Homicidio agravado por el vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación, origen humilde, madre de varios hijos, separada y embarazada, estado de alteración mental

«La historia de vida del sujeto activo -en el caso, por su origen humilde, madre de varios hijos, separada y embarazada de su nueva pareja-, sumado al evidente estado de alteración mental emocional en el que se encontraba al momento del hecho, son suficiente para aplicar las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el artículo 80 último párrafo del Código Penal»

En la ciudad de La Plata a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 64.923 de este Tribunal, caratulada «DUETTE, Gladys Viviana s/ recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN-NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de Casación deducido por la Dra. Mariana Kodric, Defensora Oficial del Departamento Judicial San Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 6 de dicha circunscripción, que condenó a Gladys Viviana Duette a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo.
II.- La recurrente invoca los siguientes motivos de agravio: a) Plantea la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1, por entender que la misma contenía dichos autoincriminatorios que no fueron recreados en la audiencia de debate, además de quedar documentado en dicha pieza, un procedimiento ilegal -realizado por alguien distinto al Agente Fiscal- del cuerpo del delito por parte de familiares de Duette que no podían declarar en su contra.
b) Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acta de allanamiento de fs. 9, entendiendo que dicha diligencia fue efectuada de manera ilegal.
c) Por otro lado, arremete contra la valoración probatoria realizada por el «a quo» respecto de la materialidad ilícita y de la participación de su asistida en el hecho que se le imputa.
d) Subsidiariamente, cuestiona que el Tribunal haya tenido por acreditado que su defendida actuó con plena capacidad de culpabilidad, descartando la petición de inimputabilidad formulada a tenor del art. 34 inc. 1° del C.P.
e) Por último -en subsidio del embate precedente-, invoca las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal.
III.- Concedido el recurso por el «a quo» (fs. 70 y vta.), se lo radicó en la Sala con debida noticia a las partes (fs. 76 y vta.).
IV.- Al presentar el memorial, el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante este Tribunal, Dr. Nicolás Agustín Blanco, mantuvo en un todo el recurso originalmente deducido, agregando algunas consideraciones con relación a los agravios introducidos oportunamente. Hace reserva del Caso Federal (fs. 87/103).
VI.- A su turno, dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Jorge Armando Roldán, quien propuso el rechazo íntegro de las quejas traídas por el recurrente, al no evidenciarse las violaciones denunciadas (fs. 105/108).
VII.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2da.) ¿Es procedente el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del C.P.P.) que, por su carácter condenatorio, genera agravio a la imputada y su defensa (art. 8 inc. 2º «h» de la C.A.D.H. y 454 inc.1º del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
a) y b) Con relación a los agravios introducidos en primer término, considero que dichos planteos importan lisa y llanamente una solicitud que atenta contra el denominado «principio de preclusión procesal», es decir, implica retrotraer al proceso a una instancia ya superada.
Respecto de la preclusión ha dicho Avalos que «…Habrá preclusión procesal cuando un acto anterior no permite un acto posterior por ser aquél incompatible con éste último…» (Avalos, Washington R. «Derecho Procesal Penal», T° II, pág. 318).
En ese sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que «…tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente…» (C.S.J.N., P. 433. XXIII, «Proceso al Teniente de Ingenieros D. Luis Alberto Mocente y otros s/ abuso de autoridad», rta. 5/11/91). En la misma línea también se expidió el Fiscal de Casación, Dr. Raúl Plée en su dictamen labrado en causa N° 126 de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, resuelta por sus fundamentos el 25 de abril de 1994 donde dijo que «Volver sobre lo decidido en legal tiempo y forma…atenta contra la estabilización del proceso y el ejercicio legítimo del control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal y la garantía de la defensa en juicio del imputado que acuerda a éste el derecho de obtener un pronunciamiento judicial rápido dentro de lo razonable».
Sin perjuicio de lo reseñado, de la lectura de la cuestión preliminar del veredicto, se advierte que el Tribunal de Juicio ya se había expedido acerca de los cuestionamientos efectuados por la señora defensora en el momento de la discusión final -nulidad del acta de procedimiento de fs. 1 y del acta de allanamiento de fs. 9-, siendo que además, dichos extremos, inclusive fueron resueltos en un estadío procesal anterior al debate.
En efecto, es dable destacar que según el criterio del órgano juzgador -con quien coincido plenamente en este tramo- «…no ha existido perjuicio para la defensa con relación a los actos procesales que la misma cuestiona, toda vez que en el accionar del galeno, y que fuera plasmado en el acta en que tiene su génesis este proceso (fs. 1) resulta claro que la orden dada por dicho profesional a los familiares de la señora Duette, estuvo orientada en justamente la protección del menor recién nacido.
Nótese que dicho profesional se encontró en la guardia con una persona que presentaba las características de alguien que acaba de dar a luz, y que no da explicaciones o precisiones respecto del lugar donde se encontraría dicho bebe. Resulta claro y esperable que aquello sea trasmitido a los familiares –quienes por otra parte refirieron haberse sorprendido ante tal afirmación- y encomendarles su inmediata búsqueda, no en busca de pruebas de cargo, sino en lo que era comprendido como una acción humanitaria para la protección de la vida de un recién nacido
Lo mismo ocurre cuando les son entregados los restos del mismo, es claro que llevarlos al hospital tuvo la intención de justamente preservarlo o que los médicos den cuenta de su estado o confirmen aquella triste noticia de su deceso, empero no fueron dirigidas, como pretende afirmar la defensa, a incriminar a Gladys Duette…».
Por otra parte, en lo que atañe al acta de fs. 9, estimo que tampoco le asiste razón a la defensa, toda vez que fue el propio cuñado de la imputada quien permitió el ingreso del personal policial al domicilio de Duette, «…hecho que fuera ratificado en la audiencia de debate…».
Asimismo, nótese que el Tribunal también se expidió acerca de la urgencia para realizar la objetada diligencia, refiriendo que dicha premura «…se corroboró al verificarse, luego de ingresar, que justamente partes de la casa donde ocurrió el parto fueron modificadas, higienizadas y cambiadas en su apariencia, motivo por el cual era correcto esperar que la demora en el ingreso perjudicaría la investigación, y el ingreso, por sí solo, no generó menoscabo a los derechos de la Sra. Duette…».
Evidentemente, las pretensiones defensistas fueron desterradas en etapas procesales anteriores, siendo que la recurrente insiste obstinadamente en introducir los mismos agravios ante este Tribunal de Casación, soslayando las soluciones dadas en las instancias pretéritas, como ya se dijera.
A esta altura cabe recordar que el régimen de nulidades es de una excepcionalidad tal, que resulta inapropiada su indiscriminada aplicación, la cual está vedada por la propia ley ritual que la reserva para aquellos casos de extrema gravedad que resultan irreparables en ulteriores instancias.
Así lo ha señalado permanentemente la jurisprudencia, que -a modo de cita- ha dicho que «…Para la declaración de nulidad debe existir un interés jurídico. De lo contrario el excesivo formalismo sólo en intereses de la ley, conspira contra la pronta decisión de la causa, cuestión ésta en la que está interesado también el orden público. El interés jurídico consiste en la demostración del perjuicio sufrido…Ese interés debe resultar un fin práctico pues la nulidad no puede ser declarada para satisfacer un interés técnico o personal. No cabe considerar el planteo cuando, como en el caso, el solicitante no expresó…en qué formas fueron afectados sus derechos por el acto presuntamente defectuoso….» (Cám. Fed. La Plata, Sala III, J.P.B.A., T° 102, pág. 161, Fallo: 313).
A lo detallado anteriormente debe reafirmarse el carácter excepcional que posee la sanción de nulidad a la que acude la presentante, recurriendo la ley a ella por razones de orden público y legalidad intrínseca del proceso, pero no debe -en una concepción moderna del instituto- constituirse en un recurso ordinario de las partes, por cuanto la validez debe preponderar puesto que las nulidades son remedios de excepción. En ese sentido dable es destacar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio real y concreto. La declaración de la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, habida cuenta que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico («pas de nullit‚ sans griet»), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.
Es que, como dijera, el sistema de nulidades en nuestro ordenamiento procesal prevé especialmente restricciones para la procedencia de tal declaración.
Dichas limitaciones son establecidas «ab initio» por el denominado «principio de especificidad o legalidad» el cual está establecido en el art. 201 del C.P.P. que señala que solamente serán declarados nulos aquellos actos que la ley específicamente establezca que puedan ser así sancionados.
Tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello así, por cuanto las nulidades son remedios de excepción que ceden frente al «principio de conservación», fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en la labor jurisdiccional (conf. C. F. S. M., Sala I, c. n° 822 «Amaya, Enrique Luis s/nulidad», reg. n° 109 del 5/8/93).
Sin perjuicio de lo precedentemente considerado, debe recordarse una vez más, el carácter restrictivo con el que hay que considerar las nulidades, ya que como sostiene Manzini, «El proceso penal no es una ejercitación académica ni las formalidades procesales son fines en si mismos» (v. «Diritto Processuale Penale», v. III, pág. 78, Torino, 1932).
En consecuencia, las críticas introducidas por la Dra. Kodric en este apartado deben ceder.
c) En lo que atañe al cuestionamiento probatorio introducido, adelanto que tampoco puede prosperar.
Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes (causas nro. 54.780, 55.341, 55.510 entre muchos otros), corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso «Maqueda») e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso «Abella»); Corte Interamericana de Derechos Humanos «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: «Cesario Gómez Vázquez c. España» (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y «M. Sineiro Fernández c. España» (1007/2001), del 07/08/2003).
Al respecto Nuestro más Alto Tribunal en el precedente «Casal» (causa nro. 1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del «Leistungsfähigkeit», también conocida como «agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión», donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisión por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden –por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez de mérito (En el mismo sentido Falcone, Roberto A. – Madina, Marcelo A., «El proceso penal en la provincia de Buenos Aires», 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, 2007).
Sentado ello, y frente a lo que sostiene la impugnante, el «a quo» expresó las razones que lo llevaron a decidir como lo hizo, dando respuesta a todas las cuestiones invocadas por la Defensa, sin que se advierta que haya incurrido en afirmaciones absurdas o arbitrarias al tener por acreditada la reconstrucción histórica de los hechos en los términos propuestos, como quedara plasmado al tratar la cuestión primera del veredicto puesto en crisis.
A fin de probar la existencia del hecho y la autoría responsable de la aquí imputada, el «a quo» realizó un pormenorizado análisis de las distintas piezas probatorias reunidas en la audiencia, que lo llevó a no dudar de colocar ese extremo en cabeza de Duette, no evidenciándose vicios lógicos que logren conmover la conclusión a la que llegó.
Para ello valoró las constancias que fueron incorporadas válidamente por lectura y formó convicción acerca de los hechos relatados por los testigos que declararon en el juicio. A saber: Fernando Escobar, Sandra Aida Duette, Héctor Gabriel Duette, Mayra Cecilia Juárez, Claudia Palma, Omar Ojeda, Andrés Horacio Abinet, Marco Bautista Brito Heredia, Cristian Alejandro Bordon, Marcelo Zavala Chamón, Dacio Cunha Paiva, Regina Devese, Ana María Baguear, Fabia Carvajal, Natalia Caviglia Naput y Pablo Ramón Fortes.
En efecto, el efectivo policial Brito Heredia refirió haber recibido un llamado de una persona que habría dado a luz o se habría practicado un aborto, pero no había bebé. Ya en el Hospital, el médico que lo atendió le informó que la paciente tenía su cordón con evolución correcta, pero sin bebé, y que habría un corte en la placenta. Indicó que una enfermera dijo haber escuchado que la madre lo habría tirado por el baño. Acto seguido, se acerca un familiar con una heladerita tipo conservadora, pudiendo observar que dentro de la misma había una bolsa de residuos negra con una beba fallecida adentro, la cual presentaba heridas y una media que le salía de la boca. El médico que revisó a la víctima constató que estaba muerta y que Duette había tenido un parto normal.
El agente Bordon, se expidió de manera conteste con su camarada en lo esencial de la declaración, agregando que después fueron «…a la casa e ingresamos a la misma con la Policía Científica que vio manchas de sangre en el baño y en un sillón…».
Asimismo, el médico de policía Andrés Abinet, dio cuenta que de la autopsia realizada a la menor involucrada, se desprende que se trata de una recién nacida del sexo femenino, de siete u ocho meses de gestación con multiplicidad de lesiones en el cráneo o cuello, siendo la causa de la muerte traumática, habiendo ingresado además, aire en los pulmones, lo cual quiere decir que la misma había respirado fuera del vientre materno. Manifestó que las lesiones que presentaba la recién nacida no eran propias del parto, siendo que la causa del deceso «…es traumática por traumatismo y las heridas punzo cortantes que lesionó prácticamente todos los órganos del cuello…».
Por su parte, el doctor Zavala Chamón, quien al momento del hecho resultaba ser el jefe del servicio del Hospital Materno Infantil donde fuera atendida Duette, refirió haberse anoticiado del ingreso de una persona de sexo femenino con metrorragia que es la salida de sangre por los genitales femeninos, y el médico de guardia le informó que dio intervención a la policía porque según la placenta se trataba de un bebé grande.
Desde otra perspectiva, prestó su testimonio la hermana de la imputada, Sandra Duette, quien dijo que «…El día del hecho yo estaba en mi casa y era casi medianoche, por eso me acerque a la casa porque ella me llamó y pensé que era porque el parto estaba por suceder (…) La llevamos al hospital y ahí yo entro y me hago cargo y le digo a la enfermera que ella estaba embarazada pero parece que está por tener, parece que está con contracciones. Cuando la hacen entrar a la sala me hacen salir y me dice al rato una enfermera que ella ya tubo (…) Un médico me dijo que ella ya tubo familia y me dijo que si no quería tener problemas me vaya a la casa a ver que pasó con el bebe. Así me fui a la casa de ella y le pregunto a los hijos que había pasado porque en el hospital me habían dicho que ya lo había tenido. Ellos no sabían nada. Solo limpiaron el baño que había sangre. Ahí me dicen que ellos habían juntado una bolsa con las cosas. Llevo esa bolsa con las cosas y me dicen que dentro de ella habían encontrado un bebe. Yo no sabía lo que habían en la bolsa (…) La bolsa la lleve así y la puse dentro de una conservadora…».
En sintonía con lo expuesto, declaró la cuñada de la encartada, Claudia Palma, quien manifestó que «…La noche del hecho me fueron a buscar los chicos, Diego y Maxi porque no sabía que le había pasado. La fui a ver y noto que le sale líquido de entre las piernas y le digo que se siente y fui a despertar a mi marido para que la lleve al médico. Entre tanto llamaron a la otra hermana para que venga. Lo que me dijo Gladys es que no quería molestar a nadie. No fui al hospital. Mis cuñadas vinieron y me dijeron que tenían que buscar al chiquito. Hoy en día hablamos con los chicos más grandes de lo que pasó. Cuando la vi con líquido pensé que había roto bolsa y estaba por tener al bebe. Le dije que se siente al verla así y le dije que iba a llamar a mi marido para que la lleve al médico (…) Se fueron y me acosté. Luego vinieron mi cuñada y mi marido y me decían que tenían que buscar el cuerpito porque no estaba el bebe en la panza. Yo me quedé helada, no podía cree lo que me decían. Ellos encuentran algo y se retiran. Ellos fueron con el cuerpito a llevarlos al hospital, sé que es con el cuerpito porque mi marido me dijo «me voy con el cuerpito». Ella tenías las piernas mojadas, era como líquido y sangre…».
Siguiendo la línea enunciada, entiendo que los hechos analizados deben comprenderse en su totalidad, teniendo en cuenta su evolución y analizando las diferentes vicisitudes del caso.
Es decir, la mecánica de los diversos sucesos no se explica si se prescinde de prueba objetiva relevante o se valoran los indicios de manera aislada o desconectada, siendo que el fallo constituye un todo inescindible, el cual, objetivamente desemboca en una conclusión de reproche correctamente hilvanda por el Tribunal de instancia.
Es que en el sub lite median indicios de cargo importantes, y nada impide que de medios directos se extraigan presunciones que no deben descalificarse salvo con referencia a cada caso particular, sin que ello ocurra en el que nos ocupa (S.C.J.B.A., Acuerdo P. 37.275, «Alvarez, Luis Antonio y otros», 30-4-89, voto del Dr. David San Martín).
Considero que el órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces (ver Carreras, Eduardo, «La sana crítica y el testimonio del coprocesado», J.A., 15-1972, pág. 629; Cap. Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa: «Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec. de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristóbal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio» -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente.
Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Por su parte, Vélez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél «que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común». (Vélez Mariconde, Alfredo, «Derecho Procesal Penal», Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1).
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, tiene dicho la Sala II de este Tribunal de Casación Penal en causa N° 2789 «Román», entre otras, que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales.
Por último, en detrimento de lo postulado por la Dra. Kodric en su libelo, no vislumbro que el «a quo» haya incurrido en duda con relación a la participación que le cupo a la encartada de marras en el hecho se le imputa, quedando descartado de plano el argumento tendiente a demostrar que se vio vulnerado el principio «in dubio pro reo».
En definitiva, los argumentos utilizados por la impugnante no constituyen más que una fragmentaria, parcial y subjetiva valoración de los elementos de prueba computados por el «a quo», resultando los mismos insuficientes para demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que permitan descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido, de modo tal que la sentencia atacada cumple con todos los recaudos legales, por lo que estimo que el material probatorio es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de la encausada, no advirtiéndose apartamiento alguno a las reglas de la lógica y la experiencia.
Es a todas luces evidente que las conclusiones de la sentencia impugnada se basaron en un lógico razonamiento que no presenta fisura alguna de prueba pertinente, seria, decisiva y convincente, luciendo el reclamo insuficiente, siendo las críticas efectuadas consideraciones meramente dogmáticas que no alcanzan a conmover lo decidido, debiendo decaer los motivos de agravio esgrimidos en este punto.
d) Desde otro andarivel, considero que, sobre la base de las constancias obrantes en autos, la causa de inculpabilidad invocada por la defensa (art. 34 inc. 1° del C.P.), no se encuentra abastecida.
La fórmula mixta biológico-psicológica incluida en la citada norma exige, para considerar inimputable a un sujeto activo, no sólo que en el momento del hecho padeciera una insuficiencia de sus facultades, una alteración morbosa de las mismas, o se hallara en un estado de inconciencia, sino que además, cualquiera de esas situaciones en la que se hallara, debieron impedirle comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En ese sentido, según surge de la video conferencia mantenida -en el marco del debate- con el perito oficial psiquiatra de la S.C.J.P.B.A., Pablo Ramón Fortes, la imputada de autos «…es una persona que no tiene antecedentes de enfermedad psiquiátrica, ni cursaba una patología psiquiátrica al momento del hecho y nos relata el hecho con detalles, por lo cual no notamos una conducta patológica desde el punto de vista psiquiátrico. La sra. Duette, pudo comprender al momento del hecho la criminalidad de sus actos…» (el iluminado me pertenece).
Nótese además, que dichas afirmaciones fueron ratificadas por las profesionales que entrevistaron a Duette en el nosocomio donde se encontraba internada -la psicóloga Fabia Carvajal y la psiquiatra Natalia Caviglia Naput-, quienes afirmaron sin hesitación alguna, la lucidez y la comprensión del accionar de la nombrada, tal como se desprende de la lectura del veredicto.
En razón del categórico contendido de las probanzas reseñadas, el agravio debe ceder sin más.
e) Mejor suerte habrá de correr el argumento esgrimido por la Dra. Kodric -férreamente reforzado por el señor Defensor ante esta sede, Dr. Blanco- tendiente a demostrar que en el caso que nos ocupa mediaron circunstancias extraordinarias de atenuación en el ánimo de la encartada.
Si bien acuerdo con el «a quo» que la condenada pudo comprender la criminalidad del acto al momento del suceso luctuoso, como se dijera «ut supra», debo decir que habré de apartarme de las conclusiones brindadas por el Dr. Fortes -tenidas por ciertas por el sentenciante- con relación al estado puerperal que atravesó Duette en aquel entonces. Ello, tomando en consideración la historia clínica obrante a fs. 57/80 y el informe labrado por los peritos psicólogos Juan Rubén Paletta y Yanina Malerba de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de San Martín que rola a fs. 349/355, constancias que fueron incorporadas por su lectura y soslayadas por completo por el Tribunal de juicio.
En efecto, de la mentada historia clínica, se desprende claramente que la imputada estaba cursando un estado puerperal al tiempo de los hechos, asistiéndole razón al Dr. Blanco cuando expresa que fueron nueve médicos de distintas especialidades los que avalan dicha postura.
Por otra parte, el órgano juzgador no explicitó el motivo por el cual descartó el informe de fs. 349/355, más que aducir que los profesionales intervinientes no fueron convocados por las partes a declarar en el debate. Ello no constituye fundamento válido para dejar de lado tal peritaje, incluido por pedido de las partes.
Estimo que el Tribunal es soberano en la elección y/o ponderación de un medio de prueba por sobre otro, pero ante la expresa invocación de una parte, resulta imprescindible que brinde la fundamentación del porqué se deja de lado lo requerido oportunamente, situación que no ha ocurrido en el caso.
Así las cosas, cotejadas que fueran ambas experticias (la de fs. 199/202 y la de 349/355) se advierte sin esfuerzo la mayor completividad y exhaustividad en el segundo examen practicado -inclinándome a darle preeminencia-, el cual no pudo ser superado por las aclaraciones efectuadas por el perito Fortes en el marco de la teleconferencia, más allá de darle la derecha a éste último profesional en lo que atañe a la imputabilidad de la encartada de autos.
Sobre el punto, enseña el Dr. Nerio Rojas que es perfectamente posible que se produzca un homicidio bajo la influencia del estado puerperal, afirmando que la ciencia médica aún no puede resolver el problema en forma concreta.
Es sin duda el parto una situación que repercute sobre el estado mental de la parturienta, que, en su forma patológica puede traer serias perturbaciones en el orden psíquico; consiste éste en un estado de locura transitoria, fugaz, de verdadera enajenación mental, durante los cuales la madre pierde la consciencia y el dominio de sus actos, para luego, pasado ese lapso la salud mental reaparece.
Y es aquí donde tienen especial interés los exámenes periciales que se hacen sobre la madre, los cuales deben excluir de la afección mental antes señalada los estados coincidentes o agravados propios del parto (cfr. Nerio Rojas, Medicina Legal, Ed. El Ateneo, 6º edición, Bs. As. 1956).
Así las cosas, de conformidad con lo resuelto en el fallo «Casal», se puede colegir cuál era el ánimo de la imputada al momento de perpetrarse el hecho, tal como se desprende del prolijo y meticuloso análisis efectuado por el Dr. Nicolás Agustín Blanco en su memorial -con quien coincido plenamente-, donde se pone de manifiesto dicho extremo de manera rotunda.
En resumidas cuentas, estimo que la historia de vida de Duette recreada por sus familiares durante el debate, es decir, una persona de origen humilde, madre de cinco hijos separada de su pareja de hacía más de veinte años producto de una infidelidad y que quedó embarazada en el marco de una nueva relación, sumado al evidente estado de alteración emocional en el que estaba inmersa al momento del hecho -conforme se expusiera precedentemente-, indudablemente me hacen concluir que en el caso mediaron circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art. 80 del digesto sustantivo, que reza de la siguiente manera: «Cuando en el caso del inc. 1 de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años».
La doctrina ha entendido que dichas circunstancias «…pueden definirse como un conjunto de aspectos que generan una situación excepcional en la relación entre la víctima y el victimario, que vuelve inexistentes las consideraciones que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a la disminución del afecto y respeto, provocando en el sujeto activo una reacción, sin que se lleguen a dar los requisitos de la emoción violenta … lo relevante en todos estos casos es que, desde un punto de vista subjetivo, la acción de matar debe surgir de una respuesta que haya tenido en cuenta esas circunstancias extraordinarias de atenuación, de manera que no bastará la existencia objetiva de tal circunstancia sin esa relación psíquica…» (Breglia Arias y Creus respectivamente, citados en Código Penal -Comentado y Anotado- Parte Especial, Andrés José D´ Alessio, 1ra. Edición año 2004, Página 23).
Por su lado, Ricardo Núñez consideraba que «…El autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho, una causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito…» (Manual de Derecho Penal Parte Especial. Act. por Víctor Reinaldi, Ed. Marcos Lerner, año 1999, Página 107), mientras que Edgardo A. Donna señala que «…Si bien dichas circunstancias comprenden a la concreta conducta delictiva, su comprensión total es mucho más amplia, ya que, consideradas pautas de valoración de la conducta del agente, atrapan la ejecución del delito, el delito mismo, las conductas de los actos anteriores, concomitantes y posteriores al suceso punible, la personalidad del autor, la personalidad y conducta del agente pasivo, las condiciones ambientales y culturales y todo aspecto que atribuya a integrar las pautas valorativas para una adecuada y justa valoración del hecho objeto de la voluntad decisoria…» (cfr. Donna, E. «Derecho Penal. Parte Especial. Rubinzal-Culzoni Editores. Tomo III, pág. 95).
Sobre la base de lo expuesto, acompaño el criterio esbozado por mi compañero de Sala, Dr. Carlos Ángel Natiello, en un caso de ribetes análogos (causa 24.744 de la ex Sala I del 16/09/11), cuando refirió: «…A mayor abundamiento de la prueba reunida en autos y los análisis antes referenciados, existen circunstancias previas y concomitantes al desenlace fatal, como ser: su estado emocional que era de elevado nivel de tensión; los desórdenes psíquicos lógicos motivados por su estado de embarazo y parto; los parámetros psicológicos; la falta de un referente de confianza durante y después del alumbramiento que pudo ser disparador de la conducta omisiva de la imputada de no ayudar a su hija; por estas simples razones es que ha quedado acabadamente expuestas la concurrencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación del artículo 80 «in fine» en relación con el inciso 1º del C.P…».
Consecuentemente, considero que corresponde recalificar los hechos en trato como homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, readecuando el monto de pena con relación al nuevo encuadre legal.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por la doctora Mariana Kodric en favor de Gladys Viviana Duette; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, casar la sentencia puesta en crisis, y en consecuencia, recalificar el hecho como homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, sin costas en esta sede (arts. 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 202, 205, 206, 209, 210, 247, 371, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 460, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.; 34 inc 1°, 80 inc. 1° y último párrafo del C.P.); 3) En función de lo resuelto anteriormente readecuar la sanción impuesta en quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, quedando incólumes las demás declaraciones contenidas en la sentencia, de conformidad con las pautas valoradas oportunamente (arts. 40 y 41 del C.P.) y; 4) Tener presente la reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la Ley 48.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por la doctora Mariana Kodric en favor de Gladys Viviana Duette.
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, casar la sentencia puesta en crisis, y en consecuencia, recalificar el hecho como homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, sin costas en esta sede.
Arts. 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 202, 205, 206, 209, 210, 247, 371, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.; 34 inc 1°, 80 inc. 1° y último párrafo del C.P.
III.- En función de lo resuelto anteriormente readecuar la sanción impuesta en quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, quedando incólumes las demás declaraciones contenidas en la sentencia, de conformidad con las pautas valoradas oportunamente.
Arts. 40 y 41 del C.P.
IV.- Tener presente la reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la Ley 48.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
FDO.: MARIO EDUARDO KOHAN – CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Olivia Otharán

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