Violencia de género, homicidio en grado de tentativa. Imputado que provoca quemaduras con alcohol a la víctima mientras dormía

«…una elocuente fotografía de cómo nuestra sociedad -hace casi una década- actuaba frente a un suceso de los que hoy identificamos como de ‘violencia de género’ o ‘violencia contra la mujer por su condición de tal’. Advierto con pena y estupor cómo la Sra. Hirschfeld se encontraba sola, sumida en su temor y en su vergüenza, acobardada al punto de haber permanecido con Biscovisky casi dos años, y sólo los primeros cinco meses de esa relación, haber tenido un poco de paz y compañía, pues transcurrido ese primer tiempo, el trato del hombre para con ella se volvió violento e intimidante.
Contó Claudia H. que seguía con él por miedo a que le hiciera algo a alguno de sus hijos. Narró que Biscovisky permanentemente la hostigaba con frases descalificantes y agresivas -en particular- dirigidas a su hijo menor. Ella sentía que el sujeto conocía los movimientos de sus hijos y que podría atacarlos si lo dejaba. Así soportaba a su lado humillaciones, insultos, gritos, incluso relaciones sexuales no consentidas, todo ello para evitar que Biscovisky cumpliera con las amenazas de causarle un daño a su prole.
Juntos se fueron a vivir al garage de la casa de la calle Malaver; allí mientras ella salía a trabajar, él malgastaba el dinero que la mujer ganaba en cervezas y otros placeres. Todo lo soportaba Hirschfeld, probablemente por miedo, tal vez por amor, quizá condicionada por la diferencia de edad existente entre ella y su joven pareja, o simplemente porque cuando quiso pedir ayuda, no la recibió de modo efectivo.
Contó la damnificada que en alguna otra oportunidad había llamado al 911 cuando el sujeto la agredía, pero tal intento terminaba en nada. “La policía no me trataba bien” deslizó en su declaración….»
V E R E D I C T O
En la ciudad de San Isidro, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciocho, luego de concluido el debate y posterior deliberación de los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Savarino –en su carácter de Presidente-, Marcelo García Helguera y Verónica Mara Di Tommaso, integrantes del Tribunal Criminal n° 3 Dptal., con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. Natacha Sproc se encuentran para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en la causa nº 4302, con intervención de la Sra. Fiscal de Juicio Dra. Cecilia Chaieb y por la otra parte el Sr. Defensor Oficial Dr. Matías A. Mancini, seguida a JUAN JOSÉ BISCOVISKY, D.N.I 26.294.283, argentino, nacido el 7/1/1978 en Villa Martelli, soltero, empleado gastronómico, hijo de Amalia de Los Santos y Fernando Miguel, sabe leer y escribir, con estudios primarios completos; actualmente detenido en la u.23 -Florencio Varela; con prontuario n° 1068257 de la sección AP de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires. Practicado el sorteo de rigor, queda determinado que el orden para votar es el siguiente: Dres. Di Tommaso, García Helguera y Savarino, ello para tratar las siguientes:
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Está probada la participación del procesado Biscovisky en el mismo? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)
A la PRIMERA y SEGUNDA cuestión la Sra. Jueza, Dra. Verónica M. Di Tommaso dijo:
Para una mejor exposición se tratarán ambas cuestiones en forma conjunta, pues su escisión se presenta de imposible factura. Notará el lector que los testigos
hacen referencia al autor de los hechos como “mi ex pareja” o “la ex pareja de” surgiendo de sus mismos dichos a quién aluden. Veremos.
La Sra. Fiscal, Dra. Chaieb, producida la prueba en audiencia oral y pública, mantuvo la postura asumida en sus lineamientos iniciales en los que había reproducido las consideraciones del requerimiento de elevación a juicio, y al momento de peticionar en la etapa final, entendió en definitiva acreditados tanto la materialidad como la responsabilidad penal del nocente Biscovisky respecto de los acontecimientos debatidos.
En efecto, remito al lector al contenido del acta de debate, donde puede verse que la Representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que tenía por acreditado que “el día 09 de noviembre de 2008, en el horario aprox. de las 06:30 hs. la víctima de autos Claudia Viviana Hirschfeld se encontraba durmiendo dentro de la vivienda sita en calle Malaver 3061, de la Loc. de Munro, Pdo. de Vicente López, oportunidad en la que ingresó a la misma su concubino Juan José Biscovisky despertando a Hirschfeld. Acto seguido tomó una botella de alcohol etílico y roció el cuerpo de la nombrada con dicho producto para finalmente tomar un encendedor y prender fuego el cuerpo de Hirschfeld con intenciones de quitarle la vida, resultado que no logró su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente, y ante las reiteradas súplicas de Hirschfeld procedió a llamar al 911 a los fines de solicitar una ambulancia, pero al observar la presencia de funcionarios policiales y previo a brindar a los mismos una versión distinta de lo acontecido, al arribo de la ambulancia para socorrer a la víctima se dio a la fuga del lugar, presentando la damnificada quemaduras del tipo A y AB en miembro superior derecho, tórax anterior, ambas manos, abdomen, con un total de un 18% de la superficie corporal.”.
La Fiscalía afirmó que teniendo en cuenta toda la prueba se acreditó la materialidad infraccionaria y la autoría de Biscovisky. Resaltó el informe médico del ingreso de la víctima al hospital de Vicente López, que determinó que presentaba quemaduras del tipo A y Ab en miembros superior, abdomen y tórax, más la historia clínica que complementa la información sobre la etiología y la entidad de las lesiones.
El reconocimiento médico legal del que surge la constatación de las quemaduras que afectó el 18% de la superficie corporal de la mujer y que fueron caracterizadas como graves.
Tuvo en cuenta la declaración de la víctima, que hizo referencia a lo que aconteció el día del hecho, el imputado mientras ella estaba acostaba la roció con alcohol y la prendió fuego. En esas circunstancias, la víctima sufriendo dolores terribles, le pedía que llame a una ambulancia y el imputado se negaba a prestarle asistencia y le decía que no lo iba a hacer porque sino iba a quedar preso. Finalmente y ante las súplicas de la mujer él llamó a la policía. No era el primer hecho de agresión que ella había sufrido, sino que esto ya había pasado antes. Que ella llegaba con la plata fruto de su trabajo y no le dejaba nada, también la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y la humillaba. Recordó la sra. Fiscal el temor que ella sentía por las amenazas de muerte y las que le dirigía al hijo de la víctima.
Esa noche ella consigue que él llame a la ambulancia, llega el personal policial y él en todo momento refería que ella se había quemado sola. Recordó la fiscal que en presencia de la policía, una mujer le dijo a él que dijera la verdad y que en una distracción de los agentes del orden, él se fue del lugar.
Paola López fue quien la entrevistó en el hospital, ella contó lo que le había pasado y también le contó de las amenazas previas, que el sujeto era una persona muy celosa, que eso lo cegaba y que eso generaba las discusiones y todo lo que a ella le iba haciendo. López refirió que la vio angustiada, con llanto; que por su experiencia en temas de violencia de género el relato de Claudia era absolutamente creíble.
Dijo la Agente Fiscal que tenía en cuenta la declaración de Silvana Silva. Si bien esta testigo no vio el momento, escuchó los gritos de auxilio inmediatamente después de sucedido el evento. Silva dijo que el imputado presente en esas circunstancias se contradecía, manifestaba ‘…no hice nada..’ para luego decir ‘…. no lo quise hacer’. Que estaba nervioso, no hubo arrepentimiento ni preocupación. Silva registró que Biscovisky estaba solo nervioso por lo que había hecho. Ella no presenció agresiones, pero en el corto tiempo que estuvieron escuchó discusiones. Dos años después de este hecho volvió a ver a la víctima; ella seguía con problemas de pánico, no rehizo su vida. La víctima aquí lo dijo también.
Recordó la Fiscal el testimonio de los oficiales que son quienes lo aprehendieron por la captura que pesaba a su respecto. Ambos acudieron por un llamado por una situación de violencia de género. Esta mujer atemorizada lo señaló y ella les dijo que él tenía una captura, que él era un prófugo por un problema de violencia de género. Porque había prendido fuego a su ex pareja.
Luego, ponderó agravantes y no atenuantes. Calificó los hechos y solicitó se condene al nocente reclamando la imposición de una pena de prisión de diez años.
A su turno la Defensa solicitó la absolución de su asistido por entender que en el caso hubo un desistimiento voluntario de su accionar. Por tal razón pidió la excarcelación del nocente.
También dijo que correspondía cambiar la calificación de los hechos de homicidio en grado de tentativa a lesiones graves. Consecuentemente pidió se sobresea a Biscovisky por encontrarse prescripta la acción penal, por el paso del tiempo entre el hecho y el llamado a indagatoria. También pide la excarcelación de su pupilo.
Si hay desistimiento voluntario del homicidio en grado de tentativa, quedan las lesiones graves.
La fiscalía no explicó por qué este muchacho desistió. Desistió por cobardía? No parece razonable. Si Biscovisky quería matar, mataba. Su comportamiento delictivo duró segundos. Pudo haber golpeado o maniatado a su víctima. Objetivamente su comportamiento tiende a no querer matar a nadie. Hay un montón de alternativas que pudo haber elegido y no lo hizo. Pudo haberle quemado la cara o golpeado, pero no lo hizo.
Al revés, la ayudó. Acá vino gente a decir que él es una mala persona, una mala pareja, el referente del machismo que se quiere erradicar. La víctima recordaba que Biscovisky decía ‘Que hice? Voy a ir en cana…’; esto da la pauta de que él no previó el resultado de su comportamiento. Él fue quien llamo al 911. Él le dijo que no se moje porque le iba a quedar marcada. Él le puso la remera y el pantalón a su pedido, de los dichos de ella no surge por qué no consumó su designio final.
Silva dijo que cuando llegó al lugar del hecho ella no intervino para suspender ningún ataque homicida. Ruarte dijo que el sujeto estaba desesperado por la salud de su mujer, quería que la lleváramos nosotros. Biscovisky se fue hasta que llegó la ambulancia. Dijo el Sr. defensor que no es lo mismo ser una pésima persona a ser un homicida.
Dijo el Defensor que si hubiese querido matar, mataba. Cuál era el plan? Era una tentativa acabada? O le faltaba hacer cosas? La fiscalía no dijo nada al respecto.
Dijo que Leyes no aportó nada al hecho de juicio, pero sí dijo que la nueva mujer sabía de la captura y del episodio del fuego. Igual declaró Ojeda. Respecto
de los testigos de concepto. Molina dijo que él no es problemático y que Carolina quiere que salga en libertad y que no tiene miedo. Borja dijo que su actual pareja esta haciendo diligencias para que él salga en libertad. Esto muestra que ella no tiene miedo.
El imputado declaró que jamás la quiso matar. Esto permite concluir que no hubo dolo homicida, no es un caso típico y objetivo de tentativa de homicidio o si hubo comienzo de ejecución hubo un desistimiento voluntario.
Luego el Defensor refutó las agravantes y propuso la absolución de su asistido o en su defecto, la imposición de una pena muy inferior a la requerida por la Fiscalía.
A su turno Biscovisky dijo: “Jamás tuve intención de matar a Claudia. Estoy arrepentido de este accidente. Pero nunca quise matar a Claudia.”.
Expuestos de modo objetivo los argumentos aportados por las partes y valorada la prueba reunida, tanto la que fuera incorporada por su lectura obtenida durante la instrucción como la receptada en la audiencia oral, arribo a una conclusión coincidente y aprobatoria para con la pretensión de la Fiscalía, con los alcances que se explicitarán infra.
De modo que este fallo tenderá a determinar cómo la propuesta de la Acusación encuentra basamento probatorio suficiente para arribar a un juicio de reproche respecto del encartado, habiendo adelantado que -según mi parecer- sí lo ha alcanzado.-
Encuentro así justificado que efectivamente en la fecha indicada por la Fiscalía, es decir, el 09 de noviembre del 2008, en horas cercanas a las 6:30 hs. el aquí imputado Biscovisky acometió contra quien resultaba por entonces su pareja, Claudia Hirschfeld, a quien la sorprendió mientras estaba acostada, le roció el cuerpo con alcohol etílico y luego acercó un encendedor prendiéndola fuego, todo ello con intención de darle muerte, resultado éste que no alcanzó por razones ajenas a su voluntad, en tanto la víctima comenzó a gritar y a suplicar por ayuda, siendo que ello alertó a una vecina que acudió en su auxilio, mientras el aquí imputado debió llamar al 911 para que concurra al sitio una ambulancia. Que a raíz del accionar del encartado, la sra. Hirschfeld padeció quemaduras del tipo A y AB en un 18 % de su superficie corporal.
De la prueba producida en el debate pudieron determinarse los acontecimientos tal como se definieron supra. Y un análisis meduloso de la misma permite demostrar que efectivamente existió una conducta de Biscovisky tendiente
a lograr culminar con la vida de quien era entonces su pareja; acometió contra la mujer de una manera descarnada y feroz, rociándola con un líquido inflamable de alta combustión mientras le decía “ahora vas a ver lo que hago”, para inmediatamente luego de eso y sin darle ocasión a la mujer de poder defenderse, acercarle un encendedor y prenderla fuego. Hirschfeld vio en un segundo cómo su ropa se consumía entre las llamas, el fuego llegaba a su piel, en el cuello, el tórax, ambos brazos y manos, y parte de las piernas.
Efectuada esta introducción analicemos los testimonios escuchados en la audiencia oral y pública. Luego se mencionarán las piezas escritas que abonan la reconstrucción fáctica precedente.
Comenzó declarando la víctima de causa. Claudia Viviana Hirschfeld. Asistente geriátrica. Dijo: «Yo estaba en pareja con esta persona; recuerdo que la noche de los hechos, él salió a la noche y yo trabajaba en un geriátrico de la zona, llamado ‘San Pantaleón’; cuando yo vuelvo él estaba tomando cerveza con dos amigas, una de ellas era la vecina de nombre Silvana y la otra chica era su pareja; una de ellas me invitó a tomar, yo les dije que no porque al otro día tenía que seguir trabajando, cuidaba una abuela en forma particular, así que quería descansar; ahí fue que él se enojó y me dijo ‘ves?, siempre lo mismo, sos una h.. de p… hiciste que se fueran mis amigas…’ y me tiró la cerveza en la cara, me pegó y se fue. Me pegó un cachetazo; yo estaba muy angustiada así que vino la chica que nos alquilaba -esta chica Silvana- y le dijo que se fuera. Así las cosas, yo me quedé sola, me bañé, me lavé las manos y me puse alcohol en las manos; recuerdo perfectamente que dejé la botella de alcohol en la mesa de luz. Me acosté y me dormí. En determinado momento de la noche él volvió, me decía que todo era culpa mía que él hacía eso, me mordió el cuello, en un momento tiró el perro contra la pared, la verdad es que ni pude ver si el perrito estaba lastimado o qué había hecho, él estaba como loco, me abría las piernas para tener relaciones, yo no quería saber nada; se fue al baño, insultándome en todo momento y diciéndome barbaridades, me quería tocar en la vagina, yo siempre acostada; en eso sale del baño, vino completamente desnudo, y se ve que tomó la botella de alcohol con la que me roció el cuerpo; me empieza a tirar el alcohol y me decía ‘mirá lo que hago…’ se agachó sobre mí y me prende fuego; yo no me di cuenta que tenía un encendedor; desesperada me paro; empecé a correr en el cuarto de la desesperación, yo tenía puesta una remerita y un pantalón, el fuego ya me llegaba a los pechos, los brazos, las manos, todo y tenía prendido fuego también el pantalón, le pedía que me ayude; que me sacara la ropa;
yo no podía moverme, me salía humo; él lo único que decía era algo así como ‘mirá lo que hice, voy a ir en cana…’; me ayuda a sacarme la ropa y me quedé desnuda, él gritaba ‘…voy a ir en cana, qué hice…?’, yo lo único que le pedía era que me ayude; me acuerdo que me decía ‘… no te mojes porque vas a quedar marcada…’; yo corría, corría y pedía que alguien me ayude, él decía que no, le pedí que me vista, me puso otro pantalón y una remera, yo le dije que no lo iba a denunciar pero que por favor llamara a una ambulancia o a la policía, creo que llamó al 911 y nos dijeron que llamáramos al 107. Yo lo único que pedía era ayuda y recuerdo que en un momento vino un policía que me dijo que tenía que esperar a la ambulancia; Silvana Silva -la chica que me alquilaba- me llevó al hospital. Él llamo a la ambulancia diciendo ‘mi señora tuvo un accidente’; cuando vino la doctora le preguntó a mi vecina qué había pasado y ella le dijo que él me había prendido fuego. Después estuve un mes internada en el Hospital Vicente López. Este no fue el único incidente; ya antes había tenido que hacer denuncias. Él me pegaba por todo. Estuvimos dos años de relación, él me pedía volver pero me amenazaba con que iba a matar a mis hijos, me decía ‘al put.. de tu hijo lo voy a hacer cog.. por mis amigos de la villa’; eso me lo decía todo el tiempo (yo tengo tres hijos y él se refería así a mi hijo más chico); permanentemente me hacía saber que él tenía conocimiento de mis movimientos y de los de mis hijos; me decía que sabía si mi nieto estaba en el colegio o si mi hija estaba en tal o cual lugar; barbaridades que me enloquecían. Todo por celos; cada vez que volvía de mi trabajo me olía para ver si yo había estado con alguien; me hacía escenas por todo; siempre por celos o por cualquier otro motivo. Yo no quería que mis hijos supieran lo que me pasaba; no quería que mi hijo mayor lo enfrentara porque me daba miedo que en una pelea se perdiera y pasara algo grave; entonces yo le ocultaba a ellos lo que estaba viviendo; un poco por temor y otro poco por vergüenza.»
A preguntas en relación a qué secuelas físicas y/o psíquicas le han quedado, dijo: «Físicas, tuve tres cirugías en el Instituto del Quemado, la cuarta no pude hacerla por falta de dinero y de tiempo; me quedaron muchas marcas, más que nada en la zona del abdomen que fue la más afectada. Esa cuarta cirugía es la estética, para disimular las lesiones en el vientre. Es que no me cerraban las heridas. Después también hice terapia por un tiempo, para aprender a vivir con esto. Tengo marcas en el abdomen, en los brazos y en las manos. Dejé de hacer terapia también por falta de recursos. No estoy bien; mi sostén son mis hijos y mis nietos; tengo tres hijos y cinco nietos. Continúo trabajando, me mantengo yo. Me mudé a mi departamento, después me fui a vivir sola, pero recuerdo que en un tiempo me encontré circunstancialmente con la hermana de él en Tortuguitas; ella me pidió
que retire la denuncia, yo le dije que no lo iba a hacer. Ella fue quien me dijo que él estaba en Mar del Plata para entonces trabajando de remisero; es que me pidió que retire la denuncia porque él estaba prófugo y me decía que cuando la policía entraba para allanar y buscarlo le hacían un lío en la casa. Me mudé de Tortuguitas porque me dio temor cuando me la encontré a la hermana de él.».
Preguntada si tuvo algún trato con él, si la fue a ver al hospital o algo para mencionar dice: «Nunca más lo volví a ver. Jamás vino al hospital. Fui dos años a hacer terapia, dejé por los gastos que ello me insumía. Nunca más volví a formar pareja, no podría confiar, me quedó miedo, no puedo.».
En relación a las denuncias anteriores dijo: «No formalicé la denuncia; recuerdo una vez que llamé al 911 una vez que vivíamos en una pensión, vino un patrullero, eran unos días previos a las fiestas, el policía me dijo ‘…siempre lo mismo; siempre se pelean para antes de las Fiestas y después se arreglan…’, el policía no me prestó atención y yo no fui a hacer la denuncia después. Como dije; yo no quería que mis hijos supieran por lo que yo estaba pasando. Ellos se enteraron de todo por el episodio de las quemaduras. Él me agredía diciendo que los iba a matar a ellos. Eso a mí me aterrorizaba. Yo tengo tres hijos de mi esposo, el padre de ellos; con él no fui víctima de violencia antes. Ni con él ni con nadie; solamente con Biscovisky, ya que con él fue con quien intenté una convivencia y bueno… esto es lo que paso.»
A preguntas aclaratorias dice: «Esa noche estaban tomando cerveza; él, Silvana y su pareja. Ella era lesbiana. Esto era en la calle Malaver y del puente de Panamericana, unas cuadras. Un tiempito antes de esto él se quiso suicidar; una tarde él se encerró en el baño y yo no podía abrir la puerta; le gritaba y él no me respondía; así que con toda la fuerza que pude logré abrir y lo encuentro que se estaba colgando con un cinturón; lo asistí, la llamé a la madre y le dije ‘o me mata a mí o se mata él…’. ‘Internalo en Alanón…’, me dijo, porque él consumía cocaína y fumaba marihuana. Siempre consumió (por lo menos, durante el tiempo que estuvo conmigo), ‘trabajaba de mí…’, no trabajaba de nada, me sacaba todo el dinero. Él andaba sin documentos. De hecho un día lo acompañé a La Plata para tramitar su DNI, que lo hizo gracias a mí. En el departamento de la calle Malaver estuvimos un mes aproximadamente. El episodio del intento de suicidio fue allí mismo y el del incendio también. Nos presentó un amigo mío, yo lo conocí y traté de integrarlo a mi familia, pero no hubo forma. Nada le venía bien, que mi hijo mayor era gordo, que el menor era homosexual, que mi hija no sé qué; yo si intenté integrarme a su familia, de hecho conocía a la madre y a la hermana; al principio
estuvo todo bien, los primeros cinco meses, había discusiones pero no golpes. Yo traté de acercarlo a sus hijos, sé que él tiene dos, conocí a la familia, en fin, hice lo que pude y después pasó esto.».
Prosiguió Paola Sabrina Carolina López. Quien dijo: «Para noviembre de 2008 yo trabajaba en la Comisaría de la mujer de Vicente López, recuerdo que tomamos intervención en situaciones de violencia de género, pero por la magnitud, de este episodio me acuerdo más, por la gravedad. Ingresa la noticia por la intervención del 911, así que la jefa -Cecilia Núñez- me indica que me constituya en el hospital para entrevistarme con la víctima. Vi a la mujer completamente vendada, había sufrido quemaduras; empiezo a hablar con ella y me dice que su pareja era quien le había ocasionado esas lesiones en el marco de una discusión, que él era agresivo, ella estaba amenazada hacía tiempo, la había rociado con alcohol y que la había prendido fuego, que no había hecho denuncias formales, que tenía miedo, que no la dejaba salir, recuerdo que ella refería cuestiones de celos en general, ella seguía trabajando, era el sostén de esa familia. Dijo que muchas veces había sufrido violencia física de este señor, que estaba como aislada, él era menor que ella, había diferencia de edad, básicamente los problemas eran por celos. De este hecho dijo que la había despertado, que la había rociado con alcohol y que la había prendido fuego, que no quería asistirla por miedo a quedar preso, que le costó ayudarla, hasta que ella lo convenció de que lo hiciera prometiéndole que no iba a denunciarlo. Al haber llegado hasta ese punto, evidentemente antes ya había habido situaciones de amenazas de muerte. Ella no hacía las denuncias justamente por las amenazas. Ella estaba mal, lloraba mucho y yo trataba de calmarla, hasta las manos tenía vendadas, estaba muy afectada por esa situación. El relato de la señora era coherente, yo constantemente atiendo mujeres víctimas de violencia, por mi experiencia este era un caso creíble. Las víctimas de violencia generalmente son personas más sumisas que la media, les cuesta contar la realidad, la presión psicológica que padecen es muy grande, pierden contacto con la familia, uno se pregunta por qué siguen en esta situación? Esa la pregunta, pero son mujeres a las que les cuesta denunciar y ella de hecho había llamado al 911 pero no radicaba denuncia formal luego. Ella estaba dentro de los parámetros de las víctimas de violencia de género y por lo que recuerdo, él estaba dentro de los parámetros de los agresores. No se había logrado la notificación del imputado, por lo que tengo entendido aunque yo no me ocupé de ello.».
Luego fue oído Ramón Lorenzo Ruarte. Retirado de policía. A preguntas que se le formularon dijo: «Yo trabajaba para noviembre de 2008 en la Comisaría de Munro. Intervine en el hecho de las partes, yo estaba de servicio en una
cuadrícula de Munro, concurrimos a un domicilio donde había una persona masculina en la vereda que decía que su señora se había quemado, nos pedía que la lleváramos al hospital, que no tenía plata para un remise, entonces yo le dije que íbamos a pedir una ambulancia y el insistía que la lleváramos, que se había quemado; yo no pude hablar con ella, con la víctima, yo la veía adentro de la vivienda y se la veía quemada, caminaba en el lugar pero no hablaba y no nos decía nada, la puerta estaba cerrada y el hombre no nos permitió el acceso, todo lo que veíamos era desde afuera, aparentaba estar muy asustado y desesperado para que la atiendan, él decía que ella se había quemado, yo no creía mucho pero a mí me parecía que tenía una actitud rara, el tema es que la mujer no nos decía nada. Permanecimos en el lugar mientras llegó la ambulancia, tomamos los datos de la médica, la mujer nunca habló, cuando se llevaron a la mujer al hospital, él se fue. Había una mujer que dijo ‘él la quemó…’ y cuando le dije a mi compañero que fuéramos a hablar con el sujeto, éste ya no estaba. Yo le dije a la mujer que por qué no nos lo había dicho antes, le tomé los datos, no sé de qué casa salió pero lo consigné en el acta. Como la jurisdicción del hospital de Vicente López es otra, tomo intervención posteriormente la gente de Olivos.».
Posteriormente escuchamos a Alberto Eduardo Perales. Retirado de policía. Dijo: «Para el mes de noviembre de 2008 trabajaba en la Comisaría de Munro; para esa fecha fuimos llamados con mi compañero Ruarte a un domicilio donde había una mujer quemada, había un muchacho que dijo que la mujer se había quemado, la mujer supuestamente estaba adentro, mi compañero le sacó los datos. Pero dado el tiempo que transcurrió, no recuerdo mucho más de lo que pasó.».
A preguntas de la Defensa sobre qué actitud tenía el sujeto, dijo: «Estaba nervioso, pidiendo una ambulancia, desesperado con las manos.» Luego y a fin de ratificar o rectificar su testimonio brindado a fs. 47/48 en punto a ciertas omisiones señaladas por la Fiscalía, dijo: «Vino una vecina que le dijo a mi compañero ‘…hagan algo porque la próxima vez la va a matar…’.-
Siguió la declaración de Agustín Ezequiel Leyes. Policía local de Malvinas Argentinas. Aproximadamente el año anterior recuerdo que un día salíamos de servicio y nos piden que vayamos a la comisaría de la mujer Grand Bourg, para hacer un traslado de una víctima que no tenía dinero para volver a su vivienda, que la mujer había hecho una denuncia contra su pareja, que estaba muy asustada, mientras estábamos en el móvil nos dijo que su concubino tenía pedido de captura y cuando estamos llegando nos señala un masculino y nos dice que ahí estaba su pareja; que cuando lo vemos, le solicito los datos al muchacho, pido un móvil de
apoyo, curso sus datos y efectivamente tenía una orden de captura, así que lo dejamos detenido. La mujer ya refería problemas de violencia de género, diciendo que este hombre había tenido captura por otro problema de violencia, estaba muy asustada preguntando si él iba a salir porque temía por ella y por sus hijos.»
Se escuchó a Sofia Ojeda. Oficial de Policía. «Recuerdo que trasladé a una señora por un problema de violencia de género; ella nos indicó quién era el sujeto agresor. No preguntamos cuál era la situación; no lo consulté porqué tenía miedo y la señora lloraba mucho. No recuerdo si estaba lastimada, yo identifiqué al sujeto, dado la alteración de la femenina pedimos apoyo, y también dijo que él tenía pedido activo de captura, la señora dijo que no lo dejemos ir porque era un prófugo y que él tenía captura; ella dijo que este hombre había prendido fuego a su anterior pareja por eso tenía tanto miedo.».
Por la Defensa y con acuerdo de las partes fue oído Juan Carlos Molina. El mencionado vino a dar un concepto del encartado. Dijo ser «amigo del imputado. Yo lo conozco de barrio desde hace 5/6 años, él vende pan casero, nosotros tenemos una iglesia y él viene allí, viene a la iglesia tanto él como muchos, por lo que yo sé no ha tenido ningún problema de violencia. Carolina -su actual mujer- va a la iglesia con nosotros, jamás me dijo que le tuviera miedo ni nada. Yo no hablo cosas personales con Biscovisky; no le pregunto sus cosas, nunca me dijo que él tuviera problemas con su mujer, jamás lo vi pelear, no sabía que él había tenido problemas de adicción, él antes dijo haber trabajado en Munro en cocina. No lo visito en su casa, ni él en la mía; solamente tenemos un vínculo por venir a la iglesia.»
Luego Sonia Borjas Esobedo. Testigo de concepto: «Conozco al muchacho porque tengo un negocio. De ahí lo conozco a él. No sé ni me consta si el señor es violento; ni conozco que haya tenido problemas; yo lo conozco porque hace más de 20 años que tengo negocio, y hará 6/8 años que lo conozco a él, de visitar a una de las meseras y luego se puso en pareja con Carolina. Carolina ya no trabaja para mí. En el bar se ha comportado siempre muy bien.».
Finalmente pudimos escuchar el testimonio de Silvana Beatriz Silva. Fue vecina de la víctima y del imputado. Sobre los hechos dijo: «Yo tenía una amistad con una chica Mariel que a su vez conocía a Biscovisky y por eso mi mamá le alquiló a él y a su novia (Claudia) el garage de su vivienda. Ese día recuerdo que siendo las 4 o 5 de la mañana escucho gritos y salgo por la puerta trasera y la veo a Claudia que estaba toda ampollada, quemada y decía ‘…me quemó, … me quemó…’ y refería que lo había quemado ‘Simpson’ ya que así le decían a
Biscovisky. Claudia me llegó a decir que ella estaba acostada, que él la roció con alcohol y que la prendió fuego con un encendedor; de la nada. Muchas veces charlaba con ella y me mostraba los moretones, pero yo personalmente no vi nunca nada, pero fue lo que ella me contó, sí le vi moretones con dedos marcados en los brazos, en las manos y en los dedos.»
«Habitualmente se escuchaban discusiones; él le decía ‘…no puede ser a la hora que llegaste…’ o la insultaba diciéndole ‘…hija de p…’; insultos y demás. Gritos también pero yo los escuché en pocas ocasiones.».
«También varias veces nos sentábamos en el cordón de casa, tomábamos una cerveza, en varias ocasiones lo hacíamos, puede ser que esa actividad haya sido cercana a ese día; ahora realmente no lo recuerdo. Estábamos tomando cerveza con Simpson, una amiga mía y yo, recuerdo que una vez Claudia llegó de trabajar y él se metió para adentro y se pusieron a discutir. Porque ella trabajaba de noche y cuando llegaba a la casa, quería descansar.».
«Yo el día del hecho la apantallaba con la tapa de un tupper. Yo estaba en el fondo con la chica -con Claudia- y él estaba adelante con los policías. Recuerdo que cuando entró un policía y me preguntó ‘…el agresor dónde está…?’, yo le dije ‘…el agresor estaba hablando con ustedes ahí adelante…’ y cuando lo buscaron ya se había ido. Al tiempo, como dos años después de sucedido este evento, Claudia todavía tenía muchas marcas, la cruce a ella en Puente Saavedra y me dijo muy angustiada y muy mal ‘…este hdp ni siquiera apareció…’. Ahí me contó que había quedado muy traumada, que no podía rehacer su vida y que estaba con mucho miedo; que él se había fugado y ni siquiera lo habían encontrado.»
«La dirección donde sucedieron estos hechos es Malaver 3061, es la dirección de la casa. Le alquilamos a ellos un mes solo. Yo lo escuché a él diciendo ‘…yo no hice nada…’, pero yo les preguntaba qué hicieron?, qué hiciste? y después se contradecía diciendo: ‘…yo no quise hacerlo…’. Claudia habló con la policía y el otro quedo en la puerta, supongo que en ese momento ella les habrá dicho lo que le sucedió. Claudia estaba en bombacha, decía que le dolía mucho, estaba toda quemada, el cuello, el torso, las piernas, las manos y los brazos, se le estaba cayendo la piel, tenía unas ampollas tremendas, pelotas eran.».
«Todas las parejas tienen sus peleas, pero esto se fue a un extremo. Me parecían los dos buenos. Las sabanas estaban prendidas fuego, el fuego estaba sobre la cama, vi la botella de alcohol vacía y el encendedor. Él no volvió a buscar sus cosas. Mi mamá sacó todas las cosas de él a la calle y el nunca volvió a buscarlas.
Ella -Claudia- quedó internada pero nosotros no fuimos a visitarla. Tengo entendido que ella quedó mucho tiempo internada. ¿Qué actitud tenía él esa noche? Estaba preocupado, como cualquier persona que sabe que hizo algo malo, estaba muy nervioso. Él iba y venía, hablaba con ella, no sé qué hablaban ellos dos. Parecía muy nervioso y yo entendí que él lo había hecho.»
«Cuando nos juntábamos a compartir una bebida serían dos cervezas entre 3/4 personas, eso era lo que tomábamos habitualmente. La chica con la que estábamos tomando era Yanina.».
Pasemos ahora a analizar la prueba incorporada al juicio por su lectura.
Se incorporaron como elementos a tener en cuenta: actas de secuestro de fs. 12 y de detención del imputado de fs. 173 ( al sólo efecto de verificar contradicciones, incongruencias u omisiones); informes médicos de fs. 2, 17 y 175; manuscrito de fs. 12 vta., informes policiales de fs. 4, 8, 15, 28 bis, 29, 49, 51, 53 y 177, informe actuarial de fs. 56, informe del SPB de fs. 101, fotografía de fs. 102, fotocopias certificadas del Libro de Guardia policial de fs. 30/44, informe pericial de rastros de fs.104/105 y 108/110, fotocopias certificadas de historia clínica de fs. 111/138, informe del Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Bs. As. de fs. 146/151 y 162, acta de levantamiento de evidencias físicas de fs. 108/110; declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P de fs. 181/182 vta.; Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 185; Informe del Ministerio de Seguridad Provincial de fs. 211.-
Las probanzas escriturales son coincidentes con lo expuesto durante el debate por quienes depusieron en forma testimonial. Resalto, como lo hizo la Sra. Fiscal, el contenido de los informes médicos que sindican que en la fecha de los eventos, la víctima padeció lesiones por quemadura, tal como ella relató, en un 18% de su cuerpo, siendo estas heridas del tipo A y AB. Esas injurias requirieron tres intervenciones quirúrgicas para sanar y resta -aún después de casi diez años de sucedido el hecho- una cuarta operación de carácter estético que por falta de dinero la damnificada no pudo llevar adelante. Hoy conserva la mujer a modo de secuela varias cicatrices de aquellas terribles quemaduras que le provocó Biscovisky la luctuosa noche.
La presente causa resulta ser una elocuente fotografía de cómo nuestra sociedad -hace casi una década- actuaba frente a un suceso de los que hoy identificamos como de ‘violencia de género’ o ‘violencia contra la mujer por su condición de tal’. Advierto con pena y estupor cómo la Sra. Hirschfeld se encontraba sola, sumida en su temor y en su vergüenza, acobardada al punto de haber permanecido con Biscovisky casi dos años, y sólo los primeros cinco meses de esa relación, haber tenido un poco de paz y compañía, pues transcurrido ese primer tiempo, el trato del hombre para con ella se volvió violento e intimidante.
Contó Claudia H. que seguía con él por miedo a que le hiciera algo a alguno de sus hijos. Narró que Biscovisky permanentemente la hostigaba con frases descalificantes y agresivas -en particular- dirigidas a su hijo menor. Ella sentía que el sujeto conocía los movimientos de sus hijos y que podría atacarlos si lo dejaba. Así soportaba a su lado humillaciones, insultos, gritos, incluso relaciones sexuales no consentidas, todo ello para evitar que Biscovisky cumpliera con las amenazas de causarle un daño a su prole.
Juntos se fueron a vivir al garage de la casa de la calle Malaver; allí mientras ella salía a trabajar, él malgastaba el dinero que la mujer ganaba en cervezas y otros placeres. Todo lo soportaba Hirschfeld, probablemente por miedo, tal vez por amor, quizá condicionada por la diferencia de edad existente entre ella y su joven pareja, o simplemente porque cuando quiso pedir ayuda, no la recibió de modo efectivo.
Contó la damnificada que en alguna otra oportunidad había llamado al 911 cuando el sujeto la agredía, pero tal intento terminaba en nada. “La policía no me trataba bien” deslizó en su declaración.
La noche de los hechos ella volvía de trabajar. Él -como era habitual- no había trabajado y estaba en la casa tomando cerveza con dos amigas. Claudia H. tuvo la inoportuna idea de interrumpir la tertulia, porque necesitaba descansar para seguir con su faena al día siguiente. Biscovisky se molestó y hasta llegó a arrojarle el contenido de un vaso de cerveza en la cara para mostrarle el fastidio que le causaba que ella no quisiera seguir la juerga que él tan a gusto estaba desarrollando.
Discutieron esa noche, como lo hacían siempre. Nótese que la testigo Silva comentó que era habitual escucharlos pelear. También aclaró que no llegaron a estar ni un mes en la vivienda. Razón por la cual colijo que las peleas de esta pareja eran muy frecuentes si en un mes, una vecina que ni siquiera era amiga íntima de ellos, vio a Claudia H. lastimada, con moretones y con asiduidad los escuchaba discutir.
Esa noche Biscovisky se fue. Claudia H. se bañó, se cambió la ropa, se puso alcohol en las manos y dejó la botella con dicho inflamable en la mesa de luz. Se acostó a dormir. Un rato más tarde la despertó Biscovisky en forma agresiva.
Contó la mujer cómo el sujeto la increpaba, la amenazaba y hasta llegó a abrirle las piernas para forzarla a tener sexo. Claudia H. lo vio ingresar al baño y salir desnudo hacia ella, para luego decirle algo así como ‘…mirá lo que hago…’. Ahí comenzó el principio del fin.
Biscovisky -con inequívoca intención de matarla o al menos asumiendo que su conducta podría causar la muerte de su pareja-, primero la destapó, luego vertió el alcohol en el cuerpo de la mujer, para finalmente prenderla fuego con un encendedor.
Claudia H. vio como de un instante a otro se empezaba a quemar viva. Desesperadamente con las manos quiso sofocar el ígneo. Quería entrar a la bañera, mojarse con agua, pero su agresor le decía que no lo hiciera porque “le iban a quedar marcas”. La mujer corría por todos lados, pedía auxilio. Biscovisky no se lo brindaba. Solo decía “…que hice?… voy a ir preso…”. Ella suplicaba que él llamara a la policía; él sólo decía que no, porque iba “a ir en cana”.
Claudia ‘accedió’ a no denunciarlo para que él ‘accediera’ a pedir auxilio; mientras tanto su vecina Silva –que había escuchado los gritos- trataba de ayudarla apantallándola con la tapa de un recipiente plástico; Silva escuchó cómo Biscovisky se contradecía, se preguntaba “qué hice?” al tiempo que negaba haber hecho algo.
Hace casi diez años podía llegar la policía, ver a una mujer con el cuerpo quemado y no actuar en relación al agresor… Y esto es lo que sucedió aquí.
Acudieron al llamado los policías Ruarte y Perales. Ambos fueron vagos en sus declaraciones; explicaron que llegaron al sitio y encontraron a un masculino que les exigía que se llevaran a la mujer a un centro hospitalario; que mencionaba algo de un ‘accidente doméstico’ pero no dieron mayor explicación (tampoco parece que se la exigieron); pidieron una ambulancia pero –por lo menos en apariencia- no mantuvieron diálogo alguno con la afectada; recién cuando apareció una vecina reclamándoles su inacción, quisieron indagar sobre lo que había sucedido, pero para entonces Biscovisky ya se había esfumado.
La propia Silvana Silva -que en apenas un mes había visto moretones en la mujer, escuchó gritos y discusiones entre ellos y que conversó con Claudia sobre los maltratos que recibía de Biscovisky-, tampoco actuó en forma consecuente a lo que sucedía. Debo aquí recordar que a pesar de haber concurrido a prestar declaración al debate, tuvo que ser traída por la fuerza pública pues no compareció al llamado de la Fiscalía en la primera jornada de juicio y no justificó de ningún modo su ausencia.
Claudia Hirscheld no es más que una de las tantas mujeres víctimas que formaron parte de un grupo agredido por hombres violentos; colectivo tristemente compuesto por mujeres cuyos nombres se han convertido en célebres referentes de situaciones de violencia de género (Wanda Taddei, Ángeles Rawson, por poner unos antojadizos ejemplos). Hirscheld no pudo pedir ayuda a tiempo; en aquél momento nadie la escuchó y debió pasar mucho tiempo para que su padecimiento encuentre una respuesta.
La esmerada Defensa del nocente basó sus alegaciones en la falta de intención del hombre en causarle la muerte a la damnificada. Dijo en varios párrafos de su alegato que si “Biscovisky hubiera querido matarla, lo hubiera hecho”. Argumentó así, sobre la existencia de una suerte de desistimiento voluntario no punible respecto de la tentativa de homicidio, para finalizar en que –en todo caso- el nocente debía responder por unas lesiones graves, que por el transcurso del tiempo, hoy no son perseguibles.
No comparto en absoluto la explicación del Sr. Defensor.
Teniendo en cuenta –entonces- que la crítica de la Defensa se basa en la ausencia del tipo subjetivo del delito enrostrado a Biscovisky por la Fiscalía, no puedo más que concluir –en primer lugar- que tanto la autoría como la materialidad infraccionaria de los eventos en trato no se tienen por discutidas. En efecto: no está controvertido que –como se dijo hasta ahora- fue Biscovisky quien le vació una botella de alcohol etílico a Claudia H. en el cuerpo, una vez que su piel y su ropa se hallaban embebidas en el inflamable, le acercó un encendedor prendido, y provocó la combustión.
Tal conducta para el Sr. Defensor no constituye una tentativa de homicidio pues –a su criterio- Biscovisky manifestó no haber querido matar a Claudia H. y la Fiscalía no explicó las razones por las cuales la actividad del nocente quedó inconclusa. Para el Sr. Defensor, entonces, no hubo dolo homicida, sí de lesiones, y prueba de ello es que su asistido ayudó a la herida a cambiarse de ropa y llamó a la policía.
Disiento con el Sr. Representante de la Defensa pública pues el modo en que él elabora la tesis de su caso omite deliberadamente aspectos que han quedado demostrados en el juicio y que –en mi opinión- sí son expresivos del dolo del agente. Dolo de una muerte que –por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado- no logró alcanzarse.
En primer lugar tengo en cuenta las circunstancias témporo espaciales de realización de la acción: Biscovisky y Hirscheld se hallaban solos, en una pequeña habitación y en horas de la madrugada. La mujer estaba durmiendo; había trabajado todo el día. Necesitaba descansar y es dable suponer que su capacidad de respuesta estaría disminuida en relación a la de su agresor.
En segundo lugar debo tener en consideración la entidad del medio empleado para lograr su designio: utilizó alcohol etílico y fuego, rociando a la mujer desde el cuello hasta las piernas; asegurándose con ello que el fuego sería de grandes dimensiones; le quemó el torso, el abdomen, ambos brazos y manos; le quemó las piernas. Claramente la mujer no podía pedir ayuda por sí misma; tenía inutilizada las manos, ni siquiera podía llamar por teléfono para requerir auxilio. Auxilio que el nocente NO brindaba. Sólo se vio obligado a llamar a la policía cuando ya estaba en escena la vecina Silvana Silva que veía cómo se encontraba Claudia H. y se ocupaba de asistirla.
El hecho que se tuvo por acreditado, configura el delito de homicidio simple en grado de tentativa, porque desde el punto de vista objetivo, la conducta de Biscovisky resulta una acción idónea para poner en peligro la vida de su pareja. Partiendo de esa premisa, que para mí es indiscutible, concluyo en que el empleo de un elemento ígneo como el señalado, idóneo para provocar lesiones, dirigido en una gran parte del cuerpo de la mujer, puede producir gravísimas consecuencias, incluida la muerte, lo que resulta una conducta que, ex ante, es apta para crear un peligro para la vida y, por lo tanto, alcanzada por el ámbito de protección de la norma que prohíbe el homicidio.
El comportamiento posterior del nocente como tercer factor: Biscovisky llamó a la policía cuando obtuvo de su víctima la promesa de que no lo denunciaría e –insisto- compelido por la presencia de su vecina y los gritos de su concubina. Una vez que llegaron los agentes del orden, no solamente dio una versión distorsionada de los hechos sino que pretendía que el móvil trasladara a la mujer al Hospital; con ello se aseguraba que la policía se fuera del lugar y él pudiera evadir su responsabilidad. Igualmente lo logró por varios años, pues apenas tuvo la oportunidad, se profugó del sitio.
Es importante destacar que dada la amplitud probatoria contemplada en el artículo 209 del C.P.P (hoy también receptado en el art. 16, inciso i) de la ley 26.485 de «Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales»), la
ausencia de testigos no descarta la existencia del evento. No debe soslayarse que este tipo de conductas suelen llevarse a cabo en el ámbito de intimidad de la pareja.
En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto a la calificación asignada, estimo que no encuentra apoyatura en las constancias de la causa. Nótese que su postura se contrapone con los informes médicos mencionados.
Se ha dicho que se acepta el dolo directo y la doctrina admite compatibilidad con el dolo eventual, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, cuando el medio empleado en el caso podría razonablemente causar la muerte de la víctima, si la muerte fue realmente prevista como posibilidad del medio empleado. Lo que se verifica en el caso, pues Biscovisky con conocimiento y voluntad intentó matar a su pareja rociándola con alcohol y acercándole un encendedor. Aun sustentando hipotéticamente la ausencia de dolo directo, no puede descartarse su modalidad eventual pues es posible inferir que se habría representado el resultado acontecido y pese a ello decidió igualmente realizar la conducta; por eso le advirtió “mirá lo que te hago” (sic).
En un caso similar al presente se dijo: “…quedó acreditado que el imputado con plena representación del riesgo que generaba, roció con alcohol etílico las ropas de la víctima y le prendió fuego con el fin de causarle la muerte, ejecutando todo lo que estaba a su alcance y con los medios disponibles con la intención y voluntad de provocar ese resultado, que no se concretó por la reacción enérgica de la víctima quien, por estar unos escalones más arriba del imputado, logró zafar de la sujeción a la que fue sometida….” (Causa nº CCC48456/2012/TO2/1026 – «Liendo- reg. 942» – CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA IV – 22/05/2015).-
Analizando las circunstancias del caso, se advierte que nos encontramos frente a una cuestión de violencia de género de las que define el artículo 2 de la Convención de Belem do Pará. Ello, en cuanto el integrante masculino de la pareja, en el ámbito familiar, aparece sometiendo a la víctima a una manifestación de violencia efectuada desde un plano dominante y fincado en la mayor vulnerabilidad propia de la condición de mujer de la víctima. Así el uso del alcohol implica una agresión grave en sí misma que involucra un importante sufrimiento psíquico de la víctima y denota una situación de violencia extrema en el seno de la familia conviviente. En el caso haberle comunicado fuego al cuerpo de la víctima fue susceptible de producir agudísimos dolores.
Durante muchos años este tipo de situaciones quedaron relegadas al ámbito privado siendo en la actualidad cuestiones de interés público prioritario, como es la prevención y erradicación de la discriminación por razones de género; y especialmente, de la violencia contra la mujer.
En concreto: no obstante que la policía encontró a una mujer literalmente ‘prendida fuego’ por su pareja y que su vecina más cercana conocía la situación de violencia que ella estaba viviendo, nada se hizo. Esta omisión de considerar en su integridad y en todas sus circunstancias penalmente relevantes un acto de violencia perpetrado en contra de una mujer -circunstancias que se ofrecían en forma evidente al examen- también a prima facie trasunta una conducta estatal de tolerancia respecto del abuso físico en asuntos de género, propia de una cultura machista tradicional en nuestro medio y asimilable a la tolerancia que se define respecto de las autoridades judiciales del Brasil en el caso “Maria da Penha” por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Informe Nº 54/01* Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes contra Brasil, 16 de abril de 2001, párrafo 56 in fine: “Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.”
Hubo luego –y de alguna manera también- una práctica forense de tolerancia y minimización de la violencia contra la mujer, producto de un enfoque patriarcal y machista –y por ende discriminatorio- que relegó al ámbito privado tales cuestiones. Nótese que Biscovisky permaneció prófugo de la justicia más de nueve años; tiempo éste en el que el Estado poco (o nada) hizo para encontrarlo y que de no haber mediado una nueva denuncia en su contra por parte de quien hoy es su pareja, hubiera significado que el grave suceso padecido por Hirschfeld quedara impune.
La Convención de Belem do Pará –ratificada por nuestro país y en consecuencia norma superior a la que debe adecuarse no sólo la legislación sino también la actividad práctica de los órganos estatales, conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional- contempla expresamente este caso. En su artículo 2 inciso a) dicha norma concretamente dice: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. La misma Convención consagra en
su artículo 6°: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.” En su artículo 7 inciso e.: “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;”.
Estos textos, que conforman el marco normativo superior al que debe ajustarse no sólo la legislación, sino también la interpretación y aplicación del derecho por parte de los órganos estatales, buscan evitar que a través de actos o conductas discriminatorias se mantenga a la mujer en situación de inferioridad social y política por la sola razón de su sexo. No se me escapa que cuando sucedió este episodio, 09 de noviembre de 2008- no había operado aún la modificación legislativa contenida en la Ley 26.791, que aumenta la escala punitiva de este tipo de sucesos, cuando media una situación de violencia de género. En la especie –y como bien señalara la Sra. Fiscal- el encuadre legal que aplica al caso es el del art. 79 del C.Penal en función del 42 del mismo cuerpo.
Pero ello no es óbice para que en el hecho de marras no se incluyan en el análisis del caso estos aspectos.
Entonces -tal como afirmara la Sra. Fiscal- ha logrado reconstruirse en el juicio, tanto mediante la prueba testimonial rendida en forma oral como por aquellos elementos incorporados para su lectura y acreditación el evento materia de acusación.
En definitiva, he de tener por reconstruidos los hechos arriba relatados en toda su extensión, apoyados esencialmente en los datos objetivos aportados en los testimonios analizados provenientes de aquéllos cuya habilidad y validez deviene incuestionable y han sido escuchados en el debate.
Así se conforman los medios que dan solidez a mi apreciación probatoria. Por lo expuesto y habiendo formado convicción a las cuestiones planteadas, para ambas VOTO POR LA AFIRMATIVA (Arts. 371 inc. 1º y 2°, 373 y 210 del C.P.P.).-
A las mismas cuestiones los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Por los mismos fundamentos y consideraciones que nuestra colega preopinante también a ambas cuestiones VOTAMOS POR LA AFIRMATIVA (Arts. 371 inc. 1º y 2°, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la TERCERA cuestión la Sra. Jueza, Dra. Verónica M. Di Tommaso, dijo:
Tal como surge de lo actuado, no han sido invocadas por las partes en ninguna de las etapas por las que ha atravesado el legajo, ni ahora las advierto, eximentes que merezcan tratamiento ni causas de exculpación o justificación.-
Como ya mencioné en el acápite anterior la Defensa de Biscovisky planteó formalmente una cuestión relacionada con el desistimiento voluntario de la conducta emprendida por su pupilo, desistimiento éste que la tornará impune en cuanto configure homicidio tentado y dejaría a salvo las lesiones graves- que en el caso también se encontrarían prima facie prescriptas.
Como ya dije en el momento de analizar la materialidad infraccionaria, no encuentro razones válidas para sostener –como pretende la Defensa- que Biscovisky evitó por su propia decisión, el resultado muerte de Hirschfeld.
Cuando la mujer comenzó a prenderse fuego, corrió rápidamente hacia la parte de afuera de la vivienda, buscando aire fresco, al tiempo que gritaba y pedía auxilio. Dichos gritos fueron percibidos por la vecina, que acudió a socorrerla.
Biscovisky no tuvo opción: debió llamar a alguien pidiendo ayuda; pero contrariando lo que cualquiera hubiera hecho, convocó a la policía y no a una ambulancia. Cuando los agentes del orden llegaron, fueron ellos quienes llamaron a los médicos para que asistan a la mujer. No es cierto –como afirma el Sr. Defensor- que Biscovisky estaba preocupado por su mujer: en verdad estaba preocupado y asustado por él mismo; por eso no quería llamar a nadie; por eso recién llamó a la autoridad cuando su víctima le prometió que no lo denunciaría; le mintió a la policía cuando llegaron; le recomendaba a Clauda H. que no se mojara ‘porque le iban a quedar marcas’; estaba ‘desesperado’ como sostuvieron los funcionarios del orden. Tenía miedo y por eso huyó.
Aplica a este caso el siguiente concepto: “No ha existido desistimiento voluntario, como lo exige la ley (art.43 del C.P.) pues es notorio que el cese del ataque no fue una resolución voluntaria del autor, sino impuesta por circunstancias ajenas: la rotura del arma utilizada para atacar, la actitud defensiva asumida por una de las víctimas, y los gritos de éstas que advertían de la situación agresiva. El
desistimiento voluntario ha sido conceptualizado como el abandono voluntario, definitivo y oportuno del propósito de cometer el delito por parte del autor. El abandono es voluntario cuando procede del mismo autor sin depender de circunstancias objetivas…” («G., L. L. s/ Tentativa de homicidio» – CP0000 – AZ 13308 RSD-7-94 S – 9-2-1994; Juez ARROUY (SD); MAG. VOTANTES: Arrouy – Pagliere – Herrero). El resaltado es mío.
Por lo dicho, a esta cuestión VOTO por la NEGATIVA (art. 371 inc. 3º del C.P.P.).
A la misma cuestión los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Por los mismos fundamentos mencionados supra, los que hacemos propios, a la cuestión planteada VOTAMOS POR LA NEGATIVA (arts. 371 inc. 3º del C.P.P.).-
A la CUARTA cuestión la Sra. Jueza, Dra. Verónica M. Di Tommaso, dijo:
No han sido consideradas pautas diminuentes por parte de la Fiscalía. Incluso la Sra. Fiscal explicó que no podía tener por atenuante la carencia de antecedentes del encartado, por cuanto ello debiera constituir la normalidad para cualquier ciudadano.-
La Defensa respondió que conforme lo informado por el RNR Biscovisky carecía de antecedentes.-
Siendo que -asiste razón al Sr. Defensor- en punto a que a la fecha el nocente carece de antecedentes, dicha circunstancia deberá ser valorada en su beneficio.
Así las cosas, VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 4º y 373 del C.P.P.).-
A la misma cuestión los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Por los mismos fundamentos mencionados supra, los que hacemos propios, a la cuestión planteada VOTAMOS POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 3º del C.P.P.).-
A la QUINTA cuestión la Sra. Jueza, Dra. Verónica M. Di Tommaso, dijo:
En la instancia de la discusión final del debate, Sra. Fiscal, Dra. Chaieb propuso que se mensuren como pautas agravantes las siguientes circunstancias.
Mencionó el vínculo existente entre víctima e imputado; dijo que Biscovisky era su pareja desde hacía un par de años.
Habló de la reiteración de los hechos, recordando que éste no fue un episodio aislado ni particular.
Mencionó la Fiscal la circunstancia de que el imputado se dio a la fuga, recordando que estuvo vinculado con el miedo que sintió ante la comprensión de lo que había hecho.
Dijo que Biscovisky no desistió de su accionar ni se arrepintió. Que él tuvo un acto de cobardía, sintió temor y miedo a las consecuencias de lo que había hecho. Nunca le importó el estado de salud de Claudia H., nunca se ocupó siquiera de verla en el hospital. No lo hizo por miedo. En 10 años él fue ubicado sólo por otro problema de violencia de género.
Pidió la Fiscal que se tenga en cuenta como agravante los padecimientos de la víctima. La damnificada habló de pánico, que tuvo que hacer tratamientos psicológicos además de los múltiples dolores físicos, con secuelas visibles, tres cirugías realizadas y una pendiente. Agregó la Sra. Fiscal que la mujer no pudo rehacer su vida.
A su turno la Defensa dijo que no iba a refutar como cuestión agravante que se trate de la pareja del imputado y la extensión del daño causado.
Mas sí afirmó que no debía ponderarse la reiteración de los eventos, pues ello importaría violar el principio de culpabilidad. Dijo el Sr. Defensor: “Biscovisky acá viene acusado por un hecho. Agravarle la pena por sus comportamientos anteriores implica que se consideren asuntos de los que él no pudo defenderse.”.
Luego dijo que la fuga de su pupilo no debía considerarse como aumentativa. Y si la fuga no había sido con violencia, ello no constituía delito por lo que no era posible utilizarla para agravar éste evento.
Respecto de que Biscovisky no se interiorizó por el estado de salud de Claudia H. ni mostró arrepentimiento. Dijo el Sr. Defensor que esto en todo caso demuestra que su pupilo “es un desagradable”, pero ello no justifica per se un aumento de pena. El derecho penal no sirve para modificar pensamientos ni deseos.
Lo mismo ocurre con haberle mentido a la policía. Considerarlo un agravante viola la garantía de no auto incriminarse. Un ciudadano puede decir algo falsamente si el decir la verdad implicara confesar la comisión de un delito.
Finalmente a la mención de la existencia de amenazas anteriores a este hecho, recordó el Dr. Mancini que no viene acusado de ellas, por lo que considerarlas en su contra viola el principio de culpabilidad. Y en cuanto a la referencia al pedido de la hermana de Biscovisky de que la víctima retirara la denuncia, tal comportamiento –de haber existido- no fue realizado por su asistido.
Coincido con la Acusadora que –ciertamente- el vínculo existente entre víctima y victimario debe ser considerado un razonable motivo para aumentar la pena a imponer.
La Corte de esta Pcia. así lo ha sostenido: “La relación concubinaria prolongada que el imputado del homicidio mantuvo con la víctima (más de quince años), en cuyo transcurso tuvieron cuatro hijos, tiene incidencia agravatoria en la pena a imponer.” (en «L., H. A. s/ Homicidio» – CP0000 – PE – P 1905 RSD-23-96 S – 16-3-1996; Juez GESTEIRA (SD); MAG. VOTANTES: Gesteira-Levato-Martin; TRIB. DE ORIGEN: JP0200).
También propongo al acuerdo que se consideren especialmente los padecimientos sufridos por la víctima, tal como mencionó la Sra. Fiscal.
Es un dato objetivo -y no controvertido por la Defensa-, que la damnificada ha sufrido múltiples intervenciones quirúrgicas y que al día de la fecha mantiene cicatrices en gran parte de su superficie corporal; entonces, a diez años de la ocurrencia de los hechos, la víctima sigue soportando consecuencias del obrar del agente.
También propongo –tal como reclamó la Sra. Agente Fiscal- que se tenga en cuenta como agravante el tejido de episodios de violencia en el que Biscovisky tenía sometida a Claudia H.-
Justamente y por lo que se mencionara al tratar la cuestión de la materialidad infraccionaria, desoír tal contexto contraviene la interpretación y el alcance que debe darse a la problemática de violencia de género en la Argentina.
Ya se ha dicho -y conviene recordarlo aquí- que al haber adherido nuestro país a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer («Convención de Belem do Para», ratificada bajo la Ley n° 24632) se comprometió a la realización de actos positivos para la sanción y erradicación de toda conducta que importe violencia contra las mujeres por su condición de tales.
Este compromiso se pone de manifiesto en tanto se legitime el relato de la víctima, incluso en torno a las referencias que ella mencionara de los sometimientos anteriores que sufriera de la mano de Biscovisky; si se desatendieran sus dichos –con el argumento de que tales episodios no han sido denunciados oportunamente o aquél alegado por la Defensa en punto a que el imputado no habría podido defenderse-, llegaríamos al absurdo de seccionar los dichos de la damnificada y tener por verosímiles algunas de sus afirmaciones y por falaces otras.
Claudia H. se presentó en este juicio con todas las características propias del estereotipo de las víctimas de violencia: sumisión ante su agresor, miedo a sus reacciones, respuesta de su conducta por los condicionamientos impuestos por su pareja; soledad traducida en la falta o nula capacidad para pedir ayuda; episodios de violencia escalada; baja autoestima; manifiestos signos de stress (durante su relato se quebró varias veces, irrumpiendo el llanto); vergüenza de lo que le sucedió, lo que implica cargar con la culpa de ello.
No así se considerará agravante la conducta posterior del imputado toda vez que ello fue tenido en cuenta para la acreditación del tipo subjetivo de homicidio en grado de conato, razón ésta que me persuade de que valorarla nuevamente constituiría una afectación a la garantía de la doble ponderación de los eventos en detrimento del agente.-
Por todo lo dicho, a esta cuestión y con los alcances señalados VOTO POR LA AFIRMATIVA, siendo ello mi sincera y razonada convicción. Arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Por los mismos fundamentos mencionados supra, los que hacemos propios, a la cuestión planteada VOTAMOS POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).-
Ante el resultado de las cuestiones precedentes, el Tribunal por Unanimidad
RESUELVE
Dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto de JUAN JOSÉ BISCOVISKY, de las demás circunstancias personales arriba indicadas, en relación a los hechos comprobados en el debate. (Art. 371 y cdtes. del C.P.P.).-
Con lo que se dio por terminado el presente acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.
S E N T E N C I A
En la ciudad de San Isidro, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciocho, luego de concluido el debate y posterior deliberación de los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Savarino –en su carácter de Presidente-, Marcelo García Helguera y Verónica Mara Di Tommaso, integrantes del Tribunal Criminal n° 3 Dptal., con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. Natacha Sproc se encuentran para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en la causa nº 4302, con intervención de la Sra. Fiscal de Juicio Dra. Cecilia Chaieb y por la otra parte el Sr. Defensor Oficial Dr. Matías A. Mancini, seguida a JUAN JOSÉ BISCOVISKY, cuyos datos se encuentran arriba consignados. Así se pasaron a tratar las siguientes
C U E S T I O N E S
PRIMERA: Con relación al hecho que ha sido probado en el veredicto que antecede ¿Cuál es la calificación legal del mismo? (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de Acuña? (art. 375 inc. 2º del C.P.P.).-
A la PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza, Dra. Verónica Mara Di Tommaso, dijo:
Los hechos debidamente comprobados en el veredicto encuadran en la figura de homicidio en grado de tentativa, previsto por el Legislador en el Art. 79 en función del 42 del C.P.
Las razones por la cuales considero que la conducta de Biscovisky tuvo por objeto quitar la vida a la víctima y que no pudo hacerlo por razones ajenas a su voluntad fueron debidamente desarrolladas y explicadas en el veredicto al tratar la materialidad y la autoría penalmente, por lo que, por una cuestión de economía procesal, las doy aquí por reproducidas.
Resta decir únicamente que el encartado deberá responder por el hecho a título de autor.
Por todo lo expuesto la conducta comprobada encuadra en el delito definido. ASI LO VOTO (art. 375 inc.1º, del C.P.P.).-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Compartimos en un todo la opinión de la colega votante en primer término, haciendo nuestras sus razones, expidiéndonos en igual sentido. ASI LO VOTAMOS (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).
A la SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza, Dra. Verónica Mara Di Tommaso, dijo:
Cuando formuló su concreto pedido de sanción, la parte Acusadora reclamó la imposición de una pena de diez años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito definido en la cuestión anterior. El Sr. Defensor -como se dijo antes- pidió en subsidio que se condenara por el mínimo legal.
Teniendo en cuenta -entonces- cómo fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo expuesto en los ítems pertinentes del desarrollo del veredicto, aprecio ajustado -y así lo propongo- a lo que establecen los arts. 40 y 41 del C.P., y lo previsto para las figuras legales ya definidas, por su naturaleza, extensión y modalidad comisiva (agravantes y atenuantes ya valoradas), se condene al nocente Juan José Biscovisky a la pena de 9 años y 10 meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Por ser mi convicción ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.).
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. García Helguera y Savarino, dijeron:
Compartimos en un todo la opinión de la colega votante en primer término, haciendo nuestras las razones por ella vertidas, expidiéndonos en igual sentido. ASI LO VOTAMOS (art. 375 inc. 2º del C.P.P.).
De conformidad con lo manifestado anteriormente, el Tribunal POR UNANIMIDAD dicta el siguiente
FALLO
1) CONDENANDO a JUAN JOSÉ BISCOVISKY, de las demás condiciones personales de autos, a cumplir la pena de 9 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa que aconteció el pasado 9 de noviembre de 2008 en la calle Malaver 3061 de la localidad de Munro, partido de Vicente López en perjuicio de Claudia Viviana Hirschfeld, Arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 45, 55 y 79 del Código Penal y 209, 210, 371, 373, 375, 530 y 531 del C.P.P.
2) Notificar a la víctima Claudia Viviana Hirschfeld del fallo recaído, como así también del derecho previsto en el Art. 11 bis de la Ley 24.660.
3) Regístrese, notifíquese. Firme que sea, cúmplase con las leyes 4474 y 22117. Fecho, fórmese legajo de ejecución y remítase a conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, reservándose la presente causa en Secretaría.
Ante mí:

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