho, siendo caracterizadas como leves.
Axel Javier Villalba depuso también en su calidad de testigo-víctima. Refirió ser amigo de quien en vida fuera Carlos Daniel Sosa con quien estaba en el kiosco tomando una gaseosa, que se empezó a juntar gente y se decía que estaban los de Sapito, y de ese lado venían los tiros, que estaban todos encapuchados y “tiraban a matar por lo que se enteró, al que le daban le daban, estaban todos los barrios juntos ese día, no un grupo especial.” (sic)
Dijo que a él lo alcanzó uno en el brazo derecho y que su amigo cayó, en la puerta de la entrada, enterándose al salir del Hospital que había fallecido.
Al respecto he de valorar el informe médico de fs. 52 que da cuenta de una herida contuso excoriativa en cara antero externa de brazo derecho compatible con paso tangencial de un proyectil de arma de fuego, estimando la lesión como leve.
Por último en cuanto a las víctimas he de ponderar lo declarado por Walter Daniel Zárate quien se encontraba, según su relato, de espaldas al estacionamiento sintiendo un tumulto de gente, las detonaciones que eran muchas y seguidas, y luego sintió algo en la espalda, en la parte del pulmón derecho, corriendo al estacionamiento donde cayó y fue trasladado por la ambulancia primero al Hospital vecinal y luego al Evita.
En cuanto a su lesión y a la derivación al Hospital Evita cabe traer al plexo cargoso en construcción, en tanto robustece sus dichos, la copia certificada de la historia clínica del nombrado Zárate que fuera incorporada en el marco de la instrucción suplementaria por la Fiscalía.
En cuanto a la dirección de los disparos, he de valorar también lo declarado por Daniel Aníbal Nieva efectivo policial, asignado a tareas de orden en las proximidades del estadio del Club Lanús, quien se encontraba sobre Arias a unos veinticinco metros de Guidi, cortando las calles frente al estacionamiento.
Señaló Nieva que en la esquina, como siempre se juntaba mucha gente, apuntando que pudo observar que al puesto de venta de chorizos que estaba siempre allí emplazado, lo corrieron unos metros hacia Madariaga unos veinticinco minutos antes que se iniciaran los disparos, que fue un civil que él no conocía.
Sobre los disparos dijo que venían de Guidi hacia Arias, que fueron varios seguidos y que por ello la gente empezó a dispersarse para todos lados.
Al final de su deposición y a pedido del señor Fiscal le fueron exhibidos fotogramas incorporados por su lectura a la causa a fs. 489/506, si bien en la ocasión los que se le mostraran al testigo fueron los originales que obran en la causa que tramitara por el mismo hecho en la justicia penal juvenil por uno de los coencartados, dado que las copias obrantes en la causa de esta sede resultan de escasa, por no decir nula visualización.
Al hacerlo indicó Nieva el lugar donde se encontraba él agregando que la cantidad de gente congregada en el lugar era superior a la que allí se observaba.
A su turno Pablo Daniel Gutiérrez y Roberto Lemos, ambos integrantes del Gabinete de prevención se encontraban en la zona aledaña al estadio cuando se produjeron las detonaciones.
Según Gutiérrez vio salir entre cuatro o cinco personas del grueso de la gente tratando de quedarse con dos de ellos que estaban disparando, tirando tiros al aire, por lo que finalmente se resguardó, indicando por radio lo sucedido.
Señaló también que todos venían corriendo, juntos, y por las detonaciones estimó que había revólveres y pistolas.
En parejo sentido Lemos dio detalles del grupo indicando que serían quince o veinte personas, que cuatro o cinco disparaban con armas de fuego, que lo hacían con pistolas y revólveres y que estaban con gorritas, encapuchados, con camperas grandes de Lanús.
En línea con ello y conforme lo instrumentalizó el acta de fs. 1 que fuera incorporada por el Tribunal por su lectura en el curso del debate y ante la anuencia de la señora Defensora, resulta avalado el relato de Lemos y Gutiérrez sobre las personas que corrían logrando más adelante los policías Amaya y Colliard proceder a la aprehensión de tres sujetos de sexo masculino a dos de los cuales se les incautó sendas armas de fuego, siendo que el tercero al advertir la presencia policial se había descartado de la tercera de las armas halladas en ese momento.
Sobre dicho procedimiento declaró en el debate el mencionado Amaya quien aportó detalles coincidentes con los que releva dicha pieza de fs. 1, reconociendo a pedido del doctor Anauati su firma en la misma, agregando que el lugar de la aprehensión estaría a unas diez cuadras de la llamada Villa Sapito, en Bustamante y Madariaga y que las personas corrían en esa dirección.
A su turno, Diego Goncebate, quien resultara según los dichos de la mayoría de los testigos que se escucharan en las jornadas de debate, el “referente” de la hinchada del Club Lanús, dio detalles de su presencia en el lugar el día de los hechos, donde siempre se concentraba la gente para entrar a la cancha.
Mencionó su encuentro con una mujer de quien sabe sólo el nombre, Vanesa, la que se le acercó a pedirle una entrada, y luego exaltada le dijo que “por qué se iban a agarrar a los tiros…” y levantaba la mano, tras lo cual se escucharon como más de treinta detonaciones, por lo que él la tiró al piso junto con él.
Apuntó que el lugar se encontraba lleno de gente, que había criaturas que ellos se juntaban ahí desde siempre, pudiendo escuchar que se comentaba que gente de Sapito estaba dando vueltas en el auto por la zona, por lo que él mismo dio aviso de esa circunstancia a una persona de nombre Carmelo, que era del Co.Pro.Se.De, y supo que otros habían dado aviso al servicio de calle de la policía.
Agregó que él mismo había hablado con la gente de Villa Sapito ya que varios de los barrios de la hinchada estaban enojados con ellos por robos y peleas, pidiéndoles que dos o tres partidos que dejaran de ir a la cancha, “…y reflexionaran, que se estaban tirando encima a treinta barrios solo unas veinte personas…” (sic), por lo que no fueron ellos al partido que jugó Lanús con Arsenal.
Más concretamente sobre el momento de los disparos dijo que él estaba parado sobre la puerta de ingreso del estacionamiento, y que éstos provenían del lado de Guidi, corrían como contramano por Guidi, que él se quedó a asistir al chico que estaba en el piso.
Sobre la actuación de la mujer de nombre Vanesa refirió que él creía que ella lo marcó por los tiros, ya que el chico que murió estaba en dirección suya más adelante. Todo el mundo se tiró al piso, otros corrían.
Exhibidos que le fueran los fotogramas originales del lugar de ingreso –cuyas copias obrantes a fs. 490/506, indicó el lugar de ingreso, la ubicación del kiosco, logrando divisarse a fs. 493 en el primer fotograma de la última línea, con una campera roja, ubicando a fs. 495 a la persona que nombrara como Carmelo, del Co.Pro.Se.De y a Malaquías.
A fs. 503 en el medio a la derecha se ubicó el testigo junto a Vanesa, que en el original se observa vestía una campera o buzo de color fucsia, señalando para finalizar su deposición, a preguntas de la Fiscalía, que no tenía idea de que en ese lugar hubiera una cámara.
Por otra parte corroboró la presencia de Goncebate en el lugar Darío Gastón Malaquías Farías, quien dijo ser apodado “el tonga” y a quien la mencionada Vanesa le preguntara por Diego, señalando el testigo que le dijo que estaba en la vereda de enfrente, y que al poco tiempo se escucharon detonaciones, treinta o cuarenta según su estimación, corridas para todos lados y gente tirada en el piso.
Aludió también Farías a que hubo comentarios de que habían estado dando vueltas por la zona, algunos integrantes de Sapito si bien no pudo recordar sus nombres, a los que se les había suspendido la entrada a la cancha a través del mismo Goncebate, como él lo reconociera en su declaración.
Volviendo a las personas que resultaran heridas como consecuencia de los disparos como quedara dicho en la descripción de los hechos, Carlos Daniel Sosa fue alcanzado por un disparo que le produjera lesiones cardiopulmonares falleciendo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio traumático, como lo acredita la autopsia obrante a fs. 414.
Dicha experticia permite recrear la trayectoria balística de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.
A fs. 66 luce copia del documento de identidad de la víctima que permite determinar que al día de los hechos tenía apenas 20 años de edad, como por otra parte lo afirmara su progenitora Mirta Díaz, adunando también el certificado de defunción que fuera aportado por la Fiscalía como instrucción suplementaria.
En cuanto a la existencia de armas que portaban parte de los integrantes del grupo que –como ha quedado probado- irrumpió en la zona de Guidi y Arias, iniciando un ataque armado, coincido con el señor Fiscal en cuanto a que al menos tres armas de fuego han sido utilizadas en el mismo.
Ello emerge de la consideración conjunta de las declaraciones testimoniales todas las que coincidieron en señalar un cantidad considerable de disparos, agregando al respecto los idóneos por su condición policial, Gutiérrez y Lemos que los disparos provenían de pistolas y revólveres.
Sobre el punto he de valorar lo que surge del acta de fs. 1 pieza que da cuenta junto a las aprehensiones de tres sujetos de sexo masculino que se alejaban a la carrera, de la incautación de tres armas de fuego, siendo ellas: un revólver Smith & Wesson, calibre 38, serie número 350954 de color plateada, conteniendo en su tambor seis vainas servidas de igual calibre; una pistola calibre 22, marca Bersa, serie número 60416 de color negra, con un cartucho intacto en su recámara de igual calibre con un cargador metálico conteniendo seis cartuchos intactos del mismo calibre y una pistola marca Bersa Thunder, calibre 9 mm serie 13-737497, con seis cartuchos de igual calibre en su cargador.
Ponderando esta información emergente del acta de fs. 1 y la que se obtuviera de las inspecciones ocular de fs. 192/197 y balística de fs. 198/200 con las conclusiones obtenidas de la pericia balística obrante a fs. 687 surge sin hesitación como probada la hipótesis fiscal en cuanto al número mínimo de armas usadas en la agresión.
Ello pues la experticia mencionada además de determinar la aptitud para el disparo de las tres armas incautadas el día del hecho –a que me he referido párrafos arriba- y su cartuchería concluyó al analizar los hallazgos balísticos en la escena de los hechos, que las identificadas como “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A7”, calibre 11,25×23 mm han sido accionadas y disparadas por una misma arma de fuego, no vinculadas a ninguna de las incautadas, en tanto que al individualizadas como “A5” y “A6” tratándose éstas de vainas servidas calibre 9X19mm han sido disparadas por la misma arma, pero “…no han sido accionadas y disparadas por la pistola, marca Bersa, Modelo Thunder 9, calibre 9X19 mm numeración 13-737497…” (ver fs. 690vta.).
Por último de dicha pieza también se extrae la conclusión que el proyectil que fuera extraído en la intervención quirúrgica de la víctima Leandro Borda “…ha dado paso forzado por el interior del cañón estriado que equipa el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con numeración serial 350954…”, arma ésta que fuera incautada por el personal policial momentos después del hecho y en poder de uno de los aprehendidos.
Sin duda que no puedo sino compartir lo argumentado por el señor Fiscal en su alegato en cuanto a que la cantidad de gente existente en el lugar y el tiempo limitado que la policía científica pudo trabajar en la zona, esto es hasta que culminó el encuentro futbolístico que se desarrollaba en el estadio, si bien fue complementada la labor al día siguiente, ha conspirado evidentemente en cuanto a la posibilidad de un mayor hallazgo de evidencias balísticas que se correspondieran con la cantidad de disparos expresados por los testigos en forma coincidente y la pluralidad de víctimas, seis en total, todo lo cual permite sin margen de duda –como lo sostuve al inicio de este punto- confirmar con holgura la hipótesis fiscal en cuanto al número de armas utilizadas en los hechos en trato.
A todo ello ya por sí concluyente sobre lo acaecido cabe traer lo actuado a fs. 653/686 que permite seguir un itinerario coherente con el relato de los testigos a partir de las llamadas efectuadas al 911 por vecinos del lugar, desde la efectuada a las 14:48 horas del día 26 dando cuenta de la presencia de dos personas sospechosas, con gorras y camperas oscuras, a cuadras de la cancha con armas de fuego en las manos (fs. 653), siendo que a fs. 656 también se deja constancia de un llamado ya dando cuenta de disparos y corridas “son las barras” producido a las 16:03 horas del mismo día.
No puedo dejar de considerar que la magnitud de los hechos pueden advertirse también de la observación del material fílmico aportado por el entonces organismo encargado de la seguridad en los eventos deportivos, el Co.Pro.Se.De donde trágicamente se advierte la gran cantidad de gente, las corridas y la presencia de ambulancias en la zona de ingreso al estadio.
Cabe por último tener en cuenta que las particulares circunstancias que rodearon los sucesos violentos y sorpresivos del 26 de mayo explican y contextúan las declaraciones de los distintos ocasionales protagonistas de los hechos, explicando diferencias que estimo nimias e inocuas a la hora de probar todos los extremos contenidos en la descripción que diera inicio a esta cuestión, lo que así he valorado.
Por todo lo expuesto voto por la afirmativa, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Guillermo F. Puime dijo:
Comparto en su totalidad los argumentos expuestos por la Colega preopinante por lo cual he de votar en el mismo sentido, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Al interrogante planteado, el Señor Juez Doctor Pedro D. R. Pianta dijo:
Por compartir los fundamentos me expido en igual sentido que la Señora Juez Doctora Mora, por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: ¿Lo está que Ariel Adrián Cárdenas ha participado de los hechos que se tuvieron por probados?
A la cuestión planteada, la señora Juez Doctora Mora expresó:
Entiendo cabe dar positiva respuesta al interrogante que abre la presente cuestión con relación al encartado.
En este caso es la consideración conjunta de todas las testimoniales las que me persuaden y me permiten alcanzar certeza sobre el particular.
Sobre la presencia de Cárdenas en el escenario de los hechos junto al grupo perteneciente a la denominada Villa Sapito, cabe mencionar el testimonio de Karen Pérez prestado en el debate, con el debido control de la defensa, quien al ser preguntada por la Fiscalía sobre el grupo dijo que serían unos quince o veinte, todos hombres, que eran de Villa Sapito, que estaban encapuchados con camperones oscuros, y que “…en el grupo estaba el colo…” entre otras siete personas más que mencionó también la testigo por sus apodos, y a todos los cuales conocía de la cancha, donde los veía frecuentemente juntos o separados.
Como emerge del párrafo que antecede he de ponderar el testimonio de Pérez con el alcance que ha quedado allí delineado, en cuanto a probar la presencia de “Colo” en el grupo, teniendo en cuenta que la testigo luego de describir la fisonomía y rasgos físicos y de edad de aquel, lo sindicó en la sala de audiencias sin mostrar signo de duda alguna en cuanto a a que era el imputado la persona a quien ella mencionó como el “Colo” que estaba cerca de “Baby” en el grupo, aclarando que también la testigo dijo en alusión al imputado que “Lo vio parado antes de los disparos en la calle con los otros chicos, junto con los demás chicos que estaban” y que “No recuerda que se haya ido del grupo” (sic).
Puntualizo así la valoración que he de hacer de su testimonio porque no he de receptar la pretensión del doctor Anauati de ponderar como “herramienta de litigación” lo dicho por la testigo en su declaración en la etapa instructoria (fs. 721), la que le fuera leída en partes en el debate, sin oposición de la señora Defensora, pero pieza que no ha quedado incorporada al mismo por su lectura y que no puedo hacer prevalecer sobre los dichos de Pérez auditados en la audiencia bajo el control de las partes y del Tribunal, donde dijo no recordar “quién disparó”.
No obstante ello estimo que lo dicho por Pérez en cuanto a la indubitable presencia en el grupo durante la incidencia del “Colo”, apodo que –cabe tener presente- fuera admitido por el encartado tanto en su declaración en los términos del artículo 308 del rito como en la apertura del debate al ser interrogado sobre el punto por la suscripta, oportunidad ésta en que también dijo ser apodado “Polaco”, reviste valor cargoso en tanto sumado a otros elementos que he de analizar de seguido permiten adquirir la certeza necesaria sobre la participación en los hechos de Cárdenas.
Pamela Edith Zanazzi que se encontraba en las proximidades del estadio junto a su amiga Pérez, dio un relato conteste con el de ésta, y también ubicó sin hesitación al “Colo” en el grupo de diez o quince personas que venían sobre Guidi, y al que observó luego de escuchar que decían “ahí vienen los pibes de Sapito”, algunos de los cuales estaban armados si bien no mencionó al encartado como uno de ellos pero lo señaló en la sala de debate como la persona que mencionara como “Colo”.
Llegados a este punto estimo de gran relevancia lo testimoniado por Leandro Mario Borda quien luego de señalar que conocía a varios de los integrantes de la facción de Villa Sapito, a los que mencionó por sus apodos, incluyendo ya en esa enumeración al “Polaquito” dijo que en el grupo que venía por Guidi y antes de Arias comenzaron a disparar, refiriendo claramente que el “Polaquito” era uno de los que disparaba al público.
Sin duda que acrece el valor convictivo de sus dichos en los que por otra parte no encuentro motivo alguno que merme su credibilidad, el reconocimiento que efectuara el testigo en el debate, sindicando sin duda alguna al encartado como la persona a que se refiriera como “Polaquito”, siendo dicha sindicación un claro complemento de su declaración testimonial y no una diligencia de las previstas en los artículos 257 y siguientes del rito.
Entiendo que el lugar privilegiado que ocupara Borda en la escena de los hechos, así como el conocimiento que dijera tenía de la gente que concurría asiduamente a la cancha de Lanús, otorga a su testimonio un peso relevante y decisivo a los fines de probar el extremo en trato.
Pablo Gutiérrez, efectivo policial quien dijo integrar para la fecha de los hechos el gabinete de prevención y estar asignado para el acompañamiento de las hinchadas visitantes o locales y para la prevención y faltas fuera del estadio, refirió encontrarse en la zona de Guidi entre Margarita Weild y Las Piedras cuando comenzaron los disparos, viendo gente corriendo, armada.
Señaló también Gutiérrez que pudo ver a “…Toti, Colo y Culón que venían a los tiros, tirando tiros al aire, esgrimiendo las armas…” y que cuando fueron hacia él se resguardó, se entremezclaron entre los que venían corriendo.
Luego de describir al “Colo” como delgado, alto, que venía por el medio en el grupo y que tendría unos veinte años, sindica al encartado a pedido del señor Fiscal en la sala de audiencias, aclarando que es la persona que el testigo viera disparar.
Entiendo que la objeción de la señora Defensora planteada en su alegato sobre los dichos de Gutiérrez en relación con lo que quedara volcado en el acta de fs. 1 no excede de una mera apreciación personal, no atribuyéndole la significación que la doctora Babio le asignara.
Ello pues no resulta inverosímil sostener que en el acta mencionada se volcaron los detalles fundamentales de tiempo, modo y lugar en que se produjera la aprehensión de tres sujetos de sexo masculino a dos de los cuales se les incautaron sendas armas de fuego –como quedara dicho en la cuestión precedente- y una tercera descartada por el tercer sujeto, sin que fuera esperable que se mencionaran allí características de las personas que previo a dicho procedimiento hubiera podido apreciar Gutiérrez o Lemos, que si bien suscriben el acta, no fueron quienes efectuaran las aprehensiones.
Por lo demás Lemos en su declaración brinda una versión compatible, aunque no idéntica, a la de Gutiérrez apoyando lo que éste dijo haber visto, si bien no menciona al encartado, lo que resulta explicable ya que era Gutiérrez el que trabajaba en tareas de prevención con la hinchada en tanto Lemos lo hacía preferentemente en el sector de talleres, y se encontraba afectado al servicio de calle desde hacía solo dos meses, según sus propios dichos.
Si bien considerando que su referencia al punto en cuestión lo fue de oídas, lo que asigna a su declaración un menor peso convictivo, entiendo también refuerza lo valorado hasta aquí lo dicho por Axel Javier Villalba, una de las víctimas de los hechos, en cuanto a que si bien no vio a las personas que disparaban “se escuchaba que disparaban King, culón, seby, terry, el colo” a los que el testigo dijo conocer de la cancha por el barrio Sapito, sindicando al encartado en el debate como la persona a que se refiriera como “Colo”.
Por todo lo dicho entiendo que el testimonio certero y preciso de Borda unido a los dichos concordantes de Gutiérrez y las declaraciones de Pérez, Zanazzi y Villalba permiten edificar una prueba sólida a la hora de sostener la participación en los hechos de Ariel Adrián Cárdenas, por lo que doy mi voto por la afirmativa, al ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Dr. Puime dijo:
Coincido plenamente con la conclusión a la que arribara la Señora Juez que lleva el primer voto, por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el mismo tópico, el Dr. Pianta dijo:
He de compartir en un todo los fundamentos expuestos por la Dra. Mora y voto por tanto por la afirmativa, por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERA: ¿Existen eximentes?
A la cuestión planteada, la Señora Juez Dra. Mora expresó:
No han sido planteadas por las partes ni encuentro en autos elementos que permitan afirmar su existencia, por lo que doy mi voto por la negativa al ser mi sincera y razonada convicción.
Artículos 34 “a contrario” del Código Penal y 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
El Señor Juez Dr. Puime, al mismo interrogante, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante por compartir sus fundamentos, siendo ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 34 -a contrario- del Código Penal y 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A dicha cuestión, el Dr. Pianta señaló:
Me adhiero al voto de la Sra. Juez que lleva el primer voto, cuyos fundamentos comparto siendo ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 34 -a contrario- del Código Penal y 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTA: ¿Median atenuantes?
A la cuestión en tratamiento la Dra. Mora dijo:
Entiendo cabe merituar con tal sesgo la carencia de antecedentes condenatorios al momento de los hechos como lo demuestra lo actuado al respecto a fs. 1178/1183 y 1267/1269 con el alcance que he dejado sentado; toda vez que la sentencia condenatoria, traída en el marco de la instrucción suplementaria por el señor Fiscal en causa 076456/1 del Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental, resulta dictada el 11 de junio de 2012, es decir con fecha posterior a los hechos aquí en juzgamiento.
No he de receptar por el contrario como minorante la juventud del procesado que también invocara el señor Magistrado requirente, ya que estimo tal calidad resulta en sí misma ambivalente, no habiéndose demostrado en autos circunstancias personales o de vida que me impulsen a admitir como atenuante la edad del encartado.
De igual modo he de descartar el buen concepto vecinal presumido que impetrara la señora Defensora en su alegato ya que entiendo del curso del debate ha quedado evidenciada cuanto menos la pertenencia del encartado al grupo de Villa Sapito, el que fuera sindicado si bien genéricamente por la mayoría de los testigos que depusieran en las jornadas de debate, como protagonistas de desmanes e inconductas en el interior y exterior del estadio del Club Atlético Lanús.
Por todo lo expuesto con el alcance indicado voto por la afirmativa por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Al interrogante en tratamiento, el Sr. Juez Dr. Puime dijo:
Sobre el particular, voto en igual sentido que mi colega preopinante, por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Pianta señaló:
Voto en idéntico sentido que mi colega que lleva el primer voto, por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTA: ¿Median agravantes?
A la cuestión planteada, la Dra. Mora dijo:
En primer lugar he de abordar la pretensión del representante del Ministerio Público Fiscal en torno de la aplicación de la agravante genérica del artículo 41 bis del Código Penal.
Como ya resulta inveterada jurisprudencia del Tribunal que integro considero que no cabe la aplicación de la norma aludida en la especie, pues el último párrafo del mismo permite racionalmente –sin acudir al remedio extremo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma- excluir de las figuras típicas que pretende alcanzar, la que oportunamente propondré para encuadrar la conducta sometida a esta decisión judicial.
Me permito así, transcribir haciendo mías las claras expresiones vertidas por mi estimado Colega el doctor Pianta en cuanto a que: “El criterio contrario a esa conclusión implicaría un ejercicio arbitrario de la jurisdicción ya que facultaría al juzgador a considerar en todos los casos (y más allá de las calificantes especiales previstas en el Código Penal) cuál es el medio del que se vale la persona sometida a proceso para dar muerte a un semejante; legitimando de ese modo una verdadera creación de tipos judiciales, contraria al principio de estricta legalidad que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Nacional debe presidir la actuación jurisdiccional” (del voto del doctor Pianta en causa 1372/5, sent. del 3 de julio de 2006).
Estimo de plena aplicación lo transcripto al caso de autos, por lo que he de repulsar –con dicho fundamento- el pedido del pretensor público al respecto.
Sí en cambio he de recoger como agravante –que estimo de gran envergadura- el riesgo creado con el accionar del grupo armado que integrara Cárdenas a decenas de personas, ya que la multiplicidad de disparos en el radio en que se efectuaran, conforme quedara establecido en la primera cuestión, y la aglomeración de gente que comprendía incluso niños, a la espera del ingreso al estadio, importa un plus que potencia la conducta, ya que a estar a lo recreado el número de víctimas pudo estrictamente resultar acrecido sin que esto importe una aventurada hipótesis sino una real posibilidad.
En cuanto al conocimiento y aprovechamiento del lugar donde se efectuara el ataque, entiendo que tal circunstancia se encuentra y da contenido al “concurso premeditado” de los integrantes del grupo, y viabiliza la aplicación de la figura calificada que he de proponer a mis distinguidos Colegas al merituar la calificación legal de la conducta de Cárdenas, por lo que no he de ponderarla en este estadio.
Por último no he de computar como agravante la nimiedad del motivo, coincidiendo con la señora Defensora que el derecho penal no pune motivos sino conductas, pero también dejando sentado que nada, por importante o relevante que pudiera considerarse, podría justificar el violento accionar contra un gran número de personas por parte del grupo armado.
Sin embargo entiendo que de la valoración de los testimonios escuchados ha quedado evidenciado, no la insignificancia del motivo, sino más bien la existencia de un conflicto sobre quién tenía, entre otras cosas, el manejo de la venta de entradas, por fuera de la venta institucional, dejando al desnudo la existencia de un “negocio” con ganancias que no podrían ser consideradas despreciables en torno a la “venta” de las denominadas entradas de protocolo, y a qué grupo o personas les estaba habilitada dicha operatoria, lo que lejos reitero de justificar el accionar criminal me lleva a no ponderar la agravante solicitada por el señor Fiscal.
Con el alcance indicado voto la presente cuestión al ser ello mi sincera y razonable convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
El Señor Juez Dr. Puime, al interrogante suscitado dijo:
Adhiero al voto de la señora Juez doctora Mora y por los mismos fundamentos doy el mío en igual sentido siendo ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Pianta dijo:
Me uno a las consideraciones efectuadas por la Colega que lleva la voz en el Acuerdo y doy mi voto en igual sentido por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
V E R E D I C T O
En mérito del resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y decididas, el Tribunal pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO respecto del imputado ARIEL ADRIAN CARDENAS de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos tal como quedaran delineados en la primera cuestión.
Con lo que terminó el Acto, firmando los señores Jueces:
Ante mí:
Acto seguido, a los efectos de dictar sentencia, se plantean las siguientes:
C U E S T I O N E S:
PRIMERA: ¿Qué calificación legal corresponde dar a los hechos por los que ha recaído veredicto condenatorio?
A la cuestión planteada la señora Juez Dra. Mora dijo:
Considero que las conductas tal y como quedaran acreditadas en la primera cuestión del veredicto deben ser encuadradas como homicidio agravado por ser cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con homicidio agravado por igual circunstancia en grado de tentativa (cinco hechos) también en concurso real entre sí, todos los cuales resultan agravados por ser cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, tipicidades que propongo atribuir a Cárdenas en calidad de coautor penalmente responsable.
Va de suyo que estimo en primer lugar acreditado el dolo homicida a partir del accionar del grupo que “dispararon a mansalva” según lo refiriera el testigo Borda.
Según Karen Pérez los disparos fueron como para Arias, como para la puerta de la cancha donde ya había mucha gente concentrada para entrar al estadio, indicando el testigo Zaracho la distancia entre los agresores y los agredidos poco más de media cuadra.
Al decir de Villalba “tiraban a matar”, “al que le daban le daban”; todo lo hasta aquí ponderado unido al número de personas y al poder ofensivo de las armas que portaban entiendo abastece suficientemente la prueba del dolo requerido por el tipo básico del artículo 79.
Sentado ello entiendo también de plena aplicación la calificante prevista en el artículo 80 inciso 6° del Código Penal toda vez que, a diferencia de lo propugnado por la doctora Babio entiendo se dan precisamente todos los recaudos típicos que la figura exige.
Así, entiendo que ha quedado suficientemente probado que Cárdenas concurrió armado al escenario de los hechos en compañía de al menos tres sujetos más también armados, con lo que entiendo abastecida la pluralidad de agentes que la norma requiere, todo lo cual ha quedado suficiente y profusamente probado en la primera cuestión del veredicto con los dichos de Pérez, Fernández, Zaracho, Zanazzi y Goncebate.
Entiendo por otra parte que también ha quedado acreditado el “concurso premeditado” en tanto acuerdo previo para matar, un plan común a llevar adelante entre todos los partícipes, si bien la norma en cuestión no exige una minuciosidad ni una reflexión sobre el punto, sino como dijera es suficiente el acuerdo de matar entre todos.
Y ello es lo que sucedió con este grupo que con vestimentas similares ocupó la casi totalidad de la calle por la que se desplazaban, armados y dirigieron el ataque hacia el grupo de simpatizantes que se encontraban para ingresar al estadio, como era habitual y conocido por todos ellos, siendo irrelevante a los fines de la imputación quién efectuó los disparos –tanto el mortal como los lesivos de las restantes víctimas y aun no considerando que el objetivo principal era la muerte de Goncebate como lo sugiriera él mismo en su declaración y lo mencionara Mario Morales.
Y tenían un motivo para el accionar conjunto, cuya insignificancia ya he analizado en la quinta cuestión del veredicto, toda vez que los unía su pertenencia al barrio Sapito y la previa situación y mencionada de suspensión por parte de quien fuera reconocido por la mayoría de los testigos como el “referente” del grupo, Diego Goncebate, lo que robustece la idea y existencia de un plan común.
Por otra parte resulta evidente con todo lo dicho que no he de recoger la pretensión de la señora Defensora en cuanto a que se subsuma la conducta de su pupilo en la figura prevista en el artículo 95 del digesto de fondo.
Ello pues dicha pretensión carece absolutamente de sustento en la prueba recibida en la audiencia de debate, ya que ninguno de los numerosos testigos que depusieran en la misma mencionó siquiera una situación que pudiera dar lugar a la existencia de una agresión o riña, sino por el contrario ha quedado evidenciado un ataque armado unilateral y sorpresivo de parte de un único grupo del que Cárdenas formaba parte, no configurándose así en modo alguno el primero de los recaudos que dicha figura atenuada exige.
Por último, dado el lugar y momento en que se configurara el ataque armado, esto es en las inmediaciones del estadio del Club Atlético Lanús, y en el horario mismo de iniciación de un encuentro futbolístico entre éste y el Club Atlético All Boys cabe también la aplicación de la ley de Espectáculos Deportivos, 23.184 en sus artículos 1° y 2° -texto conforme ley 24.192-.
Así lo voto por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal y 1° y 2° ley 23.184 –modificada por ley 24.192-; 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Puime dijo:
Adhiero al voto de la Doctora Mora, por compartir sus argumentos y por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal y 1° y 2° ley 23.184 –modificada por ley 24.192-; 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión en tratamiento, el Señor Juez Dr. Pianta expresó:
Sobre el particular, adhiero al voto de la Colega que lleva la voz en el Acuerdo, por ser mi sincera y razonada convicción.
Artículos 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal y 1° y 2° ley 23.184 –modificada por ley 24.192-; 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre este tópico la Señora Juez Dra. Mora dijo:
Atento el Veredicto condenatorio y calificación legal sustentada, propongo a mis distinguidos Colegas condenar a Ariel Adrián Cárdenas a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por ser cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con homicidio agravado por igual circunstancia en grado de tentativa (cinco hechos) también en concurso real entre sí, todos los cuales resultan agravados por ser cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Asimismo -y como lo solicitara el señor Fiscal de Juicio- cabe aplicar las normas de los artículos 55 y 58 del Código Penal y tener por comprendida en la pena de prisión perpetua que aquí propongo, la de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas, que le fuera discernida a Cárdenas en causa 076456/1 por el Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental con fecha 11 de junio de 2012, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada, en concurso real con lesiones graves y resistencia a la autoridad.
Por último he dejado la consideración y valoración de los dichos que bajo juramento de ley prestara en una de las jornadas de debate, el señor Nicolás Russo quien según sus dichos era presidente del Club Atlético Lanús al momento de los hechos que motivaran esta causa, hasta diciembre del año próximo pasado.
En lo esencial dijo Russo conocer mucha gente de la parcialidad pero a preguntas de si había un referente de la misma, dijo que él no interactuaba con nadie, si bien no tenía problema en conversar con todos.
Refirió conocer a “Diego” de quien dijo no saber el apellido pero sí que era el líder de la barra, que lo veía en la tribuna, y que esa información la sabía “…por los diarios” (sic), aclarando que había hablado varias veces con él no sabiendo dónde vivía ni si era socio del Club, desconociendo también si Diego conocía gente de Sapito.
Preguntado por el señor Fiscal sobre un número importante de apodos, que fueran mencionados recurrentemente por los otros testigos, dijo no recordar haber escuchados esos apodos en el Club, creyendo conocer al “tonga” pero sin poder identificarlo.
Interrogado sobre las entradas dijo que cuando el Club juega de visitante les dan entradas para los dirigentes, y cuando lo hacen de local ellos entregan las denominadas “de protocolo” que son plateas, al Concejo Deliberante, a comercios y a empresarios de la zona, que serán unas cuatrocientas o quinientas.
Continuando con el interrogatorio sobre el particular dijo el testigo que “No le puede haber entregado a la hinchada entradas de protocolo” manifestación ésta de la que quedara constancia en el acta de debate a pedido del señor Fiscal, agregando luego que podría haber pasado pero que a él no le constaba, y al serles exhibidas entradas que fueran objeto de secuestro en el allanamiento de la morada donde vivía Cárdenas, dio precisiones sobre los distintos tipos a que aludiera.
Sobre los graves incidentes acaecidos en la entrada del estadio dijo que se enteró ya empezado el partido, unos cinco minutos, teniendo más tarde detalles de lo ocurrido si bien antes le habían llegado distintas “versiones” sobre la existencia de disparos, una persona muerta y heridos, pudiendo hablar con la policía cuando terminó el partido unos diez o quince minutos más tarde.
En cuanto a lo que finalmente se enteró expresó que le dijeron que había habido un enfrentamiento entre gente de dos barrios distintos, Villa Sapito y Chingolo, un muerto y cinco heridos, lo que había ocurrido a unos ciento cincuenta metros de la entrada, cerca de la entrada al polideportivo, en Guidi y Arias.
Insólitamente dijo no saber de la rivalidad entre los barrios ni de la existencia de inconvenientes, enfatizando que nunca antes había pasado algo semejante y que él tuvo por esclarecido el hecho, ya que los mismos hinchas habían dado nombres y que la policía ese día detuvo a algunos.
Mencionó contactos con Mirta Sosa, madre de la víctima fatal de los hechos a partir de un comentario que le hiciera el Intendente, lo que fue confirmado por la señora Sosa en su declaración si bien ésta dijo que fue el Intendente el que hizo el contacto con el Presidente del Club y que lo logró recién tres meses después del hecho.
Señaló asimismo que después de estos hechos tomaron todas las medidas que les fueron sugeridas habiendo mantenido conversaciones con el comisario Pérez por entonces Director del Co.Pro.Se.De, colocando un vallado a cien metros del estadio, y que el partido siguiente fue solo permitido el ingreso de socios.
Volviendo a los hechos del 26 de mayo admitió haber hablado con Diego (Goncebate) quien en esa oportunidad le habría dicho que él era de Villa Sapito y que estaba entre los agredidos, habiendo reconocido a algunos de los agresores ya que estaba en ese sector, no obstante lo cual dijo no haber entrado en detalles.
A la pregunta del doctor Anauati sobre si no le pareció útil saber quiénes eran los agresores, dijo que “…no, porque la policía ya había esclarecido el hecho”.
Negó conocer la relación de los “referentes” con la policía, y si la gente de Sapito colaboraba con el tránsito pacífico de la hinchada cuando jugaban de visitantes, agregando -a un panorama de desconocimiento y desinterés que no pasó desapercibido a los miembros del Tribunal- que no se enteró quiénes habían sido los heridos.
Asimismo dijo no haberse enterado de robos o problemas de esa índole en la cancha, dentro del estadio, sí de incidentes a tres cuadras del estadio, concretamente robo de autos, negando también conocer sobre la decisión de excluir un grupo del ingreso a la cancha.
Llegada a esta altura entiendo que la sola transcripción de parte de lo declarado por Russo, de mucho de lo cual se dejara constancia en acta a pedido del señor Fiscal y del doctor Pianta, permite desacreditar los dichos del entonces presidente del Club Lanús, quien si bien expresó tener más de treinta años de dirigente en esa entidad a la vez y en una actitud que denota claramente su falta de colaboración y compromiso con la erradicación del flagelo de la violencia en el deporte, afirmó desconocer aspectos que el sentido común indica que en modo alguno podía desconocer.
Así, teniendo en cuenta la declaración de Goncebate, a quien sin eufemismos he de decir que fuera reconocido como el jefe de la barra brava del Club Atlético Lanús por la casi totalidad de los testigos, resulta inverosímil que no supiera el presidente del Club a qué facción pertenecía “el Fanfi”, Diego Goncebate, apodo que tampoco mencionó siquiera Russo.
En igual sentido resulta inadmisible para un dirigente del fútbol argentino negar su conocimiento sobre que la entidad aportaba entradas de protocolo a la hinchada así como el desconocimiento de los movimientos, traslados y problemas de “internas” entre las distintas facciones, sin dejar de lado el desinterés evidenciado frente a los gravísimos sucesos que se protagonizaron en las proximidad del Club que por entonces presidía, que en modo alguno podría justificarse con una supuesta obligación dirigencial de estar presente durante el desarrollo del encuentro futbolístico.
No se trata de una mera apreciación subjetiva producto de la idealización de cómo debiera ser un dirigente deportivo sino que emerge prístino de la valoración de todos los testimonios recepcionados en el debate que cuanto menos Russo no ha estado durante su presidencia a la altura de las circunstancias exigidas para lograr el objetivo de la pacificación social en el marco de los eventos deportivos y, siendo –como lo mencionara el señor Fiscal- que existe un reiterado reclamo de la sociedad tendiente a un Poder Judicial más consustanciado y comprometido con los problemas de la gente, dadas las manifestaciones del testigo Russo y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponderá remitir copia certificada del presente decisorio así como del acta de debate a la Unidad Fiscal de Investigación que por turno corresponda.
De igual modo y teniendo en cuenta que el marco de los sucesos objeto de este debate lo ha sido la realización de un evento deportivo, he de proponer a mis distinguidos Colegas se ponga en conocimiento de las mismas piezas aludidas, a los fines que estimen corresponder, al Señor Gobernador de la Provincia Daniel Scioli, al Sr. Secretario Ejecutivo de la A.PRE.Vi.De, al Sr. Secretario de Seguridad de la Nación, Sergio Berni y al Presidente de la Asociación de Fútbol Argentino, Julio Grondona.
Por último y frente a lo informado a fs. 880, cabe hacer saber al Municipio de Lanús para que a través de la Dirección de Video, Vigilancia y Prevención del mismo, y de no haber sido ya reestablecido el normal funcionamiento de la cámara ubicada en Guidi y Arias, se arbitren los medios para asegurar la continuidad y regularidad en su funcionamiento, atento que se trata de un punto neurálgico a los fines de la prevención de incidentes vinculados al ámbito del deporte.
Así lo voto por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal; 1°, 2° y 5 de la ley 24.192 y sus modificatorias; 373, 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Puime dijo:
Voto en idéntico sentido que mi colega preopinante, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal; 1°, 2° y 5 de la ley 24.192 y sus modificatorias; 373, 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal.
A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Pianta dijo:
Voto en el mismo sentido que la Colega que lleva la voz en el Acuerdo por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 45, 55, 80 inciso 6° del Código Penal; 1°, 2° y 5 de la ley 24.192 y sus modificatorias; 373, 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces:
Ante mí:
S E N T E N C I A
Lomas de Zamora, trece de noviembre de 2013.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal DECIDE:
I.- CONDENAR a Ariel Adrián Cárdenas, argentino, apodado “Colo” o “Polaco”, D.N.I.37.770.294, instruido, soltero, albañil y tapicero, nacido el 13 de agosto de 1991 en Lanús, hijo de Jorge Luis Cardozo y de Alejandra Elizabeth Cárdenas (f) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por ser cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en concurso real con homicidio agravado por igual circunstancia en grado de tentativa (cinco hechos) también en concurso real entre sí, todos los cuales resultan agravados por ser cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, hechos acaecidos el 26 de mayo de 2012, en las inmediaciones del Club Atlético Lanús y que tuviera como víctimas a Carlos Daniel Sosa, Walter Zárate, Leandro Mario Borda, Mario David Facundo Zaracho, Ramiro Fernández y Axel Javier Villalba.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 45, 5, 80 inciso 6° del Código Penal; 1° y 2° de la ley 24.192 y sus modificatorias; 530, 531 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
II.- UNIFICAR la pena precedentemente impuesta a Ariel Adrián Cárdenas con la de tres años de prisión de ejecución condicional que le fuera impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental, en causa 076456/1 con fecha 11 de junio de 2012 condenándolo en definitiva al pena única de prisión perpetua. Artículos 55, 58, 90, 166 inciso 2° tercer párrafo y 239 del Código Penal.
III.- REMITIR a la Unidad Funcional de Investigación que por turno corresponda copia certificada del presente pronunciamiento y del acta de debate, ante la posible comisión de un delito de acción pública frente a las manifestaciones vertidas por el señor Nicolás Russo.
IV.-LIBRAR oficios al Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Daniel Scioli, al Sr. Secretario Ejecutivo de la A.Pre.Vi.De, al Sr. Secretario de Seguridad de la Nación, Sergio Berni y al Presidente de la Asociación de Fútbol Argentino, Julio Grondona, copia certificada del presente pronunciamiento y del acta de debate a los fines que estimen corresponder.
V.- LIBRAR oficio al Municipio de Lanús para que a través de la Dirección de Video, Vigilancia y Prevención del mismo, y de no haber sido ya reestablecido el normal funcionamiento de la cámara ubicada en Guidi y Arias, se arbitren los medios para asegurar la continuidad y regularidad en su funcionamiento, atento que se trata de un punto neurálgico a los fines de la prevención de incidentes vinculados al ámbito del deporte.
VI.- CUMPLIR con lo dispuesto por el art. 22 de la Acordada 2840 de la S.C.B.A. y con lo normado por el artículo 83 inciso 3º del Código Adjetivo.
Regístrese, téngase por formalmente notificados al Sr. Agente Fiscal de Juicio, a la Sra. Defensora Oficial y al imputado con la lectura de la presente por Secretaría (artículo 374 del Código de Procedimiento Penal).
Ante mí:

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