Juicio por jurados, límites de la indagación del Fiscal y función del recurso de casación. Sala I del Tribunal de Casación Penal

Señala al Fiscal que debe evitar indagaciones de sucesos que no sean parte de los hechos y establece que la función del Tribunal de Casación es sobre todo verificar que el veredicto haya superado el test de la duda razonable, además de revisar la corrección de las instrucciones, comprobar que no se encuentre afectado el debido proceso y examinar la hipótesis del caso que ofrece la defensa.
juicio por jurados la matanzaAsí se resolvió en un fallo dictado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa nº 72.016 caratulada “Mazzon, Marcos Ezequiel s/ Recurso de Casación” de fecha 27 de Octubre de 2015.
Texto íntegro del fallo
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el veintisiete de octubre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 72016 caratulada “MAZZON MARCOS EZEQUIEL S/RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Jurados se pronunció, con fecha 20 de Abril de 2015, dictando veredicto de culpabilidad por unanimidad de sus doce miembros, tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Magistrado Franco Fiumara, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nro.4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, condenó a Marcos Ezequiel Mazzon a la pena de once (11) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio simple. A su vez, dictó sentencia de unificación de penas condenándolo en definitiva a la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la antes individualizada y de la sentencia firme dictada el 12 de junio del año dos mil trece en causa 74494/09 del registro del Juzgado Correccional Nro.3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, oportunidad en la que fuera condenado a un (1) mes de prisión de ejecución en suspenso, con costas, por haber sido hallado autor responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 5, 12, 23, 26 “a contrario sensu”, 27 primer párrafo, última parte, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 58, 79 y 164 del Código Penal y 18, 210, 371 incisos 4 y 5, 375, 375 bis, 522, 523 y 530 del CPP) (cfr.fs 36 del legajo recursivo).
La defensa técnica de Marcos Ezequiel Mazzon interpuso recurso de casación, impugnando tanto el veredicto condenatorio como la sentencia recaída. Así, al amparo de lo normado por el art. 448 bis, apartado b) del digesto de forma, denunció arbitrariedad en la decisión de rechazar el ingreso de prueba favorable al imputado, arbitrariedad en la confección de las instrucciones y en su registro, y en esa misma línea de crítica, denuncia arbitrariedad en la sentencia, toda vez que el veredicto de culpabilidad se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate, a la par de concurrir en forma conjunta -según así señala el recurrente- nulidades absolutas por violación a reglas procesales que garantizan la defensa en juicio en el marco de un proceso de juicio por jurados (fs. 43 legajo recursivo).
Los fundamentos por los que postula la nulidad del veredicto comienzan por señalar el rechazo arbitrario de prueba, a partir de que le fuera negado exhibir el contenido del informe toxicológico, cuya grafía al pie reconociera el perito químico Dr. Edgardo Denegre, petición que fuera requerida por la defensa desde que el mencionado profesional, según se invoca, se mostrara errático a la hora de exponer sobre la labor que oportunamente desarrollara. Indica la defensa que el citado informe da cuenta de la constatación de 0,8 gr/l de alcohol en sangre, lo que no puede despreciarse si además, se tiene en cuenta que la extracción se produjo dos horas después de acontecido el hecho bajo examen.
También sostiene que procede declarar la nulidad del veredicto a partir de la conducta impropia de la acusación estatal, cuando durante el curso del debate el fiscal esgrimiera una planilla de antecedentes del acusado, inquiriendo sobre situaciones anteriores de detención. Con cita de calificada doctrina, argumenta que la conducta del acusador contaminó la visión del jurado, poniendo en crisis su imparcialidad y sellando definitivamente la suerte adversa del imputado. Denuncia trasgresión de los arts. 342 bis, inciso 2do, 371 ter, párrafo 2do. del CPP y 19 de la Constitución Nacional.
Como tercer motivo de agravio, con el mismo norte, se argumenta error en las instrucciones. En primer lugar, señala la ausencia de registro de audio o video de las discusiones entre el juez y las partes, en orden a la delimitación de las instrucciones, para luego cuestionar la instrucción general por la que se explica al jurado el significado de la expresión “duda razonable”. Desde ese mismo prisma de crítica, se agravia de las instrucciones particulares que vertiera el magistrado en relación a la “intención de dar muerte”, reforzando su cuestionamiento al señalar que no se efectuaron precisiones para diferenciar “el dolo en el homicidio, y el dolo que también existe a nivel de tipicidad, en un caso de legítima defensa, exceso en la misma, o en su caso, de inimputabilidad” (fs 50 vta).
En el mismo agravio cuestiona también las instrucciones, y su implicancia en el veredicto a punto de tornarlo nulo, sosteniendo que agravia a su asistido el condicionamiento que surge a partir del orden de las instrucciones particulares. Su queja se asienta en que se ha ubicado en primer lugar la hipótesis del homicidio simple.
Señala finalmente que las objeciones aquí planteadas fueron materia de discusión en la audiencia privada entre las partes y el magistrado, pero que no obstante, para su sorpresa, las mismas no constan en los registros de audio y video, y se encuentran ausentes en las actas -según se refiere- firmadas varios días después de producido el veredicto de culpabilidad y su correspondiente sentencia. Invoca trasgresión del art. 371 bis del sistema de enjuiciamiento.
Finalmente, en lo que hace al veredicto, como cuarto motivo de agravio se denuncia su nulidad por apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate, señalando una ponderación de las declaraciones testimoniales rendidas a lo largo del juicio y reafirmando aquellas que sustentan su hipótesis.
Como quinto motivo de agravio, se embate contra el juicio de individualización de la sanción recaída, cuestionando la valoración como pauta aumentativa «la modalidad del hecho», en tanto se trató de la muerte de un compañero de trabajo, parámetro que esta agravante no está contemplada entre las pautas del art. 41 del C.Penal.
Concluye efectuando la reserva del caso federal.
Radicado, con fecha 2 de Septiembre de 2015, el recurso ante esta Sala Primera, se notificó a las partes de la fijación de audiencia (fs. 71), la que fuera celebrada con fecha 24 de Septiembre de 2015 (Cfr. Acta de fs 81/82 vta.).
En oportunidad de la audiencia, con la presencia de las partes y del imputado, la defensa reprodujo los agravios denunciados en la interposición de su recurso y amplió la fundamentación de los mismos, sobre la misma base de argumentación. A su turno, el señor fiscal ante esta Sala, doctor Fernando Galán, solicitó que se rechace el recurso deducido por la contraparte.
Consideró que las críticas del impugnante no pueden ser atendidas, por cuanto no se configura la infracción legal denunciada.
Destaca que no surge de las constancias de actas que la defensa oportunamente señalara las objeciones en las que ahora apoya sus agravios, ni incidencia alguna entre las partes y mucho menos, protesta de recurrir en casación.
Luego de sentar lo expuesto, señaló que de las instrucciones impartidas al jurado se desprende que en todo momento fue expresamente señalada la prueba que debían considerar y su relación con el caso, de modo que los miembros del jurado deliberaron en función del suceso por el cual fueron convocados (muerte de Baigorria), de conformidad con los parámetros establecidos por el derecho penal de acto.
Refuerza su argumentación en pos del rechazo de los pedidos de nulidad, la ausencia de acreditación de perjuicio, situación que, aunada a la carencia de acreditación de infracciones legales, impide que los agravios denunciados prosperen.
Finalmente entiende que no puede tacharse ni de absurda ni de arbitraria la individualización de la pena finalmente recaída, en tanto se brindaron razones para ello, atendiendo las pautas legales que provienen de los arts. 40 y 41 del C.Penal.
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
El caso que aquí nos ocupa arriba a esta instancia recursiva como la primera sentencia producto del procedimiento instaurado a partir de la reforma que concretó la reglamentación del juicio por jurados populares.
Su trascendencia no se agota en la satisfacción que genera entre nosotros el cumplimiento de una vieja y sostenida manda constitucional, triplemente invocada en nuestra Carta Magna nacional y de expresa receptación también en la Carta fundamental de derechos de esta provincia de Buenos Aires, sino que importa, para el servicio de administración de justicia, la profundización de los principios rectores que hacen al sistema adversarial, reforzando la garantía de imparcialidad, incorporando, al mismo tiempo, la participación directa del pueblo en decisiones que hacen al desarrollo de nuestra vida institucional.
En este sentido, la concreción por parte del Poder Legislativo provincial de la instauración del juicio por jurados en casos criminales, no puede tener vuelta atrás desde que, cumplido el cometido que manda la constitución, se erige entonces como una garantía más de orden jerárquico superior que no podrá ser soslayada sin graves consecuencias para nuestro sistema republicano.
Celebramos entonces que el juicio por jurados haya llegado a estas latitudes para transformarse en la puerta de ingreso a un siglo XXI, destinado a dejar definitivamente de lado los resabios inquisitivos que predominaran durante más de un siglo de nuestra historia reciente.
Así como el precedente Herrera Ulloa contra Costa Rica emanado de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y su reflejo a nivel nacional a partir de “Casal”, pronunciado por nuestra Corte Federal, significaron entre nosotros un nuevo estándar en materia de revisión de veredictos de culpabilidad, es de esperar que las reglas que rigen el juicio por jurados coadyuven a una mejor intelección y rendimiento de las normas que rigen los procesos sustanciados por ante jueces técnicos, de modo que las conquistas en materia de modelo adversarial puedan guiar todos los casos sometidos a proceso penal en el ámbito de nuestra provincia.
II. La plataforma fáctica de acusación por la que la Fiscalía atribuyó responsabilidad al imputado se asentó en la siguiente narración de los hechos: “…que el día 13 de diciembre del año 2013 siendo aproximadamente las 1:50 horas en el interior de la finca sita en la calle Saenz 7128 de la localidad de Villa Dorrego, Partido de La Matanza, una persona de sexo masculino a la postre identificado como Marcos Ezequiel Mazzon en circunstancias que a la fecha no se encuentran determinadas pero con clara intención de causarle la muerte le aplicó tres puñaladas con un arma blanca no habida a la fecha causándole heridas en la zona abdominal y zona del tórax provocándole estas lesiones de tal magnitud que provocaron el deceso de Miguel Angel Baigorria, para luego de ello darse a la fuga del lugar, siendo aprehendido posteriormente por personal policial.” (fs. 171 requisitoria de elevación a juicio)
Asimismo, en la presentación del caso al inicio de la audiencia de debate, la Fiscalía sostuvo que la prueba a producirse, sobre la que efectuó un somero detalle, demostraría que el acusado cometió un homicidio que de ninguna manera se encontraba justificado (DVD 1-11:30).
A su turno, la Defensa concretó la síntesis de su caso señalando que la hipótesis fiscal carecía de pruebas. Enfatizó que: “lo que sucedió no fue un homicidio con intención” (DVD1-11:32).
Para una mejor inteligencia, es oportuno destacar las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, en los siguientes términos: 1) Que el hecho sucedió el 13 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente la 1:50 hs. en el interior de la finca sita en la calle Sáenz Nro.7128 de la localidad de Villa Dorrego; 2) Que se le dio muerte a Miguel Ángel Baigorria; 3) Que la muerte fue producto de la aplicación de tres puñaladas. 4) Que Mazzon estaba en el lugar del hecho, cuando los hechos ocurrieron en la casa de Baigorria (Acta de debate fs 7/vta).
III. a. Ingresando en el tratamiento de los agravios denunciados por la asistencia técnica del imputado, abordaré su examen a partir del primero reseñado en los antecedentes y que, en resumen, el recurrente asienta en la afectación de la defensa material en juicio derivada del rechazo arbitrario, por parte del juez, de la petición dirigida a fin de que el perito Denegre fuera interrogado respecto del contenido del informe obrante a fs. 169, y cuya grafía al pie fuera reconocida por el experto durante el desarrollo del debate.
El acta de debate agregada a este legajo ilustra sobe lo acontecido. Se desprende de lo actuado a fs. 325 vta. de las actuaciones principales (fs. 4vta. del recurso): “Ante la respuesta del perito que no recordaba haber realizado una pericia química al acusado, el señor Defensor solicitó se le exhiba la experticia obrante en fs 169 para que reconozca su firma y vea si fue su pericia. El Señor Fiscal se opuso en atención a que la misma no fue incorporada por lectura y que el testigo no recordaba. Puesto a decidir el señor Juez RESOLVIO: HACER LUGAR a la exhibición del documento al sólo efecto que el perito reconozca su firma y NO HACER LUGAR a realizar preguntas sobre el tema en atención a que el deponente ya había manifestado que no recordaba y no se le podía forzar a dar una respuesta. Se tuvo por notificadas a las partes”.
Más allá de no existir constancias que informen sobre una eventual protesta de casación por parte de la defensa disconformándose sobre lo decidido, extremo corroborado a su vez tras la compulsa del registro audiovisual, ha sido el propio impugnante el que señaló, en su recurso, que su petición estaba enderezada a poner de resalto el grado de alcoholemia que se informaba en la experticia en cuestión.
El recurrente afirma que la decisión adoptada por el Magistrado que presidió el debate condicionó la decisión del jurado, en tanto sus miembros se vieron impedidos de valorar adecuadamente el estado de inimputabilidad de su asistido. Así, señala que “El agravio resulta trascendental. Pues bien, como habría de probar el terrible estado de inimputabilidad que padeció nuestro ahijado procesal (dosaje alcohólico en sangre 0,8 gr, muestra tomada dos horas después del hecho) sin contar con dicho informe pericial como prueba, y sin contar con la explicación del experto que llamativamente recordó dos informes periciales de tres que había realizado.” (fs 46vta).
A partir de la posición de la defensa, corresponde analizar entonces si, más allá del acierto o desacierto de lo resuelto en la incidencia, la defensa encontró mermada su capacidad de intervención en la presentación y prueba de su hipótesis, derivando de ello un perjuicio de tal magnitud que, por tratarse de un elemento dirimente, deba concluirse en la nulidad del veredicto, tal como es postulado por el recurrente.
No es ocioso recordar que en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en los términos del art.338 del código procesal penal, la defensa técnica se opuso expresamente a la incorporación por lectura de toda pieza procesal de naturaleza documental e informativa, entre la que se encuentra el informe de fs. 169.
Ahora bien, sentado lo anterior, de acuerdo a lo constatado del registro audiovisual, nada impedía a la defensa interrogar a los profesionales de la medicina, no sólo al químico, sobre la incidencia de alcohol en sangre en la conducta de una persona, incluso sobre la base de un valor concreto. De algún modo, procuró hacerlo respecto de la víctima ante la mención de uno de los cirujanos intervinientes en su asistencia -doctor Carrizo-, quien testificara afirmando que el paciente Baigorria presentaba aliento etílico (DVD 1, 15:34).
Vale decir, más allá del rechazo puntual a que el perito Denegre pudiera tomar contacto con el contenido del informe de fs. 169 (en este caso respecto del imputado), y la mención del citado profesional en cuanto señaló no recordar haber efectuado un análisis alcoholimétrico, la defensa tenía a su alcance indagar sobre los posibles trastornos que pudiesen derivarse de determinado nivel de alcohol en sangre.
Más allá de ello, puede apreciarse que en el marco de las instrucciones específicas, el magistrado que presidió el debate se dirigió al jurado explicando concretamente que una de las cuestiones que debían examinar giraba en torno a la hipótesis de inimputabilidad planteada por la defensa. El presupuesto de esa instrucción fue expresada en los siguientes términos: “Inimputabilidad: Otra posibilidad planteada por la defensa y que deben evaluar ustedes es que el acusado Mazzon al momento del hecho por el grado de borrachera o embriaguez que tenía no tuvo conciencia de lo que hacía. Es decir que, no pudo dirigir su acción o proceder o no tuvo conciencia de lo que hacía. Si este es su convencimiento el veredicto será de no culpabilidad.” (fs 8).
Tal como se ve, a pesar de no estar entre las instrucciones inicialmente propuestas por la defensa, aquéllas finalmente consensuadas señalan como presupuesto la “borrachera o embriaguez” del imputado al momento del hecho.
A su vez, el jurado contó con prueba suficiente para determinar si el comportamiento del acusado estuvo alcanzado en las posibilidades de autodeterminación por un estado que afectara su conciencia, la compresión de sus actos o la de dirigir sus acciones con un compromiso tal que hubiese inhibido su capacidad para haberse motivado en la norma.
Las declaraciones del personal preventor que se hiciera presente en el lugar de los hechos, tomando intervención en la aprehensión de Mazzón, su traslado a la unidad sanitaria y que presenciara su comportamiento frente a los médicos que lo asistieran, e incluso en su posterior tránsito a la dependencia policial, todo ello en relación de inmediatez temporal con el suceso bajo examen (Subteniente Garnica y Oficial Vásquez), sumado a los testimonios también vertidos en la audiencia por parte de las personas que cohabitaban el mismo predio donde se desarrollaran los hechos, quienes tuvieran contacto previo y posterior -al hecho desencadenante de la investigación- con el aquí acusado (testimonios rendidos en la audiencia de juicio por Luis Martín Ortiz y María Aurelia Baigorria), permiten considerar que, con independencia de la graduación alcohólica determinada durante la investigación preparatoria, el jurado contó con suficiente material de prueba disponible para formar convicción sobre el extremo propuesto en la instrucción, que versara sobre la hipótesis de inimputabilidad, sin que la ausencia de ingreso del contenido del mentado informe glosado a fs. 169, reclamado por la defensa, tuviese una injerencia decisiva en la cuestión a zanjar.
En cualquier caso, y para agotar la capacidad de revisión sobre este extremo vale destacar que la literatura científica ha sostenido que existe un denominado “Primer período de embriaguez” caracterizándolo en los siguientes términos: “La alcoholemia se halla entre 0,5 a 1,5g/litro. Es el período de excitación, pues se inhieben los centros superiores normalmente inhibidores, produciendose euforia, llanto o risa inmotivados, logorrea y excitación psicomotriz. También y de acuerdo con las características de la personalidad, puede haber, por el contrario, un estado depresivo y aún somnoliencia. La sensibilidad y los reflejos están conservados, pero con un discreto retardo en los movimientos de respuesta de carácter automático».
Se continúa explicando entonces las consecuencias e implicancias en torno a la capacidad y al respecto señala: “En este período de la intoxicación no hay alteración de la conciencia. El individuo conserva sus funciones cognitivas y volitivas, manteniendo el control de la conducta, por lo que la persona puede comprender la criminalidad de los actos que realiza y dirigir las acciones. La memoria está conservada por lo que no hay amnesia de lo ocurrido” (Patitó, José A.; Tratado de Medicina Legal, Editorial Quorum, Buenos Aires, 2003, pág.889).
En consecuencia, puede verse que la conducta seguida por el acusado al momento del hecho e inmediatamente después, según la recreación de las personas que han mantenido contacto directo con él y que depusieran en el debate, tanto los familiares como el personal preventor que intervino en su aprehensión, es coincidente con la opinión científica, que destaca cuál es el comportamiento regular de un sujeto y las consecuencias de un estado de ebriedad que puede clasificarse dentro de este primer período que incluye hasta 1 gramo/litro de alcohol en sangre.
Concluyo entonces que por las razones apuntadas, el agravio debe ser desestimado.
III. b. Siguiendo con el examen de los agravios, corresponde abordar aquel que postula la nulidad del veredicto por conducta impropia del acusador (fs. 46vta.), que la parte identifica sobre la base de las preguntas dirigidas por el Fiscal al imputado respecto a detenciones anteriores, en clara relación a los antecedentes que registraba y que habían sido inicialmente negados por el acusado en una contestación previa durante el curso de la declaración prestada en el juicio.
Voy a coincidir con la defensa en que la conducta asumida por la acusación en este punto se presenta, al menos, como desleal, toda vez que la mención de la fiscalía no estaba orientada a la producción de prueba vinculada a los hechos que configuraban la hipótesis acusatoria y sobre la que deben centrar su valoración los miembros del jurado.
No obstante, es necesario determinar si esta situación ha resultado determinante como para contaminar la opinión del jurado, vale decir, si de ello se ha derivado un perjuicio que torne nulo el veredicto de culpabilidad a partir de una efectiva corroboración de una influencia perjudicial para la adopción de la decisión acogida finalmente por los miembros del jurado.
Esta problemática ha sido abordada por la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, ciertamente en procesos sometidos a jurados populares, a través de lo que se conoce como “test de ofensividad”. Concretamente, en el caso Remmer v. United States (350 U.S. 377, 1956) la Corte señaló que era necesario determinar si la influencia externa representaba un “daño inocuo”.
Vale decir, tal como lo he adelantado párrafos arriba, es necesario determinar el alcance de la intervención válidamente criticada por la defensa y si de ello se deriva una influencia dirimente para la decisión del jurado, de modo tal que el debido proceso se hubiera visto vulnerado.
Ingresando en este terreno, habiendo tomado contacto con el registro de la grabación audiovisual de la audiencia, aprecio que la correcta y oportuna intervención de la defensa, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 342 bis inc.4 del digesto de forma, impidió que la fiscalía profundizara en las preguntas que dirigiera al acusado, logrando con su actuación que el representante de la fiscalía abandonara ese cauce de indagación.
Desde otro andarivel, no puedo pasar por alto que las instrucciones generales dirigidas por el Magistrado que presidió el debate, tanto antes de la audiencia como una vez culminada la misma y previo a la deliberación, han dejado claramente expuesto el alcance de la “presunción de inocencia”, el significado de la cobertura constitucional del “derecho a no declarar” y la “carga de la prueba”, del mismo modo que en las instrucciones impartidas respecto de “La Prueba y su Valoración” (acta de juicio, cfr. fs. 7 de este legajo), fueron informadas en un sencillo lenguaje las prohibiciones de valoración, señalando que: “…tengan presente que hay ciertas cosas que no son prueba, por eso no deben ser valoradas o basarse en ellas para decidir el caso. En este sentido, no son prueba los alegatos que la fiscalía y la defensa particular realizaron al comienzo y al final del juicio. Tampoco nada de lo que yo, los fiscales o defensores hayamos dicho durante el juicio, como así tampoco las cuestiones que las partes plantearon a lo largo del juicio, ni mis decisiones”.
De modo tal que el jurado estuvo bien informado sobre el contexto de prueba disponible respecto del cual debía centrar su valoración, excluyendo toda posibilidad de que en ese lugar pudiera estar incluida alguna manifestación de parte. Finalmente, si se repara en las instrucciones particulares del caso, claramente no aparece indicio de posible contaminación en las cuestiones a decidir y en lo que podríamos definir como hechos justiciables.
Concluyo entonces en que las mismas razones que fundan mi juicio invalidante de la conducta seguida por la Fiscalía, esto es, haber apelado a preguntas que dejaban entrever un antecedente penal, no tienen el alcance que pretende asignarle la defensa, desde que se trata, en todo caso, de un registro que no guarda relación siquiera con una modalidad delictiva específica, el proceso y condena anterior que registraba el acusado era por un atentado a la propiedad (robo simple en grado de tentativa), claramente diferenciado del atentado contra la vida por el que fuera sometido a juzgamiento y a lo que aduno que, especialmente, el riesgo de contaminación se ha visto aventado a partir de las claras instrucciones impartidas -no cuestionadas por la defensa- sin que la actividad recursiva demostrara que no fueran seguidas por el jurado, permitiendo todo ello despejar cualquier duda sobre una influencia perjudicial y dirimente en la toma de decisión.
En consecuencia, el agravio no progresa.
III.c. Otro de los motivos de agravio persigue la nulidad del veredicto por error en las instrucciones y por inexistencia de registro de video o audio en la confección de las mismas (apartado «c» del recurso, a fs. 48).
La impugnación sostiene que la ausencia de registro de video y/o audio impide tener por acreditadas las objeciones de la parte a las instrucciones finalmente impartidas, todo lo cual fulmina de nulidad el veredicto.
Inicialmente, corresponde acudir a la norma que reglamenta la modalidad bajo la cual han de discutirse las instrucciones a impartir al jurado y la forma de su registración, a efectos de facilitar la tarea de un eventual contralor posterior en la etapa recursiva.
En este sentido, el art. 371 bis de nuestro sistema de enjuiciamiento señala que una vez clausurado el debate, el juez celebrará una audiencia con las partes a fin de elaborar las instrucciones, para lo cual las partes previamente deberían presentar sus propuestas. En el marco de esta audiencia las partes deberán denunciar sus objeciones recíprocas y dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.
Sentado el contexto en que se deciden las instrucciones y las facultades de las partes, la regla del art. 371 bis finaliza señalando que: “Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.”
Si bien es cierto que en la actualidad la posibilidad de registrar una audiencia mediante mecanismos audiovisuales no requiere ninguna complejidad de medios tecnológicos, no es menos cierto que la ley ha contemplado diversas opciones de registro obligatorio para este acto de audiencia privada entre el juez y las partes. Las opciones se presentan como alternativas, vale decir, pueden constar tanto en actas como en registros, taquigráficos o, en su caso, de audio o video. Cualquiera de estos medios son válidos para instrumentar un registro de lo acontecido en la audiencia a la que hacemos referencia, de modo que, en la medida que se haya dado cumplimiento a la obligación de asentar lo acaecido, cualquiera de las diversas variantes resultan suficiente cumplimiento de las formalidades exigidas.
Un breve paréntesis en el examen del agravio. Pareciera que la problemática que aquí se presenta, a un lado el texto de la norma arriba mencionada, es de sencilla solución si se adoptara como mecánica la grabación de la audiencia de elaboración de instrucciones, en la que sólo participan el magistrado que preside y las partes. Lo preferible, particularmente según la mirada de los jueces de la revisión, sería un registro audiovisual; no obstante, de más sencillo alcance técnico puede ser el registro de audio al estilo de las audiencias de flagrancia a la que los jueces técnicos están habituados.
De cualquier modo, en casos donde la defensa adviertiera que la audiencia no está siendo registrada del mismo modo que el juicio y ante la eventualidad de que pretenda hacer valer sus objeciones y disconformidades en la elaboración de las instrucciones, puede simplemente recurrir a la videoregistración a través de un celular, hoy disponible masivamente, para asegurar la prueba de su disconformidad ante eventuales diferencias en la instrumentación de las actas.
Volviendo al caso que nos ocupa, esta audiencia sólo se ve reflejada en el acta de debate, y allí se lee que: ”Se dio por finalizado el debate y las partes pasaron junto con SS a un recinto aledaño para celebrar la audiencia establecida en el art.371 bis del C.P.P.B.A. Las partes y SS consensuaron las instrucciones finales para la deliberación, por lo cual se elaboraron y se transcribieron al presente acta, a continuación…” (fs 5vta/6).
La defensa suscribió el acta sin dejar asentada disconformidad alguna, ni acompañar con su recurso prueba alguna de esta situación, por lo que no existen elementos que permitan siquiera inferir que hayan sido objetadas o, en su caso, que las mismas pese a las objeciones, fueran sostenidas por el magistrado de la audiencia, particularmente si se tiene en cuenta que el acta refleja que “las partes y SS consensuaron las instrucciones finales”, extremo que no puede pasar desapercibido para la asistencia técnica que la suscribió sin dejar expresa salvedad en contrario.
No sobra recordar que al inicio del debate, la defensa de Mazzon propuso la siguiente instrucción: “Veredicto de no culpabilidad por aplicación de la regla in dubio pro reo” (fs. 336 vta.); no obstante, las partes tienen facultades para ampliar o reformular su propuesta al momento de la audiencia que deberá mantener con la acusación y el magistrado interviniente, todo ello una vez finalizado el debate y previo a la impartición de las instrucciones para la deliberación del jurado.
En cuanto a la disconformidad que se expresa como motivo de agravio respecto de las instrucciones, es oportuno dejar en claro que para que exista motivo que dé lugar a un agravio -base del recurso de casación- con sustento para poner en crisis el veredicto de culpabilidad, la defensa debe haber ejercido la facultad que se impone en estos casos y que se encuentra expresamente regulada en el art. 371 bis en cuanto dice: “Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia”.
El ministerio de la Defensa no puede en esta instancia establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, mucho menos motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad.
Es que resulta necesario, para satisfacer las exigencias de la regla procesal que ampara la potestad recursiva en materia de instrucciones al jurado [art.448 bis inc. c) del CP], una doble condición; un primer presupuesto, que está condicionado a que se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y, en segundo lugar, la acreditación de que esa instrucción puesta en crisis ha condicionado la decisión del jurado.
Para ello es necesario que la defensa no sólo haya cuestionado la instrucción, sino además que hubiese brindado una explicación respecto de qué incidencia y entidad tendría la misma para condicionar una decisión del jurado.
Aún así, a mi modo de ver, la tarea de revisión puede abordar, aún de oficio, un grave y manifiesto error en las instrucciones impartidas, cuando de ello haya derivado un grave perjuicio para el imputado, vale decir, cuando de la constatación de esos defectos pueda estimarse un claro condicionamiento a la decisión del jurado.
El imputado no puede cargar en su perjuicio la eventual omisión de deberes de quien tiene a su cargo la asistencia técnica. Situaciones de estas características ponen en evidencia un estado de indefensión que afecta a las formas esenciales del proceso, con grave detrimento de las garantías fundacionales, tornando nulo su pronunciamiento. No obstante, ninguna de estas circunstancias puede encontrarse en el marco de las instrucciones puestas en crisis.
En consecuencia, no pudiendo encuadrar a las instrucciones cuestionadas en el terreno de un grave error de procedimiento que haya condicionado perjudicialmente la actividad decisoria del jurado, cobra relevancia la tarea enarbolada por la asistencia técnica del acusado, que tuvo concreto conocimiento tanto de las explicaciones sobre las reglas que rigen la deliberación, la ley aplicable al caso y las instrucciones particulares, no formulando objeción alguna que pueda evaluarse, sellando con ello la suerte adversa del motivo de agravio.
III.d. En lo que respecta al último de los agravios denunciados sobre el veredicto, al amparo de la regla del art. 448 bis d), la defensa reclama su nulidad por apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate oral.
Importa destacar que la tarea revisora de este tribunal, en lo que respecta a esta modalidad de agravio, no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino en una labor en la que se debe estimar la “suficiencia probatoria de signo acusatorio” que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.
La defensa plantea su propia hipótesis alternativa que, en esencia, se apoya sobre el condicionamiento a la decisión del jurado a partir de las nulidades que fueran tratadas en los acápites precedentes, y en la ponderación de prueba testimonial rendida en el juicio que, a su modo de ver, no permiten descartar la versión del propio acusado.
Sostiene que de las declaraciones de los familiares que depusieron en el debate surge que no visualizaron nada y de forma tajante, según se sostiene, respondieron -a preguntas de la defensa- que no tenían forma de saber qué había sucedido (fs. 52). En esa nómina incluye los testimonios de Luis María Ortiz, María Aurelia Baigorria, María Luján Baigorria y Javier Bulacio.
En esa misma línea de ausencia de aporte de elementos de cargo, señala a las declaraciones del personal preventor que intervino tras la acción de los vecinos, que retuvieron al aquí acusado cuando huyó del lugar y que, según menciona, no han podido distinguir si las lesiones padecidas por el imputado obedecieron a la reyerta referida en su descargo o a la acción posterior de los vecinos.
Finalmente, critica la opinión de los expertos médicos que depusieran en la audiencia de debate.
El motivo esgrimido como agravio viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.
Descartada ya la afectación de garantías constitucionales que hubiesen quebrantado el debido proceso, el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
Sobre el punto me he pronunciado en numerosas ocasiones (vgr. causa de la Sala III Nro 9.020 -registro de presidencia nº 32.774- caratulada “Durán, Héctor s/ Recurso de Casación”), entre muchas otras, respecto de que la presunción de inocencia proclamada por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional se caracteriza porque, por un lado, comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Por el otro, exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) “real”, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) “válida” por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) “lícita”, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, y 4) “suficiente”, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además, de su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
Pues bien, habiendo tenido acceso al registro audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate y al material que fuera exhibido (vgr. placas fotográficas), esta Sala se encuentra en condiciones de efectuar una ponderación sobre las evidencias y su capacidad de rendimiento.
Si se repara aisladamente en la construcción que ofrece la defensa en su pieza recursiva, como hipótesis alternativa a la de la acusación en cuanto a la ocurrencia de los hechos, podrá verificarse que la sagaz argumentación dirige su pretensión a destacar un estado de duda insuperable, sobre la base de un interrogante -que fue moneda corriente en su indagación a los testigos- respecto a la imposibilidad de recrear lo efectivamente acontecido en el interior de la habitación donde sólo se encontraban el imputado y la víctima, dejando subyacente la versión del propio acusado, que aludiera a una acción de defensa.
Sin embargo, que no haya fuentes personales que permitan recrear circunstanciadamente los pormenores de lo sucedido en el interior de ese cuarto, no supone la imposibilidad de su recreación desde otros medios de prueba rendidos en el curso del debate.
En este particular, cobran especial relevancia las explicaciones que brindara al jurado el médico Jorge Genoni, quien profundizó sobre la naturaleza y carácter de las lesiones que presentaba la víctima, su mecanismo de producción, los órganos afectados, y particularmente, sobre la entidad y riesgo de las mismas para provocar la muerte finalmente acaecida.
El doctor Genoni fue quien tuvo a su cargo las tareas de cirugía, como responsable del equipo que intervino (también prestó declaración el médico Carrizo, que colaborara en la asistencia), e ilustró mediante un croquis sobre la forma de ingreso del elemento -compatible con arma blanca- en la anatomía de Baigorria y la intensidad del ataque dada la profundidad de las heridas, describiendo como de especial entidad dos de las tres puñaladas constatadas (lesiones que afectaron el hígado y pulmón), en tanto la tercera no llegó a comprometer el riñón izquierdo.
Se pudo apreciar aun con mayor precisión la modalidad de la agresión cuando explicó de igual modo la constatación de las heridas, en este particular, sobre el torso de un maniquí.
Compatible con los mecanismos descriptos fue el hallazgo del cuchillo en el lugar de los hechos, fraccionado en dos partes, por un lado el mango y por el otro la hoja, presentando esta última restos que fuera luego constatado se trataba de sangre humana, aspectos sobre el que brindaran explicaciones la Sargento Ledesma, en su calidad de perito en levantamiento de rastros, y el especialista químico doctor Denegre.
Puede estimarse como altamente esclarecedora, y a mi modo de ver dirimente, la explicación que ofreció al jurado el médico Julio César Camera, profesional que intervino en la operación de autopsia. Coincidió en la descripción de las lesiones aportadas por sus colegas pero abundó sobre datos de especial interés.
En primer lugar, explicó que las dos heridas constatadas en hígado presentaban una profundidad de ingreso del elemento lesionador de entre 7 y 10 centímetros aproximadamente. Luego sostuvo que no constató lesiones defensivas en la víctima ni lesiones de agresión, definiendo a éstas como señales de que haya agredido a alguien.
Fue interrogado por la Fiscalía respecto de las posiciones relativas de los cuerpos, explicando que por las características que surgen del informe: “el filo del cuchillo estuvo dirigido, si tomáramos así de frente, hacia el lado derecho y una característica es que este filo no fue cambiado en el movimiento de apuñalar digamos, porque todas las lesiones indican una coleta de salida para el mismo lado es decir una pequeña escoriación.” (DVD 1-16:32).
Luego continúa narrando una posible recreación del accionar a partir de las características de esas lesiones, y al respecto sostuvo “como tiene una lesión del lado izquierdo y dos lesiones del lado derecho es indicativo que hubo movimientos de cuerpos, una posibilidad -si el agresor es diestro- es que estuvieran frente a frente, quizás primero clavó el cuchillo en la zona lumbar izquierda y en el momento en el que la víctima por un acto reflejo se gira, con el arma empuñada de la misma forma hizo las lesiones en el hemitórax derecho” (16:33).
A su turno, la defensa hizo uso de la facultad de contrainterrogar al testigo, pero no alcanzó a poner en jaque las apreciaciones del profesional. Se advierte el empeño de la defensa en poner en evidencia una duda sobre la posibilidad de una pelea.
La razonabilidad de las explicaciones vertidas por el médico tanatólogo con base en conocimientos científicos aplicados a las constataciones relevadas y en su experiencia profesional, no pudo ser derribada; particularmente, el razonamiento inferencial que se explica por la modalidad de las lesiones, ubicación e intensidad, lo que revela una probable secuencia de los hechos que, tras el fracaso del contra-examen, queda sostenida como una evidencia indemne a la crítica de la defensa.
Por supuesto que es muy probable que a partir de ese mismo movimiento de cuerpos que explica el médico de la autopsia, e incluso por razones instintivas de conservación, haya habido contacto entre ambos sujetos (víctima y victimario), pero todo ello, lejos está de respaldar una actuación justificada, tanto sea porque nada indica que Mazzón haya sido víctima de una agresión ilegítima, como por la ausencia de racionalidad en la conducta emprendida por el aquí imputado. Vale decir, no hay indicadores que prueben con alguna suficiencia la necesidad de una respuesta, y mucho menos la racionalidad del medio empleado, máxime si se tienen en cuenta las características que presenta un joven de veintidós años frente a un sujeto sexagenario, el lugar de ocurrencia de los hechos, en el que mal podría haberse sentido acorralado, la cantidad y entidad de las heridas infligidas. Es por ello que bien se ha descartado la acreditación de los presupuestos objetivos que hacen a la legítima defensa, y esta ausencia trae como consecuencia la imposibilidad de abordar un examen sobre un eventual exceso que, como resulta consabido, necesita de una actuación inicialmente justificada (art.34 inc.6 del Código Penal “a contrario sensu”).
Pareciera entonces que la hipótesis que se plantea desde la defensa pretende especular sobre la ausencia de fuentes personales de prueba (testigos) que hubiesen explicado detalladamente lo ocurrido en el interior de esa habitación, pero lo hace desde una propuesta fragmentada que omite considerar todo aquello que el conocimiento científico ha aportado con un valor objetivo de mayor rendimiento probatorio.
Se aprecia entonces que el jurado contó con una pluralidad de pruebas de signo acusatorio, cuya entidad permite concluir, tal como lo hicieron los jueces de manera unánime, en una suficiencia probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de culpabilidad merece ser confirmada.
Calificada doctrina ha sostenido que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (Cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs.353-354).
Con ese norte se ha asumido la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentre afectado el debido proceso, examinando la hipótesis del caso que ofrece la defensa, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente más acotados desde que contamos con un adecuado registro audiovisual), nos pone sobre un correcto atalaya para la estimación probatoria, su entidad, alcance, y por sobre todo, para verificar que el veredicto haya superado el test de la duda razonable.
En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. En este campo, no debe tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad sin menoscabo de la presunción de inocencia.
Concluyo entonces, con base en los fundamentos expuestos, que este agravio no progresa.
IV. Con relación a la individualización de la pena, la defensa embate contra la ponderación de la pauta severizante estimada por el magistrado de la sentencia.
Sobre el punto, conviene recordar que en el marco de la audiencia de cesura de juicio (art. 372 CPP), el ministerio público fiscal solicitó la imposición de una pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, en relación a la causa por la cual el jurado dictara veredicto de culpabilidad del hecho que correspondía subsumir en el delito de homicidio simple.
La acusación estatal no destacó atenuantes y, en cambio, solicitó que se ponderaran como agravantes la modalidad del hecho y la existencia de un antecedente penal condenatorio, en los términos de los arts. 40 y 41 del C.Penal.
A su turno, la defensa cuestionó la propuesta de su contraparte, argumentando que debía imponerse el mínimo legal, receptándose como atenuante el buen concepto vecinal.
La sentencia, en su tercera cuestión, recoge favorablemente la petición de la defensa en cuanto a la atenuante solicitada.
En punto a las agravantes requeridas desde la acusación, la sentencia desecha la estimación de la condena anterior y considera procedente la pauta que se apoya en la modalidad del hecho, “por demostrar un mayor contenido del injusto que redundó en haberse dado muerte a una persona que era compañero de trabajo del imputado” (fs 34 vta).
Tras ello, se fijó la pena en once (11) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, unificándose luego con la condena anterior, individualizada en los antecedentes, en la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.
El agravio denunciado por la asistencia técnica de Mazzon, se fundamenta en que “…conceder valor a tamaña argumentación implicaría aumentar el contenido de injusto sin fundamento jurídico, o imponer una circunstancia agravante donde la ley no la consigna” (fs 54vta).
No puedo compartir la crítica de la defensa, desde que el art. 41 inc.1 del Código Penal señala a la naturaleza de la acción, como factor pasible de ser considerado para el juicio de individualización de la pena a imponer.
Ciertamente, este es el punto de partida para fijar la magnitud del injusto y la individualización de la pena en forma proporcional a ello. Sobre esa base la pauta agravante, instada desde la acusación y recogida por el magistrado, ha sustentado ese plus de desvalor en la relación previa que mantenía con la víctima, por ser un compañero de trabajo, y debo coincidir con ello, desde que implica por sí una mayor confianza en el vínculo que los uniera.
En consecuencia, el agravio debe ser desechado.
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de Marcos Ezequiel Mazzon. II. Exhortar al Señor Fiscal Sergio Antín a fin de que en lo sucesivo se sujete a las reglas del procedimiento de juicio por jurados, evitando indagaciones en relación a sucesos en los que interviniera el acusado y que no formen parte de los hechos justiciables en esa ocasión. VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
De conformidad al acuerdo arribado en la cuestión anterior corresponde: I. Rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de Marcos Ezequiel Mazzon; II. Exhortar al Señor Fiscal Sergio Antín a fin de que en lo sucesivo, se sujete a las reglas del procedimiento de juicio por jurados, evitando indagaciones en relación a sucesos en los que interviniera el acusado y que no formen parte de los hechos justiciables en esa ocasión; III. Tener presente la reserva del Caso Federal planteada; y IV. Regular honorarios profesionales al letrado defensor por su labor desarrollada en esta instancia en un 20% de lo fijado en la anterior (arts. 8.2.h de la CADH; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la CN; 40, 41, 58, 79 y 164 del Código Penal; 20 inc. 3º, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48; 9, 31 y concordantes del DL 8904). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. RECHAZAR, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de Marcos Ezequiel Mazzon;
II. Exhortar al Señor Fiscal Sergio Antín a fin de que en lo sucesivo, se sujete a las reglas del procedimiento de juicio por jurados, evitando indagaciones en relación a sucesos en los que interviniera el acusado y que no formen parte de los hechos justiciables en esa ocasión;
III. Tener presente la reserva del Caso Federal planteada; y
IV. Regular honorarios profesionales al letrado defensor por su labor desarrollada en esta instancia en un 20% de lo fijado en la anterior.
Rigen los artículos 8.2.h de la CADH; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la CN; 40, 41, 58, 79 y 164 del Código Penal; 20 inc. 3º, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48; 9, 31 y concordantes del DL 8904.
Regístrese, notifíquese, comuníquese, y oportunamente remítase en devolución al órgano de origen a sus efectos.
FDO.: Ricardo Borinsky – Daniel Carral
Ante Mi: Jorge Andrés Alvarez

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