«…Desde el inicio debe reconocerse que nos hallamos en presencia de delitos que se denunciaron como llevados a cabo al amparo de las estructuras de poder en torno del Estado …»
Así lo resolvió la Sala I
I, integrada por los jueces Martín Irurzun, Horacio Cattani y Eduardo Farah considerando la existencia de riesgos procesales de peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- El rechazo de la excarcelación de Lázaro Báez ha llegado a revisión de esta Sala Segunda por apelación planteada por su defensa, que también ha cuestionado la validez de la decisión.
Previo a todo cabe decir en relación al planteo invalidante que éste se vincula con el desacuerdo con el rechazo de la excarcelación y que, por ende, la respuesta la habrá de recibir a través de la apelación que seguidamente se habrá de tratar.
II- Su detención fue dispuesta por el Juez Casanello por el delito de lavado de dinero, que prevé una pena que va entre los tres y los diez años de prisión (art. 303 del Código Penal). Y su detención se centra, en particular, en la imputación por la que fue llamado a indagatoria, por el ingreso de dinero por una suma cercana a los cinco millones cien mil dólares (U$S 5.100.000) a través de su hijo Martín Báez presumiblemente en lo últimos meses de 2012, a la firma “SGI S.A.” -el que fue contado en el lugar en presencia de este último como así también de César Fernández, Walter Zanzot, Fabián Rossi, Daniel Pérez Gadín, Sebastián Pérez Gadín y otras personas no identificadas- disimulando de ese modo la fuente real de los fondos para obtener su apariencia de licitud, iniciándose así un
proceso tendiente a evitar la trazabilidad desde su origen, que se presume proveniente de una ganancia ilícita obtenida mediante la utilización de facturas apócrifas por la firma “Austral Construcciones S.A.”, de la que resulta accionista mayoritario.
III- A partir de ello, la amenaza de pena que en abstracto prevé ese delito supera uno de los parámetros a considerar que establece el artículo 316 del Código de rito (porque excede los ocho años de prisión); no obstante el mínimo queda comprendido dentro del restante supuesto porque su cumplimiento podría resultar de ejecución condicional.
IV- Sin embargo, son las propias características del caso las que llevan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser revertidos por otros medios menos lesivos (artículo 319 del C.P.P.N.).
- a) En concreto, esta Sala considera que existe la posibilidad de que fugue en el caso de recuperar su libertad, por las razones que de seguido se han de tratar.
La naturaleza económica de los delitos, que cobra una relevancia mayor en el análisis de este aspecto. Porque no puede perderse de vista el monto involucrado y no recuperado aún que demuestra, en principio, la disposición de dinero con la que cuenta el grupo –más particularmente el imputado-, con la consiguiente posibilidad de manejar mayores relaciones económicas e influencias, también en distintos países.
Más aun, debe tenerse presente que la hipótesis por la que ha sido indagado en esta ocasión no es la única ni abarca todos los supuestos por los que se requirió la instrucción en este dilatado proceso. Como ya le ha señalado recurrentemente este Tribunal al Juez, la investigación no puede enfocarse en cuestiones aisladas, de menor envergadura, sin atender a la completitividad de los hechos por los que se requirió la instrucción (ver dictamen de fs. 15967/16082, en el que el Fiscal requiere su indagatoria, respondido por el Juez a fs. 16661). Una y otra vez se ha advertido que la encuesta comprende también a la supuesta expatriación de una suma de dinero muchas veces mayor a la que puntualmente se alude en la actual indagatoria y también al reingreso al país de otro monto, importantísimo también, a través de la venta de bonos de la deuda pública (ver resoluciones dictadas en CFP 3017/2013/86/CA9 CFP 3017/2013/68/CA6 y CFP 3017/2013/58, en la resolución del 22 de diciembre de 2014 registro n° 38603, n° interno 35121).
Entonces, al momento de decidir acerca de la sujeción del imputado a proceso, no pueden pasarse por alto esas otras maniobras que también se encuentran bajo pesquisa y que involucran el movimiento de sumas económicas elevadísimas, muy superiores incluso a la que aisladamente se consideró en esta oportunidad, las cuales -con mayor razón- también evidencian la facilidad de medios con los que cuenta.
Y no puede ignorarse que según se imputa en el caso esas posibilidades económicas fueron gestadas a partir de haber conformado un grupo empresarial que arribó a su importante posición patrimonial a partir de haber resultado beneficiario de la contratación de la mayor parte de la obra pública de la provincia de Santa Cruz, lo que se logró en menos de quince años luego que el principal imputado dejara su trabajo en relación de dependencia como empleado del banco provincial.
Además, merece considerarse especialmente la firme sospecha que la suma económica que se dice habría comprendido la totalidad de la maniobra resulte sumamente abultada y que se encuentre aún en poder de los involucrados en tanto su destino todavía se desconoce, por cuanto se investiga si pudo haber sido depositada en entidades bancarias de otros países a través de su paso por un engorroso entramado de sociedades y/o se especula que parte de ella pueda encontrarse oculta en alguna de sus numerosas propiedades en la vasta extensión del sur del país. En suma, en cualquiera de las hipótesis el dinero sigue en poder del grupo económico y no pudo ser recuperado por el Estado.
Entonces, por la modalidad denunciada necesariamente se debe presumir que cuenta con contactos suficientes tanto aquí como en el extranjero los que, además de ocuparse de ese capital, también podrían prestarle auxilio personal ante una eventualidad (ver copias del exhorto que tramitó bajo el n° 5.138/2014 mencionado por el Juez en su decreto de fs. 16661/8), sin olvidarse de la facilidad evidenciada para moverse con rapidez utilizando aviones de la empresa de la que forma parte.
- b) Lo mencionado en los últimos tres párrafos da cuenta, a su vez, que se verifica el riesgo de entorpecimiento para la investigación. Y ello se corrobora si se atiende a las siguientes circunstancias que se dan en el caso:
b.1 Desde el inicio debe reconocerse que nos hallamos en presencia de delitos que se denunciaron como llevados a cabo al amparo de las estructuras de poder en torno del Estado Y en punto a esos vínculos, más allá de las relaciones comerciales que actualmente se encuentran bajo investigación en la causa CFP11352/2014 –conocida como “Hotesur”-, cabe recordar rápidamente los estrechos lazos que lo habrían acercado a un anterior jefe de la DGI, Ángel Rubén Toninelli y su hijo (cuando la hipótesis que maneja el Juez en el caso es que el delito precedente resulta el fraude fiscal por la utilización de facturas apócrifas), quienes habrían compartido un viaje en avión con su hijo Martín Báez, también imputado en la causa –según lo expresó el Fiscal en su dictamen de fs. 15967/16082, siguiendo a una presentación de Mariana Zuvic en esta causa-; y que en esa misma fecha, en principio, éste fue filmado por cámaras internas de seguridad en una oficina de “SGI” –aludida como “La Rosadita”- en la que se estaba contando una importante cantidad de dinero extranjero (ver test. fs. 19646/7).
Reafirma cuanto se viene diciendo, las constancias de esta misma causa que exhiben la actuación del Fiscal de la PROCELAC, Carlos Gonella –que aún sigue en funciones- cuando en el primer requerimiento que impulsó la encuesta propuso una investigación limitada excluyendo el nombre de Lázaro Báez de la imputación, lo que derivó en la formación de una causa en su contra en la que fue procesado por tal accionar (ver fallo de esta Sala en causa CFP 4773/2013/3/CA1, resuelta el 15 de abril de 2015, registro n° 39085).
También merece considerarse que dos fuerzas nacionales de seguridad debieron ser desplazadas de la colaboración que se encontraban prestando en la instrucción: la Policía de Seguridad Aeroportuaria, porque uno de sus efectivos, que dirigió los allanamientos en “SGI”, habría prestado servicios bajo las órdenes de Báez y la Prefectura Naval Argentina, porque se registró la salida de esas oficinas de uno de sus integrantes antes de desarrollarse esas diligencias procesales (fs. 1320 y 4049).
b.2 En el mismo orden de ideas -la potencial obstrucción de la investigación- no puede olvidarse que se logró documentar en los albores de la instrucción un inusitado ingreso a las cajas de seguridad del Banco Nación en Río Gallegos por parte de Lázaro Báez y su hijo (fs. 3623, entre otras), a lo que se agrega el retiro de una cantidad considerable de cajas y papeles producido inmediatamente después del inicio de esta causa de la sede de “SGI”, cuyas imágenes han sido públicas, aun cuando su investigación no haya avanzado en el expediente que corre por cuerda, y que corresponde sea profundizado (causa CFP5732/2013).
b.3 También resulta relevante evaluar que se habría valido de la utilización de vías legales -como la promoción de autodenuncias- en procura de lograr el cambio de radicación de expedientes a jurisdicciones a priori consideradas más accesibles por los imputados (ver como ejemplo la ya citada causa CFP11352/2014, a la que se incorporaron la CPE 803/13 y su idéntica y posterior, la FSC 7111/2013 iniciada por Lázaro Báez), lo cual si bien no puede ser objetado legalmente como estrategia defensista, indica la existencia de vínculos previos con funcionarios actuales.
b.4 Desde otra perspectiva, merece evaluarse que existe la posibilidad cierta de intimidación a testigos y a otros imputados así como la posibilidad de favorecerlos por el cambio en su declaración o por su silencio.
Es que tanto Leonardo Fariña como Federico Elaskar han referido haberse sentido de alguna manera amedrentados o de haber recibido sugerencias en sus presentaciones en la causa (fs. 3532/60 y en la última recibida el pasado viernes); el último, incluso, se encuentra al presente con custodia policial y se ha iniciado una investigación penal al respecto (ver fs. 17230); además, ya debió darse intervención en la causa por los dichos de un testigo al Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs. 3095) y esa situación de interferencia en las pruebas se habría visto renovada según las recientes afirmaciones testimoniales que menciona el Juez en la decisión recurrida.
Finalmente, resulta ineludible hacer referencia que el mantenimiento de la situación de detención también responde a la necesidad de asegurar la producción y resultado de las recientes medidas de prueba que fueron ordenadas como consecuencia de los dichos dados por otro de los imputados en carácter de colaborador de la investigación.
Todas estas razones, en suma, resultan pautas objetivas y determinantes para sostener la concurrencia de riesgos procesales que llevan a la necesidad que el imputado continúe privado de su libertad.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 10/12 en cuanto NO HACE LUGAR a la excarcelación de Lázaro Báez (art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Causa n° 37467; registro n° 40866 HORACIO ROLANDO CATTANI JUEZ DE CAMARA |
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA |
MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA |
PABLO J. HERBON Secretario de Cámara |