Tribunal de Casación Penal Sala 6a. Encubrimiento y tenencia de arma de fuego robada, concurso real

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causa 61464 1) La Sala señaló que la falta de concomitancia entre la recepción de las armas y su ocultamiento en el automotor que se tuvo por probada, denota que la condición de delito de estado, que caracteriza la realización del tipo de encubrimiento en el caso, concluyó con la provocación de un determinado estado, por lo que ya se había cometido cuando se llevó  a cabo la constatada tenencia ilegítima descripta por el art. 189 bis inciso 2° párrafo 2° del CP -delito permanente-. 2) La superposición temporal entre los efectos del primer ilícito y la realización del segundo no constituye un único hecho, de modo tal que los tipos penales involucrados concurren en los términos del art. 55 del CP

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires,  doctores Horacio Daniel Piombo y Ricardo R. Maidana, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en la causa N° 61.464, “Defreitas, Ignacio Ezequiel s/Recurso de casación”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Piombo.

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2013, el Juez Dr. Alejandro O. Portunato como integrante unipersonal del Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial Quilmes, resolvió condenar a Ignacio Ezequiel Defreitas a la pena de 2 años y 11 meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra y encubrimiento, en concurso real, con cita de los arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 189 bis inciso 2° párrafo 2° y 277 inc. 1° letra “c”  del CP; 106, 210, 371, 373, 375 y 530 del CPP; 168 y 171 de la Const. Provincial).
Contra este pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Raúl Daniel Angulo, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 14/23.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Habiendo sido deducido el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra una sentencia definitiva de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfacen los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 CN; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCyP; 20 inc. 1, 450 1er párrafo, 451 y 454 inc. 1 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
 
A la misma cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
 
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Maidana dijo:
Señala el recurrente que el fallo es arbitrario, pues mediante una absurda valoración de la prueba se afirma la responsabilidad penal de su defendido soslayando indebidamente que desconocía que dentro de la bolsa que ingresó al automóvil el consorte de causa había un arma de fuego, lo que se colige de haberse prestado voluntariamente a la requisa personal y del vehículo. Añade que sólo a su ocasional acompañante (Vargas) se le encontraron municiones, lo que impide reprocharle que su accionar haya ocasionado un peligro para la seguridad común. En segundo orden, refiere que el mismo desconocimiento torna inaplicable a su respecto el ilícito de encubrimiento.  En tercer lugar y en subsidio, destaca que la materialidad ilícita atribuida conforma una unidad de conducta, de modo tal que el concurso dispuesto ha de ser de carácter ideal, en los términos del art. 54 del CP. Finalmente, propicia una disminución del monto punitivo, por desproporcionado y excesivo, y ausencia  de circunstancias agravantes. Solicita se case el fallo cuestionado y absuelva a su asistido o, en su defecto, la pena mínima prevista para el concurso de delitos que se le endilga. Plantea la cuestión constitucional y hace reserva de deducir recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura D’Gregorio, propicia el rechazo de la presentación, por los argumentos que desarrolla a fs. 36/38.
Con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación.
Los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el debate, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación.
La acreditación de la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable del causante, tal como se desprende del resolutorio impugnado, surge de la circunstancia de haberse encontrado, el 15 de septiembre de 2010, alrededor de las 18 horas, en la intersección de las calles Caviglia y 263 de Bernal, partido de Quilmes, al mando del vehículo automotor Chevrolet, modelo Corsa, dominio DBP-900, transportando debajo del asiento trasero, adentro de una bolsa, un revolver calibre 357 Magnum, municiones y una pistola calibre 50 marca Desert Eagle 50AE, esta última con pedido de secuestro activo de fecha 10 de abril de 2010, dispuesto en un proceso por robo calificado, y la primera con uno igual de fecha 7 de mayo de 2009, a raíz de la denuncia por hurto o extravío que presentara su propietario Diego Luis Franchica. Todo ello con el coimputado Vargas sentado en la otra butaca delantera, en poder del cual se encontraron 6 cartuchos intactos calibre 357 magnum, marca CBC, de punta hueca y encamisados, y sin que respecto del armamento descripto, apto para efectuar disparos, tuviera Defreitas autorización alguna como legítimo usuario.
Ello así, en función de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate por el personal policial interviniente y el testigo del procedimiento, como del contenido del acta respectiva incorporada por su lectura, el resultado de la pericia realizada sobre los objetos incautados,  los informes del RENAR y la certificación de los verdaderos propietarios de las armas.
En ese marco, el desconocimiento invocado por el incriminado del contenido de la alforja que llevaba escondida dentro del rodado que poseía, pretendiendo así descargar la totalidad del injusto en el consorte de causa, carece de asidero, máxime al ser evaluado por el A Quo, al amparo de la inmediación, como parte de una versión inverosímil y sin apoyatura en el resto de la probanzas allegadas al juicio.
Consecuentemente, el motivo de agravio relativo a la falta de tipicidad de las conductas enrostradas, con base en la referida supuesta ignorancia, no puede ser receptado favorablemente, sin que el sometimiento del causante al procedimiento policial pueda interpretarse como indicativo de su ajenidad a los ilícitos que se le reprochan, sobre todo cuando tal actitud no fue distinta a la asumida por su acompañante.
Lo mismo ocurre con el planteo que propicia el concurso ideal entre las figuras legales aplicadas, ya que la falta de concomitancia entre la recepción y su ocultamiento en el automotor que se tuvo por probada, denota que la condición de delito de estado, que caracteriza la realización del tipo de encubrimiento en el caso, concluyó con la provocación de un determinado estado, por lo que ya se había cometido cuando se llevó a cabo el de tenencia ilegítima de arma de guerra constatado –delito permanente-. La superposición temporal entre los efectos del primero y la realización del segundo no constituye una única acción, de modo tal que, a mi juicio, los tipos penales involucrados concurren en los términos del art. 55 del CP.
Ahora bien, respecto del último tópico delineado por el impugnante, no es ocioso destacar que nuestro ordenamiento positivo ha consagrado un sistema relativo, por oposición a uno de penas fijas, donde a cada tipo legal le corresponde un marco que refleja el valor proporcional de la norma dentro del conjunto y en el cual el juez debe fijar cuál es la sanción adecuada al caso que se le presenta (v. cit., c. N° 55.465, “Ramírez, Miguel Ángel s/ Recurso de casación”, sent. del 2 de julio de 2013, reg. 231/13).
Este cuadro configura una escala de gravedad continua y de crecimiento paulatino, en la que el legislador establece todos los supuestos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir, y el juez debe ubicar cada una de las controversias sometidas a su conocimiento, procurando hacerlo en el segmento correcto (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 37; y cit., c. N° 55.151, “Orquera, Hugo Darío s/Recurso de Casación”, sent. del 28 de mayo de 2013, reg. 171/13, entre muchas otras).
Dicha operación intelectual, por supuesto, no se encuentra exenta de dificultades y aunque estrecha considerablemente el espacio para la discrecionalidad, a través de la evaluación conjunta del ilícito, el grado de culpabilidad del imputado con el correctivo de la peligrosidad y las reglas de los arts. 40 y 41 CP, no nos permite arribar un monto con precisión matemática.
En esta línea, procede señalar, que Defreitas ha sido condenado a la pena de 2 años y 11 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento, en concurso real, y que para fijar ese monto no se computaron atenuantes ni agravantes.
Así las cosas, asiste razón a la defensa en cuanto a que es excesivo el quantum punitivo impuesto, pues considerando la ausencia de  diminuentes y severizantes, luce desproporcionado reprimir la conducta reprochada once meses por arriba del punto inferior de la escala aplicable.
Por ende, debe reducirse la pena dispuesta pero por encima del mínimo posible, en función del concurso de delitos existente, la cual  teniendo en cuenta las constancias de autos, las falta de atemperantes y  aumentativos, como la magnitud del injusto con el correctivo de la peligrosidad y los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P., estimo pertinente fijar en 2 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso deducido, casar la sentencia recurrida y reducir la pena impuesta a Ignacio Ezequiel Defreitas o Adrián Norberto Porcel a 2 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, a excepción de las irrogadas en esta instancia, manteniendo incólume el resto de lo resuelto (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 189 bis inc. 2, párrafos 2° y 277 inc. 1 letra “c” del Código Penal; 20 inc. 1, 106, 209, 210, 371, 373, 375, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 460, 530 y 531 del C.P.P.).
Así lo voto.
 
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
 
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- DECLARAR ADMISIBLE la impugnación articulada por el Defensor Particular, Dr. Raúl Daniel Angulo.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso incoado y CASAR a nivel de la determinación de la pena el pronunciamiento dictado con fecha 26 de agosto de 2013 por el Dr. Alejandro O. Portunato, como integrante unipersonal del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Quilmes, sin costas.
III.- REDUCIR LA SANCIÓN impuesta a Ignacio Ezequiel Defreitas o Adrián Norberto Porcel y, consecuentemente, FIJAR la pena en 2 años y 6 mees de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo incólume el resto de lo resuelto.
Rigen los 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 189 bis inc. 2, párrafos 2° y 277 inc. 1 letra “c” del Código Penal; 20 inc. 1, 106, 209, 210, 371, 373, 375, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 460, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Quilmes, al que se le encomienda la notificación del causante de este decisorio y que una este legajo a su principal que le sirve de antecedente.
FDO: Horacio Daniel Piombo – Ricardo R. Maidana
Ante mi: Juan Paulo Gardinetti

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