Fallo de la Cámara Federal que ordena pedir el desafuero y la detención de Julio De Vido

“…lo referenciado constituye claras circunstancias objetivas que demuestran la viabilidad de obstaculizar la investigación y dan fundadas razones para presumir que el nombrado tendría a su alcance las oportunidades y los medios necesarios -considerando especialmente la capacidad de influenciar y determinar a terceros- para intentar entorpecer la pesquisa y provocar una grave afectación al avance del proceso y a la averiguación de lo ocurrido…”
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL – SALA 2 5218/2016/17/CA14
CFP 5218/2016/17/CA14 LARREGINA, Miguel A. y otros s/detención Juzgado 9 – Secretaría 18
Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Dr. Carlos E. Stornelli, contra el punto II del decreto obrante en fotocopias a fs. 1/14 de este incidente, a través del cual resolvió no hacer lugar a la petición formulada en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de Julio Miguel De Vido, Jorge Omar Mayoral, Roberto Baratta, Jaime Horacio Alvarez, Atanacio Perez Osuna, Miguel Angel Larregina, Marta Nilda Perez, Fernando Jorge Lisse, Héctor Brotto, Martín Juan Goicoechea, Orlando Marino Taboada Ovejero, Orlando Javier Pastori, Claudio Edgardo Masson, Gustavo Alejandro Maza, Hugo Ramón Sanchez, Cristian Funes, Lucas Zemunik, Guillermo Torres, Cintia Roxana Peña, Nadia Marquez, Gustavo Alejandro Lugercho, Carina Anahí Mendoza, Alexis Philpott, Diego Osvaldo Di Lorenzo, Ana María Vacaro, Osvaldo Martín Szewczuk, Eva María Balcazar Andrade y Paula Carolina Ferrari.
Según el representante del Ministerio Público Fiscal, existen en el sumario elementos que dan cuenta de la
presencia de riesgos procesales latentes que las medidas dispuestas por el Juez no alcanzan a neutralizar. Señaló además que no se ha dado tratamiento a los argumentos desarrollados por dicha parte para fundamentar su postura, concluyendo, por ende, que el decisorio no constituye una derivación racional de las constancias obrantes en la causa.
Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General Dr. Germán Moldes expresó a fs. 33/5 que respecto de aquellos cuya situación ambulatoria ha sido ventilada en el marco de sus respectivos incidentes de exención de prisión, resultaba abstracto cualquier planteo genérico, con lo cual, en definitiva, desistió de ese tramo del recurso.
Idéntica postura adoptó en lo que atañe a los demás imputados, aunque entendió que sus libertades debían ser sujetadas a una caución real equivalente a la fijada al resto de sus consortes.
Finalmente, se expidió en torno a Julio Miguel De Vido. A su respecto solicitó que se impulse el desafuero del nombrado al considerar que su capacidad de estructurar lo que definió como “la más compleja y efectiva trama de corrupción ”, muestra por sí misma los riesgos que su libertad supone, y sin poder descartar la fuga, alude además a la posibilidad de entorpecer mediante la presión e influencia en posibles testigos, como así también a partir de sus vínculos con reparticiones en las que conserve algún grado de incidencia real.
III.
En la misma oportunidad, argumentaron a favor de lo decidido por el a quo la Dra. Cristina Iuzzolino -por la defensa técnica de Masson, Peña, Szewczuk- la Dra. Yamila Noelia Granero –a cargo de la defensa técnica de Luguercho, Ferrari, Cortes, Vaccaro-, el Dr. Roberto Carlos Herrera -asistiendo técnicamente a Di Meglio, Di Lorenzo, Taboada Ovejero, Funes, Balcazar Andrade, Pastori, Mendoza, Sanchez, Torres y Maza-, el Dr. Gustavo Kollmann -por Marquez y Philpott-, los Dres. Juan Pablo Perez Millan y Mauro Augusto Izzi -por Martín Juan Goicoechea-, los Dres. Julián Subías y Santiago Blanco Bermúdez -por Héctor Carlos Brotto- y los Dres. Rusconi y Palmeiro -por Julio Miguel De Vido-.
Todos ellos fueron contestes al afirmar que no existen en el sumario elementos que indiquen la necesidad de proceder a sus detenciones, bastando con las restricciones que le fueron impuestas a cada uno en ocasión de decidirse sus convocatorias a prestar declaración indagatoria. Agregó la defensa de Goicoechea que, frente al desistimiento formulado en esta instancia por el acusador público, la vía impugnativa quedó cerrada. Asimismo, la defensa de De Vido dejó sentadas sus objeciones en torno a la integración del Tribunal.
Procede aclarar que, aún cuando sus defensas técnicas mejoraron fundamentos ante esta Alzada, las libertades ambulatorias de Cristina Vanesa Colivoro, Alan Miguel Bjerring, Verónica Soledad Cosentino yMatías Saldivar no han sido parte de la pretensión recursiva del fiscal dirigida contra las personas individualizadas en el punto resolutivo II.
Pues bien, puestos a examinar la cuestión, el Dr. Martín Irurzun dijo:
En primer lugar, y en lo que atañe a Juan Martín Goicoechea, Marta Nilda Perez, Fernando Jorge Lisse, Roberto
Baratta, Miguel Angel Larregina y Atanasio Perez Osuna, la postura
asumida por el Sr. Fiscal General impide cualquier análisis en torno al
acierto o no de su interpretación y limita el examen a la comprobación de
las pautas de motivación exigidas por las normas.
Conforme a ello, y en la medida en que su
pretensión se encuentra fundada, corresponde tener por desistido el recurso
deducido respecto de los nombrados.
b.
La misma decisión corresponde adoptar
respecto de los pedidos de detención que pesaran sobre Jorge Omar
Mayoral, Jaime Horacio Alvarez, Héctor Brotto, Orlando Marino Taboada
Ovejero, Orlando Javier Pastori, Claudio Edgardo Masson, Gustavo
Alejandro Maza, Hugo Ramón Sanchez, Cristian Funes, Lucas Zemunik,
Guillermo Torres, Cintia Roxana Peña, Nadia Marquez, Gustavo Alejandro
Lugercho, Carina Anahí Mendoza, Alexis Philpott, Diego Osvaldo Di
Lorenzo, Ana María Vacaro, Osvaldo Martín Szewczuk, Eva María
Balcazar Andrade y Paula Carolina Ferrari.
Sin perjuicio de ello, la postulación del Dr. Moldes dirigida a que se les imponga a los nombrados una caución real deviene arbitraria, pues las razones en que la sustenta su pretensión
-coherencia e igualdad en relación a aquellos imputados que promovieron
su exención de prisión-, son ajenas a las pautas valorativas que rigen la
cuestión, según las cuales es el examen de los riesgos presentes en cada
caso el que define el modo más adecuado de garantizar la sujeción a
proceso.
Sentado ello, el examen se encuentra ahora limitado exclusivamente a la situación de Julio Miguel De Vido, respecto
de quien el Sr. Fiscal ha solicitado -y el Sr. Fiscal General ha mantenido- que se promueva su desafuero para proceder a una “limitación de su
libertad personal” -conf. memorial de fs. 194/9-.
En la tarea de evaluar su procedencia conforme
al régimen establecido por la Ley 25.320, se impone entonces examinar si,
de acuerdo a lo alegado por el acusador, existen elementos que permiten inferir que la libertad del imputado es un obstáculo al desarrollo de la investigación.
Veamos.
Conforme han sido delineados los hechos en las declaraciones indagatorias recibidas hasta la fecha, la investigación tiene como objeto una “ maniobra defraudatoria, cuya perpetración se sitúa entre el 14 de enero de 2008 y el 26 de enero de 2016, que consistió en la ilegítima obtención de fondos provenientes del Estado Nacional –
concretamente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (en adelante MINPLAN) y del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta
Loyola y Río Gallegos de la Provincia de Santa Cruz (en adelante YCRT)-,
y su manejo a través de la Facultad Regional Santa Cruz (en adelante
FRSC) de la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante UTN) y de la
“Fundación Facultad Regional Santa Cruz” (en adelante “Fundación”)
…
”, avanzando la imputación con el detalle de la modalidad comisiva.
Es por ello que, tal como advertí anteriormente,
a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda
limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se
comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente
relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que
permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al
amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar
siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal.
En el caso, precisamente, la pretensión del Sr.
Fiscal es efectuada en el marco de un proceso que involucra la
investigación de actos de corrupción complejos, que habrían sido
desarrollados con la necesaria intervención de funcionarios de diversas
áreas del Estado y al amparo de su estructura, durante un extenso período
de tiempo. En el contexto descripto, el reclamado es, en hipótesis, uno de
sus actores principales.
Avanzando entonces en el examen, observo que las circunstancias alegadas por el Sr. Fiscal para sustentar la restricción ambulatoria de De Vido se encuentran suficientemente objetivadas en la
encuesta.encuentra íntimamente ligada, precisamente, con la actividad del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio.
En base a ello, sin que lo expuesto implique abrir juicio alguno sobre su acierto o sobre la eventual responsabilidad del nombrado en las maniobras y sin perjuicio de cuanto defina el a quo en ocasión de resolver su situación procesal, la totalidad de las circunstancias analizadas permiten concluir que, en tanto se verifican en derredor de De
Vido indicios de entidad suficiente como para presumir que su libertad constituye un riesgo para el proceso en curso, su encarcelamiento resulta la única alternativa viable para garantizar el éxito de esta investigación. Para
ello, más allá de toda especulación, el tiempo es fundamental frente a los peligros concretos de obstrucción verificados.
En razón de lo expuesto, dada la condición de legislador del nombrado, se impone proceder conforme requiere el Ministerio Público Fiscal y ordenar al a quo que proceda a la inmediata remisión del pedido de desafuero ante la Cámara de Diputados en los términos previstos por el artículo 70 de la Constitución Nacional y por el artículo 1° de la Ley 25.320.
De otra parte, y en base a lo advertido en relación a las particularidades que rodearon el envío de la documentación
secuestrada en la sede de la Fundación Facultad Regional Santa Cruz -conf. 818, 863, 867 y 944-, corresponde encomendar al a quo la apertura de una investigación a efectos de esclarecer lo acontecido.
El Dr. Eduardo Farah dijo:
Coincido con mi colega en la solución dada a los puntos tratados en los apartados a., b. y d. de su voto.
Asimismo, y a partir del examen de las actuaciones y los argumentos desarrollados por los Sres. Fiscales en ambas instancias, entiendo que la pretensión dirigida a formalizar el desafuero de Julio Miguel De Vido se encuentra objetivamente fundada y se ajusta, más allá de las limitaciones que ha puesto el propio legislador al sancionar la ley
25.320, a lo que estrictamente establece el artículo 70 de la Constitución Nacional.
En punto a los indicios que la sustentan, el detalle efectuado en el voto que me precede es suficientemente descriptivo: la complejidad de los hechos, su extensión temporal, las vicisitudes que rodearon la obtención de documentación, la actividad procesal que falta emprender con miras a la determinación de los alcances de las maniobras y la individualización de todos los responsables y, sustancialmente, la ubicación y eventual recuperación de los fondos involucrados en las maniobras ilícitas, habilitan la procedencia de la diligencia reclamada respecto de quien ha sido sindicado en autos como uno de sus principales responsables.
Ínterin, hasta tanto se avance en la imputación y se defina su situación procesal, la postulación del Sr. Fiscal General orientada a que, sin perjuicio de las restantes restricciones a que se encuentra sometido -prohibición de salida del país, entrega del pasaporte y concurrencia mensual a la sede instructora- se le imponga una caución real de suficiente entidad ha sido, en este caso particular, suficientemente fundada y deviene a esta altura atinada, sin perjuicio del examen que sobre su suficiencia quepa efectuar en la oportunidad reglada por los artículos 306 a 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo requerido por el Sr. Fiscal General, corresponde encomendar al Sr. Juez de grado que junto a la formalización del pedido de desafuero ante la Cámara de Diputados -en los términos previstos por el artículo 70 de la Constitución Nacional-, imponga a Julio Miguel De Vido una caución real
cuyo monto debe ser establecido de acuerdo a las circunstancias del caso tal como establece el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así lo voto.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Adhiero al voto del Dr. Irurzun en cuanto al tratamiento de las cuestiones abordadas en los puntos a., b. y d.
Ahora bien, teniendo en cuenta los desistimientos efectuados por el Fiscal ante esta instancia, Dr. Germán
Moldes, el presente recurso de apelación ha quedado circunscripto exclusivamente al agravio referido a la negativa por parte del Juez de grado de proceder a la detención y desafuero de Julio De Vido y vedada la habilitación de esta instancia para analizar la situación de otros imputados.
Sentado ello, a los efectos de analizar la materia del presente recurso en cuanto a la procedencia o no de una medida
restrictiva de libertad respecto a Julio De Vido, se debe evaluar si se evidencia o subyace alguna circunstancia objetiva que constituya un riesgo procesal, circunscripto jurisprudencialmente a la posibilidad de eludir el
accionar de la justicia o entorpecer de algún modo la investigación que se viene llevando a cabo.
Nos encontramos ante un caso bastante particular, que se encuentra caracterizado por diversos componentes que luego referiré, los que permiten afirmar la concreta presencia de riesgos procesales sobre la incautación y producción de la prueba, que podrían poner en peligro el progreso de la investigación.
Conforme la descripción del objeto procesal de esta causa, efectuada por el a quo a fs. 8/14, los hechos investigados en autos revisten una importante e inusual complejidad, detallados como un significativo entramado de corrupción con permanencia en el tiempo, que presumiblemente permitió la disposición de fondos públicos sorteando “
los diversos controles en materia de contratación ”, generando un perjuicio a las arcas del Estado Nacional, en los cuales habrían intervenido en una triangulación contractual YCRT, la Facultad Regional Santa Cruz de la
Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz, con la actuación además, de numerosos funcionarios públicos de diferentes niveles jerárquicos del Ministerio de
Planificación Federal de la Nación y las Municipalidades de Rio Turbio y de Río Gallegos.
Estamos ante una compleja plataforma fáctica, con sus particulares pliegues, que involucra una multiplicidad de actos efectuados por particulares y diversos funcionarios de dependencias estatales asentadas en más de una jurisdicción, entidades autárquicas y hasta una fundación. Involucra la participación de funcionarios públicos
que ostentaban disímiles jerarquías, resultando además relevante –a los fines de la presente- el cargo que desempeñaba Julio De Vido al momento de los hechos, con su extensa trayectoria en la actividad pública ejercida en
la provincia de Santa Cruz y el actual puesto que -como Diputado de la Nación y presidente de la Comisión de Energía- ocupa en el Congreso de la Nación.
A la luz de la concreta imputación fijada por el juez de grado al momento de ordenar su declaración indagatoria, lo referenciado constituye claras circunstancias objetivas que demuestran la viabilidad de obstaculizar la investigación y dan fundadas razones para presumir que el nombrado tendría a su alcance las oportunidades y los
medios necesarios -considerando especialmente la capacidad de influenciar y determinar a terceros- para intentar entorpecer la pesquisa y provocar una grave afectación al avance del proceso y a la averiguación de lo ocurrido.
Algunas acciones ya se han visto reflejadas en autos conforme lo señala el voto del Dr. Irurzun, las que si bien -en
principio- no pueden imputarse directamente al referente cuya situación estamos aquí analizando, permiten demostrar la vulnerabilidad de la incipiente recolección de pruebas y la concreta posibilidad de que -quién
tenga la condiciones que entiendo aquí se encuentran reunidas- pueda alterar sustancialmente la materia probatoria necesaria para dilucidar los hechos que motivan la causa.
El incipiente inicio de la investigación –más allá de la fecha de los hechos- es otro elemento objetivo válido para
considerar, teniendo en cuenta que las posibilidades de entorpecer la prueba son sustancialmente mayores a las que se dan en otros procesos ya avanzados.
Estas circunstancias razonablemente evaluadas, revelan que el imputado puede poner en riesgo, dificultar o impedir la recolección y/o producción de medidas probatorias, obstaculizando de alguna manera el cumplimento de diligencias jurisdiccionales, condicionar o influenciar sobre la prueba testimonial a producirse y afectar en términos
generales el avance de la presente investigación.
Por todo ello, considero pertinente la adopción de la medida cautelar propiciada por el Ministerio Público Fiscal, dado que se encuentran reunidos los requisitos necesarios que me permiten presumir que en caso de mantenerse la libertad del imputado, este podría provocar la frustración del accionar de la justicia.
Cabe aclarar que a los fines de resolver la presente cuestión no se requiere la acreditación concreta de una conducta por parte del imputado de que efectivamente haya entorpecido del algún modo la investigación y por lo tanto haber cometido un posible delito de acción pública que ameritaría la extracción de testimonios, sino que resulta suficiente el señalamiento de circunstancias objetivas como las ya mencionadas en este voto, que hagan presumir que podría llegar a concretarse dicho riesgo procesal.
Por último, debo mencionar que he evaluado la posibilidad de imponer una medida menos gravosa que la presente, pero advierto que ella resultaría ineficaz a la luz del peligro procesal
referenciado. Las pautas fijadas por el a quo (cumplimiento del art. 310 del
CPPN, retención de pasaportes, prohibición de salida del país) no
neutralizan las graves consecuencias que De Vido podría provocar en el
avance de la investigación, ya que exclusivamente tienden a evitar un
posible peligro de fuga, riesgo procesal diferente al evaluado en esta
incidencia respecto del imputado.
Por lo expuesto voto por revocar lo resuelto por
el Juez de grado con fecha 11 de septiembre del corriente año y, devolver
las actuaciones al juzgado de origen a los efectos de que se proceda
conforme a lo señalado en los considerandos y, por darse el supuesto
previsto en el art. 1° de la ley 25.320, debe también hacerse lugar a la
solicitud de desafuero de Julio De Vido, tal como propugnan los Dres. Irurzun y Farah en los votos precedentes. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación que fuera deducido contra lo resuelto en el punto II del auto obrante en fotocopias a fs. 1/14 en lo que respecta a los pedidos de detención formulados en relación a Jorge Omar Mayoral, Roberto Baratta, Jaime Horacio Alvarez, Atanacio Perez Osuna, Miguel Angel Larregina, Marta Nilda Perez, Fernando Jorge Lisse, Héctor Brotto, Martín Juan Goicoechea, Orlando Marino Taboada Ovejero, Orlando Javier Pastori, Claudio Edgardo Masson, Gustavo Alejandro Maza, Hugo Ramón Sanchez, Cristian Funes, Lucas Zemunik, Guillermo Torres, Cintia Roxana Peña, Nadia Marquez, Gustavo Alejandro Lugercho, Carina Anahí Mendoza, Alexis Philpott, Diego Osvaldo Di Lorenzo, Ana María Vacaro, Osvaldo Martín Szewczuk, Eva María Balcazar Andrade y Paula Carolina Ferrari, en los términos que surgen de los Considerandos de la presente.
- REVOCAR el punto II del auto citado en lo
que atañe a Julio Miguel De Vido y, consecuentemente,
ORDENAR SU
DETENCIÓN
en el marco del presente expediente,
DEBIENDO
el Sr.
Fecha de firma: 17/10/2017
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara
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Juez de grado, previamente y a sus efectos, proceder a la inmediata
formalización del pedido de desafuero ante la Cámara de Diputados de la
Nación -conf. artículo 70 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley
25.320, y artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación-.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO
FARAH
JUEZ DE CAMARA
(En disidencia Parcial)
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Ante mí: Laura V. Landro
Cn°40135; Reg n°44035
Fecha de firma: 17/10/2017
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de Cámara
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara

Ex Ministro Julio Miguel De Vido