Un fallo auspicioso que reafirma al juicio por jurados como garantía constitucional
Por Ricardo S. Favarotto
En principio, no podemos menos que congratularnos y darle una favorable recepción al fallo –objeto de esta brevísima glosa– por el que se declara la invalidez constitucional del último párrafo del art. 22 bis CPP (ley 14.543), según el cual: En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
Nos referimos al decisorio recaído en la causa n° 21.309, seguida a Portillo, Sergio Juan y otros, del Juzgado de Garantías nº 3 de San Martín que lleva la firma de su titular, Dr. Mariano J. Grammático Mazzari, donde se considera que la norma aludida restringe de modo ilegítimo el derecho del causante a ser juzgado por un jurado de pares, en razón de la renuncia al sistema de los demás coimputados.
Como es natural entre quienes concebimos al jurado popular como una garantía constitucional[1], el juicio por jurados no puede serle denegado al justiciable ni siquiera por comprensibles razones de orden público (por ej., para evitar la duplicidad de juicios y, acaso, el strepitus fori), que son los motivos implícitos que, cabe presumir, debieron informar la limitación prevista en la frase final del art. 22 bis del CPP.
Con notable claridad Nicolás Schiavo (2014-1: 207/8) se refiere al controvertido poder vinculante de la renuncia de uno de los enjuiciados que, según la norma aludida, obliga a su/s consorte/s de causa a ser juzgado/s por los tribunales profesionales, catalogándolo –en forma indulgente– como de dudosa constitucionalidad, pues la fundada renuncia a un derecho constitucional ejercida por un imputado en modo alguno puede frustrar los derechos constitucionales de otro imputado que pretende que su caso sea resuelto bajo el modelo constitucional al que tiene derecho en el art. 24 de la CN[2]. Más aún, de lege ferenda, postula que el sistema de obligatoriedad del litisconsorcio debiera funcionar en sentido inverso, es decir, la opción hacia el jurado de un imputado tendría que obligar al conjunto.
En nuestra opinión, el impedimento procesal del art. 22 bis in fine del CPP no puede tener preeminencia sobre la garantía instituida en el art. 24 del CN, por lo que resulta plausible este fallo del juez Grammático Mazzari, en tanto se ajusta con estrictez a la legalidad constitucional antes que a las prescripciones reglamentarias del debido proceso legal.
Sin embargo, el decisorio comentado incluye una censurable toma de posición –con la advertencia que se trata de un criterio minoritario, intrascendente al resolver la cuestión de fondo–, cuando el juez enfatiza que la interpretación constitucional de la renunciabilidad del juicio por jurados requiere un doble conforme. El del imputado y el del representante de la víctima o de la sociedad, puesto que el mismo tiene un doble carácter, como derecho del individuo y como derecho de la sociedad.
Con ese equívoco se empaña una sentencia que –de otro modo– sería por completo laudable, pues en definitiva se desconoce que las garantías son para los garantizados. En efecto, debería estar fuera de dudas que las garantías son herramientas para la efectivización de los derechos del imputado, en el conflicto que mantiene con el sistema punitivo estatal, tal como resulta de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes (CSJN, Arce, Jorge Daniel, sent. del 14/10/1997, Fallos: 320:2145), subrayando que el Ministerio Público Fiscal es un órgano del estado a quien no le corresponde la titularidad jurídica de las garantías constitucionales.
Aun así, no dejemos que el árbol nos impida ver el bosque.
[1] Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Buenos Aires: Hammurabi.