PROSTITUCION: La administración de casas de tolerancia infringe los arts. 15 y 17 de la ley 12.331 aunque mediare consentimiento, por cuanto se trata de delito de peligro contra la libertad por su estrecha vinculación con la explotación de la prostitución ajena como modalidad de esclavitud.

clausurado PROSTITUCION: La administración de casas de tolerancia infringe los arts. 15 y 17 de la ley 12.331 aunque mediare consentimiento, por cuanto se trata de delito de peligro contra la libertad por su estrecha vinculación con la explotación de la prostitución ajena como modalidad de esclavitud.
Por resolución de la Sala 6 del TCPPBA en causa del 31-3-2014 en la causa N° 60.107, caratulada “B.R. O. s/ Recurso de casación interpuesto por Fiscal General
Se casó la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul en cuanto revocó la decisión del Sr. Juez subrogante a cargo del Juzgado de Garantías N° 3 con asiento en la ciudad de Azul, Dr. Federico Antonio Barberena, que dispuso elevar a juicio la causa seguida a R. O. B. por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12.331, y dictó su sobreseimiento en los términos del art. 323 inc. 4° CPP.
Fundamentos: “ del debate parlamentario sobre los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12331, debe resaltarse que los intereses que motivaron su inclusión dentro del texto legal fueron otros que la sola tutela del referido bien jurídico.
En efecto, la incorporación de las normas que prohibieron la prostitución reglamentada e impusieron penas (de multa y prisión) a quienes sostuvieran, administraran o regentearan casas de tolerancia tuvo por objeto la defensa de la dignidad humana, así como la prevención de hechos de trata de personas y de explotación sexual….descartada la supuesta inocuidad de las conductas presuntamente realizadas por el causante, en un segundo nivel de estudio, debe analizarse si, prima facie, existen elementos que permitan afirmar que se ha concretado una lesión, o una puesta en peligro. A este respecto, no puede soslayarse que más allá de la posición adoptada sobre el punto, e incluso
partiendo de la exegesis realizada por la Cámara, nos encontramos frente a
figuras de “de peligro”, en oposición a las denominadas “de lesión”.
Se trata en verdad de un delito de peligro, lo que implica que, en el marco del principio de legalidad, el legislador determinó ex ante que se trata de una conducta que suscita un riesgo de lesión basándose en un juicio verosímil sobre una situación de hecho objetiva y conforme criterios y normas de la experiencia (v. CSJN, Fallos 323:3486 y Zaffaroni E. R., Alagia A. y Slokar A. Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2002, p. 492).
Como bien sostiene el impugnante, entonces, debe reconocerse que la administración y regenteo de casas de tolerancia genera un riesgo jurídicamente relevante para la libertad individual, por su estrecha vinculación con la explotación de la prostitución ajena como modalidad de esclavitud. Por ello, contrariamente a lo afirmado por los camaristas, no corresponde detenerse a analizar si en la especie existió una afectación concreta o si medió consentimiento de las víctimas, sino establecer si hubo o no peligro (Zaffaroni-Alagia- Slokar, cit.).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no es válido concluir que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva deba producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos, en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro, y cuyo fundamento radica en la conveniencia de no dejar librado al juicio individual la estimación de la peligrosidad de acciones que, normalmente, lo son en alto grado (Fallos 323:3428).
En síntesis, siendo que de la lectura de las actuaciones surge que se cuenta con los testimonios de distintos agentes de policía que dan cuenta de que en el local comercial “F.” sito en ruta 3 km … y .. de A. se desarrollaban las conductas tipificadas por la Ley 12.331, que el allanamiento practicado reveló que el local contaba con una habitación destinada a tales fines y que B. fue sindicado como el dueño del lugar, no puede sino abonarse la tesis del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, en cuanto considera que el análisis de los elementos reunidos no permite, de momento, alcanzar el juicio de certeza negativa necesario para sobreseer al encartado (cf. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. I., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 490/496)…”

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