A propósito del Proyecto de Reformas del Poder Ejecutivo al Código Procesal Penal y a la Ley de Ejecución Penal de la provincia de Buenos Aires La víctima sola no puede: Necesita del Estado

Sumario: 1) Introducción. 2) Proyecto del Poder Ejecutivo. 2.a. Intervención de la víctima en el proceso penal. 2.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena. 2.c. Cuerpo de abogados de la víctima. 3) Propuesta de
reforma. 3.a. Intervención de la víctima en el proceso penal. 3.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena. 3.c. Cuerpo de abogados de la víctima. 4) A modo de conclusión.
 
1) Introducción
El actual proyecto de reforma se inscribe dentro de los 36 cambios realizados por diversas administraciones al nuevo CPPBA, en procura de solucionar el aumento de criminalidad.
Desde La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires hemos advertido reiterada y públicamente, que no es la mera modificación de leyes la forma de resolver el problema de la inseguridad.
De los 627.995 casos de la Provincia el 49.97 % no se logra determinar al autor, pero de aquellas que sí se logra individualizar al sospechoso (50.03 %) sólo un pequeño número se presenta ante la jurisdicción, puesto que del total de investigaciones, son archivadas o desistidas en un 90.8 %, disponiéndose criterios de oportunidad o conciliaciones en el 4.3 %; es decir, sólo alrededor del 4.8 % de las causas son tramitadas ante un juez, mientras que el 95.2 % de los casos son administrados por el Ministerio Público Fiscal
Difícilmente las garantías de la víctima a una tutela judicial efectiva, pueda satisfacerse cuando el 90,8 % de las investigaciones fracasan.
Para que la reforma permita a las víctimas intervenir eficazmente en el sistema penal, deben diseñarse dispositivos que tornen útiles sus intervenciones, sin que ello importe molestias constantes para el ciudadano (revictimización por constantes interferencias del proceso con el desarrollo de su vida) ni respuestas formales que solo burocratizan la investigación con retraso y desgaste inútil de recursos (multiplicar notificaciones, vistas de causa, presentaciones improcedentes, oficios, etc.).
No hay duda que existe insatisfacción ciudadana por el desempeño de los sistemas de seguridad e investigación penal, pero muy poco se avanza si dedicamos la mayor parte de los esfuerzos al 4.8 % de casos tramitados ante los jueces, desatendiendo al 90.8 % de las investigaciones que son archivadas o desestimadas.
El problema de la seguridad es de competencia policial y ajeno a sistema judicial; es una tarea preventiva y pre-procesal, que reclama una institución depurada y capacitada.
La contribución del sistema penal en el tema se limita a reducir la impunidad, y esto es, sustancialmente, un objetivo de la política de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, más vinculado a estrategias de investigación, a la creación de una policía judicial con capacidad técnica (peritos y detectives) o, entre otras medidas, a diseñar instrucciones generales que permitan atacar los puntos neurálgicos de los mercados ilícitos, más que ocuparse de prisionizar masivamente al último escalón de la cadena delictiva: el autor atrapado en flagrancia tardíamente, cuando ya afectó al ciudadano.
Ahora bien, si la intensión se reduce a mejorar las garantías de la víctima en el proceso penal, debemos analizar qué dispositivos son más eficaces y económicos para tal cometido. A este fin es necesario estudiar cómo opera el sistema actualmente, qué objetivos reales trazamos y cómo intervenimos para alcanzarlos.
2) Proyecto del Poder Ejecutivo
La reforma tiene por finalidad potenciar las garantías de las víctimas, mediante su participación en todas las etapas del proceso penal hasta la ejecución de la pena, y contar con la orientación legal de un Cuerpo de Abogados de la Víctima.
Si acordamos que el problema debe ser abordado tomando como objetivo asistir jurídicamente a la víctima y disminuir el 90.8 % de fracasos en la investigación, podemos trazar un horizonte de reformas eficaces.
2.a. Intervención de la víctima en el proceso penal 
No parece útil realizar muchas enmiendas al actual Código Procesal Penal. Este ya impone la intervención de la víctima ante la jurisdicción, en los delitos dependientes de instancia privada, y en los de acción pública la faculta para constituirse en particular damnificado ofreciendo prueba y actuando en la investigación (art. 79 CPP), acusando (art. 334 bis CPP) e interponiendo recursos en los mismos términos que el fiscal (art. 423 CPP).
También la víctima actúa en la investigación:
 Art. 59.2 CPP el Fiscal obligatoriamente debe oírla.
 Art. 83 CPP impone recibir un trato digno y respetuoso y ser informada
de la marcha del procedimiento, y del inicio del juicio oral.
 Art. 83.8 CPP puede requerir la revisión ante el fiscal general de los archivos y desestimaciones de denuncias dispuestas por el fiscal de investigaciones, sin necesidad de patrocinio alguno.
 Art. 84 CPP ante la afectación de intereses difusos o colectivos, la víctima puede ser representada por personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien jurídico protegido (ONGs, Asociaciones, etc.).
 Art. 85 CPP la policía y el MPF deben suministrarle la información sobre el caso, sus derechos y facultades de intervención. Además se prescribe que “Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular
damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente”.
 Art. 88 CPP, prescribe que debe ser notificada de sus facultades y derechos al inicio de la investigación, con copia de las normas atinentes.
2.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena 
Desde el plano pragmático, en la etapa de ejecución penal, muchas veces años después de los hechos, la enorme mayoría de las víctimas no quieren ser molestadas, e incluso verían con preocupación que sus datos personales queden expuestos al ser
convocadas en actuaciones que pueden ver los condenados, sus defensores, amigos o
familiares; con riesgo de una revictimización por presiones que pudiera sufrir al tener que
pronunciarse sobre algún beneficio de la ejecución.
Desde una perspectiva jurídica, la inclusión de la víctima, en los casos que sí tenga
interés en intervenir para ejecutar la condena, su finalidad estará sustancialmente teñida de
vocación vindicativa, contraria a los postulados constitucionales y legales que establecen el
fin resocializador de la pena (art. 18 CN., 5.6 CADH, 1 ley 24.660 nacional, 4 y 5 ley 12.256
provincial).
Pero además, desde una visión político-institucional, la víctima está interesada en
el juicio y condena (determinación de la pena) del culpable, pero no en su ejecución práctica,
vinculada a la integración social del encausado; cuestión de carácter profesional donde la
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víctima sólo reclamaría más privación de libertad sin conexión a los estándares jurídicos e
institucionales correspondientes.
El desempeño de la víctima en esta instancia, trastoca los fines de la pena o
frustra su participación. Los institutos ejecutivos operan intramuros promoviendo la
incorporación de internos en actividades resocializadoras (trabajo, estudio, contacto familiar,
etc.) y su buena conducta. Estos factores, pueden verse obturados por la oposición de la
víctima, con aumento del hacinamiento carcelario y desgano de los internos por la
improbabilidad de mejorar sus situaciones.
2.c. Cuerpo de abogados de la víctima
El proyecto también promueve la creación de un Cuerpo de abogados,
funcionarios del ministerio público con nivel 19,25, bajo la órbita de la Procuración General.
En primer lugar, esta función ya estaba atribuida al Centro de Atención a la
Víctima, el que obligatoriamente debe brindar a la víctima “un abogado a fin de constituirse
en particular damnificado” en forma gratuita (art. 85 CPP). En segundo término, para mejorar
las prestaciones a la víctima, no es correcto ingresar más recursos al propio MPF donde el
instituto fracasó; esto sería como multiplicar al órgano que se pretende controlar para
mejorar las investigaciones.
Es necesario crear una institución diversa, sin burocracia, con intereses ajenos a
los órganos del MPF y que, por el contrario, lo confronten y controlen para cualificar sus
investigaciones en beneficio de las víctimas.
En este norte, podrían suscribirse convenios con instituciones de abogados
(Universidades, Colegios de Abogados, ONGs, etc.) que podrían ofrecer sus recursos
profesionales para optimizar investigaciones, al tiempo de permitir a los abogados junior o
alumnos de los prácticos universitarios, ingresar al sistema judicial penal tutorados por
profesionales experimentados o profesores de altas casas de estudios.
El intercambio podría ser productivo tanto para las víctimas atendidas, cuanto
para el MPF que podrá incorporar información y estrategias investigativas, propuestas por
profesionales dedicados a un caso en especial.
Ello agregaría un recurso humano, interesado, dinámico y desburocratizado, en
beneficio de las víctimas, sin costos para el Estado y actualmente subutilizado.
3) Propuesta de reforma
En rigor, la mayor parte de las intervenciones de la víctima promovidas por el
proyecto del Poder Ejecutivo ya están legisladas (por ej., el patrocinio jurídico gratuito para
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víctimas, el derecho a ser informada y a revisar los archivos y desestimaciones fiscales) o son
actividades ya habilitadas para el Particular Damnificado. En este último caso, si se posibilita a
la víctima contar gratuitamente con un letrado, qué sentido tiene otorgarle facultades que no
podría ejercer idóneamente por sí misma, y que redundarían en perjuicio del avance del
juicio ante pedidos improcedentes.
Lo afirmado, no opera contra la vocación político-institucional de reforzar las
garantías de la víctima en el proceso, sino que propone pensar dispositivos que potencien su
intervención eficaz, sin perjudicar la celeridad del proceso y con mínimo costo en recursos.
3.a. Intervención de la víctima en el proceso penal
 Art. 83.3: No parece necesario facultar a la víctima cuando esta, de estar
interesada, puede pedir asesoramiento letrado gratuito para mejorar sus intervenciones en
calidad del Particular Damnificado. En este sentido también serían inconvenientes las
reformas de los arts. 325, 368, 402 (que sólo debería mencionar al Particular Damnificado),
500 (ídem anterior).
 Art. 84: La reforma reitera lo ya establecido por su actual redacción.
 Art. 85 bis: Como se indicara, este modelo termina potenciando un
organismo de funcionarios públicos que debieran controlar el desempeño de su propia
institución. Es mejor que actúen instituciones alternativas
 Art. 404: No hay problema en que la víctima sea informada y pueda
supervisar las reglas de conducta impuestas como condición de la suspensión de juicio a
prueba. Aunque aquí también es mejor que sea asistida por un abogado en calidad de
Particular Damnificado, para evitar confrontaciones directas entre víctima e imputado.
3.b. Intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena
 Art. 3, ley 12.256: Por lo dicho en punto 2.b, no es conveniente la
intervención de la víctima ni del Particular Damnificado en la etapa de ejecución.
3.c. Cuerpo de abogados de la víctima
 Art. 1, ley 12.061: Por lo dicho en punto 2.c., no se advierte el beneficio
de generar un organismo regenteado por funcionarios públicos de la misma institución que
se pretende controlar (MPF).
 Art. 24 bis, ley 12.061: Si el modelo es crear un Cuerpo de Abogados de
la Víctima integrado por patrocinios jurídicos gratuitos de Universidades, Colegio de
Abogados, ONGs., etc., la norma pierde sentido, pues la reglamentación del ejercicio de la
institución debería hacerse mediante la suscripción de convenios en los que podría intervenir
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tanto la SCBA como la PG, el Ministerio de Justicia, u otro organismo estatal legitimado para
tal cometido.
 Art. 35: Sería redundante en función de los arts. 83 y 88 CPP que obliga
a informar a la víctima de sus derechos y facultades, pero podría ser útil para legitimar y
difundir la actividad del Cuerpo de Abogados de la Víctima.
 Art. 2, ley 5827: No corresponde el agregado en tanto que la actividad
no sería desempeñada por funcionarios públicos.
4) A modo de conclusión
La Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires viene sosteniendo,
desde hace años, que el acuciante problema de la seguridad pública es de competencia
policial y, por lo tanto, constituye una cuestión ajena al sistema judicial, tratándose de una
tarea preventiva y pre-procesal, que reclama una profunda depuración y una eficiente
capacitación de los efectivos de las fuerzas de seguridad del estado, particularmente de las
policías bonaerense y local.
Multiplicar audiencias con la víctima para cada resolución, como proyecta la
reforma, dilata el proceso sin solucionar el problema. La víctima solo expresa su dolor y eso
no es prueba. El Estado debe asistirla con fiscales orientados por una política de persecución
penal eficaz y, en casos especiales, por un Cuerpo de abogados especializados e
independientes, sin compromiso con el Ministerio Público, que asesoren a la víctima para
optimizar las investigaciones.
Mientras esto no suceda se dejará latente la cuestión de fondo. Pretender
neutralizar el auge del delito violento y de las organizaciones criminales, sin una política de
Estado, sólo a base de remiendos normativos de emergencia, tal como ya lo hicieran
gobiernos anteriores, es un camino que conduce a ningún lugar.
La Plata, 7 de octubre de 2016.
Gustavo A. Herbel Adriana L. Nanni
Presidente Vicepresidente
Pedro Rodríguez Pablo E. Galli
Secretario Tesorero

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