«…No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional …se ha mostrado con toda crudeza la situación de colapso de todo el sistema judicial vinculado con la ejecución de la pena y la efectiva supervisión de los liberados en forma transitoria o condicional…»
«En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por los señores jueces de cámara Mario Gabriel Reynaldi –en su carácter de Presidente- y Beatriz Inés Fontana, los señores senadores nacionales Rodolfo Julio Urtubey y Oscar Aníbal Castillo, el señor diputado nacional Diego Matías Mestre y la señora representante de los abogados de la matrícula federal, doctora Cristina María Peleteiro, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente N° 32 caratulado “Doctor Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento”.
Intervienen en el proceso, por la Acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Jorge Daniel Candis y Gustavo Adolfo Valdés, y por la defensa del magistrado enjuiciado, los señores defensores particulares doctores Eugenio Raúl Zaffaroni, Adrián Daniel Albor y Federico Andrés Paruolo, y la señora defensora pública oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctora Nelly Amanda Allende.
RESULTA:
I.- Que por resolución Nº 303/2014, dictada en el expediente nº 229/2012 y sus acumulados n° 241/2012, 243/2012 y 268/2012, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Axel Gustavo López, titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, y acusarlo por la causal de mal desempeño de sus funciones (artículos 53, 110 y 114 inciso 5º de la Constitución Nacional y artículo 7, inciso 15, de la ley 24.937 y sus modificatorias). En concreto, en dicha resolución se le imputa al doctor López:
1- Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del artículo 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia.
2- Haber basado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional sólo en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente.
3- Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio.
4- No haber adoptado todas las medidas conducentes para el adecuado tratamiento del interno Juan Ernesto Cabeza durante su detención en orden a su posible reinserción social, y haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
5- Haber abandonado con su conducta la función esencial de todo magistrado, esto es, la de custodiar la efectiva vigencia de derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual.
II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación, la Defensa rebatió cada uno de los cargos formulados y solicitó que se anule la acusación y se desestimen las denuncias o que se declare la falta de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento, al entender que lo que en realidad se pretendía era examinar el contenido de una sentencia por afuera del sistema recursivo legalmente previsto. La decisión fue diferida para el momento del fallo
III.- En la audiencia de debate la Acusación expuso oralmente los hechos imputados al magistrado y la Defensa, previo a explicar su posición al respecto, planteó la ausencia de acusación, cuestión que fue diferida para la sentencia. El magistrado enjuiciado se abstuvo de declarar (artículo 28 del Reglamento Procesal). Se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes y se tuvo por incorporada la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado. La Acusación y la Defensa informaron oralmente, y a continuación, ante la pregunta del Presidente, el doctor López expresó que no tenía algo más para agregar (artículo 30 del Reglamento Procesal). Con ello, se dio por clausurado el debate y el proceso pasó a la etapa de deliberación y sentencia.
Y CONSIDERANDO:
CUESTIONES PREVIAS: 1°) Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación, la Defensa sostuvo que la materia de la acusación – analizada en abstracto e independientemente de la veracidad o no de los cargos enrostrados- jamás puede constituir la causal constitucional de mal desempeño, debido a que lo que en realidad se pretende es examinar el contenido de una sentencia por afuera del sistema recursivo legalmente previsto. Mencionó instrumentos internacionales que impiden tal circunstancia y resaltó que, en virtud de lo establecido en el artículo 14, apartado b, de la ley 24.937, resulta imposible que se sancione al doctor López sin que los jurados queden incursos en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal. Ante semejante “quiebre formal que produce gravamen de orden constitucional” –al considerar comprometidas la independencia judicial, la forma republicana de gobierno, el principio de legalidad y la estabilidad de los magistrados-, solicitó que se anule la acusación
y se desestimen las denuncias, o que se declare la falta de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento. Asimismo, en el debate planteó que a su criterio no había acusación toda vez que su asistido cumplió con la normativa legal cuando otorgó la cuestionada libertad condicional, y no constituye una causal de mal desempeño el que no haya ido más allá de lo establecido por la ley. En ambas oportunidades la Acusación se opuso a los planteos formulados y peticionó su rechazo. 2º) Que en lo atinente a la improcedencia de la audiencia de debate que surge del planteo de ausencia de acusación formulado por la Defensa en la oportunidad del artículo 28 del Reglamento Procesal, inicial y liminarmente debe señalarse que tal solución no está contemplada para esta clase de procesos de remoción por juicio político por ninguna de las regulaciones que lo reglamentan. En efecto, una vez abierto el proceso de remoción de un magistrado, durante la sustanciación del proceso ante este Jurado existen sólo dos posibilidades para su conclusión anticipada: el fallecimiento del juez o la aceptación de su renuncia por parte del Presidente de la República -artículo 5 del Reglamento Procesal-. No existe ninguna otra disposición que finiquite y ponga término a la facultad y a la vez a la obligación de este Cuerpo de investigar la posible comisión de conductas por parte de los magistrados que puedan configurar una causal de mal desempeño en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, más allá del plazo de caducidad de 180 días allí establecido para el dictado de un fallo definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre en el que se pudiera ver incurso un magistrado denunciado, cumplido el cual corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido. En esta inteligencia, corresponde recordar que esta clase de juicios -si bien signados por el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos- llevan ínsito un mayor compromiso social en el que tiene especial relieve el interés de toda la comunidad en que sean agotadas todas las instancias tendientes a la averiguación de lo verdaderamente acontecido en el caso. En tal sentido, tiene dicho este Cuerpo que los “enjuiciamientos de responsabilidad política, si bien son juicios que tramitan según un procedimiento reglado, en los que se asegura la defensa en juicio y el debido proceso, lo cierto es que se rigen por principios diferentes, pues se tutela fundamentalmente el interés público. Este interés determina la necesidad de que se agoten los medios para que la responsabilidad política de los magistrados no quede sin la debida investigación” -doctrina del Jurado en causa “Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento”, resolución del 20 de abril de 2006-. A la luz de todo lo expuesto, la improcedencia del debate planteada por la Defensa ha de ser necesariamente rechazada. 3º) Que en lo que respecta a la existencia de un supuesto de gravedad institucional o de ostensible avasallamiento del principio de legalidad y demás argumentos introducidos por la Defensa, atañe aclarar que lo que la intervención de este Jurado intenta despejar en juicio oral y público es la duda que respecto a la actuación del doctor López ha planteado la Acusación, sin que ello implique una intromisión en el contenido de una resolución jurisdiccional. Ahora bien, por estar dichas cuestiones estrechamente vinculadas con los cargos por los que se lo acusa al magistrado, las mismas serán dilucidadas en los considerandos siguientes, con la ponderación de todos los elementos de convicción incorporados a la causa. Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Oscar Aníbal Castillo, Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro dicen: TRÁMITE de la LIBERTAD CONDICIONAL: 1º) Que con fecha 16 de noviembre de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal condenó a Juan Ernesto Cabeza a cumplir la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación mediante intimidación reiterada en cuatro oportunidades, privación ilegal de la libertad y robo simple con violencia en las personas reiterado –cuatro hechos-, todos ellos en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y 164 del Código Penal). El cómputo practicado estableció que dicha pena única vencería el 2 de abril del año 2020. Conforme surge de su legajo de condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza fue alojado en la Prisión Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal-, situada en la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre de 2006, el subdirector a cargo de la dirección de esa Unidad, Subprefecto Ernesto Barrios, dispuso su incorporación al período de prueba (fs. 130). El 18 de diciembre de 2008, previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 y sin que hubiese oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza al régimen de salidas transitorias -artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388). 2º) Que en virtud de lo solicitado por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012 el magistrado dio inicio a los trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional. Por Secretaría se informó que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan Ernesto Cabeza estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 2 de abril de 2012 (fs. 578). Se requirió a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal el envío desde la unidad de alojamiento de la totalidad de los informes relacionados al beneficio en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del interno Cabeza, esto último a fin de actualizar los antecedentes que registraba ante el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. La Prisión Regional del Norte remitió el escrito del causante solicitando el beneficio, informes producidos por la Sección Asistencia Social el 24 de febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del Consejo Correccional, Informe Psicológico, Juicio Sintético de la Dirección y triple juego de fichas dactilares (fs. 617). La Dirección de la Unidad se expidió de manera negativa respecto al beneficio solicitado –en concordancia con las demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional- “…hasta tanto se lleve a cabo la construcción de un espacio propicio para el alojamiento del interno dentro del recinto habitacional de la Sra. MANCUELLO, resguardando de tal forma la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa, tomando en especial consideración la naturaleza del delito por el cual el interno se encuentra condenado” (fs. 613). 3º) Que previo a dar intervención a las partes, el juez López solicitó a la Sección Asistencia Social de la Unidad Nº 7 que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 de la ley 24.660, en razón de haber informado que la habitación destinada a la permanencia de Cabeza en el domicilio de su referente Magdalena Noemí Mancuello se encontraba en plena construcción (fs. 618). Eso motivó una ampliación del informe socio ambiental, en la cual el día 7 de mayo de 2012 la opinión profesional fue que, al haberse observado el avance de la construcción y la predisposición del grupo familiar para recibirlo, desde esa Sección no existían objeciones que formular (fs. 642 y 652).
Ante ello, el magistrado requirió que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 se expidiera con carácter de muy urgente respecto de la posible incorporación del interno Cabeza al régimen de libertad condicional (fs. 644). A tal efecto, en el mes de junio de 2012 se produjeron el informe psicológico de la Sección Asistencia Médica (fs. 655), el Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional (fs. 656) y el Juicio Sintético de Dirección (fs. 657) –en donde se propició la concesión del beneficio solicitado-, a los que se hará referencia infra. 4º) Que el 31 de julio de 2012 el Ministerio Público Fiscal –representado por el fiscal subrogante Jorge Adrián Andrades-, previo a expedirse sobre la posible incorporación del condenado Juan Ernesto Cabeza al instituto de la libertad condicional, le requirió al magistrado que solicite al Cuerpo Médico Forense que una junta médica se expida “de modo explícito si a la fecha el interno presentaría alguna patología por la cual podría reincidir en la misma conducta por la cual se encuentra purgando condena, teniendo especial consideración sobre la circunstancia que en el domicilio en que va a residir habitan menores” (fs. 661). El 2 de agosto de ese año, el juez López -de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del art. 506 del C.P.P.N- hizo lugar a dicha petición y fijó los puntos de pericia de manera aún más detallada que la solicitada, dado que además requirió que se informara si se advertía la necesidad de un tratamiento específico (fs.662). 5º) Que efectuado el examen psiquiátrico referido a Juan Ernesto Cabeza el 17 de agosto del 2012, el médico forense designado -doctor Ramiro Santiago Isla- concluyó, a modo de diagnóstico y no como una simple opinión, en que aquél presentaba un “Trastorno de la Personalidad de tipo Antisocial” (TPA) y explicó que tal afección consistía en una “… personalidad anormal que se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. No saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos graves. Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia” (fs. 687). De tal modo, daba cuenta de los deficientes mecanismos defensivos mentales del interno Cabeza para atenerse a las normas y no recaer en reincidencia.
6º) El doctor Isla fue interrogado en este juicio a fin de que ampliara los conceptos vertidos en su dictamen. Relató que desde hace cuatro años se desempeña en el Cuerpo Médico Forense de la Provincia del Chaco, y que en el caso tomó intervención a solicitud del juzgado federal de dicha provincia (exhortado, a su vez por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal) en calidad de colaboración, dado que allí no contaban con equipo técnico que pudiera efectuar un examen psiquiátrico para evaluar la posibilidad de reincidencia. Afirmó que respecto de Cabeza había arribado a la conclusión de un trastorno antisocial de la personalidad y que en base a dicho diagnóstico cabía la posibilidad de reincidencia. A preguntas que le formuló la acusación, respondió que pese a hacer evaluaciones similares todos los días, donde generalmente se informan rasgos de la personalidad, era bastante difícil llegar a un diagnóstico de ese tipo. Explicó que si bien ese trastorno está descripto en el manual de los trastornos psiquiátricos hecho por la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos (DSM-IV), dicho manual es el que se usa en general entre los psiquiatras como lenguaje universal para entenderse en cualquier lugar del mundo, tras lo cual dio algunas precisiones respecto de los antecedentes históricos del descubrimiento o clasificación de dicho trastorno, así como en lo referente al método utilizado en general por los psiquiatras para formular ciertos diagnósticos, involucrando las Ciencias Naturales, las Sociales, la Biología etc.
En definitiva, ofreció desde su perspectiva profesional una semblanza del modo en que llegó al diagnóstico de referencia, basándose según sus dichos, en los “…fundamentos biológicos que nos permiten inferir desde una evaluación que tiene que ver con las Ciencias Sociales. Es decir tomamos desde la psicología y desde el lenguaje evaluamos el discurso digamos de la persona, del sujeto y de esa manera logramos llegar a un diagnóstico…”, y pretendió graficarlo con –a nuestro entender- el desafortunado ejemplo de “…el cuento del alacrán y la rana”. Pero a la vez explicó que lo que lo llevó a concluir, prácticamente sin dudas, en dicho diagnóstico fue la forma explícita y detallada en que Cabeza le había relatado las múltiples violaciones que había cometido, entre las cuales se encontraban varias por las que no había sido juzgado. Preguntado específicamente por la técnica y la bibliografía que había utilizado para arribar a ese diagnóstico, respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre eso es invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es un método científico”.
La Defensa volvió a preguntarle sobre la técnica utilizada para el diagnóstico de referencia y el testigo se mantuvo en lo afirmado y completó diciendo que “posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de …
La acusación durante el juicio pretendió consagrar una especie de responsabilidad transitiva. El juez Axel López era responsable por los aberrantes hechos cometidos por Juan Ernesto Cabeza. Ello no corresponde. El único responsable de lo sucedido a Tatiana Nadia Kolodziey fue Juan Ernesto Cabeza. Él tenía el dominio del hecho, él determinó el curso causal de los sucesos. Y nadie podía predecirlo, pues hasta que no hubo manifestaciones en el mundo exterior de los crímenes, ningún operador judicial podía prever lo que pensaba hacer Cabeza. Gracias a Dios el pensamiento no es punible, con la finalidad de evitar regímenes políticos totalitarios. ¿Que nos está pasando como sociedad que abusamos y matamos a nuestras mujeres? ¿Es tan profunda la crisis de valores? ¿Será que como sociedad se abandonó el paradigma ético aristotélico tomista “Yo debo”, para abrazar al paradigma ético de Nietzsche “Yo quiero”? ¿Queremos obtener todo no importa a qué costo? Frente al delito, la única respuesta justa que nos queda es la ley. Y el juez Axel López actuó legalmente en el legajo de ejecución de Cabeza. La decisión del juez López podrá resultar opinable, acertada o errada, pero constituye una muestra concreta de la aplicación razonada del derecho y, como tal, materia excluida del análisis de este Jurado de Enjuiciamiento. Su análisis específico, más allá de su acierto o error, excede las competencias de este Órgano Constitucional, pues se encuentra reservado a las instancias jurisdiccionales de revisión. Proyectar responsabilidad disciplinaria sobre el magistrado, en lo que respecta a todos los cargos, demandaría ingresar en el análisis del proceso lógico del pensamiento que sostuvo su decisión. Pero precisamente, como ya señalé, el pensamiento es el límite del juicio de reproche a las conductas humanas.
La señora miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctora Beatriz Inés Fontana dice:
1º) Que con el fin de resolver la cuestión planteada por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, corresponde que me expida respecto de los cinco puntos en base a los cuáles la acusación ha peticionado la destitución del Señor Juez Dr. Axel Gustavo López por mal desempeño del cargo. 2º) En primer lugar la acusación sostuvo que el Dr. Axel Gustavo López debe ser destituido por “Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza –condenado a 24 años de prisión por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación-, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en forma concluyente, sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado Cabeza”.- Atento los términos de la acusación, corresponde ante todo establecer cuál es el “texto expreso del art. 13 del Código Penal” que debía aplicar el Dr. Axel Gustavo López al decidir sobre la libertad condicional solicitada por el condenado Cabeza. Para ello es preciso remitirse al art. 2º del Código Penal que dispone que “”Si la ley vigente al momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”. El art. 13 CP vigente al momento en que Cabeza cometió los delitos por los que cursaba pena de prisión establecía que, para obtener la libertad condicional, además del requisito temporal de cumplimiento de la pena, y la no reincidencia del art. 14 CP, se exigía: a.- Haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios; y b.- Un informe previo del establecimiento.
…
El señor miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Rodolfo Julio Urtubey dice:
1º) Que con fecha 16 de noviembre de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal condenó a Juan Ernesto Cabeza a cumplir la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación mediante intimidación reiterada en cuatro oportunidades, privación ilegal de la libertad y robo simple con violencia en las personas reiterado –cuatro hechos-, todos ellos en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y 164 del Código Penal). El cómputo practicado estableció que dicha pena única vencería el 2 de abril del año 2020. Conforme surge de su legajo de condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza fue alojado en la Prisión Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal-, situada en la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre de 2006, el subdirector a cargo de la dirección de esa Unidad, Subprefecto Ernesto Barrios, dispuso su incorporación al período de prueba (fs. 130). El 18 de diciembre de 2008, previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 y sin que hubiese oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza al régimen de salidas transitorias -artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388). 2º) Que en virtud de lo solicitado por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012 el magistrado dio inicio a los trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional. Por Secretaría se informó que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan Ernesto Cabeza estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 2 de abril de 2012 (fs. 578). Se requirió a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal el envío desde la unidad de alojamiento de la totalidad de los informes relacionados al beneficio en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del interno Cabeza, esto último a fin de actualizar los antecedentes que registraba ante el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. La Prisión Regional del Norte remitió el escrito del causante solicitando el beneficio, informes producidos por la Sección Asistencia Social el 24 de febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del…..
13º) Que una vez producido el informe forense de fs. 687, el juez le corrió vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley, contestándola la funcionaria subrogante doctora Marisa Miquelez el 28 de agosto de ese año. La fiscal subrogante se opuso a la concesión del beneficio en atención a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (en el caso, el médico psiquiatra doctor Ramiro Santiago Isla), y consideró “…indispensable que Cabeza continúe recibiendo el Tratamiento Individual dispensado hasta la fecha, a los fines de intensificar el tratamiento psicológico que viene realizando…” y así “…lograr prevenir que Cabeza reincida en conductas disvaliosas”. Sin perjuicio de ello, dejó sentado que dicha postura no obstaba a que Cabeza continuara usufructuando las salidas transitorias (fs.681). 14º) Que por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, el magistrado Axel Gustavo López incorporó al interno Juan Ernesto Cabeza al régimen de libertad condicional –soltura que debía ejecutarse de manera inmediata desde el establecimiento carcelario- y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros-, prohibición de ausentarse –siquiera momentáneamente- de la Provincia del Chaco y prohibición de contactarse con ninguna de las víctimas o sus familiares. Para así resolver tuvo en cuenta que Cabeza había cumplido en detención, “con creces”, el lapso previsto por el legislador; que observó regularmente los reglamentos carcelarios, ya que registraba una calificación de conducta ejemplar (10); que también registraba concepto muy bueno (7) y, por lo tanto, un pronóstico favorable de adecuada reinserción social –tuvo especialmente en consideración que se encontraba transitando el Período de Prueba desde hacía seis años y que desde hacía cuatro años y medio venía gozando de salidas transitorias sin inconveniente alguno-; que no había sido declarado reincidente (artículo 14 C.P.); que no se le había revocado una libertad condicional concedida con anterioridad (artículo 17 C.P.); y que no registraba otro proceso penal que implicara su detención ni condena pendiente de unificación. Resaltó que, en función del principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional -“que en la faz ejecutiva debe ser entendido a partir de la aplicación de ‘reglas preexistentes y claras’ en el proceso de ejecución penal”-, el condenado había obtenido el derecho de ser incorporado al régimen de libertad condicional. Consideró fundamental que Cabeza se hubiera incorporado a un programa específico de tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.) y que, en virtud de ello, la evaluación producida respecto de su resultado hubiera sido satisfactoria, tal como lo expuso la dirección del establecimiento carcelario en su “juicio sintético” obrante a fs. 657. Respecto del informe elevado por el psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, destacó su escasa extensión explicativa, así como también la omisión de indicar las técnicas y bibliografía utilizadas. El juez señaló la circunstancia de que las estructuras personales no son susceptibles de modificación y que, en todo caso, el tratamiento dispensado sólo puede aspirar a brindarle al condenado herramientas que le permitan contener sus impulsos desviados para eludir en el futuro comportamientos similares. Se preguntó por qué habría de tener más peso un escueto informe forense practicado luego de catorce años de detención por sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de aplicación, aclarando que tales interrogantes no fueron despejados por la fiscal subrogante, quien omitió realizar consideración alguna respecto de lo informado por el Consejo Correccional. 15º) Que el 27 de septiembre de 2012, Juan Ernesto Cabeza efectuó su primera y única presentación ante el Patronato de Liberados (fs. 724). A fs. 727 se encuentra agregado al legajo un informe de Secretaría dando cuenta de que el 20 de octubre de ese mismo año se había procedido a la detención del nombrado por su vinculación con la violación y homicidio de Tatiana Nadia Kolodziey, de 33 años de edad, en las afueras de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. El 9 de octubre del año 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad terminó condenando a Juan Ernesto Cabeza a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso real con abuso sexual con acceso carnal y uso de documento público falso en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad (artículos 80 inc. 7º, 119 tercer párrafo, 296 en función del 292 2º párrafo, 142 bis, 54 y 55 del Código Penal), la que fue unificada con los ocho años que le restaban cumplir de la pena por la que se le otorgó la libertad condicional (artículo 58 del Código Penal). También se lo declaró reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal (cfr. ANEXO 9 reservado en Secretaría). El recurso de casación interpuesto contra dicha decisión se encuentra en trámite ante la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (cfr. fs. 19 del Cuaderno de Prueba de la Acusación). 16º) Que lo cierto es que el magistrado hizo lugar en tiempo y forma a lo requerido por el fiscal subrogante Andrades como una medida previa y luego resolvió teniendo en cuenta la postura adoptada por el Ministerio Fiscal y fijando su opinión en contra al respecto, no obstante considerar que la señora fiscal subrogante tenía a su alcance las herramientas recursivas que la ley procesal brinda para que en definitiva la situación pueda ser objeto de decisión en la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 714/715 res. cit.). En efecto, el C.P.P.N. prevé las vías recursivas contra las decisiones del juez de Ejecución, las cuales estaban al alcance del Ministerio Público Fiscal, pero quien era el representante titular en la causa, doctor Jorge Adrián Andrades, no usó dicha herramienta para sostener su postura, razón por la cual la resolución de referencia quedó firme concediéndole la libertad condicional al mentado Cabeza. El doctor Andrades expresó frente a este Tribunal que dicha abstención seguramente se debió a evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, en razón de que ya había habido fallos del Superior que otorgaban la razón a las resoluciones del doctor López en situaciones similares. Quedó claro también, tanto de la normativa vigente como de los dichos de los propios representantes del Ministerio Público que actuaron en el trámite, que no son vinculantes para el juez interviniente los dictámenes de dicho Ministerio ni los emitidos por el Cuerpo Médico Forense. 17º) Que la intervención del magistrado enjuiciado en las medidas y programas que se establecieron dentro del establecimiento penitenciario respecto del interno Cabeza también debe analizarse desde una óptica normativa, sin perder de vista las razonables posibilidades fácticas. Deben tenerse en cuenta las funciones específicas de las autoridades administrativas y las del juez de Ejecución, así como también la distancia existente entre la sede del juzgado (Capital Federal) y el lugar de detención donde cumplía su pena (Provincia del Chaco). Debe ponerse de resalto que tanto el Código Procesal Penal de la Nación (principalmente en el Libro V) como la Ley de Ejecución Penal nº 24.660 adjudican al Juez de Ejecución funciones prioritariamente de control.
Así, por ejemplo, nótese que en el artículo 3° de dicha ley se hace referencia a que “…la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. En el art. 4º se fija como “…competencia judicial durante la ejecución de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado; b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”, y a partir del artículo 5º se delinean las directivas acerca de cómo deberá programarse el tratamiento del condenado.
tratamiento del condenado. Queda claro entonces que la legislación se endereza hacia el control que debe ejercer el juez sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y el modo en que es llevada a cabo por las autoridades penitenciarias. Pero dicha función de contralor no implica, ni la ley lo sugiere, que deba intervenir en forma directa en las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario en orden a la posible reinserción social de los internos. La función jurisdiccional se encuadra en el control de su constitucionalidad y en el cumplimento de los deberes de las autoridades administrativas, reflejado en las actas e informes que –como se ha visto- elaboraban en forma periódica dando cuenta de la evolución que experimentaba, en el caso, el interno Cabeza. Dicho poder de contralor estaba a cargo del doctor López, quien por el conjunto de sus tareas, así como por la extensa distancia que lo separaba de la Unidad Nº 7, se entiende que sólo podía ejercerlo mediante el enjundioso examen de los informes insertos en el legajo del condenado Cabeza, a fin de constatar si reflejaban coherente y concordantemente las reales circunstancias personales del nombrado en cuanto a la posibilidad de su reinserción social, para así decidir en la oportunidad, si era el momento propicio para otorgarle el beneficio de la libertad condicional.
18°) Las consideraciones hasta aquí expuestas me permiten anticipar que he de inclinarme por un temperamento absolutorio en relación al magistrado enjuiciado, en forma coincidente con los votos de los Dres. Mario Reynaldi y Beatriz Fontana, aunque por fundamentos y razones distintas a las expresadas por los referidos colegas. En efecto, entiendo que la primera cuestión a dilucidar gira en torno a la aplicación del artículo 13 del Código Penal en el caso en análisis. Como es sabido, todo acto de aplicación de la ley requiere una actividad de interpretación del texto legal, cuya realización es tarea indelegable del Juez encargado de emplear dicho texto. Esta actividad de interpretación tiene en este caso dos aspectos. El primero de ellos referido a qué versión del texto legal en cuestión debe utilizarse habida cuenta de la modificación sufrida por el art. 13 del C.P. con posterioridad a los hechos por los cuales cumplía condena Cabeza. En este punto, entiendo como mis colegas que el texto aplicable es el vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la condena de Cabeza en razón de elementales principios y garantías del proceso penal, que no he de reiterar en honor al análisis efectuado por mis pares. Corresponde entonces examinar de qué modo ha aplicado el juez enjuiciado el art. 13 del C.P. y si dicho modo era el único posible en el marco de la referida petición de libertad condicional. Decíamos antes que toda aplicación de la ley requiere una tarea hermenéutica que en el caso concreto es función del juez que le toca aplicarla. Normalmente, y este caso no es la excepción, la interpretación de una norma da como resultado un marco dentro del cual aparecen distintas maneras de utilizar la ley, todas ellas posibles y admisibles, siendo el juez quien recurriendo a un criterio de naturaleza PRUDENCIAL escoge la variante que le resulta más adecuada, justa y razonable.
Por ello corresponde analizar en primer lugar si, en el caso concreto, la norma del art. 13 del C.P. admitía otra forma de ser aplicada distinta a la escogida por el magistrado enjuiciado. En este punto habré de ser categórico en la respuesta: entiendo que el Juez pudo perfectamente aplicar de otro modo ese artículo en el marco de su interpretación válida sin afectar el principio de legalidad. No coincido en absoluto con lo postulado por la defensa de López en cuanto a que el magistrado no pudo haber resuelto en otro sentido al escogido, y que de haberlo hecho hubiera resuelto VIOLANDO el artículo 13 del C.P., como si en el caso no hubiera habido otras opciones en el marco de la interpretación de dicha norma legal. Había opciones dentro del marco legal, las que no fueron escogidas por el doctor López. Tampoco es válida para el caso la pretendida antinomia entre “aplicación de la ley” y “clamor popular”, ya que, reitero, el magistrado tuvo la posibilidad de resolver en otro sentido, actuando en el marco de la ley, y no necesariamente situándose fuera de ella como ha sostenido la defensa. Entiendo que el juez, aplicando su criterio prudencial, no escogió la mejor opción, ni la más justa o razonable que pudiera haber tomado. A mi modo de ver, estuvo en condiciones de profundizar los estudios sobre el condenado Cabeza e inclusive valorar de un modo distinto el informe del Dr. Isla y seguir el criterio del ministerio público fiscal en el caso. En resumen y dicho de modo más claro: no fue la mejor decisión que se pudo haber tomado en el caso concreto, a criterio del suscripto por supuesto.
Ahora bien, habida cuenta de que muchas decisiones judiciales pueden no ser las más “justas” o “razonables” para el caso, ¿cuál es el modo para corregir las malas elecciones de los jueces? No hay otro modo que el control de las partes del proceso a través del procedimiento recursivo que permite que otros magistrados puedan “revisar” el criterio del juez cuya resolución se objeta.
No es la destitución del juez el remedio contra las malas decisiones cuando éstas se toman en el marco de la interpretación posible de una norma. Nuestro máximo Tribunal ha expresado que cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (Fallos: 300:1326 y, en forma concordante, Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695). También tiene dicho que lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (Fallos: 305:113) –criterio recogido por este Jurado desde la causa n° 3 “Ricardo Bustos Fierro”, fallo del 26/4/2000-. 19°) Ello no obsta a que este proceso de enjuiciamiento haya sido perfectamente válido y necesario. Este proceso ha permitido entre otras cosas poner en evidencia la imperfección y burocratización de los procesos de evaluación de la conducta de los condenados, en especial de aquellos que purgan condenas por delitos contra la integridad sexual. Del mismo modo se ha mostrado con toda crudeza la situación de colapso de todo el sistema judicial vinculado con la ejecución de la pena y la efectiva supervisión de los liberados en forma transitoria o condicional. En este contexto de carencias de recursos, insuficiencia de funcionarios y vetustez de procedimientos, se hace muy difícil cumplir con los postulados de la Constitucional Nacional y mucho más pensar en avanzar con esquemas de penas alternativas a la prisión, cuando la posibilidad de control y supervisión es prácticamente inexistente. Por mis propios fundamentos antes expresados voy a coincidir con el criterio absolutorio y votar en tal sentido, sin dejar de resaltar que lamento profundamente la dolorosa situación de los familiares de la víctima inocente de un condenado que recuperó su libertad en forma supuestamente “condicional”, aunque en realidad de “condicional” tenía muy poco atento la virtual imposibilidad de debida supervisión de esta libertad que el mismo Estado debe GARANTIZAR para tranquilidad y resguardo de toda la sociedad. Por iguales razones valoro la actividad de otros familiares y organizaciones que defienden a las víctimas sin cuya acción y compromiso no hubiéramos podido decir estas cosas ni poner en evidencia aquellas otras que se deben cambiar para construir una sociedad más justa y un Estado que proteja los derechos de todos. Por todo lo expuesto y con las advertencias formuladas, propongo la desestimación de los cargos propiciados por la acusación. VOTACIÓN: Que la votación de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación ha concluido de la siguiente forma: 1.- Los doctores Mario Gabriel Reynaldi, Beatriz Inés Fontana y Rodolfo Julio Urtubey votan por el rechazo de la acusación.
2.- Los doctores Oscar Aníbal Castillo, Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro votan por la remoción del doctor López en lo que respecta a los cargos 1º, 2º y segunda parte del 4º, y por el rechazo de la acusación en lo que se refiere a los cargos 3º, primera parte del 4º y 5º. En razón de ello, las costas han de imponerse al Fisco -artículo 39 del Reglamento Procesal del Jurado-.
Por todo ello y en orden a los votos que anteceden, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
RESUELVE:
I) RECHAZAR las cuestiones preliminares planteadas por la defensa del doctor Axel Gustavo López.
II) NO HACER LUGAR a la remoción del doctor Axel Gustavo López requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional de mal desempeño por no haberse reunido la mayoría de cinco (5) votos establecida por los artículos 24 de la ley 24.937 (t.o. ley 26.080) y 35 del Reglamento Procesal del Jurado.
III) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos. 134 IV) ORDENAR la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (artículo 36 del Reglamento Procesal). Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo: MARIO GABRIEL REYNALDI. BEATRIZ INES FONTANA. RODOLFO JULIO URTUBEY. OSCAR ANIBAL CASTILLO. DIEGO MATIAS MESTRE. CRISTINA MARIA PELETEIRO. ANTE MÍ: ÁNGEL MARCELO BOVÁ. SECRETARIO GENERAL. JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIÓN.
El texto completo en formato PDF: RESOLUCIÓN EN EL CASO AXEL LÓPEZ