Con el acento puesto en una mayor intervención de la víctima fue elevado a la Legislatura Provincial el proyecto de reforma al Código Procesal Penal Provincial

LA PLATA, 1 ABRIL DE 2018
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia un nuevo
Código de Procedimiento Penal en reemplazo de la Ley N° 11.922 y modificatorias.
                                                                 EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (LEY 11.922)
El 10 de enero de 1997 se promulgó la ley 11.922 (B.O. 23/01/1997) que modificó por completo el sistema de enjuiciamiento penal de la provincia de Buenos Aires, entrando en vigencia —conforme el Acuerdo 2839/98 de la SCBA en función del art. 2 de la ley 12.119 (B.O. 01/07/98)— a partir del 28 de septiembre de 1998.
A lo largo de sus casi diecinueve años de vida, el CPPBA ha sufrido más de treinta reformas parciales. La mayoría de ellas dirigidas al régimen de la coerción procesal, a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales, como al tema de los plazos o al trámite de determinados recursos. Hubo algunas por supuesto dignas de destacar, tales como la regulación de criterios de oportunidad y la sanción de la ley de mediación (arts. 56 antepenúltimo párrafo, 56 bis, 86, 87 y ccs., CPPBA; 1 y ss., ley N° 13.433), la creación del procedimiento especial de flagrancia (arts. 284 bis y ss., CPPBA; 1 y ss., ley 13.811), la instauración de las audiencias orales en materia de coerción (art. 168 bis, CPPBA) y la reglamentación del juicio por jurados (arts. 22 bis, 338 bis, ss. y ccs , CPPBA), entre otras.
Sin embargo, un Código no es un mero conjunto de disposiciones legales aglutinadas, antes bien, constituye un sistema, y más precisamente, un sistema de enjuiciamiento que reglamenta el debido proceso cuya base se encuentra en la Constitución Nacional. La cantidad de reformas operadas, más allá de su acierto o desacierto, ha conspirado contra la estructura del sistema, entendido como la unidad de lo múltiple bajo una idea.
Además, la realidad cambiante y dinámica, nos obliga a repensar determinadas instituciones, útiles en el pasado, pero incapaces de afrontar las necesidades del presente y del futuro. Hoy en día, consolidada la democracia y con ello el Estado de Derecho, el déficit del proceso aparece en el trato con el ofendido, más allá de que siga siendo insoslayable reafirmar el sistema de garantías protectorio de los derechos del imputado.
Se busca diseñar una sistemática que coadyuve al desarrollo de este nuevo Poder Judicial que busca ser transparente y pretende ‘estar más cerca de la Sociedad.
Por esas razones, el Ministerio de Justicia, mediante las Resoluciones n° 498/16 y 404/17, le ha confiado a esta Comisión la tarea de elaborar un proyecto de reforma y actualización integral del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

  1. OBJETIVOS CENTRALES

A partir de las Resolución n° 498/16, el Ministerio de Justicia planteó los siguientes objetivos centrales de la reforma:

  1. a) Potenciar el rol de la víctima en el proceso penal, cumpliendo así con aquellos estándares y exigencias constitucionales que exigen avanzar en ese sentido.
  2. b) Adecuar la legislación procesal a los compromisos asumidos en el plano internacional por la República Argentina, relativos a la vigencia de los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y la violencia de género. –
  3. c) Armonizar la coherencia intema que el Código Procesal vigente ha perdido a raíz de más de treinta modificaciones que ha sufrido desde su originaria sanción.
    Gobernadora Vidal anunciando el proyecto en compañía del Ministro de Justicia y víctimas de delitos

III. PILARES DE LA REFORMA…..
 
 
 
 
LA PLATA, 1 ABRIL DE 2018
HONORABLE LEGISLATURA:
                             Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia un nuevo Código de Procedimiento Penal en reemplazo de la Ley N° 11.922 y modificatorias.
                                 EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (LEY 11.922)
                             El 10 de enero de 1997 se promulgó la ley 11.922 (B.O. 23/01/1997) que modificó por completo el sistema de enjuiciamiento penal de la provincia de Buenos Aires, entrando en vigencia —conforme el Acuerdo 2839/98 de la SCBA en función del art. 2 de la ley 12.119 (B.O. 01/07/98)— a partir del 28 de septiembre de 1998.
                             A lo largo de sus casi diecinueve años de vida, el CPPBA ha sufrido más de treinta reformas parciales. La mayoría de ellas dirigidas al régimen de la coerción procesal, a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales, como al tema de los plazos o al trámite de determinados recursos. Hubo algunas por supuesto dignas de destacar, tales como la regulación de criterios de oportunidad y la sanción de la ley de mediación (arts. 56 antepenúltimo párrafo, 56 bis, 86, 87 y ccs., CPPBA; 1 y ss., ley N° 13.433), la creación del procedimiento especial de flagrancia (arts. 284 bis y ss., CPPBA; 1 y ss., ley 13.811), la instauración de las audiencias orales en materia de coerción (art. 168 bis, CPPBA) y la reglamentación del juicio por jurados (arts. 22 bis, 338 bis, ss. y ccs , CPPBA), entre otras.
                             Sin embargo, un Código no es un mero conjunto de disposiciones legales aglutinadas, antes bien, constituye un sistema, y más precisamente, un sistema de enjuiciamiento que reglamenta el debido proceso cuya base se encuentra en la Constitución Nacional. La cantidad de reformas operadas, más allá de su acierto o desacierto, ha conspirado contra la estructura del sistema, entendido como la unidad de lo múltiple bajo una idea.
                             Además, la realidad cambiante y dinámica, nos obliga a repensar determinadas instituciones, útiles en el pasado, pero incapaces de afrontar las necesidades del presente y del futuro. Hoy en día, consolidada la democracia y con ello el Estado de Derecho, el déficit del proceso aparece en el trato con el ofendido, más allá de que siga siendo insoslayable reafirmar el sistema de garantías protectorio de los derechos del imputado.
                             Se busca diseñar una sistemática que coadyuve al desarrollo de este nuevo Poder Judicial que busca ser transparente y pretende ‘estar más cerca de la Sociedad.
                             Por esas razones, el Ministerio de Justicia, mediante las Resoluciones n° 498/16 y 404/17, le ha confiado a esta Comisión la tarea de elaborar un proyecto de reforma y actualización integral del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

  1. OBJETIVOS CENTRALES

                             A partir de las Resolución n° 498/16, el Ministerio de Justicia planteó los siguientes objetivos centrales de la reforma:
a) Potenciar el rol de la víctima en el proceso penal, cumpliendo así con aquellos estándares y exigencias constitucionales que exigen avanzar en ese sentido.
b) Adecuar la legislación procesal a los compromisos asumidos en el plano internacional por la República Argentina, relativos a la vigencia de los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y la violencia de género. –
c) Armonizar la coherencia intema que el Código Procesal vigente ha perdido a raíz de más de treinta modificaciones que ha sufrido desde su originaria sanción.
III. PILARES DE LA REFORMA ……
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Fundamentos
ARTÍCULO 1°. Derechos y Garantías.- Este Código es reglamentario de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina, y la Constitución de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. Duración del proceso. Plazos.- Las distintas etapas y actos del proceso deberán realizarse en los plazos establecidos en este Código. Cuando algún trámite no tenga previsto un plazo determinado, se realizará en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Los retardos injustificados, cuando sean reiterados, constituyen falta grave.
ARTÍCULO 3°. Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
ARTÍCULO 4°. Validez temporal.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
En las causas ya iniciadas, regirá la reglamentación que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 5°. Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
Título II
Régimen de las acciones
 Capítulo 1° Acción penal
ARTÍCULO 6°. Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
      El Particular Damnificado participará y actuará de conformidad a las disposiciones reguladas en este Código.
ARTICULO 7°. Conversión.- En los casos en los que el Ministerio Público Fiscal disponga de la acción penal pública, conforme lo estatuido por el Código Penal y en los supuestos reglados por este Código, el Particular Damnificado podrá proseguir la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del presente.
ARTÍCULO 8°. Acción dependiente de instancia privada.- Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal procederá una vez que se haya instado la misma a través de cualquier manifestación expresa de la voluntad de la víctima, el agraviado, su tutor, guardador o representante legal, como en los demás supuestos previstos en el Código Penal.
       Si se hubiere actuado de oficio se requerirá dicha manifestación en la primera oportunidad procesal, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes y necesarios para la recolección de evidencias, en la medida en que no afecten la privacidad de la víctima.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
ARTÍCULO 9°. Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
ARTÍCULO 10. Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en este Código.
ARTÍCULO 11. Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTÍCULO 12. Cuestiones prejudiciales.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
   La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución Provincial.
      Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que este continúe.
   Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación.
Capítulo 2°
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTÍCULO 13. Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel.
   Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.
   Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido «in fragant» conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTÍCULO 14. Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquel solo podrá ser sometido a juicio si fuere suspendido o destituido.
ARTÍCULO 15. Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTÍCULO 16. Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
Capítulo 39 Acción civil
ARTÍCULO 17. Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida solo por el damnificado, aun cuando sea coimputado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
ARTICULO 18. Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
      Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y. expresamente delegue su ejercicio.
ARTÍCULO 19. Oportunidad.- La acción civil solo podrá ser ejercida mientras esté vigente la acción penal.
      La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.
      Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
 Capítulo 4° Excepciones
ARTÍCULO 20. Clases.- Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:
            1) Falta de jurisdicción o competencia.
Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida. Además, procederá en todos los casos de archivo por falta de evidencias con imputado determinado, cuando hubiera transcurrido, desde la fecha del dictamen que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) arios si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional, salvo que se haya convertido la acción pública en privada y esta última estuviere vigente.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTÍCULO 21.Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse con el desarrollo de la etapa inicial.
      Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes.
ARTÍCULO 22. Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.
ARTÍCULO 23. Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTÍCULO 24. Excepciones perentorias o dilatorias: Cuando se hiciere lugar a una excepción que declare extinguida la acción, ya sea por alguna de las causales establecidas en el artículo 59 del Código Penal y en función de la reglamentación dispuesta en este Código, o por el paso del tiempo tras la disposición de un archivo por falta de evidencias con imputado determinado, se sobreseerá y se ordenará la libertad del que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatada, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irrepetibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTÍCULO 25. Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, sin efecto suspensivo.
Título III El Juez
Capítulo 1° Jurisdicción
ARTÍCULO 26. Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá solo por los Jueces, Tribunales o Tribunales de Jurados que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal.
ARTÍCULO 27. Pluralidad de jurisdicciones.- Si a una persona se le imputare más de un delito en distintas jurisdicciones, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. Si ello ocurriese o si el órgano jurisdiccional lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Del mismo modo se procederá con los delitos conexos.
ARTÍCULO 28. Unificación de condenas, penas o sentencias.- La unificación de condenas o penas se hará en la sentencia definitiva, siempre que la cuestión haya estado debidamente sustanciada; caso contrario, se fijará audiencia a tales fines y luego se dictará la sentencia unificadora.
      Cuando todas las sentencias se encontraren firmes y por cualquier razón no se hubiere efectuado dicho trámite unificatorio, a pedido de parte, el órgano judicial competente fijará audiencia y resolverá.
 Capítulo 2° Competencia
Sección Primera
Organismos. Competencia material
ARTÍCULO 29. Suprema Corte de Justicia de la Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 30. Tribunal de Casación de la Provincia.- El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
      1) En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral en materia criminal.
      2) En la acción de revisión de sentencias de juicio oral en materia criminal.
      3) En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados.
      4) En el recurso de casación que se interponga para garantizar la doble conformidad judicial en los casos en los que la primer sentencia de condena en materia criminal sea dictada por una sala de este órgano.
      En este supuesto, la Presidencia del Tribunal sorteará la sala o los Jueces habilitados al efecto.
ARTÍCULO 31. Cámara de Apelación y Garantías.- La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1) En el recurso de apelación.
2) En las cuestiones de competencia previstas en este Código, con arreglo al artículo 47°.
3) En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
4) En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional.
5) En el recurso de apelación que se interponga para garantizar la doble conformidad judicial en los casos en los que la primer sentencia de condena en materia correccional sea dictada por una sala de este órgano.
            En este supuesto, la Presidencia de la Cámara sorteará la sala o los Jueces habilitados al efecto o dispondrá la remisión de la causa a la jurisdicción pertinente en los casos previstos en el artículo 424°, segunda parte.
El Tribunal podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) Jueces.
ARTÍCULO 32. Tribunales en lo Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
      Se integrará con un (1) solo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:

  1. a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
  2. b) Cuando el imputado o su Defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 299°.

      En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de Defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.
ARTÍCULO 33. Tribunal de Jurados.- El Tribunal de Jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
      En el plazo previsto por el artículo 299°, el imputado y su Defensor podrán optar por la integración del Tribunal con Jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido én el artículo anterior. Vencido ese plazo ya no podrá ejercerse dicha opción y el juicio tramitará por las reglas ordinarias.
      En caso de existir pluralidad de imputados, la opción de uno de ellos obligará al resto y determinará la celebración del juicio ante el Tribunal de Jurados.
ARTÍCULO 34. Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá: 1) En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad 2 En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años.
            3) En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; como en la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTÍCULO 35. Juez de Garantías.- El Juez de Garantías conocerá:
            1) En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, Particular Damnificado y víctima.
            2) En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.
            3) En la revisión de la negativa fiscal, conforme lo regulado en el segundo párrafo del artículo 259°.
            4) En las medidas de investigación que requieran específicamente de su autorización.
            5) En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.
            6) En el requerimiento de prórroga del artículo 271°.
            7) En la conversión de la acción pública en privada.
            8) En la audiencia de imputación, en los casos en que este Código determina.
            9) En la impugnación de la prórroga que fije el Fiscal del plazo de duración de la etapa preparatoria, como en la objeción del dictamen del artículo 381°.
            10) En las peticiones de nulidad y en las excepciones.
            11) En la audiencia de control de la imputación, prevista en el artículo 3000.
            12) En los procedimientos especiales, en los términos establecidos por este Código.
      En todo otro supuesto previsto en este Código. El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
      A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción.
ARTÍCULO 36. Juez de Ejecución en lo Penal.- El Juez de Ejecución en lo Penal conocerá:
            1) En todas las cuestiones concernientes a la ejecución de la pena.
            2) En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas.
            3) En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
            4) En las medidas de seguridad aplicádas a mayores de 18 años de edad.
            5) En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines.
            6) En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan’ influir favorablemente ‘en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento
ARTÍCULO 37. Juez de Paz.- El Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:
            1) Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 2380. 2) Las medidas probatorias previstas en los Capítulos 3° y 4° del Título VII del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de-Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del Juez de Paz.
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTÍCULO 38. Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. En caso de existir discrepancia entre los requerimientos de citación a juicio realizados por el Fiscal y el Particular Damnificado, se estará a la calificación más gravosa.
      Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el Tribunal Criminal respectivo.
      Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.
ARTÍCULO 39. Declaración’ de incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
      Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTÍCULO 40. Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un Tribunal Criminal haya actuado en una causa atribuida a un Juzgado Correccional.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTÍCULO 41. Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal donde se hubiere cometido el delito.
      Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
ARTÍCULO 42. Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.
ARTÍCULO 43. Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTÍCULO 44. Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:

  1. a) Si. los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias

personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

  1. b) Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.
  2. c) Si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTÍCULO 45.Reglas de conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será órgano competente:
            1) Aquel a quien corresponde conocer ene! delito más grave.
            2) Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.
            3) Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
      El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
      La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTÍCULO 46. Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior Si correspondiere realizar el procedimiento del artículo 58 del Código Penal, se procederá con arreglo a lo allí dispuesto.
      No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 44° y 45°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo 3°
Cuestiones de jurisdicción y competencia
Sección Primera Procedimiento
ARTÍCULO 47. Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos:
1 – Cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales, por la Cámara de Apelación y Garantías correspondiente al departamento judicial que haya prevenido en la causa.
2 – Cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de un mismo departamento judicial, por la correspondiente Cámara de Apelación y Garantías.
ARTÍCULO 48. Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
     Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.
      Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a \ decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTÍCULO 49. Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42, 43, 47 y 48.
ARTÍCULO 50. Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación sin efecto suspensivo ante quien corresponda, según lo establece el artículo 47.
2) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
3) El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación sin efecto suspensivo, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 47.
4) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.
5) Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 47 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el legajo fiscal; en el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.
6) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente.
ARTÍCULO 51. Trámite de la declinatoria.- La decinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones.
ARTÍCULO 52. Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:
1)        Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2)        Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.
ARTÍCULO 53. Validez de los actos.- Los actos de investigación practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 400, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.
ARTÍCULO 54. Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con Tribunales nacionales, federales, o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.
Sección Segunda Extradición
ARTÍCULO 55. Solicitud entre Jueces y Órganos Fiscales.- La extradición de imputados             o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTÍCULO 56. Solicitud a Jueces u Órganos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 57. Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55°.
Capítulo 4°
Excusación y recusación
ARTÍCULO 58. Motivos de excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:
            1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, Defensor, mandatario, denunciante, Particular Damnificado o Querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.
            2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
            3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su Defensor o mandatario.
            4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
            5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
            6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
            7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
            8) Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado, acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
            9) Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
            10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
             12) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
             13) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
ARTÍCULO 59. Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el Particular Damnificado, el Querellante en los casos de delitos de acción privada, el Actor Civil, el citado en garantía y el Civilmente Demandado, aunque no hubiese constitución en parte.
ARTÍCULO 60. Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quien proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.
      Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, este resolverá sobre la excusación.
ARTÍCULO 61. Recusación. Forma.- Las partes, sus Defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez solo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 58°.
      La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, indicando los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTÍCULO 62. Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
              1) Durante la etapa inicial, antes de su finalización.
              2) En el juicio, hasta la audiencia del artículo 301.
              3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.
      En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
      Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60°. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 63. Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos —salvo las pericias irrepetibles— siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTÍCULO 64. Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y Auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 58°.
      El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.
      ARTÍCULO 65. Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.
Título IV
Partes y demás intervinientes
Capítulo 1°
Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 66. Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la .policía en función judicial y practicará la investigación.
      En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva, adecuará sus actos a un criterio objetivo y actuará con buena fe procesal.
      Formulará motivadamente sus requerimientos, instancias y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos, y aún a favor del imputado. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo exija o permita.
      Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo disponer de la acción penal pública, especialmente a través de aquellos institutos que mejor garanticen los derechos de la víctima.
      En tal sentido, observando las reglas que fija este Código, podrá disponer de la acción en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad.
b) Conciliación.
c) Reparación integral del daño.
d) Suspensión del juicio a prueba.
e) También propenderá a la economía procesal mediante la celebración de acuerdos plenos, parciales o de juicio directo.
f) El Ministerio Público escuchará, informará y asistirá a la víctima, conforme lo exige este Código y su ley de organización. Ningún representante del Ministerio Público Fiscal podrá obstaculizar la labor del Particular Damnificado.
g) En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 119°.h) ARTÍCULO 67.Asignación de competencias. Conflictos de actuación entre Fiscales.-Los diversos órganos del Ministerio Público Fiscal actuarán en razón de la asignación funcional de competencias que la ley del Ministerio Público establece y de las resoluciones e instrucciones que, a tales efectos, realice el Procurador General.
i) Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el órgano inmediatamente superior común a ellos.
j) ARTÍCULO 68. Inhibición y recusación.- El representante del Ministerio Público Fiscal se inhibirá y podrá ser recusado si existe algún motivo razonable que afecte la objetividad en su desempeño. A tal fin, serán motivos atendibles los regulados en el artículo 580 incisos 1) —en lo pertinente—, 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) —segunda parte—, 9), 11) y 12).
k) La recusación y las cuestiones de inhibición será resueltas por el Juez ante el cual actúa el Fiscal recusado o de cuya inhibición se trate.
l) ARTÍCULO 69. Fiscal del Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-El Fiscal del Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTÍCULO 70. Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:
             1) Dirigirá y practicará la investigación, actuando con la colaboración de la policía en función judicial y solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General y a los respectivos Fiscales de Cámaras departamentales.
             Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con anuencia previa del Juez de Garantías, ordenar directamente:
a) el registro de lugares de los artículos 179, 180 y 181;
b) la requisa personal del artículo 185;
c) la orden de secuestro del artículo 186;
d) la orden de presentación del artículo 187;
e) la interceptación de correspondencia del artículo 168; y,
f) la intervención telefónica del artículo 189.
             A tal fin, se comunicará con el Juez de Garantías interviniente para requerir su autorización. Una vez practicada/s, el Agente Fiscal solicitará de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de la/s medida/s, mediante un dictamen fundado, quien previa comprobación de la fidelidad de la información brindada, resolverá lo que corresponda con las respectivas formalidades que se exigen para las resoluciones judiciales.
             2) Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al Fiscal interviniente la estricta reserva de su identidad, o solo de su domicilio y condiciones personales, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
             3) Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.
             4) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
             5) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
             6) Cumplirá con los plazos fijados y requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
             7) Controlará el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2° de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires.
Capítulo 2° Policía
ARTÍCULO 71. Funciones, deberes y atribuciones.-
La policía deberá investigar de oficio todos los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento, impidiendo que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores, auxiliando a las víctimas, protegiendo a los testigos e individualizando a sus responsables.
      Su actuación se ajustará a lo dispuesto por el artículo 267 y procederá conforme lo estipulado en el primer y último párrafos del artículo 266. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 8°, 241 y 266 segundo párrafo.
       Deberán, por orden del Agente Fiscal o sus Auxiliares, practicar las diligencias que estos estimen pertinentes para la investigación, esclarecimiento del hecho o individualización de las personas que dispongan.
       Los funcionarios de la policía tienen el deber de informar a la víctima y al presunto imputado sobre los derechos que les asisten conforme a los artículos 73 a 80 en el primer caso, y 87 en el segundo.
En cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir denuncias.
b) Entrevistar a los testigos.
c) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados.
d) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal
e) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
f) Disponer los allanamientos del artículo 182° y las requisas urgentes, con arreglo del artículo 185°, con inmediato aviso al Juez o Tribunal Competente y al Ministerio Público Fiscal.
              Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo ‘aquello que constituya elemento del …..
 
 

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