Nulidad pedida por el particular damnificado de cómputo de pena que consideró período en libertad. Tribunal en lo Criminal N° 1 de Mar del Plata, causa Nº 172 “CHEVEL” homicidio.

Nulidad pedida por el particular damnificado de cómputo de pena que consideró período en libertad. Tribunal en lo Criminal N° 1 de Mar del Plata, causa Nº 172 “CHEVEL” homicidio.
“…de hacerse lugar al pedido de nulidad, se estaría atentando contra el debido respeto de la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (arts. 7 de la CADH, 18 y 75 inc. 22 de la CN, y 14 inc. 3 letra c del PIDCP), garantía que no se limita al plazo para ser enjuiciado, sino que se extiende hasta la obtención de un fallo con autoridad de cosa juzgada, esto es, firme.
Es por ello que, aún cuando la situación en el proceso no es la misma que un imputado procesado «sin juicio», por haber utilizado las herramientas recursivas que la ley le concede, tanto a nivel provincial como nacional, lo cierto es que la calidad de penado recién se adquiere una vez firme la condena impuesta y el tiempo que demoro el Estado en dar respuesta a los remedios articulados debe merituarse al analizar la garantía antes mencionada…”
///del Plata, 5 de junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la solicitud presentada a fs. 557/561, en el marco de la presente causa Nº 172seguida a EDUARDO ENRIQUE CHEVEL por el delito de homicidio;
RESULTA:
I) Que mediante presentación de fecha 4/4/2014, la particular damnificada, Sra. Liliana Gregorini, con el patrocinio letrado del Dr. Cesar Raúl Sivo, denunció un error material en la presente causa, solicitando se declare la nulidad del cómputo de pena de fecha 4/4/2008, de su convalidación y de la resolución que dio por compurgada la pena impuesta a Chevel (pena que habiendo quedado firme, nunca fue cumplida), ordenando la inmediata detención del nombrado a efectos de que comience a cumplir la sentencia condenatoria impuesta.
II) Que habiéndose corrido vista al Representante de Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo Nicora, el mismo se manifestó en favor de lo sostenido por la particular damnificada (v. fs. 564/567).
III) Que a su turno, el abogado defensor de Chevel, Dr. Julio Mario Razona, rechazó la presentación efectuada, alegando que el recurso interpuesto no resulta admisible, que las resoluciones cuestionadas se encuentran firmes y consentidas, habiendo sido puestas en conocimiento de las autoridades de la Cámara Penal y del Sr. Agente Fiscal, sin que estos se hubieran opuesto. Asimismo, sostuvo que en la sentencia condenatoria se estableció una forma de cumplimiento de pena, sujeto a condiciones, y que el supuesto error material cometido por la Administración de Justicia, no puede ir en detrimento de su defendido (v. fs. 574/577).
IV) Que, finalmente, se encomendó al personal de la Asesoría Pericial Deptal. la elaboración de un amplio informe socioambiental en el domicilio de residencia del encartado, sito en calle Chubut 1.633 de la ciudad de Mar del Plata (v. fs. 579 y vta.), donde se verificó, entre otras cuestiones, que Chevel con su trabajo es el único sostén económico del hogar, gozando de un buen concepto a nivel vecinal.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, previo a resolver lo que en definitiva corresponda, cabe recordar que Chevel resultó imputado en el marco de la IPP 6256 de la UFIJE Nº 6 Deptal. (causa Nº 676 del Juzgado de Garantías N º 2), expediente en el marco del cual, el Juez de Garantías Subrogante, Dr. Juan Manuel Fernández Daguerre, dispuso el 19/06/1999, como alternativa de la medida de coerción que venia sufriendo el encausado, su inmediata libertad, sujeta mientras durara el proceso a la condición de abstenerse de reintegrarse a su trabajo como peón de taxi, ni de cualquier otro que se desarrolle en horario nocturno, como así también concurrir a lugares de expansión nocturna, resolución tomada en virtud de lo dispuesto por el art. 160 del CPP.
Radicadas las actuaciones por ante este organismo bajo el Nº 172, se resolvió el 5/9/2000, condenar al nombrado a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por resultar autor jurídicamente responsable del delito de homicidio, y en la misma resolución se dispuso mantener la medida alternativa a la prisión preventiva dispuesta por el Juez de Garantías, declarando la inaplicabilidad de lo normado en el art. 371 «in fine» del CPP, pero añadiendo una serie de condiciones: 1) la prohibición de tener armas de fuego, con comunicación a los registros Nacional y Provincial de Armas; 2) la prohibición de salir del país, con comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones, a Gendarmería Nacional, y a las policías Federal y Bonaerense, y 3) la obligación de someterse al control institucional del Patronato de Liberados de la Pcia. de Bs. As.
Que la citada resolución fue recurrida por ante el Tribunal de Casación Penal de la Pcia., órgano que rechazo el 16/05/2006 el remedio procesal interpuesto, motivando la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, órgano que resolvió su rechazo el 20/8/2008.
Que, con fecha 4/4/2008, y entendiendo que el encartado hasta esa fecha había cumplido privado de su libertad el total de 9 años, 3 meses y 2 días (ver cómputo de pena de fs. 100 del anexo de actuaciones que corre por cuerda del principal), se dio traslado al Sr. Agente Fiscal, quien manifestó que correspondía otorgar al condenado dicho beneficio procesal, y con posterioridad, el 9/04/2008, este tribunal dispuso la conversión de la medida alternativa a la prisión preventiva concedida a Chevel por el Juez de Garantías (y mantenida al dictar sentencia este tribunal), en excarcelación bajo caución juratoria en los términos del art. 169 inc. 9º del CPP, dejando sin efecto las obligaciones impuestas, a excepción de la obligación de mantener el domicilio y de comunicar cualquier cambio en el mismo a este órgano jurisdiccional. Para finalizar, el 30/10/2008, se declaró que, a esa fecha, el encartado había cumplido con la sanción dictada por este tribunal, disponiéndose el archivo de las actuaciones (v. fs. 527 y vta.).
II) Habiéndose relatado los antecedentes del caso, y encontrándose actualmente en condiciones de resolver, podemos adelantar que el pedido efectuado debe ser rechazado por este tribunal, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) El Código Procesal Penal de la Pcia. prevé en su artículo 160, que podrá disponerse la libertad del imputado, sujeta a una o varias de las condiciones que se enumeran, pudiendo estas ser solicitadas por la parte o impuestas de oficio. Sin embargo, a pesar de que se enumeran cinco posibilidades, la lista no tiene carácter taxativo, ya que cabrían como alternativas todas aquellas que el juez estimase como convenientes. Asimismo, la ley exige que el magistrado que disponga una o varias alternativas lo haga «de acuerdo a las circunstancias del caso», es decir, teniendo en consideración a la persona el imputado y sus antecedentes, su concepto personal, su trayectoria vital (individual y laboral), su familia, su radicación y toda otra información que sirva para ilustrarle al respecto, sin dejar de merituar para el caso, la naturaleza de hecho y los extremos objetivos del mismo, aspectos que fueron ampliamente considerados por el Juez de Garantías a fs. 229/230 y vta. de la presente causa al momento de otorgar a Chevel la libertad como medida alternativa de la medida de coerción a la cual se hallaba sujeto.
Con la ley 11.922 y sus modificatorias «…las alternativas pueden ser impuestas en sustitución de la prisión preventiva, en el trámite de la investigación o el juzgamiento de cualquier tipo de hechos y respecto de cualquier persona. Es posible no aplicar efectivamente prisión preventiva aún en casos de homicidio, de lesiones gravísimas, de violación, de estafas calificadas o de otros delitos de gravedad conforme a su escala penal, lo que evidencia un profundo cambio de paradigma, aún cuando todavía la judicatura de la provincia de Buenos Aires no se haya puesto a aplicar decididamente las nuevas alternativas o no lo haya hecho hasta el presente de un modo generalizado. Y tal es así, pues las limitaciones impuestas a la excarcelación no afectan la posibilidad de otorgar alternativas a la prisión preventiva, que adolece de dichas restricciones» (Granillo Fernández, Héctor M. – Herbel, Gustavo A. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Editorial La Ley, 2ª Edición. Buenos Aires. Tomo I. Pág. 496/497).
En el caso, compartimos con la particular damnificada en que la medida procesal otorgada en su momento por el magistrado, con aplicación del art. 160 del CPP, no es de ninguna manera equiparable al encierro preventivo que prevé el art. 157, y tampoco a la morigeración del mismo por aplicación de alguno de los supuestos contenidos en el art. 163, lo que torna inaplicable al caso lo previsto por el art. 24 del Código Penal, que postula que el término que el imputado permanezca sometido a una medida de encarcelamiento preventivo, se deberá considerar a los efectos del cumplimiento de la eventual condena firme que recaiga como consecuencia de la sustanciación del proceso penal.
b) Sin embargo, a pesar de lo expuesto en los párrafos que anteceden, puede entenderse que, de hacerse lugar al pedido de nulidad, se estaría atentando contra el debido respeto de la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (arts. 7 de la CADH, 18 y 75 inc. 22 de la CN, y 14 inc. 3 letra c del PIDCP), garantía que no se limita al plazo para ser enjuiciado, sino que se extiende hasta la obtención de un fallo con autoridad de cosa juzgada, esto es, firme.
Es por ello que, aún cuando la situación en el proceso no es la misma que un imputado procesado «sin juicio», por haber utilizado las herramientas recursivas que la ley le concede, tanto a nivel provincial como nacional, lo cierto es que la calidad de penado recién se adquiere una vez firme la condena impuesta y el tiempo que demoro el Estado en dar respuesta a los remedios articulados debe merituarse al analizar la garantía antes mencionada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptando los criterios provenientes del Tribunal Europeo, y precisando la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas, expuso lo que dio en llamar «análisis global del procedimiento», al sentenciar que la razonabilidad del plazo procesal debía ser examinado observando el conjunto del trámite (CIDH, en el caso «Genie Lacayo vs. Nicaragua», párr. 81º, sent. del 29/01/1997).
Asimismo, y en íntima relación con el derecho a la duración razonable del proceso penal, la Corte Federal creó pretorianamente, a partir del caso «Mozzatti» (17/10/1978. Fallos 300:1102), una causa de invalidez, que denominó «insubsistencia», por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados ineficientes y por lo tanto ilegítimos, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar los actos calificados de interruptivos. Al respecto, podemos someramente referir que «…un proceso sin dilaciones indebidas sería el que se desarrolla en tiempo razonable, atendiendo a las exigencias de una buena administración de justicia, según sus circunstancias y la duración normal de los que tuvieren idéntica naturaleza. Y en consecuencia «todos» tienen derecho a que los poderes públicos les presten un proceso de esta naturaleza» (Fernández Viagas, Bartolomé P., El Derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas. Civitas, España. 1994. Pág. 48). Que la insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea de que los actos procesales resultan «defectuosos» por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir, cuando ya el mismo tendría que haberse resuelto.
Resulta entonces que, hermanada también con la prescripción de la acción penal, se encuentra la insubsistencia de la acción penal, la cual tiende a poner racionalidad en los tiempos de juzgamiento de una persona. Si bien en este supuesto resulta claro que no ha operado la prescripción, de hacerse lugar al pedido efectuado por el particular damnificado, el plazo insumido por el proceso, sumado al tratamiento de cuestiones como la planteada por la particular damnificada, afectaría los más elementales parámetros del debido proceso y la defensa en juicio. Carlos Creus entiende que «..la repugnancia de mentalidades rigurosamente formadas en la teoría procesal a aceptar creaciones pretorianas de esta índole, pese a considerarse el principio de celeridad como garantía propia del debido proceso, ha conducido a ciertos tribunales a sustituir la invocación de la insubsistencia por la de la nulidad, lo que no es dogmáticamente correcto» (Creus, Carlos. El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino. LL 1993-B, secc. doctrina. Pág. 894).
En el presente caso, de reanudarse el trámite de las actuaciones, se configuraría un impedimento por la descalificación procesal del Estado: un abuso de poder cometido en el proceso contra los derechos fundamentales de imputado y sus garantías, lo que excluye para siempre la posibilidad de aplicar la pena, tornándose el proceso inadmisible. Es que si el Estado en su tarea de realizar el derecho penal, quiebra alguna norma prevista en garantía de los derechos fundamentales del individuo perseguido, entonces esa persecución se torna inadmisible, quedando procesalmente descalificado para continuar con ella, agotándose así la acción.
c) Por otro lado, no hay que desconocer que Chevel, durante su vida en libertad, ha mantenido su domicilio, desplegando una conducta ajustada a la ley, no ha cometido nuevos delitos, se ha incorporado al ámbito laboral (constituyéndose incluso en el único sostén económico del hogar), no registra problemas familiares, ni de relación vecinal y/o en su inserción social, siendo conocido en su barrio por el trabajo que realiza y por ser una persona de bien, circunstancias que surgen de los numerosos informes elaborados por las autoridades del Patronato de Liberados y agregados con anterioridad en las presentes actuaciones, y más recientemente, del amplio informe socioambiental elaborado por el Licenciado Gabriel Omar Silverii, Perito del Cuerpo de Asistentes Sociales de la SCJBA, perteneciente a la Asesoría Pericial Deptal.
La resocialización como ideal, ha sido consagrada legislativamente como la finalidad en la ejecución de la pena, más allá de ciertas reformas legislativas que pretenden cercenarla, e incluso, desconocerla. Así lo postulan la ley 24.660 en su art. 1 y la ley 12.256 en su art. 4, receptando de esta manera los principios contenidos en los instrumentos internacionales (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 56 y siguientes – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 103 – Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5.6), incorporados con jerarquía constitucional en virtud de la reforma de 1994.
Sin embargo, lo dicho en el párrafo precedente dista mucho de la realidad que se vive actualmente, con la llamada crisis de la filosofía del tratamiento resocializador, compleja situación que ha dejado a los operadores penitenciarios con un discurso desacreditado o, directamente, sin discurso, percibiéndose a la resocialización, cada día mas, como un absurdo: «El aparato penitenciario forma parte de la compleja red de agencias que configuran el sistema penal. La operatividad general de los sistemas penales presenta algunas características que son estructurales, que no pueden suprimirse en la medida en que no se suprima el ejercicio del poder punitivo. Las principales son su selectividad conforme a estereotipos, su violencia, su corrupción y su efecto reproductor de violencia» (Zaffaroni, Eugenio Raúl. La filosofía del Sistema Penitenciario en el mundo contemporáneo. En Cuadernos de la Cárcel. Edición Especial de No hay Derecho. Buenos Aires. 1991. Pág. 39-40). A lo dicho, se suma al gravísimo problema de la sobrepoblación carcelaria, que repercute directamente en la grave violación de los derechos constitucionales de los internos (sobre esta cuestión ver «Colapso del Sistema Carcelario». Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, Argentina).
POR TODO LO EXPUESTO, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias vertidas, este Tribunal;
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al pedido de nulidad efectuado en la presente causa Nº 172 por la particular damnificada, Sra. Liliana Gregorini, con el patrocinio letrado del Dr. Cesar Sivo, y en consecuencia, RECHAZAR EL PEDIDO DE DETENCION de EDUARDO ENRIQUE CHEVEL, DNI 10.262.435, argentino, nacido en Capital Federal, el 3 de septiembre de 1952, hijo de Eduardo y Alcira Elisea Giménez, casado, instruido, jardinero, con prontuario policial Nº 678141 de la Sección AP, y domiciliado en la calle Chubut Nº 1.633 de esta ciudad de Mar del Plata
Regístrese. Notifíquese (CPP 121, 124, 127). Firme, estése al archivo dispuesto a fs. 527 vta. de las presentes actuaciones.-
Aldo Daniel Carnevale Juan Facundo Gómez Urso
Ante mi:
Patricia Laura de Siena
Secretaria

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