La SCBA dictó diversas resoluciones fijando doctrina en las cuestiones de competencia entre el TCPBA y las Cámaras de Apelaciones sobre casos de responsabilidad penal juvenil. Doctrina en Baudrix, n° 129352

Resoluciones vinculadas a la competencia del Tribunal de Casación y las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal en materia recursiva, luego de la sanción de la Ley 14.765 Garantías en lo Penal en materia recursiva, luego de la sanción de la Ley 14.765. Ver res. P129540.pdf 183 Kb. Ver res. P129352.pdf 324 Kb. Ver res. P129436.pdf182 Kb. Ver res. P129503.pdf 183 Kb. Ver res. P129650.pdf 185 Kb
Doctrina en Baudrix, n° 129352
P-129352-CC – 1 – “BAUDRIX, WALTER OMAR S/ CUESTION DE COMPETENCIA, EN CAUSA N° 29.133 ENTRE EL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA I Y LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS DE MAR DEL PLATA, SALA I”.
La Plata, 27 de septiembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 129.352, caratulada: “B.W.O. s/ Cuestión de competencia, en causa n° 29.133 entre el Tribunal de Casación Penal, Sala I y la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, sala I”,
Y CONSIDERANDO: I.1. El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Mar del Plata, el 25 de abril de 2016, luego de celebrar la audiencia de cesura de juicio (conf. art. 4, ley 22.278), condenó a B.W.O. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por lesiones graves en tentativa, robo agravado por el empleo de arma de utilería en tentativa en concurso real con robo agravado por efracción y robo simple en tentativa (fs. 383/392 vta. de la causa principal). I.2. El imputado manifestó su voluntad impugnativa, frente a lo cual el defensor oficial, doctor Rodrigo F. de la Plaza, presentó recurso de apelación que fue concedido por el juzgado de mérito (fs. 396, 398, 400/409 de la causa principal). Registrado bajo el N°2115 – 2 – I.3. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, el 29 de junio de 2016, lo declaró mal concedido por estimar que luego de la reforma introducida por la ley 14.765 a la ley 13.634, el órgano competente en razón de la materia es el Tribunal de Casación Penal, citó precedentes jurisprudenciales (fs. 411/412 vta. de la causa principal). I.4. Ante tal situación, la defensa oficial articuló recurso de casación que fue desestimado por la Cámara por extemporáneo, todo lo cual derivó en la presentación de una queja ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 33/41 vta., 42 y 45/49 del legajo casatorio).
II. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 9 de marzo de 2017, declaró admisible la queja y recondujo el recurso como una apelación a los fines de que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata le imprimiera el trámite de ley (fs. 55/60). En tal sentido, luego de hacer lugar a la queja con fundamento en el derecho al recurso del imputado (art. 8.2.h., CADH), explicó que el órgano competente para abordar el recurso contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil es la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. Estimó que el juego armónico de los artículos 27 y 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765) determina los supuestos específicos en lo que resulta competente el Tribunal de Casación Penal (revisión de sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil el que conocerá únicamente en los supuestos de los arts. 79, 80, 119, párrafos tercero y cuarto, 124, 142 bis 165 y 170, CP). P-129352-CC – 3 – Indicó que B.W.O. fue sancionado por delitos cuya competencia no se encuentra asignada al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil por lo que la revisión del pronunciamiento es ajena al conocimiento del Tribunal de Casación Penal, salvo los supuestos del artículo 450 del ritual que no se configuraron en el caso. Por todo lo expuesto, siendo que la sentencia emanó del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2, concluyó que correspondía a la Cámara efectuar la revisión (cfe. arts. 26, 27 a contrario sensu, 28 y 61 ley 13.634, t.o. según ley 14.765). III. Por su parte, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, el 29 de junio de 2017, se declaró incompetente para resolver la apelación y, en consecuencia, trabó la cuestión de competencia, remitiendo actuaciones a esta Corte para que la dirima (fs. 71/73). Aseveró que la Sala I del Tribunal de Casación realizó una lectura parcial de las normas en juego (fs. 71). Puntualizó que si bien es cierto que el artículo 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765) establece la procedencia del recurso de casación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, lo cierto es que también dicha norma remite al artículo 26 del citado cuerpo de leyes que fija la competencia de las Cámaras en materia correccional (cursiva en el original -fs. 71 vta.-). Agregó que la reforma de la ley 14.765 debió interpretarse con razonabilidad y teniendo en consideración el espíritu de la norma cuyo objetivo – 4 – consistió en asimilar el régimen impugnativo de los adultos previsto en el Código Procesal Penal con el del fuero de responsabilidad penal juvenil (fs. cit.). Criticó la interpretación que pretende limitar la competencia del Tribunal de Casación a una parte de la materia criminal ya que esto “no sólo se opone a la letra del art. 26 al que el art. 61 invocado remite, sino que tampoco guarda coherencia con el régimen del CPP al que la reforma del régimen penal juvenil por la ley 14.765 procuró correspondencia” (fs. 72). Resaltó que en el Código Procesal Penal la Cámara de Apelación y Garantías interviene contra las sentencias definitivas de juicio oral, abreviado y directísimo en materia correccional (arts. 21, 24 y 439, ccds. CPP) y ello guarda semejanza con lo establecido en el artículo 26 de la ley 13.634, quedando inhabilitada para el conocimiento de sentencias dictadas en materia criminal (fs. cit.). Concluyó que no corresponde distinguir por la integración del órgano de juicio, en colegiado o unipersonal (arts. 20 y 21, CPP) para asignar competencia al órgano de revisión pues ello dependerá de la materia correccional o criminal (fs. 72/vta.). IV. Sin perjuicio de que en el sub judice no se ha dado cabal cumplimiento al trámite legalmente previsto por el art. 38 del Código Procesal Penal y, en consecuencia no mediar un conflicto formalmente entablado, lo cierto es que, por razones de celeridad y economía procesal, esta Corte se abocara al tratamiento de la cuestión planteada en autos (art. 2 CPP). IV.1. Frente a tal situación, cabe afirmar que P-129352-CC – 5 – le asiste razón a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata ya que el órgano competente para resolver la impugnación contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil es la Sala I del Tribunal de Casación Penal. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 26, 27, 59 y 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765) y coordinada con lo establecido en los artículos 22, 24, 26, 439 y 450 del Código Procesal Penal (conf. art. 1 ley 13.634) permite concluir que en las causas que tramitan en el fuero de responsabilidad penal juvenil, respecto de las cuales resulte aplicable la reforma introducida por la ley 14.765 (conf. Acuerdo 2438 del 28/X/2015, SCBA), la competencia del órgano revisor (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal o Tribunal de Casación Penal) estará fijada -al igual que en el régimen de mayores- en razón de la materia correccional o criminal (art. 26, CPP), independientemente del órgano que dicte el fallo de mérito. IV.2. Cabe destacar que el artículo 26 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765), en lo que aquí interesa, establece que las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal entenderán en los “recursos contra el fallo y en acción de revisión en materia correccional”. Asimismo, del artículo 59 de la citada ley surge que el recurso de apelación procederá en los mismos casos que el artículo 439 del Código Procesal Penal; este último prevé que dicha impugnación procederá “contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado y directísimo – 6 – de igual materia”. IV.3. Por su parte, el artículo 61 de ley 13.634 establece que el recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 27 de la ley cit.) y en los mismos supuestos del artículo 450 del Código Procesal Penal. Resulta pertinente recordar que esta última norma, en lo que aquí interesa, en el primer párrafo determina que “podrá deducirse recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicios por jurados y contra sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal”. Ahora bien, del artículo 61 citado no puede inferirse que la competencia revisora del Tribunal de Casación Penal estará limitada únicamente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil respecto a los delitos previstos en el artículo 27 de la ley 13.634 (tipos penales descriptos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3 y 4, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal) pues ello dejaría en una laguna normativa a los restantes delitos criminales no incluidos en el artículo 27 en los que recaiga sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil -como acontece en el caso- o del Juzgado de Garantías del Joven ante la celebración de un eventual acuerdo de juicio abreviado (arts. 29, ley 13.634 en función del 23 inc. 8, CPP) que por no ser materia correccional no podría ser revisada por la Cámara. En definitiva, cabe concluir que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas en materia P-129352-CC – 7 – criminal, ya sean dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (conf. art. 61, primer párrafo), por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil o por el Juzgado de Garantías del Joven (conf. art. 61, segundo párrafo). V. Sostener una interpretación contraria -como postula la Sala I del Tribunal de Casación Penal- y afirmar que el recurso de casación únicamente procedería contra las sentencias definitivas del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, dejaría inoperante el segundo párrafo del artículo 61 que se remite a los supuestos del artículo 450 del ritual. En suma, ello provocaría que las sentencias definitivas en materia criminal que sean d

ictadas por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil (delitos criminales ajenos a los enumerados taxativamente por el artículo 27 de la ley 13.634) o por el Juzgado de Garantías del Joven quedarían sin solución normativa pues -tal como se explicó- la Cámara sólo tiene competencia para revisar sentencias definitivas en materia correccional (conf. arts. 26, 59 y 61 tercer párrafo, ley 13.634, t.o. 14.765; v. punto IV. 2. del presente). VI. En definitiva, la mejor interpretación de la reforma introducida por la ley 14.765 al régimen impugnativo del fuero de responsabilidad penal juvenil, en tanto que permite eliminar posibles lagunas normativas, consiste en que la competencia del órgano revisor (Cámara o Tribunal de Casación Penal) dependerá exclusivamente de la materia correccional o criminal del fallo (art. 26, CPP), independientemente del órgano de mérito que lo dicte. – 8 – No pasa inadvertido que esta interpretación, si bien permite que todos los casos tengan una solución normativa, sin embargo, implica que el supuesto específicamente legislado en el artículo 61 primer párrafo (recurso de casación contra sentencias dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil; conf. art. 27 ley 13.634) también esté previsto en el segundo párrafo de dicha norma (sentencias definitivas en materia criminal -conf. art. 450, primer párrafo CPP- dentro de las cuales están incluidas las emitidas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil), generándose un supuesto de redundancia normativa. No obstante, esta situación no genera ningún inconveniente al momento de aplicar la ley pues para ambos supuestos (arts. 61, primer y segundo párrafo) se prevé una solución normativa idéntica (procedencia del recurso de casación) por lo que no se configuraría un problema de contradicción normativa (Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 272-299). VII. En suma, por los motivos expuestos en los puntos anteriores, la competencia de los órganos revisores del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y Tribunal de Casación Penal; conf. art. 18 incs. “a” y “b”, ley 13.634, t.o. según ley 14.765), se fijará según la materia correccional o criminal, independientemente de cuál sea el órgano jurisdiccional de mérito que dicte la sentencia. La interpretación teleológica de la ley 14.765 reafirma lo expuesto. Es que de la lectura de los P-129352-CC – 9 – fundamentos de dicha norma surge que el legislador pretendió equiparar las vías recursivas de los adultos y jóvenes imputados tanto en materia de condena como en medidas de coerción, etapa de ejecución y habeas corpus: “En efecto, la competencia diferenciada en el sistema de adultos, que prevé el recurso de apelación para la revisión de sentencias ‘correccionales’ reservando el recurso de casación para las condenas dictadas en materia ‘criminal’ implica una decisión de política criminal que encierra un tratamiento diferenciado de soluciones en materia recursiva. Evidentemente si el recurso de casación es la herramienta que el legislador asignó para los casos más graves, es sin dudas porque presupone una respuesta cualitativamente más eficaz, y no un mero reparto competencial sin sentido. De allí que el razonamiento que culminó con aquella decisión legislativa para el proceso de adultos debe extenderse al fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, en tanto implica un ‘plus’ que n pude de ningún modo negarse al niño sin riesgo de afectación a la igualdad constitucional (art. 16 CN)” VIII. Finalmente, siendo que a partir de la presente se esclarece la competencia del Tribunal de Casación Penal para revisar sentencias definitivas recaídas en el fuero de responsabilidad penal juvenil en materia criminal (conf. arts. 26, 59 y 61, ley 13.634, t.o. ley 14.765; 21, 24, 26, 43, CPP), ya sea que las dicten el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 61, primer párrafo, ley 13.634, t.o. según ley 14.765), el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil o del Juzgado de Garantías del Joven (art. 61, segundo párrafo), se cumple el cometido de establecer una pauta jurisprudencial de interpretación de las diversas reglas en juego tendiente a fortalecer la seguridad jurídica y, de tal modo, evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales y tutela judicial efectiva (conf. mutatis mutandi, doctr. CSJN in – 10 – re “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). Con lo expuesto, se da respuesta de ahora en más al interrogante originado en torno a la inteligencia que cabe asignar al trámite impugnativo a partir de la reforma operada por la ley 14.765 que incorporó -en lo que aquí importa- al Tribunal de Casación Penal como órgano revisor en las causas que tramitan ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (art. 18 inc. a, ley 13.634). En suma, como recién a través del presente (al igual que en las causas P. 129.436-CC, P. 129.503-CC, P. 129.540-CC y P. 129.650-CC resueltas en la misma fecha) se dilucida la vía recursiva que deberá emprender el impugnante luego de la entrada en vigencia de la ley 14.765 en supuestos de sentencia definitiva en materia criminal dictada por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, el criterio que aquí se postula deberá ser aplicado, evitando las consecuencias perniciosas de un brusco y sorpresivo criterio jurisprudencial que pudiera malograr la plena efectividad del acceso a la jurisdicción (arg. Art. 15, Const. prov.; doctr. CSJN, causas «T.», Fallos 308:552; I. 349. XXXIX, «I., M. c/ ANSES s/reajustes varios», sent. de 29-III-2005). Por todo lo expuesto, a los fines de resguardar el derecho al recurso de B.W.O., corresponde remitir los autos a la Sala I del Tribunal de Casación Penal para que aborde el libelo oportunamente interpuesto por la defensa oficial (v. fs. 33/41 del legajo casatorio).
Por ello, la Suprema Corte de Justica,
RESUELVE: Declarar la competencia de la Sala I del Tribunal de Casación Penal para resolver el recurso de casación articulado por la defensa oficial a fs. 33/41 del legajo casatorio contra la sentencia que impuso pena a B.W.O. Regístrese, hágase saber y remítase a la Sala I del Tribunal de Casación Penal.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD R. Daniel Martínez Astorino Secretario

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