Casación Sala V Alternativa a la prisión preventiva, facultad del Tribunal de rechazarla aún con consentimiento fiscal.

Alternativa a la prisión preventiva, facultad del Tribunal de rechazarla aún existiendo consentimiento fiscal. Tribunal de Casación Penal, Sala V. Medidas de coerción. Jurisdicciones habilitadas para decretarla.
Por sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014, la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la , en causa nº 62.344 caratulada «C., H. D. s/ Hábeas Corpus» resolvió por mayoría que la voluntad fiscal no es vinculante para el Juez para imponer una medida de coerción, le basta con su requerimiento, salvo en los casos expresamente previstos. Asimismo sostuvo que el Fiscal puede, en las situaciones del artículo 161 del Código Procesal Penal, ordenar la libertad del encartado o pedirle al juez que la ordene, siendo esto una clara excepción a la regla del artículo 146 del ritual que regula las condiciones para el dictado de las medidas de coerción por el órgano judicial. En tanto la minoría, sostuvo que cuando el Fiscal no se opone a la morigeración de una medida de coerción, el Juez no puede resolver extra o ultra petitio, extendiendo su jurisdicción a un ámbito interdicto
“En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de febrero del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la integrada con los doctores Martín Manuel Ordoqui, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, para resolver en la presente causa Nº 62.344, caratulada “C., H. D. S/ HABEAS CORPUS”.
Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CELESIA-ORDOQUI-MAHIQUES.
ANTECEDENTES:
Se presenta el Dr. Julio Ricardo Beley, interponiendo acción de hábeas corpus a favor de su asistido procesal, H. D. C., en forma originaria por ante este órgano judicial.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
I- La peticionante cuestiona la resolución del Juez de Garantías que procedió a rechazar el pedido de la defensa de alternativa a la prisión preventiva aún existiendo consentimiento fiscal. Menciona que la resolución resultó arbitraria porque se rechazó el pedido pese a que el ministerio público consideró que no existía peligro para concederlo. Además dice que la resolución del a quo carece de fundamentos y que los informes respectivos demostraron que su asistido era apto para poder continuar su medida de coerción con la contención de su grupo familiar en la modalidad de arresto domiciliario.
Dice que en el caso existió consentimiento fiscal siendo el mismo quien cuenta con la facultad de dirigir la investigación.
Señala que en el caso de su asistido la medida de coerción resultó arbitraria y desproporcionada desde que no existen indicios que hagan presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerla investigación, por lo que la medida se tornó arbitraria e ilegítima. Además menciona que la pena en expectativa no debió haber sido el único elemento a tener en cuenta al momento de mantenerse la privación de la libertad pues no existiendo ninguna certeza sobre la calificación legal fue clara la muestra de arbitrariedad.
Luego de mencionar las pruebas valoradas en la causa, entiende que debe atenuarse la medida de coerción imponiéndole a su asistido como condición de su detención domiciliaria la realización de tratamiento de sus adicciones en centros adecuados para ello y no simplemente castigarlo con
una privación de la libertad.
Por otro lado solicita que se tenga en cuenta que el acusado tenía un trabajo, pues era titular del comercio el cual podía manejar.
Por todo ello entiende que no se han dado en el presente los extremos requeridos a los fines de poder continuar con la medida de coerción que hasta la fecha viene sufriendo C. Cita jurisprudencia al respecto y menciona lo dispuesto por el art. 144 del C.P.P.
En síntesis entiende que lo expuesto permite concluir que en este caso ciertamente es posible asegurar los fines del proceso con una medida menos gravosa que la que actualmente viene sufriendo su asistido, siendo un supuesto donde resulta procedente la regla del art. 144 del C.P.P.
II- Entiendo que el hábeas corpus debe ser rechazado.
La función fiscal es en materia de coerción esencialmente requirente,
lo cual implica que como en todas las cuestiones que conforman el proceso
penal, la coerción que se ejerce para asegurar el logro de los fines del
proceso, proceda sólo a pedido de parte ante el tribunal interviniente, en el
caso el juzgado de garantías competente.
La cuestión relativa a la imposición de medidas de coerción la resuelve el juez a pedido del agente fiscal, procedimiento por el cual se busca por un lado asegurar la imparcialidad del que decide pero también los resguardos constitucionales en cuestiones que aunque provisoriamente afectan la libertad personal.
Al juez le basta con el requerimiento fiscal para abrir su jurisdicción,
luego deberá resolver con aplicación de las leyes vigentes, no de la voluntad
fiscal, que para el no es vinculante, salvo en los casos expresamente
previstos.
En el sistema procesal vigente existen varias situaciones regladas
donde prevalece la decisión fiscal por encima de la del juez, pero que
claramente son excepciones del principio del art. 146 del C.P.P.
Si la ley hubiera querido que la opinión del Fiscal prevaleciese en
todos los casos, debería así haberlo establecido en vez de enunciar como
regla general que el órgano judicial podrá resolver a pedido de las partes
medidas de coerción personal.
En el caso del art. 161 del C.P.P. la facultad del fiscal de ordenar la
libertad del aprehendido mientras el juez no hubiera dispuesto la detención o
bien de requerirle al magistrado que ordenó la detención la libertad del
acusado, en cuyo caso deberá hacerla efectiva, tiene su razón de ser en que
el fiscal considera que no solicitará la prisión preventiva y es una forma
legislativamente establecida de abreviar el trámite y evitar demoras en el
goce de un derecho tan preciado como es la libertad.
Se trata de una excepción perfectamente reglamentada para acelerar
la recuperación de la libertad de una persona privada de su libertad cuando
el fiscal no solicitará su continuación en prisión preventiva pero de la cual no
podría extraerse ninguna consecuencia que al menos controvierta otras
situaciones reguladas en la ley.
Que el Fiscal pueda en las situaciones del art. 161 del C.P.P. ordenar
la libertad o pedirle al juez que la ordene no es un principio del cual puedan
extraerse consecuencias que no están reguladas por la ley sino una clara
excepción a la regla del art. 146 que como tal requiere de una previsión
expresa.
La creación de excepciones a través de una interpretación dogmática del principio acusatorio, cuyo concepto y alcances fuera ya motivo de discusión plenaria en este Tribunal, no resulta suficiente cuando tratándose de institutos con procedimientos minuciosamente reglados en la ley procesal (art. 163, 165 y 168 bis del C.P.P.) no se presentan lagunas en la ley sino pretendidos supuestos de excepción cuya falta de previsión obedecen a la voluntad legislativa, no a la inadvertencia del legislador.
Cuando se trata de atenuación de la coerción, fuera de los casos del art. 159, el juez podrá, según establece la ley, concederla excepcionalmente, previa vista al Fiscal, bajo los requisitos que se establecen en el art. 163 y su
decisión, sea que impusiere o denegare la morigeración, será impugnable
por apelación y la atenuación no se hará efectiva hasta que el auto que la
conceda quede firme.
“El Juez de Garantías ordenará la privación de la libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código” (Art. 165 del C.P.P.).
A partir de la ley 14.128, antes de resolver la morigeración de la prisión preventiva, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia oral y pública donde serán oídos el Fiscal, el particular damnificado, la defensa y el imputado si estuviere presente, a fin
de fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida. Art. 168 bis
del C.P.P.
Todas estas disposiciones indican que es el Juez de Garantías el encargado de disponer la morigeración y que la opinión del fiscal no es vinculante ni tampoco lo es el acuerdo entre las partes si no se demuestran constatadas las exigencias detalladas en la ley. Si el criterio Fiscal fuese obligatorio, la audiencia con la presencia de
las partes, el recurso ante la Cámara y la necesidad de que el auto quede
firme para que opere la atenuación y la disposición expresa de que será el
Juez de Garantías quien ordene la prisión domiciliaria, serían normas
derogadas por cierta interpretación del principio acusatorio y del propio art.
161 en cuanto establece que el fiscal puede ordenar la libertad y, en
consecuencia, como no va a poder disponer algo menor como la
morigeración de la coerción.
Las garantías constitucionales que hacen al derecho de defensa y el
debido proceso se verían seriamente constreñidas si se dejara en poder de
una de las partes el manejo de las medidas de coerción que tienen una
regulación taxativa en la ley y requieren de una interpretación imparcial por
un órgano jurisdiccional predispuesto e independiente.
Las razones que funden el criterio por adoptar deberían
asentarse siempre en alguna previsión legal desde que la función
jurisdiccional consiste en el ejercicio permanente e inexcusable de
aplicar las leyes penales a las situaciones concretas que se plantean en
el curso de los procesos.
En esta tarea parece necesario separar la incidencia que la ley o
sus interpretaciones podrían tener, de las formulaciones doctrinarias que
procuran establecer no lo que la ley dice sino aquello que, según esas
concepciones, debería decir.
El proceso solo tiende a posibilitar la realización del derecho
sustantivo y en tal sentido establece las actuaciones necesarias para
verificar el juicio previo constitucional que es condición de la pena, pero
la ley no abunda en definiciones dogmáticas, mas propias de las
disciplinas que estudian el fenómeno procesal a nivel científico que de
aquellas que reglamentan la actividad del proceso, por lo que si bien
parece prudente la utilización, entre otros métodos, de la interpretación
sistemática cada vez que haya que aclarar el alcance de una
disposición, lo que nunca sería posible es anteponer la concepción
dogmática a la propia ley.
No es posible justificar la enunciación de limitaciones particulares
a la facultad de determinar la pena que estén fuera de las previstas,
cuando el principio general que se deriva de la ley es otro o más
claramente, si la ley no ha establecido limitaciones vinculatorias sino en
determinados casos que poseen naturaleza excepcional, sería ilógico
derivar que esas limitaciones rigen para todos los supuestos, aún los no
previstos, pues cuando se establece una excepción, el sentido contrario
lo da la regla, desde que lo excepcional es aquello que se excluye de la
generalidad y queda fuera del principio común.
Resuelta una cuestión, si el Fiscal propone luego en base a los
fundamentos que presenta una coerción más atenuada de la que viene
sufriendo el imputado, esa petición abre nuevamente la jurisdicción del
magistrado no para ordenar lo que se pide sino para resolver lo peticionado
según su criterio.
El órgano judicial puede ordenar a pedido de parte medidas de
coerción, que una vez ordenadas podrán ser atenuadas, en este sentido de
oficio o a pedido de parte, mediante una nueva disposición que adopte el
magistrado.
La intervención fiscal pone en marcha el procedimiento de la decisión
jurisdiccional sobre lo peticionado, pero una vez decidido no puede
renunciarse por el peticionante, porque lo suyo solo es un impulso procesal,
no el fundamento necesario de la coerción dispuesta, esta obedece a la
apreciación judicial sobre los requisitos establecidos en la ley, mientras que
el pedido de la parte no tiene naturaleza constitutiva, de modo que la opinión
de que ahora debería atenuarse es solo una nueva requisitoria sobre la cual
resolver, no un imperativo que, establecido en la ley, obligue al juez a
modificar lo resuelto.
En el presente caso cabe señalar, a mayor abundamiento, que no ha
mediado una petición fiscal de atenuación de la coerción sino que esta
provino de la defensa.
El Fiscal en la audiencia del art. 168 bis del C.P.P. expresó que si bien
existe una presunción de fuga derivada de la pena en expectativa, estima
que bajo un estricto control de tratamiento para la adicción que padece el
imputado, el beneficio puede ser otorgado.
De la lectura de los fundamentos de la denegatoria, en particular los
de la Excma. Cámara, no surge ninguna situación de arbitrariedad ni de falta
de respuesta jurisdiccional a la cuestión planteada sino una resolución
asentada en la aplicación de la ley que a mi juicio merece compartirse por
las mismas razones expuestas por el Dr. Almeyda.
Siendo así y visto que la intervención de este Tribunal por vía del
hábeas corpus originario resulta excepcional por la naturaleza recursiva de
su función dentro de ese instituto y no resultando de aplicación el art. 450 del
C.P.P., la acción interpuesta no resulta admisible. En consecuencia propongo
al acuerdo que así se la declare, con costas.
Art. 20 de la Constitución de la ; arts.
405, 406, 530, 531 y cctes. del C.P.P.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:
Respecto al tema en cuestión, es decir si con la intervención de la
Exma. Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial La
Plata, se ha satisfecho el extremo de la doble conformidad, diré que en las
formas sí, mas lo resuelto no supera el umbral de lo formal.
En este sentido entiendo encontrarme frente a un doble conforme
aparente, pues en lo esencia veo un dejo de arbitrariedad que me impone
ingresar al asunto en tratamiento para dejar sentada mi opinión.
No me parece posible ante un análisis sistemático entre el Código
Procesal Penal y el Bloque Constitucional concluir que el sistema acusatorio
pueda interpretarse fragmentadamente y menos aún si aquella visión
resulta perjudicial para el imputado.-
La manda del doble conforme resulta una herramienta de enorme
utilidad como tutela de los derechos individuales y, por otro lado, su uso
razonable impide la proliferación de impugnaciones sobre cuestiones que ya
han sido decididas. Por esa razón, no he dudado en aplicar el instituto en
todos los casos que me ha tocado actuar, postulando que satisfecha la doble
conformidad corresponde rechazar el remedio intentado en este ámbito. No
obstante, antes de ahora, también he dicho que si las resoluciones que se
impugnan –aún a pesar de la doble conformidad- se encuentran viciadas
(absoluta o relativamente) y este vicio se erige como un obstáculo al
ejercicio de los derechos constitucionales del imputado, el mandato debe ser
excepcionado e ingresar al fondo de la cuestión.
En mi entender, es el caso de autos. Paso a explicar.
Lo que habré de poner en discusión y como es mi obligación ofrecer
la solución, es el rol y las facultades de Juez (en este caso de Garantías) al
momento de resolver una cuestión vinculada a medidas de coerción,
cualquiera fuera su género y especie. A tales fines, obligadamente, también
tendré que analizar roles y facultades del Ministerio Público Fiscal.
Centrado el eje del problema, para comenzar, propondré como
mecanismo de interpretación de la norma la necesidad de diferenciar muy
claramente la cuestión de roles.
Es rol del Ministerio Público Fiscal, aún antes de la vigencia del
nuevo código acusatorio, la excitación jurisdiccional a través del ejercicio de
la acción penal (ver Genaro Carrió. La Acción).
Así, desde los inicios del derecho procesal local los jueces carecían
de capacidad jurisdiccional si antes no se había excitado la jurisdicción por
parte del Fiscal; ello se veía como rara avis en distintos actos procesales del
antiguo digesto. Hoy, ante la supremacía de los sistemas acusatorios
impuestos por el Bloque Constitucional, dicho ejercicio de rol o capacidad
funcional, ha sido ampliado hasta el más mínimo de los detalles. Son muy
pocos los actos procesales en los que la ley prescinde de una actividad
exigida al Fiscal. Solo a título de ejemplo, podría citarse el artículo 371 in
fine, que no impone en su texto el requerimiento Fiscal. No obstante copiosa
jurisprudencia en la provincia ha considerado que sin la petición de aquel,
los tribunales no podrían resolver autosatisfactivamente.
Volviendo al tema central, esto es las medidas de coerción preventivas, se advierte con absoluta claridad que es el Fiscal quien,
acotado por los límites que imponen los principios de legalidad y objetividad,
ejerce en forma exclusiva y excluyente la facultad de solicitar aquellas
medidas. Así se desprende sin lugar a interpretación distinta del artículo 161
segunda parte del Código Procesal Penal.
Este rol o facultad es la esencia de los sistemas acusatorios, pues si
fuese el Juez, quien a su leal saber y entender ejerciese dicha facultad, el
sistema concebido como “de partes” viraría peligrosamente hacia un formato
inquisitorial.
Si, como he sostenido, el sistema solo permite al Fiscal la solicitud de
las medidas de coerción –en este caso cautelares-, cuál resulta ser el rol del
Juez.
El Juez, que por definición actual es un tercero imparcial, debe actuar
como tal, mas allá que por la actualidad de la definición, en virtud de la ley
procesal.
Tal vez, sobre lo primero que debamos reflexionar es que los Jueces
de Garantías –y su correlato en las Excmas. Cámaras- no son los actores
procesales que en el desarrollo del juicio defienden los intereses del Estado.
Por el contrario, la ley los define como celosos guardianes de las garantías
individuales del imputado. Dicho celo, ante la lógica subjetividad del Fiscal al
pedir que se valoren los elementos de prueba generados por su propia
actividad, el significado jurídico de los hechos que investiga, los indicios de
autoría, los riesgos procesales, etc. Parece lógico que la posición
equidistante asignada al Juez sirva como remedio rector de las
subjetividades interpretativas que las partes naturalmente tienen proclividad
a generar. No solo el Fiscal, obviamente, sino también el Particular
Damnificado o la Defensa.
Como lo anticipara, el Juez no es el representante del interés del
Estado en un juicio, dicho rol está reservado al Fiscal. Razón por la cual, si
resolviere ulta o extra petitio, intervertiría su rol para transformarse en un
Juez inquisitivo con facultades auto satisfactivas. La ley no lo quiere. Dichas
medidas han ganado un amplio lugar en otras ramas del derecho, en las que
siempre existe la posibilidad de reparación ulterior, más no en el derecho
penal en cuanto la pérdida de la libertad ambulatoria no es susceptible de
reparación ulterior.
Habremos de preguntarnos entonces, si tantas son las facultades de
los Fiscales en materia de coerción personal, porqué razón el codificador no
le asignó un rol completo; es decir, porqué razón un Fiscal no podría
“juridizar” una detención o bien una prisión preventiva y ser él el sujeto
procesal en quien descanse la función total.
También parece lógico decir que el Código Procesal no es un digesto
ajeno a la Constitución local o al Bloque Constitucional Nacional. De estas
normas superiores se desprende –sin margen interpretativo- que todo
derecho reconocido por la constitución solo puede ser cercenado por medio
de un acto jurisdiccional. Para ello, obviamente se requiere de un auto
fundado de un Juez, es decir un sujeto con la potestad del imperium. Nadie
podría ser removido en su carácter de propietario de una cosa, si no
mediare una sentencia judicial. Lo mismo para las medidas cautelares, ya
sea un embargo o una prisión preventiva. Cualquier restricción a un derecho
constitucional solo será posible a través de una sentencia fundada en
derecho y motivada en los hechos.-
A que se apunta con estas definiciones casi reduccionistas y de
perogrullo? Básicamente a postular que el Juez de Garantías, en sus
resoluciones, solo podrá denegar ciertos pedidos del Fiscal cuando estos
transiten el camino del voluntarismo, apartándose el procurador de la
objetividad necesaria. No será este un rol vacío, por el contrario, será el
funcionario puesto por el Estado para decidir, ni más ni menos que decidir,
cuando están dadas las condiciones para allanar una finca, detener una
persona, o dictar su prisión preventiva. Entre otros supuestos. Será entonces
el Juez quien, a pedido del legítimamente interesado, “suspenda” un derecho
constitucional del imputado, a través de un auto fundado con miras a
satisfacer la manda preambular. La consolidación de la justicia.
En el caso concreto, cuando a través de un pedido de la Defensa se procura obtener una atenuación de la máxima medida de coerción preventiva y el Fiscal no se opone a ello –solo lo condiciona a que se realice un tratamiento-, el rol del Juez seguirá la misma suerte de lo que aquí se postula.
No podría entonces resolver extra o ultra petitio, pues en su caso
extendería su jurisdicción a un ámbito interdicto: una medida autosatisfactiva
de carácter inquisitorial.
Más allá de la interpretación sistemática que propongo, basándome
en las normas específicas, diré que rige el artículo 161 segunda parte del
C.P.P, pues si puede el Fiscal requerir se disponga la libertad del imputado
porque no va a pedir la prisión preventiva y el Juez está obligado a disponer
la soltura, parece lógico aplicar el principio lógico de quien puede lo mas
puede lo menos.
Ello interpretado con los alcances que indican el artículo 1, 144, 145 y
c.c. del C.P.P.
Cabe reflexionar que si el Fiscal decide –con base a la evaluación de
riesgos procesales y características personales del imputado- no pedir el
dictado de la Prisión Preventiva y su decisión obliga al Juez, mas aún lo será
cuando su decisión sea atenuar dicha medida cautelar.
Entrando en el sistema lógico de las decisiones judiciales es oportuno
recordar que la proposición normativa que obliga a un sujeto se aplica con
mayor razón a otro sujeto quien tiene una obligación mayor que el primero.
Se materializa de dos maneras diferentes. A minori ad maius conocido
frecuentemente por medio del enunciado: “si está prohibido caminar por el
césped con mayor razón está prohibido correr sobre el mismo.” Y a maiore ad minus conocido frecuentemente por el enunciado “quien puede lo más puede lo menos.”. En este orden de ideas, como lo he planteado ex ante propongo una interpretación a completudine, es decir valernos de argumentos sistemáticos justificantes que el sistema es completo y por lo tanto con las normas que lo conforman deben resolverse los litigios planteados.
No existen mayores discusiones filosóficas sobre el principio lógico de que “quien puede lo mas puede lo menos”, derivación necesaria del principio de causalidad, pues si algo o alguien posee una característica que se puede encontrar en diferentes magnitudes, no hay razón para suponer que ese algo solo puede encontrarse fijo en esa magnitud, y no podamos hallarlo en las magnitudes inferiores. Por ejemplo, si un motor produce una potencia que le permita a un automóvil alcanzar la velocidad de cien kilómetros, no hay contradicción lógica en que ese mismo motor le imprima al vehículo una velocidad de cincuenta kilómetros.
Por lo expuesto, propongo al cuerpo hacer lugar a la acción intentada,
toda vez que resulta arbitraria la resolución impugnada en virtud de haber
resuelto el tribunal fuera de las facultades que le confiere la ley.-
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal de
Casación Penal por mayoría
R E S U E L V E:
RECHAZAR POR INADMISIBLE la petición de Hábeas Corpus formulada en forma originaria a favor del imputado H. D. C., con costas. Art. 20 de la Constitución de la ; arts.
405, 406, 530, 531 y cctes. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal,
cúmplase con lo requerido por el anexo del acuerdo nro. 3595 y devuélvase
para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.
FDO.: MARTÍN MANUEL ORDOQUI – JORGE HUGO CELESIA –
CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mi: María Andrea Espada

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