Intervención del particular damnificado, nulidad, Colegio que no resulta afectado directo e inmediato y que tiene intereses encontrados, excusación prematura, Sala III de Morón Colegio Alberdi

En la causa se imputan abusos sexuales cometido por un dependiente dentro del establecimiento educativo que fue tenido como particular damnificado
«…las circunstancias alegadas por el letrado apoderado no logran demostrar que el “Colegio….” se encuentre en una situación de afectado directo e inmediato que permita su continuación como particular damnificado y mucho menos la verificación de ese plus anteriormente referenciado. Muy por el contrario, su interés se confronta con los reclamados por los restantes ofendidos del proceso, ya que no puedo dejar de soslayar que el establecimiento educativo podría haber sido civilmente demandado en este proceso en los términos del art. 72 del CPP, lo que me lleva a concluir que, en el caso de prosperar una eventual pretensión en sede civil contra el establecimiento, implicaría un escándalo jurídico que esa misma persona de existencia ideal sea considerada -por los mismos hechos- responsable en dicho ámbito y damnificada en este fuero, sin que puedan convivir en ella el ejercicio de roles procesales tan antagónicos…..»        
-ACUERDO-
///la ciudad de Morón, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la sala tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, Dres. Adolfo Eduardo Naldini, Sandra Claudia Mingolo y Elisabet Miriam Fernández y sesionando bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de resolver en las causas nº 20.127 caratulada “Silvero, José Luis s/ incidente de apelación” y su acumulada n° 20.124 caratulada “Silvero, José Luis s/ incidente de excusación”, y practicado que fue el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: NALDINI-MINGOLO-FERNANDEZ.
-ANTECEDENTES-
I. Que con fecha 22 de mayo del corriente año, los señores jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal., Dres. Aníbal Víctor Termite, Osvaldo Fabián Cedarri y Andrea Cecilia Bearzi, resolvieron hacer lugar a la petición de la señora Agente Fiscal y de los letrados apoderados de los particulares damnificados –Dres. Velaz, Corbella y Bolinaga- disponiendo el apartamiento de la persona jurídica “Colegio Juan B. Alberdi S.A. Educacional” como particular damnificado (punto I); declarar, de oficio, la nulidad de la intervención de los Dres. Marcelo Fabián Laruffa y Claudio Víctor Gerardo Nitzcaner, a partir de la asunción del colegio en el rol de particular damnificado a fs. 703, y los actos anteriores y consecuentes en los cuales ha intervenido el colegio como particular damnificado y los mencionados letrados en ejercicio de la defensa y que efectivamente puedan causarle perjuicio al imputado, por su conexión con el auto anulado (punto II); separar de la defensa del imputado a los Dres. Laruffa y Nitzcaner, dando inmediata intervención al defensor oficial que por turno corresponda (punto III). Por último, decidieron excusarse de seguir entendiendo en la presente causa n° 4051 y la n° 4200 del registro del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal. y elevarla a la Presidencia de esta Cámara para que determine el tribunal hábil a intervenir (punto IV) (ver fs. 1/34vta.)
II.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el letrado apoderado del particular damnificado “Colegio Juan Bautista Alberdi S.A.E.”, Dr. Daniel Alberto Cavo (ver fs. 35/40vta.). Argumentó que lo decidido por el tribunal de origen genera un gravamen irreparable a su representada (art. 439 primer párrafo “in fine” del CPP), desde que cercena el ejercicio de los derechos legítimos que le confiere la ley procesal, a partir de los perjuicios ocasionados por los hechos imputados en la presente. Explicó que los señores magistrados fundamentaron dicho apartamiento, a raíz de las declaraciones brindadas por José Luis Silvero y su esposa Sandra Noemí Bulacios en la audiencia de debate, quienes refirieron que los letrados particulares que ejercen su defensa –Dres. Laruffa y Nitzcaner- son solventados por el colegio, sin que existan otros elementos que permitan sustentar estas versiones. En tal sentido, manifestó que la acusación planteada por la representante del Ministerio Público Fiscal y los restantes particulares damnificados –progenitores de los menores-, esto es que la institución educativa se presentó en los actuados, por un lado, como particular damnificado y por otro asistiendo al encartado, resulta “injusta, antojadiza y ridícula”, ya que ello no se compadece con la conducta desplegada por esa parte en el transcurso del proceso. Destacó que siempre colaboró activamente con la investigación, al igual que sus poderdantes, e indicó que el colegio buscó intervenir en el juicio para esclarecer las circunstancias de los hechos denunciados, procurar la acreditación de los mismos y requerir la condena del responsable. Señaló que el accionar de Silvero causó un enorme perjuicio al establecimiento que representa, no sólo en su relación con la comunidad y/o autoridades educativas, sino también en las consecuencias económicas que podrían derivar de este proceso, a partir de la merma de la matrícula del colegio, lo que transforma a la sociedad en otra damnificada de los actos por los que eventualmente deberá responder el imputado. Concluyó que la persona jurídica resultó particularmente ofendida, en los términos previstos por el art. 77 del código de rito, ya que dicha norma incluye tanto a la víctima del delito, como a quienes también son alcanzados por el injusto, como lo es el caso de sus representados. Por todo ello solicitó que se revoque el auto dictado.
III.- Por otra parte, surge del incidente n° 20.124 que con fecha 1° de junio del corriente, el señor juez del Tribunal en lo Criminal n° 6 Dptal., Dr. Alejandro Omar Rodríguez Rey, resolvió no aceptar la excusación referida –y elevar a esta Cámara el pertinente incidente-, por entender que los recursos interpuestos dejan en suspenso el auto dictado del Tribunal n° 2 Dptal. Además, explicó que la excusación dispuesta, fue consecuencia de situaciones y decisiones que han sido atacadas, por lo cual deviene prematura, desde que no han emitido opinión a puntos a decidir en cuanto se refiere a los hechos materia de juzgamiento, máxime ante la exigua prueba producida en el debate.
Así las cosas, el tribunal resuelve plantear y votar las siguientes;
-CUESTIONES-
1ra. ¿Se ajusta a derecho lo dispuesto al punto I de fs. 1/34vta.?
2da. ¿Resultan procedentes las excusaciones formuladas al punto IV de fs. 1/34vta.?
3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Naldini dijo:
I.- Primeramente, es menester aclarar que, conforme se desprende del informe actuarial obrante a fs. 34 del incidente de excusación que corre por cuerda, como así también de aquel realizado por esta Sala a fs. 83/vta., tanto el Dr. Cavo como el Dr. Nitzcaner, han interpuesto recursos de casación contra la decisión dictada el día 22 de mayo del corriente por el Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal. Particularmente, el representante del Colegio Juan Bautista Alberdi planteó -en primer lugar- ante el Tribunal de Casación Provincial (con fecha 26/05/2017 formuló reserva de recurrir ante el órgano casatorio y el 9/06/2017 interpuso el mentado recurso) idénticos agravios a los introducidos en el presente recurso de apelación, lo que conlleva que, a esta altura, existan dos organismos jurisdiccionales llamados a decidir sobre las diferentes cuestiones planteadas por las partes del proceso y respecto de una misma decisión. Sin perjuicio de ello, entiendo que es esta Cámara de Apelaciones quien debe expedirse -con los límites previstos en el art. 434 del CPP-, de conformidad con el sistema de impugnaciones previsto por nuestro ordenamiento procesal en los arts. 421, 434 y 439. Razón por la cual considero que corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas al acuerdo.
II.- Aclarada la cuestión, de una lectura pormenorizada de las constancias obrantes en autos, considero que el recurso interpuesto por el Dr. Cavo debe ser rechazado, por los siguientes fundamentos.
A modo introductorio, el art. 77 del CPP ha establecido que podrá constituirse como particular damnificado “toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública”, debiendo ser resuelta la cuestión por auto fundado y hasta la oportunidad prevista por el art. 336 del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, para el momento procesal en que se encuentran estas actuaciones, resulta cuanto menos llamativo la cuestión a dilucidar, sin perjuicio de ello, las particularidades suscitadas durante el debate y ventiladas por las distintas partes de los presentes, me llevan a expedirme en cuanto la falta de legitimación procesal del “Colegio Juan Bautista Alberdi S.A.E.” para ejercer ese rol y, como adelanté previamente, confirmar su apartamiento en esta causa.
En efecto, la doctrina sostiene que “Si bien la ley ritual en lo penal no determina expresamente quienes son las personas que pueden asumir el rol y no limita el derecho exclusivamente a aquella que ha sufrido las lesiones sino que lo extiende a otros terceros, sí exige como condición de legitimación que se trata de quienes hubieran resulta “ofendidas”. Con ello alude, sin lugar a dudas, a aquellos que han sufrido las consecuencias dañosas del hecho ilícito penal” (Granillo Fernández, H. M. y Herbel, G. A., Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs. As. Comentado y Anotado, Segunda Edición, Bs. As., Ed. La Ley, 2009, tomo I, p. 287).
Sobre la cuestión, la jurisprudencia se ha enrolado en una concepción amplia en lo atinente a su constitución, excluyendo como única pauta de determinación la titularidad del bien jurídico protegido por la norma, aunque es necesario que como consecuencia de los hechos, el peticionante deba haber sufrido un perjuicio directo y real para él.
En ese orden de ideas, aún cuando se trate de un sujeto procesal previsto por la legislación procesal provincial, los tribunales nacionales –cuya regulación prevé dicho rol a la figura del querellante, con sus propias particularidades- han sostenido, conforme el criterio referenciado, que se requiere la necesidad de acreditar un plus en su legítimo interés que exceda aquel que ampara el Ministerio Público Fiscal, que se revela ante la existencia de un especial, concreto y directo perjuicio para quien pretende constituirse en calidad de acusador privado (Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal en causas n° 39.316 del 16/05/2017, n° 39.512 del 14/06/2017, entre otros numerosos precedentes).
Pues bien, advierto que las circunstancias alegadas por el letrado apoderado no logran demostrar que el “Colegio Juan Bautista Alberdi S.A.E.” se encuentre en una situación de afectado directo e inmediato que permita su continuación como particular damnificado y mucho menos la verificación de ese plus anteriormente referenciado. Muy por el contrario, su interés se confronta con los reclamados por los restantes ofendidos del proceso, ya que no puedo dejar de soslayar que el establecimiento educativo podría haber sido civilmente demandado en este proceso en los términos del art. 72 del CPP, lo que me lleva a concluir que, en el caso de prosperar una eventual pretensión en sede civil contra el establecimiento, implicaría un escándalo jurídico que esa misma persona de existencia ideal sea considerada -por los mismos hechos- responsable en dicho ámbito y damnificada en este fuero, sin que puedan convivir en ella el ejercicio de roles procesales tan antagónicos.
III.- En virtud de todo lo expuesto, considero que el recurso del Dr. Cavo debe ser rechazado, y en consecuencia corresponde confirmar lo decidido al punto I de fs. 1/34vta. (art. 77 del CPP).
Así lo voto, por ser mi sincera convicción.
A la misma primera cuestión, la Dra. Mingolo dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
A la misma primera cuestión, la Dra. Fernández dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
A la segunda cuestión, el Dr. Naldini dijo:
I.- Que conforme se desprende de la decisión obrante a fs. 1/34vta. (punto IV), los señores jueces del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal., decidieron excusarse de entender en los presentes obrados, por considerar que “…aún cuando no se encuentre firme este pronunciamiento y teniendo en cuenta que su dictado importa la emisión de opinión de parte de los provenientes sobre puntos a decidir con relación al imputado Silvero así como el hecho de haber participado en la recepción de prueba durante el debate que aquí se nulifica, por afectar la garantía de imparcialidad, corresponde que los suscriptos se excusen de seguir entendiendo en este proceso, ordenando la elevación de la presente causa y sus agregadas a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental para que determine el Tribunal hábil a intervenir, de conformidad con los arts. 1, 3, 5 y ccs. de la Ac n° 2840 de la S.C.J.B.A. (arts. 47 incs. 1 y 13, C.P.P.).”.
Dicha decisión fue adoptada como consecuencia de que los señores magistrados declararon -de oficio- la nulidad de la intervención de los señores defensores particulares de José Luis Silvero, Dres. Marcelo Fabián Laruffa y Víctor Gerardo Nitzcaner, alcanzando sus efectos -por su conexión con el acto anulado- a las declaraciones brindadas por el imputado en los términos del art. 308 y 317 del CPP obrantes a fs. 581/584vta. de la presente y 792/797 de la causa n° 4200, entre otros actos señalados en el apartado de mención.
II.- Así, advierto que la excusación planteada por los señores jueces resulta improcedente, por dos cuestiones fundamentales.
En primer lugar, siguiendo el razonamiento del tribunal citado, al fulminar con la máxima sanción procesal los actos referenciados en los términos de los arts. 207, primer y segundo párrafo del CPP, dispuso retrotraer la causa a una etapa anterior. En ese orden de ideas, hasta que los mismos se renovaran, tanto su jurisdicción como la de cualquier otro órgano de juicio se encontraba agotada y nada más debía entender en los presentes -con excepción de aquellos actos relativos al trámite ordinario de la causa-, razón por la cual su apartamiento no sólo devino apresurado sino que además careció de toda lógica.
En segundo lugar, no puedo dejar de soslayar que, tal como expuse en el punto I de la cuestión primera, la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal. que motivó la excusación fue recurrida ante el Tribunal de Casación Penal Bonaerense, y en ese sentido, su impugnación suspende los efectos que de ella se deriven, a partir de lo dispuesto por el art. 431 del Código de Procedimiento.
Lo expuesto, no implica desconocer que a esta altura -aún cuando la misma sea rechazada- el citado tribunal se encuentra impedido de celebrar un nuevo debate, a fin de salvaguardar la garantía de un juicio imparcial del juzgador frente al acusado, de conformidad con lo establecido en el art. 344 -última parte- del CPP (causa n° 18.299 de este registro de fecha 1/09/2014).
III.- En virtud de ello, considero que corresponde rechazar la excusación de los señores magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal., Dres. Aníbal Víctor Termite, Osvaldo Fabián Cedarri y Andrea Cecilia Bearzi, dictada al punto IV del auto de fs. 1/34vta., por los fundamentos expuestos (arts. 47 inc. 1° “a contrario” y 431 del CPP).
A la misma segunda cuestión, la Dra. Mingolo dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
A la misma segunda cuestión, la Dra. Fernández dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
A la tercera cuestión, el Dr. Naldini dijo:
Atento al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones corresponde: I.- Confirmar lo decidido al punto I de fs. 1/34vta., en cuanto dispuso el apartamiento de la persona jurídica “Colegio Juan B. Alberdi S.A. Educacional” como particular damnificado y II.- Rechazar la excusación de los señores magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal, Dres. Aníbal Víctor Termite, Osvaldo Fabián Cedarri y Andrea Cecilia Bearzi, dictada al punto IV del auto citado, por los fundamentos expuestos (arts. 18 CN, 47 inc. 1° “a contrario”, 77 y 431 del CPP).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión, la Dra. Mingolo dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
A la misma tercera cuestión, la Dra. Fernández dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Naldini a los que adhiero, voto en el mismo sentido, por ser mi sincera convicción.
Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el tribunal resuelve dictar la siguiente:
-RESOLUCION-
I.- CONFIRMAR lo decidido al punto I de fs. 1/34vta., en cuanto dispuso el apartamiento de la persona jurídica “Colegio Juan B. Alberdi S.A. Educacional” como particular damnificado.
II.- RECHAZAR la excusación de los señores magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal, Dres. Aníbal Víctor Termite, Osvaldo Fabián Cedarri y Andrea Cecilia Bearzi, dictada al punto IV del auto citado, por los fundamentos expuestos (arts. 18 CN, 47 inc. 1° “a contrario”, 77 y 431 del CPP).
Regístrese. Agréguese copia de la presente en el incidente n° 20.124 que corre por cuerda. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal. Departamental, quedando las notificaciones de rigor, las que se ordenan, a cargo de la Secretaría actuante y hágase saber lo aquí resuelto al Tribunal en lo Criminal n° 6 Dptal., mediante oficio de estilo. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí de lo que doy fe.

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