Femicidio y violencia de género. Aplicación de la convención de "Belén do Pará"

Fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial La Matanza en el que se da por probada la comisión del delito de homicidio agravado por el vínculo y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y la existencia de un caso de violencia de género.

/la Ciudad de San Justo, Partido de la Matanza, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince, se constituyen los
señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza, doctores Gerardo C. Gayol, Franco Marcelo Fiumara y Nicolás Grappasonno, con la presidencia del primero de los nombrados, en su sede de la calle Entre Ríos Nro 2795 segundo piso, con el objeto de dictar el veredicto que prescribe el art. 317 del Código Procesal Penal, atento el debate oral y público celebrado en el marco de la causa nº 979/2014 (reg. int. 4973) seguida a Pablo Eduardo Reyna, sin apodos, argentino, con D.N.I. nº 30.440.712, de estado civil soltero, instruido, desocupado, nacido el día 10 de septiembre de 1992 en Ramos Mejía, hijo de María Rosa Sánchez y Don Rojas, con domicilio en calle 25 de mayo, manzana 1º, casa 81º, barrio Almafuerte, de la localidad de San Justo, de este Partido, registra prontuario Provincial de la sección AP nº 1355338 y prontuario ante el Registro Nacional de
Reincidencia nro. 3311704. Ante la presencia del señor actuario, se procede a practicar el sorteo de ley, resultando el orden de votación del siguiente modo: Grappasonno-Fiumara-Gayol. Así se plantearon las siguientes:
C U E S T I O N E S
1°) ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material?;
2°) ¿Está probada la participación del procesado en el mismo?
3º) ¿Existe eximentes?;
4°) ¿Se verifican atenuantes?;
5°) ¿Concurren agravantes?;
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION, acerca de la existencia del hecho en su exteriorización material, el señor Juez Grappasonno, dijo:
1.- Que, las partes han convenido en que los sucesos materia de acusación –al margen de las distintas calificaciones legales propiciadas han quedado debidamente acreditados, así en este pasaje no existieron argumentos encontrados; es que la única discordia que presenciamos versó sobre la intención con la cual el sujeto desterró los disparos. Si bien el punto de encuentro contiene claramente extremos fácticos, ello será materia de estudio más adelante en las cuestiones de la autoría y la calificación legal, de arribar a estos estadios así corresponda, por razones de economía procesal.-
En definitiva, tengo legalmente demostrado, a partir de las piezas que fueron incorporadas por su lectura y la prueba producida durante la audiencia de debate, que: el día 5 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 13:00 horas, en la puerta del Colegio EPB nro. 6 ubicado sobre calle Deseado cruce con arteria Figueroa Alcorta, de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, un sujeto de sexo masculino interceptó a su ex concubina Carla Yanina Gómez y le efectuó al menos cuatro disparos con un arma de fuego a fin de darle muerte, sin embargo no logró su cometido por razones a su voluntad.-
Cabe apuntar que toda esta plataforma fáctica se acredita a partir de las constancias introducidas al debate y que a continuación paso a mencionar, a saber: actas de procedimiento de fs. 1/vta. y 31/vta., copias de denuncias de fs. 15/16, 17/18, 19/vta., 21, copias de restricciones de fs. 22/23, 24/26, 27/vta., 28/30, placas fotográficas de fs. 35, 37/43 y 90, carpeta pericial de fs. 47/52, examen de visu de fs. 89, informe actuarial de fs. 53/vta., y copias de fs. 54/78.-
A su vez, dan sustento al “corpus delicti” los testigos que prestaron su declaración durante el debate, a saber: Oficial de Policía
Juan Fernando Huari, Carla Yanina Gómez, Micaela Cañete y Sargento Eliana Carvery.-
Por todo lo cual, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa,
por ser mi razonada y sincera convicción. Rigen los arts. 210, 371 inc. 1º y 373 del C.P.P..-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol,
adhirieron en un todo al voto precedente, por ser su razonada y sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 1º y 373 del C.P.P.).-
A LA SEGUNDA CUENTION, destinada a estudiar si el procesado intervino con relevancia penal en dicho evento, el señor Juez Grappasonno, dijo:
I.- En este pasaje, como se dejara entrever, tampoco las partes han discrepado, la Fiscalía apuntó contra Reyna en la causación del evento y la defensa aclaró que no ponía en tela de juicio la intervención de su ahijado procesal, se trataba -a su entender- una discusión acerca de la tipicidad de la conducta.-
II.- Resulta piedra angular para dilucidar la intervención en ciernes, la testifical brindada por Carla Yanina Gómez, quién puso de
relieve que había sido concubina del imputado, aunque no contrajo matrimonio legalmente, convivieron 8 años en la casa de su madre sobre calle Gibraltar nro. 3745 del barrio Almafuerte de la localidad de San Justo, y como producto de esta relación tuvieron dos hijas, una de 10 años y otra de 6 años, de nombres Priscila y Naiara. Esta relación afectiva tuvo fin en el año 2011.-
Recordó que el día 5 de noviembre de 2013, siendo alrededor de las 13 ó 13:10 horas, junto a su prima Micaela fueron a llevar a su hija a la escuela nro. 6, ubicada sobre la calle Deseado, entre Figueroa Alcorta y Lezica, pudo observar que sobre calle Figueroa Alcorta y metros de arteria Roque Pérez, cerca de unas de las esquinas de la plaza, se encontraba su ex pareja Reyna arriba del auto Fiat Duna color beige.
Aquél día u hija tenía una actividad afuera del colegio, entonces dio aviso de esta situación ante la posibilidad de que su padre quiera retirarla. Una vez que dejaron a su hija, continuaron la marcha a pie, pues tenían que dirigirse a San Justo a pagar una factura del servicio eléctrico entre otras cosas, así caminaron para el lado de Lezica, sin embargo Reyna arrancó rápido el auto, giró en calle Lezica y luego tomó calle Deseado, entonces la dicente debió retornar e intentó ingresar al colegio, tocó timbre y aquél frenó la marcha sobre el cordón en calle Deseado –del lado de la escuela primaria y frente al portón de ingresoquedando
el lado del conductor cerca de la vereda, sacó un arma de fuego –de grandes dimensiones- por la ventanilla del automóvil, la que
ya estaba baja a medias, la apuntó y la dicente comenzó a correr, aquél le desterró varios disparos, la dicente agachó la cabeza y se cubrió con los brazos, sintió que los proyectiles pasaron cerca de su cabeza, escuchó el zumbido de dos en particular cuando pasaba por la ventana de la secretaría de la institución. Después ingresó por un pasillo que configura la entrada a la sección secundaria del mismo colegio y tocó timbre, empero no le abrieron la puerta. Aclaró que llegó a correr nada más que 2 metros –hasta que ingresó al pasillo- y en total escuchó seis disparos, cuatro de estos en dirección hacia la dicente cuando corría y dos a posteriori al aire, de esto último tomó conocimiento luego que aquél se retirara –según dichos de su prima- y cuando la dicente estaba dentro del pasillo mencionado. Agregó que dos proyectiles ingresaron en la parte de la secretaría del colegio, dejando una marca en una computadora y otra en el armario, previo atravesar el vidrio de la ventana. Entre la posición del imputado y la deponente, más precisamente en el instante en que disparó directamente contra ella, había una distancia de 3 metros  aproximadamente. Por otro lado, desde la edificación e ingreso al secundario y la reja había otros 3 metros de distancia, destacó que el timbre estaba ubicado del lado izquierdo. Puso de relieve que, una vez que logró ingresar al colegio, se hizo presente un
patrullero y la trasladaron a la comisaría a radicar la denuncia. A la salida de los chicos del colegio, distintos peritos se hicieron presentes y sacaron fotografías, entre otras actividades que desarrollaron.-
A preguntas del señor Fiscal, puntualizó que la dicente mide 1,56 metros de altura. También respondió que cuando terminó la agresión, el imputado expresó -según su prima- “voy a ir adelante y se va a pudrir todo” –textual- refiriéndose al lugar adonde su actual pareja suele permanecer del barrio, se trata de la manzana adonde “frecuenta” su pareja. Luego del hecho se dispuso su custodia por una semana, más precisamente la consigna permanecía en la puerta de su casa, ello así hasta que se logró su detención, nunca más tuvo contacto con el procesado.-
A preguntas de la defensa, destacó que el día anterior al hecho padecido, el imputado se presentó en su vivienda y discutieron, intentó trepar el paredón y se cortó la mano, se trató de un encuentro que ambos no habían acordado, la dicente no observó que tuviera consigo armas de fuego, luego permitió su ingresar a la finca y pudieron conversar.-
En cuanto a la relación anterior al hecho que mantuvo la dicente con el acusado, aclaró que se separaron en el año 2011, a partir de lo cual aquél comenzó a perseguirla, recordó que ingresaba a su casa y debió realizar denuncias, intervino el Juzgado de Familia nro. 9 departamental, hasta la amenazaba con matarla y le dejaba cartas sobre estas intenciones. El citado órgano judicial dispuso una restricción respecto a Reyna consistente en la prohibición de acercarse a la dicente.
En una oportunidad se llevó a una de sus hijas y no la reintegro a la casa de la dicente en toda la noche. Recordó que también ocasionó destrozos en toda su casa. Una vez se metió debajo de su cama y no quiso salir. También en una oportunidad, cuando ya estaban separados, observó que Reyna poseía un arma de fuego, aunque destaca que no había sido amenazada con el uso de tal armamento. Encuentran respaldo sus dichos en las constancias incorporadas por su lectura, consistentes en informes y copias de distintas intervenciones judiciales (ver fs. 53/78). Además, las denuncias de fs. 15/16, 17/18, 19/vta., 21, en tanto dan cuenta de agresiones físicas y concretas amenazas de muerte por parte del aquí acusado en relación a la víctima Gómez.-
No es sobreabundante destacar que reconoció las placas fotográficas exhibidas, en particular y en el caso de fs. 37/38, puso de
relieve que le extrajeron las fotos estando parada normalmente, sin aditamentos como puso en duda la defensa, es decir, no estaba en puntas de pie ni agachada.-
Debe recabarse en esta línea el testimonio vertido por Micaela Cañete, prima hermana de la víctima y quién acompañaba a la misma al momento de recibir los disparos de arma de fuego. Así, tal día y en horario cercano el mediodía, cuando llevaron a la hija de su prima Yanina Gómez a la escuela, observaron el automóvil del imputado cerca, se trataba de un Fiat Duna color blanco, estaba estacionado en una esquina cruzando la plaza. Así las cosas, ingresaron al colegio y dieron aviso para que Priscila no vaya a la plaza a realizar la actividad que tenían que llevar a cabo. Transcurridos unos 10 minutos egresaron a la vía pública y cuando caminaban el imputado arrancó el rodado, dio la vuelta sobre calle Roque Pérez y la dicente junto a su prima debieron retornar al colegio, entonces tocaron el timbre y luego su prima se metió al pasillo. Aquél estacionó frente al colegio, delante de la puerta principal y a la altura de las rejas, el lado del conductor del vehículo quedó sobre el cordón, disparó contra su prima extrayendo su mano izquierda por la ventanilla, en total desterró seis disparos, todo lo cual la dicente observó desde escasos metros. Dos proyectiles ingresaron al colegio, uno dio contra un monitor y otro alcanzó un armario, dejando previamente dos marcas en el vidrio de la ventana de la oficina concerniente a la secretaría de la escuela. Precisó que los primeros dos disparos Reyna los
efectuó cuando su prima corría y se cubría la cabeza con los brazos, luego otros dos cuando ingresaba al pasillo y por último, otros dos al aire. Salvo estos últimos disparos al aire, en el caso de los anteriores, el imputado la apuntaba a su prima y cuando ella corría también aquél movía el brazo del arma siguiendo su movimiento. En cuanto a dichas improntas en la ventana aseguró que estaban a la altura de la cabeza de su prima, la cual ostenta una altura similar a la dicente.-
A preguntas formuladas, apuntó que no había obstáculos entre la posición del imputado –dentro del rodado- y el lugar donde estaba su prima. También respondió que la altura del piso en el interior de la secretaría era más elevado que el suelo de la vereda, puesto que para ingresar a la escuela había una rampa ascendente. Finalmente, el acusado al tirar los dos disparos al aire dijo que “iba a ir para adelante y se iba a pudrir todo” –textual- y se retiró, aclaró la testigo que el barrio donde residen posee dos partes, el “fondo” y la “parte de adelante”, lugar éste adonde permanece la pareja de su prima, a su entender se refirió a su intención de agredir a la entonces pareja de su prima.-
Da cuenta de esta panorama Juan Fernando Huari, efectivo policial que alertado de lo que acontecía en la puerta de la escuela mencionada,
arriba del móvil de la repartición se acercó al lugar, aseguró que en la
puerta del lugar una señora que baldeaba la vereda le expresó que el
conductor de un auto color blanco realizó disparos hacia el colegio.
Luego se entrevistó con una mujer joven y le comentó que su ex pareja le
había disparado, más precisamente cuando tocaba el timbre de la
institución para ingresar y resguardarse de la agresión, sin embargo
alcanzó a cubrirse dentro de un pasillo. Así las cosas dio aviso radial de
las características tanto del vehículo como del sujeto que lo conducía.
Recordó que la secretaría de la escuela poseía un ventanal con rejas a la
calle y en el interior observó sendos impactos de bala, en un monitor de
una computadora y otro en un mueble, a una altura de 1,50 metros
aproximadamente. Trasladó a la víctima a la dependencia y en el
trayecto le comentó que el agresor era su ex pareja, luego del hecho
permaneció en consigna custodiando la casa de la damnificada, ubicada
sobre la calle Gibraltar. A preguntas formuladas por la Fiscalía, precisó
que desde el ventanal hasta el cordón había 3 ó 4 metros de distancia.
También reconoció las fotos exhibidas en cuanto a los impactos de
proyectiles. Por último, respondió en el interrogatorio que en la entrada
del colegio había una subida tipo rampa.-
Avalan estos testimonios las actas de procedimiento de fs. 1/vta. y
31/vta., debidamente introducida al debate, en cuanto al hecho
cometido en manos de Reyna.-
En última instancia, escuchamos los dichos juramentados de
Eliana Mabel Carvery, licencia en Criminalística y efectivo policíal de
esta provincia. Recordó que se hizo presente junto a otros peritos en la
puerta de una escuela, tomaron fotografías y se llevó a cabo una
inspección ocular, lograron incautar cuatro plomos. Más precisamente,
dentro de un pasillo lateral había dos proyectiles y en el interior de una
oficina de la escuela otros dos, todos calibre 32 y de plomo desnudo,
compatibles con un revólver calibre 32 largo por sus características,
dejando constancia además que no se secuestraron vainas servidas. A
preguntas formuladas, aclaró que no realizó tareas de planimetría,
aunque podía arriesgar que entre el cordón de la vereda y la edificación
del interior del pasillo había entre 4 ó 5 metros. También se le
exhibieron las placas de fs. 39 y reconoció el interior de la oficina adonde
encontraron dos proyectiles. Cabe también citar el informe de fs. 47/51
de levantamiento de rastros, debidamente incorporado por su lectura.-
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Más allá que la víctima y la testigo Cañete reconocieron el auto
marca Fiat Duna que estacionara frente a la plaza instantes antes como
de Reyna, a través del cual efectuara los disparos, al momento de ser
aprehendido también conducía tal rodado, color blanco (vide fs. 85/86).-
De este racconto arribo como máximo punto cognoscitivo a la firme
convicción de haber reconstruido conceptualmente la realidad, así tengo
la plena certeza acerca de que con lo dicho se alcanzó el umbral de
conocimiento sobre los acontecimientos, es que el producto de la verdad
procesal no es más que la aquí delineada. Recordemos al jurista clásico
Francesco Carrara al decir “la certeza está entre nosotros; la verdad está
en los hechos” (en “Programa del Curso de Derecho Criminal”, dictado en
la Real Academia de Pisa”, traducción Sebastián Soler, Ricardo C. Nuñez
y Ernesto R. Gavier”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, pag. 291).
En el estado de ánimo del suscripto sólo se anida certeza y claridad,
producto de la valoración puesta de resalto de los elementos y pruebas
incriminante.-
Como corolario es pertinente apuntar que tales pruebas concluyen
en idénticas dirección y resultan fuente de mi convencimiento en cuanto
a la participación criminal del nombrado Reyna en el hecho detallado en
el apartado de la materialización ilícita. Máxime cuando las piezas de
cargo se armonizan entre sí y permiten una conexión directa y clara
entre la persona del inculpado y la conducta objeto de este proceso.
Dando así por conformada la operación intelectiva destinada a
establecer la idoneidad conviccional del material probatorio (ver a mayor
abundamiento “La prueba en el proceso penal. Principios generales”, de
Fabián I. Balcarse, Marcos Lerner editora Córdoba, 1996, pag. 138),
fundando debidamente la conclusión.-
Como adelantara, la respuesta que se impone a la cuestión resulta
afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción.-
Rigen los arts. 210, 371 inc. 2º y 373 del C.P.P..-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol,
adhirieron en un todo al voto precedente, por ser su sincera e íntima
convicción (arts. 210, 371 inc. 2º y 373 del C.P.P.).-
A LA TERCERA CUESTION, acerca de posibles eximentes, el
señor Juez Grappasonno, dijo:
No concurren, y tampoco se han planteado circunstancias
excluyentes de responsabilidad en el caso bajo análisis.-
Entonces la respuesta es negativa (arts. 210, 371 inc. 3º y 373 del
C.P.P. y 34 “a contrario sensu” del Código Penal).-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol,
adhirieron en un todo al voto precedente, por ser su sincera e íntima
convicción (arts. 210, 371 inc. 3º y 373 del C.P.P.).-
A LA CUARTA CUESTION, en relación a posibles extremos
atenuantes de pena, el señor Juez Grappasonno, dijo:
No encuentro pauta del estilo y tampoco las partes han propuesto
extremo alguno a considerar. Así, emito mi opinión por la negativa en
este pasaje (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol,
adhirieron en un todo al voto precedente, por ser su sincera e íntima
convicción (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del C.P.P.).-
A LA QUINTA CUESTION, en lo atinente a agravantes, el señor
Juez Grappasonno, dijo:
I.- Que, de los postulados que expusiera la Fiscalía, no puestos en
crisis por la defensa, cabe acoger favorablemente que el acusado ha escogido
cometer el delito en la puerta de una institución educativa y
cuando se dictaban clases, con la cantidad de niños y niñas que se dijo
que concurrían a la misma, el desprecio por la integridad física y vida de
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terceros ha revestido suma importancia, hasta actuar a sabiendas que
su propia hija también concurría a esa escuela y minutos antes había
ingresado efectivamente. No olvidemos las dos improntas de bala que
traslucían el ventanal de la secretaría de la escuela, uno alcanzó un monitor
y otro un armario a una altura de 1,50 metros, es decir el imputado
pudo lesionar o matar a cualquier persona, docente, personal no docente,
o alumnos de la escuela, al margen de cualquier transeúnte que
ocasionalmente caminare por esa vereda. Aclaró el señor Fiscal que por
cuestiones funcionales en ese instante no había persona alguna en la
secretaría, de lo contrario, lamentablemente estaríamos juzgando un delito
más grave aún.-
También asiste razón al doctor Eduardo Campanella en cuanto a
considerar el caso como de “violencia de género”, atento que se conformó
una agresión de un hombre hacia una mujer y motivada en una relación
afectiva previa. Agregó que esta circunstancia no mereció la agravante
del art. 80 inc. 11º del código sustantivo por meras razones prácticas y
teniendo en cuenta las acertadas voces –a su criterio- que critican la
doble agravación de delitos. Por esta razón, juega lo dicho en este estadio
en contra de la situación del procesado.-
Abonan esta posición las innumerables denuncias e intervenciones
judiciales previas que tuvieran lugar en resguardo de la víctima,
tratándose de agresiones físicas y amenazas, así como las órdenes de
restricción en cuanto al acercamiento a la víctima por parte del acusado
(vide fs. 15/16, 17/18, 19/vta., 21, 22/23, 24/26, 27/vta., 28/30, y
54/78).-
Véase que, a la luz de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –
«Convención de Belem do Pará», aprobada por ley 24.632, debe
entenderse por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”; además, en su artículo 8º, inc. “h” nuestro Estado se
comprometió a “prevenir, sancionar y eliminar” la violencia contra la
mujer. También rige aquí la ley 26.485 “de protección integral a las
mujeres”, en especial en sus arts. 1°, 2, 5 y 6 inc. “a”.-
II.- Ahora bien, no debe merituarse como extremo en este acápite
la suspensión de juicio a prueba dispuesta anteriormente en favor de
Reyna, puesto que no se trata de una condena firme y reviste entidad
procesal solamente, el imputado no ha sido privado del principio de inocencia
(arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.). Más aún, en esos obrados se lo perseguía
por el delito de encubrimiento agravado y recién aquél pronunciamiento
podría sufrir consecuencias en cuanto a la prosecución del proceso
de quedar consentido el presente fallo condenatorio. Además el bien
jurídico protegido afectado aquí no guarda relación con el presuntamente
atentado en tales obrados (ver fs. 171/172).-
Entonces, sobre este tópico cabe emitir una opinión afirmativa,
por ser mi razonada y sincera convicción. Rigen los art. 210, 371 inc. 5º
y 373 del C.P.P..-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol,
adhirieron en un todo al voto precedente, por ser su sincera e íntima
convicción (arts. 210, 371 inc. 5º y 373 del C.P.P.).-
Atento al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones
precedentes, el Tribunal por unanimidad, resuelve dictar VEREDICTO
CONDENATORIO en relación PABLO EDUARDO REYNA, cuyas
circunstancias personales fueron detalladas más arriba, por el hecho
descripto en la cuestión primera, ocurrido el día 5 de noviembre de
2013, en la localidad de San Justo, de este Partido, con el que se atenUSO
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tara contra la vida de Carla Yanina Gómez.- Fdo. Dres. Gayol, Fiumara,
Grappasonno. Jueces. Ante mí Gaston Duplaa. Secretario.-
Seguidamente, se reabre el acuerdo en idénticas condiciones y a los
fines de dictar sentencia conforme lo estipula el art. 375 del ceremonial,
siguiendo el mismo orden de votación, se plantean las siguientes:
C U E S T I O N E S
1º) ¿Cuál es la calificación legal del hecho?;
2ª ) ¿Cuál es el pronunciamiento que corresponde dictar?.-
A LA PRIMERA CUESTION, adonde toca estudiar la adecuación
típica, el señor juez Grappasonno, dijo:
I.- Que, el relato de los eventos efectuado en el veredicto que
antecede ha de quedar atrapado en la figura de homicidio agravado por
el vínculo y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, a raíz
del cual el acusado deberá responder en calidad de autor (arts. 41 bis,
42, 44, 45 y 80 inc. 1º del Código Penal según ley 26.791). Ello así, en
sintonía con la propuesta Fiscal.-
II.- No pasa por alto que el esforzado defensor particular intentó
desechar la finalidad mortal con la que su ahijado procesal accionó el
adminículo de fuego, deslizó algunos extremos de facto empero -a mi
entender- se trató de una argumentación sesgada y parcial, tendiente a
beneficiar la situación Reyna. A la largo de su alegato, únicamente propugnó
por encuadrar su conducta en un abuso de armas calificado (arts.
104 y 105 en función del art. 80 inc. 1º del código de fondo). Finalmente,
formuló reserva del caso federal.-
III.- En nuestro entendimiento resulta indudable que el imputado
Reyna ha tenido por finalidad, con los disparos propiciados, alcanzar la
humanidad de Gómez y darle muerte. El tipo objetivo bajo estudio se
encuentra incompleto justamente por no plasmarse en la realidad el resultado
que buscaba el autor, su voluntad fue ajena a los extremos que
impidieron que Gómez pierda la vida. El imputado tenía conocimiento de
las circunstancias del tipo objetivo, teniendo en cuenta de quién se trataba
aquella persona a la que disparara, el poder vulnerante del arma
utilizada y su idoneidad para alcanzar el resultado, ha puesto en marcha
su accionar con aquella clara finalidad. Sin embargo, más allá de reunirse
los aspectos subjetivos del caso, esto es conocimiento y voluntad
de los elementos del tipo objetivo, no se concretó la muerte de Carla Yanina
Gómez.-
En síntesis, el acusado Reyna planificó acabar con la vida de su ex
pareja, acechó arriba de su rodado el acercamiento de Gómez a la escuela
y en el horario en que debía llevar a una de las hijas que tenían en
común, una vez que egresó de la institución se acercó con su vehículo,
estacionó y con la ventanilla media baja disparó en varias oportunidades
contra la humanidad de Gómez, dos disparos por lo menos fueron en
dirección a su cabeza. Sin embargo, no logró su cometido pues la víctima
alcanzó a ingresar a un pasillo.-
Rememoremos que la víctima y la testigo presencial al momento de
arribar a la escuela, escenario del evento, habían observado el rodado de
la ex pareja de Gómez estacionado a escasos metros y del otro lado de la
plaza, ni bien salieron de la institución, aproximadamente 10 minutos
después, comenzaron a caminar y Reyna arrancó rápidamente su
vehículo, por lo que debiendo retornar a la escuela. El acusado estacionó
el auto quedando el volante del lado del cordón y con la ventanilla
medianamente baja extrajo una mano empuñando un arma de fuego de
puño, apuntó en dirección a Gómez y desterró dos disparos, la víctima
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encogió los hombros y agachó la cabeza a la vez que se cubrió con
ambos brazos -tal como recreó en la audiencia- escuchó los disparos y
sintió los zumbidos cerca de su cabeza, extremo que encuentra
apoyatura en las improntas que dejaran los proyectiles sobre el vidrio
del ventanal de la escuela –vide fs. 37/4. A la postre, Gómez se dirigió a
un pasillo de la entrada de la escuela y Reyna efectuó otros dos disparos
contra ella –la perito Carbury halló dos plomos en el pasillo, además de
otros dos en el interior de la oficina de la secretaría de la escuela. A todo
esto quedó acreditado que Reyna movía el brazo que empuñaba el arma
siguiendo los movimientos de Gómez, en todo momento apuntaba contra
su humanidad. Ahora bien, Gómez se resguardó en el pasillo de entrada
de la secundaria, finalmente Reyna desterró dos disparos al aire,
pronunció amenazas ahora dirigidas contra la entonces pareja de
Gómez, y se retiró del lugar arriba de su vehículo.-
La tesis defensista reposa en dos situaciones, a mi entender,
producto de una interpretación forzada. La primera reside en que no se
tendría certeza que en las fotografías de fs. 37/38 la víctima no se
encuentra parada sobre puntas de pie, la segunda intenta en vano
demostrar que si Reyna quería efectivamente matar a Gómez así lo podía
alcanzar con éxito, dado que no se bajó del auto y en su lugar, realizó los
últimos disparos al aire desde el rodado, para luego retirarse del lugar.-
De los testimonios y de las placas fotográficas incorporadas por
su lectura se extrae que el pasillo tenía una reja y a la vez era angosto,
la víctima Gómez expresó que desde su interior –si bien no observó
cuando Reyna efectuó los disparos al aire, solo escuchó las
detonaciones- podía divisar el vehículo y a Reyna, cierto es que el
acusado estaba ubicado en diagonal al mismo y el ángulo de tiro no era
revestía las mismas condiciones que tuvo en los cuatro disparos anteriores, adonde se dijo que no existía obstáculo alguno entre la posición de Gómez y el siguiente trayecto de su breve corrida y la posición del tirador. Además, introducirse en el pasillo consistía en acercarse demasiado a la escuela y a su ingreso, no se observó en el plan del autor que la muerte buscada haya querido ser buscada de otro modo que no fuera disparar furtivamente desde el interior del rodado automotor y a la postre huir del lugar. Quiero decir que si bien Gómez podía observar a Reyna desde el interior del pasillo, el ángulo de tiro era totalmente distinto al privilegiado que instantes antes había tenido, no escapa aquí que había unos metros más hasta el ingreso a la secundaria, sumado a la perspectiva en diagonal desde la posición de Reyna y además las rejas que existían en la entrada del pasillo.-
Claramente Reyna apuntó a la cabeza de Gómez, la que dijo medir 1,56 metros de altura y las improntas en el vidrio estaban a un 1,50 metros aproximadamente, consideremos que la víctima agachó levemente su cabeza y se protegió con los brazos, sin embargo sintió los zumbidos de los proyectiles cerca.-
Al margen de estas precisiones, no tiene asidero deducir que Reyna no haya persiguió con los disparos un fin mortal, aduciendo para ello que en lugar de descender del rodado e ingresar al pasillo -adonde se resguardó la víctima- desterró sendos disparos al aire y se retiró del lugar. Como dijimos, el ángulo de tiro era distinto y no estuvo en el plan del autor descender del rodado. Sin embargo, es ociosa la cuestión puesto que el imputado acechó hasta la presencia de Gómez y desterró cuatro disparos en su dirección, dos de los cuales sin dudas con miras a impactar precisamente en su cabeza. Cualquier interpretación que quiera ensayarse de la última secuencia de la agresión, mal puede descartar la intención homicida de Reyna y modalidad bajo la cual intentó alcanzar su objetivo.-
Ahora bien, la defensa no ha podido desvirtuar el cuadro de situación anterior y los conflictos que debió padecer Gómez a raíz del comportamiento de Reyna. Nótese que la víctima y el victimario fueron pareja y convivieron 8 años, producto de esta relación afectiva tuvieran dos hijas, relación que culminó en el año 2011. Luego Reyna comenzó a “perseguir” Gómez y ésta radicó distintas denuncias por violencia ante el Juzgado de Familia nro. 9 departamental, la amenazó con matarla y le dejaba cartas al respecto. El órgano judicial dispuso una restricción respecto a Reyna consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
En una oportunidad ocasionó destrozos en toda su casa, otra vez se introdujo debajo de la cama de Gómez y no quiso salir. Además, la víctima observó una vez que Reyna poseía un arma de fuego. Nótese que de las denuncias de fs. 15/16, 17/18, 19/vta., 21, se desprenden agresiones físicas y concretas amenazas de muerte por parte del aquí acusado en relación a la víctima Gómez.-
En particular, el imputado convivió 8 años con Gómez y de esta relación afectiva nacieron dos niñas, abasteciéndose sobradamente las exigencias típicas referidas al “vínculo” del inc. 1º del art. 80 del Código Penal, según redacción ley 26.791.-
También se ha expresado que el día anterior al hecho ventilado, el imputado se presentó en la vivienda de Gómez y ambos discutieron, aquél intentó trepar el paredón y se cortó la mano, a la postre permitió su ingreso a la finca y pudieron conversar. Tampoco puede obviarse que al momento de realizar los disparos al aire Reyna le comunicó a Gómez que “se iba a pudrir todo” en referencia a su entonces pareja.-
No es menor en este análisis que Reyna haya disparado contra la humanidad de Gómez a una escasa distancia, 3 metros aproximadamente, dirigió los primeros dos disparos hacia su cabeza y luego la apuntó en su desplazamiento y desterró otros dos disparos contra ella cuando intentaba ingresar a un pasillo, en total efectuó cuatro disparos para alcanzarla. Que haya disparado al aire los últimos dos disparos, como dijera, no puede desechar el cometido que buscaba Reyna y propiciar el tipo penal que propusiera sin mayor basamento la defensa.-
Desde el vamos la mera utilización de un arma de fuego nos indica bastante de su potencial poder vulnerante y la facilitación que su uso implica para quién tiene decidido quitar la vida de otra persona. En sintonía con este criterio, ilustra la jurisprudencia que, el ámbito donde se producen los disparos, la corta distancia existente entre la víctima y el victimario, o la zona donde van dirigidos, llevan –en general- a afirmar el intento homicida (C. Crim y Corr, Sala II, La Plata, fecha 15/4/1994, y C. Nac. Crim y Corr, sala 7º, 26/3/1997, autos “Rojas”).-
En este sentido, no es ocioso apuntar que la defensa tampoco ha puesto en tela de juicio el empleo de un arma de fuego y su efectivo accionar, resulta aplicable el art. 41 bis del código represivo, en tanto el acusado se ha valido de un arma de fuego para intentar cumplir su designio, no exige mayor análisis dar cuenta de su evidente y su comprobado poder (fallo en causa P.100.072 del 12/11/2008 de la Suprema Corte de esta provincia y plenario del Tribunal de Casación bonaerense en causa nro. 36.328 caratulada “R., F.A. s/ recurso de casación”).-
En apoyatura, deben citarse los arts. 375 inc. 1º y cc. del C.P.P..-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol, adhirieron en un todo al voto precedente (arts. 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.).-
A LA SEGUNDA CUESTION; sobre el pronunciamiento que corresponde dictar, el señor Juez Grappasonno, dijo:
I.- En primera medida, debe precisarse que este asunto merece especial atención, atento la singular gravedad y dimensión del injusto ventilado y el grado de culpabilidad demostrado por el acusado de autos, quien fue advertido judicialmente en varias ocasiones y fue objeto de restricciones de acercamiento hacia la víctima, además de la importancia y trascendencia que deben tener las agravantes estudiadas. Así, entiendo justo aplicar, a la luz de los pormenores estudiados, a Reyna la pena de 19 (diecinueve) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 530 y ccdtes. del antes aludido código adjetivo y 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del codex sustantivo).-
Recordemos que la Fiscalía propugnó por la imposición de veinte años de prisión y la defensa sostuvo un quantum mucho menor, aunque en base a una calificación legal menos comprometida para su asistido, no efectuó ningún planteo acerca del monto sancionatorio en caso de recoger la tipicidad legal del Ministerio Público Fiscal.-
II.- Se impone, a su vez, declarar que concurrió un caso de violencia de género en el ámbito doméstico al margen de la calificación
legal adoptada (arts. 1°, 2, 5, 6 inc. “a” ley 26.485 “ley de protección integral a las mujeres” y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). Ello amerita comunicar lo aquí resuelto a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, Unidad de Investigación de Género, para que el caso bajo examen contribuya al estudio del fenómeno de violencia de género, a la elaboración de las estadísticas del rubro y al diseño de programas para su prevención; y al Consejo Nacional de la Mujer (avenida Entre Ríos N° 181, 9° piso, Ciudad de Buenos Aires) a los fines que correspondan (ley 26.485, art. 9, inc. “m” y “n”).-
III.- Como corolario, resta regular los honorarios profesionales del doctor Fermín Víctor Iturbide (Tº XXXII, Fº 200, CASI), por su labor como abogado defensor del acusado, en esta etapa y durante la investigación, en la suma de 40 (cuarenta) jus, más el adicional de ley (arts. 2, 9-I, 16-b-II, 13, 28-f, 33 y ccdtes., decreto ley 8904/77; y 12 inc. a) y 1 de las leyes 6.716 y 10.268 de esta Provincia).-
IV.- Cabe tener presente la reserva del caso federal planteada por el señor defensor (art. 14 ley 48).-
Así también concurren las reglas de los arts. 375 inc. 2º y cdtes del C.P.P..-
A LA MISMA CUESTION, los señores Jueces Fiumara y Gayol, adhirieron en un todo al voto precedente (arts. 375 inc. 2º y ccdtes del C.P.P.).-
Con lo que terminó el acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, de lo que doy fé.- Fdo. Dres. Gayol, Fiumara, Grappasonno. Jueces. Ante mí Gaston Duplaa. Secretario.-
A la luz de las cuestiones resultas aquí, en la ciudad de San Justo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince, por unanimidad, el Tribunal entonces dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
I.-) IMPONER a PABLO EDUARDO REYNA, de otros datos personales obran en autos y apuntados en el exordio, la pena de 19 (diecinueve) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, de acuerdo a lo ocurrido el día 5 de noviembre de 2013, en la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, en desmedro de la vida de Carla Yanina Gómez (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 42, 44, 45 y 80 inc. 1º del Código Penal según ley 26.791).-
III.-) DECLARAR que concurrió un caso de violencia de género en el ámbito doméstico (arts. 1°, 2, 5, 6 inc. “a” ley 26.485 “ley de protección integral a las mujeres” y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). COMUNICAR lo aquí resuelto a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, Unidad de Investigación de Género, para que el caso bajo examen contribuya al estudio del fenómeno de violencia de género, a la
elaboración de las estadísticas del rubro y al diseño de programas para su prevención; y al Consejo Nacional de la Mujer (avenida Entre Ríos N° 181, 9° piso, Ciudad de Buenos Aires) a los fines que correspondan (vide ley 26.485, art. 9, inc. “m” y “n”).-
III.-) REGULAR los honorarios profesionales del doctor Fermín Víctor Iturbide (Tº XXXII, Fº 200, CASI), por su labor como abogado defensor del acusado, en esta etapa y durante la investigación, en la suma de 40 (cuarenta) jus, más el adicional de ley (arts. 2, 9-I, 16-b-II, 13, 28-f, 33 y ccdtes., decreto ley 8904/77; y 12 inc. a) y 1 de las leyes 6.716 y 10.268 de esta Provincia).-
IV.-) TENER PRESENTE la reserva del caso federal planteada por la defensa (art. 14 ley 48).-
Además, concurren aquí los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, 210, 371, 373, 375 y ccdtes del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias.-
Regístrese copia de la presente y, léase por Secretaría en la audiencia designada al efecto, incluyendo el contenido del art. 54
decreto ley 8904/77. Comuníquese a la Secretaría de la Excma. Cámara departamental (art. 22 Ac. 2840 S.C.J.B.A.). Fecho, y consentida que sea, pase a despacho.- Fdo. Dres. Gayol, Fiumara, Grappasonno. Jueces.  Ante mí Gaston Duplaa. Secretario.

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