Prueba ilegal de velocidad art. 193 bis del C. P. (picadas) en concurso ideal con homicidio. Dolo eventual. Sala III del Tribunal de Casación Penal

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
“… la figura prevista en la primera parte del artículo 193 bis del Código Penal nPicadas de autoso exige para su configuración un acuerdo expreso o escrito en el que las partes se comprometan a competir en una prueba de velocidad o destreza de vehiculo automotor, pero sí que se genere un peligro concreto en alguna persona.… el desplazamiento continuo de dos automotores, excediendo el máximo de velocidad permitido en al menos un cincuenta por ciento, con intentos de sobrepasarse mutuamente e incumpliendo las señalizaciones al respecto, resultan manifestaciones inequívocas de la conducta prevista en el artículo 193 bis primera parte del Código Penal.… claramente emerge que hay algo más que una conducta imprudente. Puesto que en la decisión de correr en una “picada”, incumpliendo toda norma que se le interponga, indudablemente …. se representó como probable el resultado típico y no obstante aceptó la posibilidad de su producción. Es la representación del peligro latente, consistente ni más ni menos en traspasar una intersección de una esquina con el semáforo indicándole que se detenga, dividiendo su atención entre la competencia de velocidad prohibida y los eventuales vehículos o peatones que pudieran interponerse en su camino, con la consiguiente indiferencia evidenciada coloca su conducta en el terreno del dolo eventual …” 
Causa n° 76.176 caratulada “Colaneri, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación” de fecha 14 de Julio de 2016
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 21.287 (Registro de Presidencia número 76.176), caratulada: “Colaneri Cristian Ariel S/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 4 de Mar del Plata condenó a Cristian Ariel Colaneri a ocho años de prisión, diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias legales y costas, por resultar autor de prueba ilegal de velocidad en concurso ideal con homicidio simple.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor de confianza (fs. 29/59 y vta.) denunciado absurda valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley.
Concedido el recurso (fs. 60), radicado en Sala con noticia de las partes (fs. 64), se realizó audiencia fs.80/83 y vta.) en la que el defensor insistió con los argumentos vertidos anteriormente y la Fiscal, postuló el rechazo del mismo –acompañando memorial al efecto que fuera agregado a fs. 74/79 y vta.-
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se trataron y votaron las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
El Tribunal tuvo por cierto los siguientes hechos:
I.- Siendo aproximadamente las 3.38 horas del 10 de febrero de 2013, dos hombres conducían sendos vehículos automotores, el acusado un Renault 21 y Alejandro Galván (por quien se adoptó el trámite de juicio abreviado) un Fiat uno, por la Avenida Juan B. Justo de Mar del Plata, en sentido sudeste-noroeste.
En ese contexto, decidieron someterse a una prueba de velocidad a bordo de sus respectivos rodados, circulando por la mencionada avenida de manera muy rápida por cuanto menos setecientos metros (desde calle Lavalle hasta Olavarría), trayecto durante el cual traspasaron semáforos que prohibían el paso (en luz roja) y eludieron otros vehículos que se hallaban detenidos en las intersecciones acatando la prohibición aludida o que circulaban en la misma dirección pero cumpliendo las normas de tránsito.
De esa forma, provocaron una situación de peligro para la vida e integridad física de los pasajeros que viajaban con ellos como de las demás personas que transitaban por la vía pública.
II.-En las mismas circunstancias de tiempo y lugar, el acusado luego de recorrer unos setecientos metros por la Avenida Juan B. Justo, durante el cual traspasó semáforos en luz roja y eludió otros vehículos detenidos o que circulaban en el mismo sentido, al llegar a la calle Olavarría, a una velocidad antireglamentaria cercana a los 90 kilómetros por hora, no respetando el semáforo que lo obligaba a detenerse, y por ende representándose la eventualidad de la producción de un resultado mortal y asumiendo ese riesgo, embistió a un automóvil Renault 19 –taxi- que avanzaba con luz verde por la calle Cerrito, habiendo cruzado la mano de la avenida (sentido Noroeste-sudeste) y haciendo lo propio con la mano restante.
El rodado impactó la parte lateral derecha del otro, con una violencia de tal magnitud que provocó su desplazamiento contra un local comercial ubicado en esa esquina, saliendo despedido el conductor Vicente Fabián Saleb por la ventanilla delantera izquierda, golpeando contra las rejas y vidrios del local, a los que rompió y atravesó, cayendo dentro del mismo, sufriendo graves heridas por politraumatismos, el más importante “fractura de cráneo con estallido craneofacial y pérdida de masa encefálica”, produciéndose su muerte.
-II-
El defensor, denuncia absurda valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley en base a las siguientes consideraciones:
En relación al hecho I afirma que la inclusión de la figura del artículo 193 bis del Código Penal constituye una muestra de proliferación de delitos de peligro en las sociedades posmodernas y que recurren a una política criminal populista que lejos está de dar una solución a los conflictos de la vida en sociedad.
Añade que el delito en cuestión resulta ser de peligro concreto, pero el Tribunal lo tuvo por probado en abstracto, sin plataforma fáctica suficiente.
Por otra parte destaca que el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires contempla una figura similar, evidenciando una política criminal desordenada y populista. Además de denotar la innecesaridad de sancionar ese tipo penal, creando un nuevo bien jurídico, cuando desde el 2000 hasta el 2008 –año en el que se sancionó la ley 26362- regía la ley contravencional nombrada. Ello así, por más que aquélla norma pertenezca a otra jurisdicción.
De esta forma, entiende que queda claro que el tipo en cuestión tiene un ADN contaminado, arbitrario e inconstitucional desde la arista de la razonabilidad de ponderación y de la selección. Que si bien no desconoce que los accidentes de tránsito constituyen una de las principales causas de muerte, a la hora de obtener una mayor protección de los bienes jurídicos en juego, se deben respetar aquéllos postulados inalienables que derivan del principio de culpabilidad, atribución personal del ilícito, certeza y razonabilidad de las leyes.
Específicamente entiende que no se encuentra acreditado el peligro concreto enrostrado a su defendido, independientemente que el tramo fáctico previo, sirva para probar el homicidio.
Que conducir en exceso de velocidad no puede constituir un delito autónomo, puesto que no deja de ser una mera imprudencia, y por consiguiente su inclusión como delito, convierte una conducta culposa en dolosa, para luego en el caso de que ocurra un daño mortal o lesiones graves se pueda sostener el dolo eventual y responder a los reclamos sociales.
En otro orden de ideas, asevera que el Fiscal debió aportar durante el debate prueba informativa emanada de la Dirección de Tránsito de General Pueyrredón, tendiente a comprobar la existencia o no de alguna autorización a Colaneri para participar en una prueba de velocidad.
En síntesis, expresa que no se puede concluir que el acusado interviniera en una carrera poniendo en peligro la vida de otros. De ser así deberían haber golpeado a otro vehículo previo a la colisión o poner en peligro a la vida de algún peatón y ello no ocurrió.
Finalmente resalta que ninguno de los vehículos se encontraba preparado para competir e insiste que no se probó el peligro concreto, toda vez que ninguno de los pasajeros compareció al debate y no de puede conjeturar al respecto.
Respecto al hecho II, alega que no existe otra alternativa que encuadrar la conducta como homicidio culposo.
Que el fenómeno del tránsito vehicular es complejo y por lo general el peatón siempre quiere tener la razón, mientras que sea el chofer de un transporte público, el particular, el motociclista etc. quieren imponer su prioridad. Además un accidente puede ocurrir por múltiples factores, desde el exceso de velocidad, hasta el no uso de luces reglamentarias etc.
En definitiva son tan variadas las posibilidades que por tal razón se caracteriza a los tipos culposos como abiertos.
Afirma que la doctrina y jurisprudencia contemporánea tienden a extender los límites del homicidio al dolo eventual para abarcar conductas que claramente son culposas, motivado sea por la mediatización del caso, aplicar una pena mayor a la que corresponde en la escala o por política criminal demostrando a la sociedad la dureza de la persecución penal.
Señala que la esposa de la víctima no se constituyó en particular damnificado y rápidamente fue indemnizada, y por tal razón el fiscal acusó por homicidio doloso, porque de no haber sido resarcida, la elección de esa figura obstaculizaba el cobro del seguro.
Relata que el Tribunal citó a Eugenio Raúl Zaffaroni para fundar el dolo eventual, y disiente con ese razonamiento. En el caso, Colaneri confió en su destreza, destacando que es un chofer profesional habilitado para todas las categorías.
En ese contexto circuló a una velocidad superior a la permitida, pasó dos semáforos en rojo, pero siempre manteniendo su confianza en que nada ocurriría.
En conclusión sostiene que el acusado, aún representándose la posibilidad de afectar el bien jurídico, no lo dejó librado al azar, ya que su representación no le generó dudas, actuó creyendo que tal resultado no acaecería.
En base a lo expuesto, propicia que se case el veredicto, y se encuadre la conducta de su defendido como homicidio culposo con la consiguiente reducción de la sanción.
-III-
En el control sobre la constitucionalidad de las pruebas, la fundamentación del veredicto resiste adecuadamente los renovados agravios de la defensa.
El Tribunal correctamente sostiene que la única conducta endilgada a Colaneri, encuadra en dos figuras, prueba ilegal de velocidad y homicidio simple en los términos de los artículos 54, 79 y 193 bis del Código Penal. Adelanto esto, debido a que además del enlace legal, existe una innegable conexidad fáctica entre ambos, puesto que el desplazamiento de Colaneri a bordo de su automóvil, a altas velocidades por al menos setecientos metros en una avenida de una ciudad con gran afluencia turística, que se acrecienta aún más por el día, hora y época de ocurrencia, resultó ser la principal causa de la muerte de la víctima, que tal como se dio la mecánica de los hechos, pudo suceder antes o después, y conociendo tal posibilidad -o debiendo conocerla- no obstante obró, siéndole indiferente en definitiva las consecuencia lógicas de su accionar.
Casi como un acto reflejo el defensor acude a aseveraciones dogmáticas o a meras discrepancias cuasi personales, tendientes a deslegitimar la figura prevista en el artículo 193 bis del Código Penal.
De todas formas, aquí no se trata de tildar escuetamente de inconstitucional un tipo legal determinado, ello así partiendo de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostenidamente ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es una materia en la que rige un criterio restrictivo por significar la última ratio del orden jurídico, correspondiendo evaluarse tales cuestiones con suma prudencia, en miras a evitar una posible incidencia en el sentido republicano de nuestro sistema de gobierno.
En el mismo sentido, no deja de ser una cuestión de política criminal que recoge una problemática harto conocida –seguridad vial y por ende la protección de una colectividad indeterminada de personas -, y sanciona a todo aquél que la transgreda. Además, como lo señala el Tribunal, y reconoce el mismo defensor, la ley exige un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, por lo que mal podría hablarse de un estado de incertidumbre ni irrazonabilidad.
Luego, ni falta hace decir que la normativa citada por el defensor pertenece a la ciudad autónoma de Buenos Aires y por ende ni siquiera se aplica en el territorio bonaerense, aunque no obstante de no ser así, prevalecería la ley de fondo por ser de mayor jerarquía y en definitiva se trataría de un delito frente a una contravención.
En otras palabras, la norma es respetuosa del sistema constitucional y de los principios que escuetamente enuncia dogmáticamente el recurrente.
Sentado ello, paso analizar la configuración del delito en el hecho concreto, que como ya lo dije entiendo que así sucedió.
La figura prevista en la primera parte del artículo 193 bis del Código Penal, sanciona a quien intervenga en una prueba de velocidad o destreza no autorizada, con un vehículo automotor siempre que genere un peligro cierto para la vida o la integridad física de alguna persona.
Desde luego no se exige un acuerdo expreso o escrito en el que las partes se comprometen a competir en un “picada”. Por el contrario, no son pocas las ocasiones en las que sea en un semáforo, al momento de que un vehículo sobrepasa a otro, etc. que se suscitan tales competencias –prohibidas, salvo que exista una autorización previa-, en las que se infringen las normativas de tránsito con los riesgos que ello implica.
El Tribunal tuvo por probado que entre Colaneri y Galván –ajeno a este recurso-, disputaron una prueba de velocidad en un trayecto no menor a setecientos metros, traspasando a alta velocidad semáforos en luz roja y generando peligro concreto a diversas personas, y tal conclusión no fue ni arbitraria ni caprichosa.
Los jueces formaron su convicción a partir de la irrefutable prueba fílmica de las cámaras de seguridad nº043 de la Central de Monitoreo de la Municipalidad de General Pueyrredón, cuyo contenido fueron reproducidos en el debate, y además exhibidas parcialmente en fotogramas que integran el informe de fs. 322/327 de la I.P.P. –incorporado por lectura al juicio-.
Tales imágenes dan cuenta que entre las 3.38 y las 3.39 horas del 10 de febrero de 2013, un Fiat Uno y otro rodado –el de Colaneri- que circulaba por detrás a alta velocidad traspusieron el semáforo con luz roja por la Avenida Juan B. Justo en dirección hacia calle Olavarría.
En ese sentido se expidió el Oficial Lemmo, quien durante la exhibición de la secuencia corroboró que el auto que iba por detrás a gran velocidad era el del acusado.
La secuencia culmina abruptamente en la calle Olavarría en el momento que Colaneri embiste contra el rodado de Vicente Fabián Saleb, que pierde su vida como consecuencia del fuerte impacto.
Naturalmente, la apreciación de que ambos automóviles circulaban a gran velocidad cuenta con el apoyo de los expertos convocados al efecto, que pese algunas discrepancias entre sí, concluyeron que al momento de la colisión Colaneri viajaba aproximadamente a 90 kilómetros por hora.
Así, la perito de Policía Sandra Valledor, en su dictamen de fs. 512/514, estimó que el Renault 21, calculando con la huella de frenado de aproximadamente 29 metros, aplicando la fórmula que combina el coeficiente de rozamiento, distancia y aceleración de gravedad, circulaba a una velocidad no inferior a 73,38 kilómetros por hora.
Por su parte, el ingeniero Hugo Piazza, perito oficial de la S.C.B.A., a partir de los relevamientos que personalmente efectuó en el lugar y de las constancias de la causa, tomando como referencia además de la huella de frenado otros parámetros, evidenciando un análisis más completo e integral que el anterior, que también implicaron transformación –por disipación- de la energía cinética que liberó el Renault 21 –que crece cuadráticamente con la velocidad, tal como explicó el nombrado- y que por tal razón no pueden ser ignorados, como el impacto frontal, luego del frenado con bloqueo que provocó un acortamiento en el lateral derecho del vehículo embistente y un alargue en el izquierdo, asimismo consideró la destrucción del tercer volumen del rodado embestido, con giro del mismo, derrape sobre el asfalto e impacto sobre la mampostería del local comercial donde alcanzó su posición de reposo previo a despedir del interior del habitáculo a su conductor.
De esa forma, aplicando la misma ecuación que la perito Sandra Valledor, pero incorporando tales parámetros, e integrándolas con lo que surge de la aplicación de tablas elaboradas por la FIAT, que vinculan las deformaciones de los vehículos con velocidades, concluyó que en base a la energía cinética que disipara, en primer lugar a través del trabajo de frenado y luego al embestir al taxi, por los daños producidos y la forma en que despidiera a su conductor del interior del rodado, la velocidad estimada demostrable antes de iniciar el frenado resultó ser aproximadamente 104 kilómetros por hora.
En parejo con el Tribunal, estimo que más que una mínima contradicción entre peritos, existe una diferencia cualitativa entre las tareas efectuadas por cada uno, puesto que el segundo desarrolló una labor más completa que incluyó la huella de frenado del rodado pero otros elementos más, aunque siempre acudiendo a la misma ecuación para llegar al resultado.
De todas formas, a partir de lo señalado por los peritos de parte, se terminó valorando también el envejecimiento propio del automóvil, disminuyendo entonces la conclusión entre un 10 y un 15 por ciento, determinando una velocidad que ronda entre los 88,4 y 93,6 kilómetros por hora.
Concretamente, se tuvo por legalmente acreditado que Colaneri al momento de iniciar el frenado en la Avenida Jun B. Justo y Olavarría, circulaba a una velocidad que excedía al menos en un cincuenta por ciento del máximo reglamentario de 60 kilómetros por hora según el artículo 51 inciso a) , apartado 2) de la ley 24.449. ¿Hace falta más?
Ahora bien, acá no se trata de castigar a una persona por circular a una alta velocidad que así en abstracto, constituiría una simple infracción.
Colaneri y otro hombre transitaron por una avenida de gran afluencia vehicular –que se potencia en la época de ocurrencia- a la velocidad reseñada por al menos setecientos metros, sometiéndose a una prueba de velocidad, transgrediendo toda norma de tránsito habida y por haber, pero además generando un riesgo real a terceras personas, que no sólo resultaron ser sus respectivos acompañantes, sino de los ocasionales transeúntes y ocupantes de otros vehículos que sí se sometieron al contradictorio, cuyas deposiciones poseen un doble valor, puesto que por un lado se expiden sobre las sensaciones –y riesgos concretos- que vivieron al quedar sorpresivamente en medio de una carrera de automóviles, y por otro, complementan invariablemente el registro fílmico. En otras palabras, corroboran la existencia misma de la competencia que entablaron Colaneri y Galván a cuyo final abrupto me referiré a continuación.
Así, Pablo Andrés Rodríguez evocó que esa noche se encontraba en una parada de colectivos cuando escuchó ruidos de motores, como si fuera una “picada” y visualizó que por Juan B. Justo venían un par de luces como corriendo y que los semáforos estaban en rojo. Añadió y el Tribunal valoró, que en la esquina de Güemes había un auto detenido y los dos coches lo pasaron en rojo, uno por cada lado.
En relación a la colisión, contó que vio cuando el taxi –el del damnificado- cruzaba la avenida con la luz que lo autorizaba, y mientras el Fiat Uno se detuvo, el otro no lo hizo aclarando que todo fue tan rápido que no llegó a observar el impactó propiamente dicho.
En sintonía, Matías Gabriel Romero refirió que en oportunidad que acompañaba a su amigo Franco Bidegain, quien conducía un Volkswagen Gol, sintió que un Fiat uno y el auto que chocó venían corriendo picadas pasando semáforos en rojo y los pasaron a alta velocidad, añadiendo que en la zona es usual que se practiquen esas actividades.
Siempre en los mismos lineamientos, Fernando Galarza narró que se encontraba detenido en el semáforo de la esquina mencionada precedentemente, cuando fue sobrepasado por el Fiat uno y el Renault 21, trasponiendo ambos la intersección pese a que la señalización lumínica no se lo permitía.
Señaló y el Tribunal consideró que los rodados venían muy rápido, y pensó que los chocaban aunque finalmente lo esquivaron.
Luego manifestó que a la cuadra siguiente volvieron a pasar un semáforo en rojo pero esta vez se produjo una colisión, aportando un dato que habla por sí solo, puesto que memoró que el vehículo que embistió al taxi paró a unos ciento cincuenta metros, evidenciando la velocidad a la que circulaba que amén de haberse fijado numéricamente, aporta aún más claridad cuando se lo pone en palabras o distancias.
En esos términos se expresó la perito ya nombrada, Sandra Valledor, que además de dejar constancia del buen estado del clima y normal funcionamiento de la luminaria, semáforos y los señalamientos de senda peatonal y líneas divisorias de los carriles, acreditó que el rodado del acusado continuó su marcha luego de la colisión, terminando a unos doscientos setenta metros.
No es un dato menor que Valledor descartó la incidencia de factores ambientales y/o mecánicos, concluyendo que todo se debió a un factor humano.
Con lo expuesto se advierte con meridiana claridad que el encuadre de la conducta previa a la colisión y muerte de la víctima, como prueba ilegal de velocidad, en los términos del artículo 193 bis del Código Penal, es derivación razonada del derecho vigente.
En efecto, el desplazamiento continuo de ambos automotores excediendo el máximo de velocidad permitido en al menos un cincuenta por ciento, con intentos de sobrepasarse mutuamente e incumpliendo las señalizaciones al respecto, que no sólo se comprobó su normal funcionamiento, sino que, al menos, en una oportunidad tuvieron que esquivar a un rodado detenido que acataba la norma, por lo que mal podrían alegar que no lo advirtieron, resultan manifestaciones inequívocas de la conducta que recoge la norma indicada.
Dicha figura, exige para su configuración, que se genere un peligro concreto en alguna persona, y vaya que ello sucedió en autos.
En esos términos Galarza y Romero evocaron que en oportunidad de que se detuvieron reglamentariamente en la Avenida nombrada, fueron sobrepasados a alta velocidad por el acusado y Galván. Entiendo que más allá de las sensaciones que cada uno narró ante el Tribunal, no se requiere de mucho esfuerzo como para dilucidar que el riesgo a su integridad, lejos estuvo de ser abstracto.
No estamos hablando de vehículos que se trasladaban más despacio en relación a los otros, sino que directamente se encontraban detenidos, por lo que naturalmente tomando como referencia las pericias que dan cuenta de que al momento del impacto cien metros más adelante, y luego de un intentó infructuoso de frenado, Colaneri circulaba al menos a noventa kilómetros por hora, se infiere que antes incluso circulaba aún rápido. Aunque por si faltara algo, el creíble Galarza lo dijo en forma textual “pensé que me iban a chocar…”. En semejanza Rodríguez memoró que se corrió hacia la acera por el temor latente a ser embestido.
No escapa a este control que los acompañantes de Colaneri y Galván no declararon en el debate. Aunque de todas formas, su presencia no puede ser controvertida, toda vez que el nombrado Pablo Rodríguez y Ezequiel Godoy, evocaron que instantes después del hecho, Colaneri se encontraba al lado de su vehículo, sentado en un cordón “con unas chicas y un chico”. Salvo que se trate de un hombre que inicia amistades en cuestión de segundos, y aún después de participar en una colisión de automóviles –que por supuesto descarto-, no quedan dudas que se trataba de sus acompañantes que como tales quedaron a merced de la conducta de un conductor que puso en riesgo la vida de amigos y desconocidos.
Además, no se pueden soslayar –cabe reiterar- los demás peatones y conductores existentes en las inmediaciones –que sí comparecieron al debate- que como tales corrieron severos peligros en su integridad física por una prueba de velocidad a la que se sometieron imprevistamente Colaneri y Galván.
Luego, el cuestionamiento relacionado a que no se hubiera acreditado la falta de autorización legal de la prueba de velocidad no deja de ser una petición de principios.
En efecto, el lugar y hora de ocurrencia, sumado a la presencia de otros automotores y ocasionales transeúntes evidencian que tal accionar fue fruto de la libre determinación de los nombrados, y por ende sin contar con el permiso correspondiente.
Además hubiera resultado absurdo, que el mismo ente que aporta las cámaras de seguridad, y el propio Oficial Lemmo, que brindó declaración a partir de las imágenes captadas, se hubieran expedido a todo lo que rodeó el hecho, omitiendo señalar que al efecto, Colaneri y Galván contaban con autorización emitida por autoridad competente.
En realidad, el defensor intenta -sin éxito- descartar ese delito, porque lógicamente su configuración permite inferir que todo lo que sucedió a continuación, lejos estuvo de ser casual o sorpresivo.
Es decir, el aquí imputado intervino en una prueba de velocidad a bordo de su automóvil, superando con holgura el límite máximo permitido, pasando semáforos en luz roja, provocando severos riesgos concretos en diversas personas.
En ese contexto Colaneri arribó a la esquina de Juan B. Justo y Cerrito de Mar del Plata, ciudad que por excelencia constituye uno de los centros turísticos más importantes del país, sobre todo en la temporada estival, sumado que todo ocurrió en las primeras horas de un domingo, donde la mayoría de los jóvenes transitan las calles sea paseando o trasladándose a diversos bares y lugares de recreación que se multiplican a lo largo y a lo ancho, traspasando el semáforo en rojo de la intersección y en exceso de velocidad.
Con todo lo expuesto, claramente emerge que hay algo más que una conducta imprudente. Puesto que en la decisión de correr en una “picada”, incumpliendo toda norma que se le interponga, indudablemente Colaneri se representó como probable el resultado típico y no obstante aceptó la posibilidad de su producción.
Es la representación del peligro latente, consistente ni más ni menos en traspasar una intersección de una esquina con el semáforo indicándole que se detenga, dividiendo su atención entre la competencia de velocidad prohibida y los eventuales vehículos o peatones que pudieran interponerse en su camino, con la consiguiente indiferencia evidenciada coloca su conducta en el terreno del dolo eventual.
Diferenciándome del recurrente, estimo precisamente que la condición de conductor con licencia profesional de Colaneri contribuye aún más para la homologación de la sentencia de grado.
No se trata de confiar en su habilidad para evitar el resultado que previamente se representó, sobre todo si en la sumatoria de riesgos concurrentes evidencian que la confianza se encontraba vacía de contenido, puesto que a la velocidad en la que se aproximó, intentando sobrepasar a otro, con la luz habilitando a circular a los conductores de la calle trasversal, no permiten ingresar ni siquiera minímamente datos objetivos que autoricen al autor a confiar de modo racional en la evitación del resultado que en su cabeza rondó.
Por otra parte, que la víctima no tuviera colocado el cinturón de seguridad no cambia la conclusión arribada, puesto que fue la conducta de Colaneri la que asumiendo riesgos y resultados probables, la determinante de la colisión y consecuente muerte de Saleb.
Por tanto al margen de las múltiples conjeturas posibles, lo cierto y concreto que el conocimiento del peligro latente y el empecinamiento en continuar una prueba de destreza asumiendo el resultado lo que descarta de raíz los renovados e insuficientes agravios traídos a este control.
Finalmente, no voy a ingresar en el terreno de las hipótesis sobre los motivos que hubieran llevado al Fiscal a formular su acusación por un delito doloso que no encuentra otro sustento que sus huérfanos y peligrosos dichos que parecen motivarse en más en una discrepancia por la discrepancia misma.
Congruo con lo explayado, habiéndose impuesto el mínimo legal posible de pena de prisión, y estimando justo el monto de la inhabilitación para conducir vehículos automotores, que se sustenta en la gravedad propia de la conducta atribuida con vulneración de dos bienes jurídicos, amén de la concurrencia de atenuantes, propongo al Acuerdo, el RECHAZO con costas del recurso interpuesto y REGULAR los honorarios del doctor Horacio Mariano Ayesa, por su labor en esta sede, en un veinte por ciento de los fijados en origen (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.y P.; 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 54, 79 y 193 bis primera parte del Código Penal; 210, 373, 454, 456, 459, 530 y 531; del Código Procesal Penal y 28 parte final del decreto 8904/77). VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y, a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde, RECHAZAR con costas el recurso interpuesto y REGULAR los honorarios del doctor Horacio Mariano Ayesa, por su labor en esta sede, en un veinte por ciento de los fijados en origen (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.y P.; 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 54, 79 y 193 bis primera parte del Código Penal; 210, 373, 454, 456, 459, 530 y 531; del Código Procesal Penal y 28 parte final del decreto 8904/77). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero al voto del doctor Borinsky y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
S E N T E N C I A:
I.- RECHAZAR con costas el recurso interpuesto.
II.-REGULAR los honorarios del doctor Horacio Mariano Ayesa, por su labor en esta sede, en un veinte por ciento de los fijados en origen.
Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.y P.; 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 54, 79 y 193 bis primera parte del Código Penal; 210, 373, 454, 456, 459, 530 y 531; del Código Procesal Penal y 28 parte final del decreto 8904/77.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase a origen para su archivo.
FDO: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE. REG. 837

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