Fue declarada la imprescriptibilidad de los delitos que impliquen actos de corrupción en la administración pública
Lo resolvió el pasado 6 de octubre la Sala II del tribunal, integrada por los jueces Leopoldo Schiffrin, César Álvarez y Olga Ángela Calitri en autos 3290/2005 al confirmar el llamado a indagatoria de abogados que habrían exigido dinero para sobornar al juez en amparos por el “corralito financiero” de 2001.
Entre otros fundamentos se sostuvo “En principio, y conforme los hechos que se les imputan no se descarta que pudieran tratarse de actos de corrupción.
Si así fuera la imprescriptibilidad se impone por cuanto existe una concreta violación a los derechos humanos que y como tal impide declararse prescripta la acción, conforme la referencia que se hiciera al respecto del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio” (art. 36. C.N).A igual conclusión se arribaría de acreditarse que estamos en presencia de actos de corrupción que condicen con el concepto de delitos contra la humanidad, tal como lo expresa el Estatuto de Roma, al mencionar “otros actos inhumanos”….
http://www.cij.gov.ar/nota-23449-La-C-mara-Federal-de-La-Plata-declar–la-imprescriptibilidad-de-los-delitos-que-impliquen-actos-de-corrupci-n.html
La Plata, 6 de octubre de 2016.-
VISTO: Este expediente Nº FLP 3290/2005 (Reg. Int. Nº 3344), caratulado: “M.D.M. y otros s/ 296 en función del 292, 172, 54 y 55 CP”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, Secretaría N° 3 de La Plata;
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I- Introducción.
Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por M.D.M. (fs. 597/602 vta.), por el abogado defensor de E.D.L., Sergio Fabián Casado (fs. 638/640), por C.B. (fs. 630/631 vta.) contra la
resolución de fs. 591/592 y vta. suscripta por el extinto Sr. Juez Manuel H. Blanco que contiene el llamado a indagatoria de M.D.M., M.S. y E.D.L. y también rechazó la defensa de prescripción opuesta por el nombrado M.D.M. a fs.570/573.
En sus escritos de apelación M.D.M. y E.D.L. cuestionan, en sustancia, el llamado a indagatoria, esfera en la que los recursos son notoriamente improcedentes, pero ahora, ambos e incluso C.B., oponen la defensa de
prescripción.
II- A fin de comprender el desarrollo de la causa han de tenerse en cuenta los distintos pasos por los cuales se arribó a la resolución apelada.
En primer término, debemos dejar en claro que el tema central de estas actuaciones gira en torno a los abusos observables en la tramitación de distintos expedientes del llamado “corralito financiero” por sumas de dinero
considerables.
Teniendo como referencia esa cuestión central, vemos que la presente causa se inicia con motivo de la denuncia efectuada por la Sra. N.S.P. ante esta Cámara.
En ella, la denunciante expuso irregularidades en la actuación profesional de los abogados de la matrícula, M.D.M., C.B. y L., del médico, Dr. E.D.L. y en la tramitación del expediente del que era parte actora en el Juzgado Federal
Nº 4, a cargo en esa época del extinto J.C.M. La Sra. N.S.P. denunció ser víctima de una maniobra iniciada por el Dr. L. a quien la había dirigido un
funcionario del Banco Río de la ciudad de Buenos Aires para gestionar la devolución de un importante depósito en la época del corralito financiero.
L. la condujo hasta La Plata, donde firmó una serie de papeles en blanco, que después integraron el expediente judicial de amparo tramitado en el Juzgado Federal nº X. En esa ocasión L., le afirmó que en veinte días tendría resuelto el amparo. Y la denunciante le entregó todos los originales de los plazos fijos en dólares.
Efectivamente, en poco tiempo obtuvo que el juez dispusiera la entrega del 30% de la suma reclamada y L. le exigió como honorario el 40% de la suma referida diciendo que un 20% era para comprar la conciencia de los jueces que
entendiesen en el amparo.
Cabe, también subrayar, que el amparo se justificó con dos falsos certificados médicos que acreditaban que la Sra. N.S.P. padecía una dolencia que, en realidad, no tenía.
Cuando, por fin, la Sra. N.S.P. se enteró que su expediente tramitaba en el Juzgado Federal nº 4 se entrevistó con el Dr. J.C.M. que le indicó que podía diligenciar por si misma los oficios y le proporcionó la dirección de los
abogados C.B. y M.D.M. que eran quienes tenían dichos oficios.
Otro caso de relevancia fue el de S.P., el que, junto al de N.S.P. tuvieron en cuenta tanto el Juez de grado
como el Fiscal General ante la Cámara
En ese marco, el entonces Fiscal, Dr. S.F., a fs.
50/51, requirió la instrucción de un sumario penal por la
comisión –en principio- de falsedad ideológica (art. 293 CP)
y de caución juratoria y abuso de firma en blanco (art. 172
CP), solicitando, en consecuencia distintas medidas de
prueba.
A fs. 53, el Dr. Blanco, titular del Juzgado
Federal nº 1 dio curso al pedido fiscal.
La posterior formulación de nuevas denuncias acerca
de irregularidades en otros expedientes que podrían
relacionarse con estos autos, derivó en la solicitud del
Fiscal S.F. de ampliar la instrucción requerida a fs. 50/51.
En esta oportunidad, el Fiscal imputó a M.D.M., a
M.S. y al médico L., también por la falsificación y uso de
documento privado falso y solicitó nuevas medidas
probatorias, las que, junto a otras, fueron ordenadas por el
a quo.
En medio de la investigación y búsqueda de datos
relevantes, el Dr. M.D.M., se presentó a fs. 570/573 y
solicitó ser sobreseído por prescripción de la acción penal.
De lo peticionado, el a quo dio vista al Fiscal de
la presentación.
Éste, a fs. 576, consideró que debía declararse
prescripta la acción penal y dictarse el sobreseimiento de
los imputados M.D.M., M.S. y E.D.L..
En su dictamen sostuvo, variando su postura
anterior, que los hechos materia de imputación, esto es, la
expedición de un certificado médico falso y el uso de
certificados médicos falsos, encuadraban en las figuras
previstas por el artículo 295 primer párrafo in fine en los
términos de lo normados por el artículo 292 in fine, y por el
artículo 296 en función de la misma norma respectivamente.
Entonces, concluyó que por las penas máximas de esos delitos
y la ausencia de causales de interrupción de la prescripción,
ésta última debía ser declarada.
Después de presentada la contestación a la vista
conferida por el Fiscal S.F., el Dr. Blanco advirtió (fs.
579) que, en la Secretaría, se encontraban reservados tres
expedientes incorporados con posterioridad a los dictámenes
fiscales de fs. 50/51 y 342/346 vta., en los que se requería
la instrucción de sumario penal y su ampliación
respectivamente.
Por ello, se confirió una nueva vista al Fiscal
S.F.
Analizados estos nuevos elementos probatorios que
le fueran girados por el Dr. Banco, el Fiscal decidió no
efectuar una ampliación de los requerimientos de instrucción
porque, a su criterio, no existía delito (fs. 588/590).
Solo cinco días pasaron desde ese nuevo dictamen
para que el a quo tomara la decisión que nos ocupa.
Sucintamente, en ella, el Dr. Blanco no sólo
rechazó la defensa de prescripción opuesta por M.D.M., sino
que calificó la conducta a él atribuida, junto a C.B. y M.S.
como la de uso de documento privado falso en concurso ideal
con el de estafa procesal, para el primero de ellos en
concurso real por reiteración de hechos. Y, respecto de
E.D.L. y L. como estafa procesal en grado de partícipes
necesarios, en concurso real para E.D.L. por reiteración de
hechos.
Apelaron la decisión los nombrados presentando, en
su oportunidad, los memoriales de fs. 597/602, 638/640 y fs.
630/631 vta.
En todos los casos, solicitan se revoque la
decisión en relación a la calificación de estafa procesal y
se los sobresea por efecto de la prescripción de la acción
penal.
III- La intervención del Sr. Fiscal General.
Los recursos de apelación fueron concedidos por el
a quo y mantenidos por los interesados en esta Alzada a fs.
651, 657 y 658.
Posteriormente, fijada la audiencia en los términos
del artículo 454 del CPPN a fs. 687, M.D.M., a fs. 690, pidió
la suspensión de la misma informando que había interpuesto
recurso extraordinario (fs. 691/694).
Denegado este recurso a fs. 697 y vta. se llamó autos
para resolver (fs. 704).
En trance de tratar los recursos, esta Sala
requirió al Ministerio Público que se expidiera acerca de la
posible prescripción (fs.719).
Así pues, a fs. 786/787 luce el dictamen del Fiscal
General, Dr. Julio Amancio Piaggio, el cual, podemos dividir
en tres partes de análisis.
En primer término, encontramos las referencias a la
actuación del Fiscal de primera instancia. El Dr. Piaggio
dejó en claro que no coincidía con el planteo del fiscal, y
menos con el defensista, porque entendió que “se ha soslayado
la investigación con parcelamientos de conductas que en
definitiva propician la impunidad de los imputados”.
En ese marco, explicó la existencia de un sumario
administrativo iniciado contra el fiscal de primera instancia
bajo la acusación de que no habría estimulado la pesquisa en
otros expedientes y, además, porque se habían advertido
falencias en el encuadre legal de la conducta delictiva.
Propició, igualmente, que se abriera un nuevo sumario, al
Fiscal S.F., por esta causa en particular.
En segundo lugar, dedicó gran parte de su
exposición, a señalar la responsabilidad penal del ahora
extinto Dr. J.C.M., otrora Juez titular del Juzgado Federal
nº 4, sin cuya intervención sería imposible pensar en el
favorecimiento en el trámite de los expedientes del
denominado “corralito financiero”.
En este sentido, relató el modus operandi de los
involucrados, detallando:
1) inusitada celeridad con que se proveían escritos
en autos de cuantiosas sumas de moneda extranjera, que no
alcanzaba a aquellos que sólo pedían la devolución de escasos
ahorros;
2) elección de Juzgado y Secretaría, presentándose
demandas varias en forma coetánea que se dejaban cuando se
conseguía el objetivo;
3) presentación de certificados médicos
ideológicamente falsos, en los que se hacían constar
dolencias con el solo objetivo de aparentar una situación de
excepción para dar legitimidad aparente al requisito de
excepción.
Asimismo, hizo una clara síntesis de las
irregularidades de las causas –“N.S.P.” y “S.P.”-,
actuaciones de Superintendencia que precedieron a la
instrucción de estos autos.
Respecto de N.S.P., explicó que “se eligió
Tribunal, el propio magistrado recibió a la amparista con
trato afectuoso, conforme ella misma lo expresara, quien
sugestivamente le indicó el nombre y dirección de sus
letrados respecto de los cuales aquélla desconocía su
existencia, circunstancia que no provocó ninguna reacción de
asombro del Juez”.
En relación a S.P. expresó que “también se presentó
un certificado médico con la aseveración de una dolencia
inexistente conforme lo manifestara el propio actor y en este
caso también se optó por abandonar el trámite en Capital
Federal (ídem N.S.P.)e iniciar demandas simultáneas para
elegir Juzgado. Sugestivo. También se intentó hacer incurrir
en falso testimonio al actor ante el anoticiamiento que sería
llamado a deponer testimonialmente sobre el trámite del
juicio y su actividad y supuesta enfermedad, por parte de un
letrado. En ambos juicios aparecen abogados que desconocen
los actores y se cobraron, por otra parte, honorarios
elevadísimos que compensarían los “favoritismos” dentro del
Juzgado”.
El Dr. Piaggio concluyó, luego de este análisis,
que no podía quedar fuera del ámbito de la investigación el
desempeño del Dr. J.C.M., sin cuya intervención los hechos no
se habrían consumado, y respecto del cual efectuó la
correspondiente denuncia penal.
Este párrafo conclusivo del Dr. Piaggio, nos lleva
a la tercera parte de su dictamen, en lo que se pronuncia por
el rechazo de la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal General llegó a esta conclusión al tener
en cuenta que los hechos que debían imputarse a J.C.M.
estaban contemplados en el artículo 257 del CP. Pero, además,
esa calificación la proyectó sobre el resto de los imputados,
debiéndose valorar su intervención en los términos del
artículo 258 del CP. **
[Artículo 257: Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro a doce años e
inhabilitación especial perpetua, el magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público que
por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero
o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa
directa o indirecta para emitir, dictar, retardar
u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen,
en asuntos sometidos a su competencia.
Artículo 258: Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por
los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la
dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de
obtener alguna de las conductas tipificadas en los
artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena
será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si
el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial de dos a seis años
en el primer caso y tres a diez años en el
segundo.]
Aunque el representante del Ministerio Público cita
el recién transcripto artículo 258, cabe observar que el
contenido del mismo se superpone con el párrafo segundo del
artículo 256 bis.
[Artículo 256 bis: Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el que por sí o por persona
interpuesta solicitare o recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa
directa o indirecta, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario
público, a fin de que éste haga, retarde o deje de
hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer
valer indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la
emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución
o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de
la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años”]. El
resaltado me pertenece.
Esta contradicción que existe en la sanción
simultánea de dos normas incompatibles no es un fenómeno
extraño al derecho y tuve oportunidad de examinarlo en el
caso “Luzarreta, José; Luna Isabel; Ledegen De C., Josiane;
Duthey, E.; Arrighini, G. s/ inf. arts. 222 y 292 2 da. parte
del C.P.”, expte nº 8513, sentencia del 24/07/1989 (T. 28 F.
198), allí, seguí la opinión de Savigny acerca de que en
tales casos debe darse prevalencia a la norma que más se
conforme con los principios básicos del sistema en que nos
movamos. Reproduzco el fragmento respectivo de aquel voto:
“XIX. En ese orden de ideas, resulta muy apreciable
lo manifestado por Savigny, acerca de que frente a las
antinomias incontestables, que resisten a toda especie de
conciliación, no hay otro recurso que adoptar el texto más en
armonía con los principios generales de la legislación…”
(Sistema del Derecho Romano Actual, traducido del alemán por
M. CH: Genoux y vertido al castellano por Jacinto Mesías y
Manuel Poley, Madrid, 1878, Tomo I, parágrafo XLV, pág. 194).
Aquí parece indudable que la norma del artículo 256
bis segundo párrafo es la que más se ajusta a las
prescripciones de las convenciones internacionales contra la
corrupción vigentes en la Argentina y con el mismo texto del
artículo 36 de la Constitución Nacional.
IV- Corrupción, imprescriptibilidad y legado
bíblico.
El Ministerio Público nos pone así, ante una
temática gravísima y siempre presente en el discurso social
de la actualidad.
En el caso “Incidente de Prescripción promovido por
el Dr. González Amaya”, expte nº 5194, decisión del 13 de
agosto de 2009, sostuve que “[…] son acertadas las
referencias del Ministerio Público y del Juez de grado a la
Convención de la Naciones Unidas contra la corrupción –
aprobadas por la ley 26.097- vigentes en nuestro país con
carácter supra legal (art. 75, inc. 22, C.N.) acerca de la
obligación para el Estado Argentino, que emana de dicha
fuente internacional, en el sentido de establecer un plazo de
prescripción amplio para los procesos que se sigan teniendo
como objeto delitos tipificados con arreglo a la Convención”.
Y esto nos lleva a pensar sobre la
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción del artículo
36 de la Constitución Nacional.
El flagelo de la corrupción está incardinado en la historia argentina desde los orígenes hasta la actualidad, variando sus modalidades según las épocas. Y, de las últimas décadas, en la nuestra, ha llegado a niveles intolerables.
Pero no sólo entre nosotros es la corrupción un viejo mal, la antigüedad clásica da testimonio de ello y el mayor nos lo ofrecen pasajes de la Tora mosaica e
innumerables de la enseñanza profética que son las más apasionadas condenas a ese mal que existía entonces y sigue más que nunca vigente.
En el caso de Fallos: 238:76, la Corte Suprema subrayó el siguiente pasaje del Éxodo “No recibas regalos porque deslumbran aún a los prudentes, y pervierten las palabras de los justos” (Éxodo. Capítulo XXIII. Versículo 8).
De modo similar “Jueces y magistrados pondrás para ti en todas tus ciudades que el Señor, tu Dios te da, en tus tribus, los cuales juzgarán al pueblo con justo juicio.
No torcerás el derecho, no harás acepción de personas, ni admitirás cohecho, porque el soborno ciega los ojos de los sabios y pervierte las palabras de los justos”
(Deuteronomio. Capítulo XVI. Versículos 18 y 19). Y en los profetas:
“Ay de los que convierten el derecho en ajenjo y tiran por tierra la rectitud.
Sé bien vuestros muchos crímenes e innumerables pecados: estrujáis al inocente, aceptáis sobornos, atropelláis a los pobres en el tribunal” (Amós. Capítulo V. Versículos 7 y 12).
“Ay de los que llaman al mal bien y al bien mal,
que convierten la tiniebla en luz y la luz en tiniebla, que
convierten lo amargo en dulce y lo dulce en amargo;
que por soborno absuelven al culpable y niegan
justicia al inocente” (Isaías. Capítulo V. Versículo 20 y
23).
Destaquemos el siguiente resumen de un distinguido
biblista, José L. Sicre, que en su estudio titulado “Con los
pobres de la Tierra. La Justicia social en los profetas de
Israel”, en las conclusiones de la obra nos dice:
“Es frecuente la denuncia del soborno (sojad:
Isaías 1,23; 5,23; Miqueas 3,11; Ezequiel 22,12; koper: Am
5,12; salmonîm: Is 1,23; sillum: Miq 7,3), que lleva a
absolver al culpable (Is 5,23) y condenar al inocente (Is
5,23; Am 5,12), con sentencias criminales (Ez 7,23). Esta
codicia lleva al perjurio (Miq 6,12; Zac 5,3-4; 8,17;
Maliqueas 3,15) a desinteresarse de la causa de los pobres
(Is 1,23; Jr 5,28) e incluso a expoliarlos con la ley en la
mano (Is 10,1-2). Quien defiende la justicia es mal visto (Am
5,10).” (Sicré, José L., “Con los pobres de la Tierra. La
Justicia social en los profetas de Israel”, Ediciones
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Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ANDRES SALAZAR LEA PLAZA, SECRETARIO FEDERAL
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Cristiandad, Madrid, 1984, pág. 444; los términos en hebreo
tiene, todos, el significado de cohecho).
V- El legado de Roma.
Frente al corpus imperecedero de la enseñanza
profética sobre la justicia social y política, frente a su
pasión abrasadora, Roma sólo nos ofrece un legado de carácter
jurídico, eso sí indispensable fundamento de nuestra
legislación. En cambio, no encuentro condenas apasionadas del
mal de la corrupción que infectó a Roma desde el
engrandecimiento de la República. Leyendo los primeros tomos
de la obra de Guglielmo Ferrero que abarcan esa época,
aparecen los casos de corrupción de toda especie en cascada y
costó mucho formular la legislación que tratase de controlar
ese mal que corroía a la Sociedad y al Estado. (Ferrero,
Guglielmo, “Grandeur et Decadence de Rome”, Libraire Plon,
1906, Tomos 1 y 2).
Ni en Epícteto ni en los Pensamientos de Marco
Aurelio, existe interés por la vida del Estado, pese a que
Marco Aurelio era Emperador, y el mismo Cicerón, el pensador
político por excelencia de Roma, no parece haber tenido
ninguna pasión al respecto.
Carrara recuerda los conceptos sobre el origen y
contenido de las leyes repetundarum que proporciona Cicerón
en “Los Oficios”, libro II, capítulo 21. Ese texto,
básicamente expresa: “Lo primero, pues, es que en toda
procuración de negocios y de cargas públicas la avaricia sea
repelida aún por la menor sospecha […] Poco ha a que, de
verdad, este mal invadió la República […] No han pasado,
empero, ciento diez años que fue sancionada la ley de reclamo
pecuniario de Lucio (Calpurnio) Pisón, sin que antes
existiese otra. Pero, verdaderamente, después de tantas leyes
y las próximas más duras, tantos inculpados, tantos
condenados […] Tantas soberbias leyes y juicios (por)
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Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
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latrocinio y despojo de los socios, mas por debilidad de los
extraños, y no por nuestra fuerza prevalecemos.”1
Por otra parte, Mommsen deduce de este pasaje que
las leyes mencionadas no tuvieron mayor utilidad (ver Carrara
Francesco, “Programma del Corso de Diritto Criminale. Parte
Speciale”, Casa Editrice Libraria “Fratelli Cammelli”,
Firenza, Vol. V, Título II, parágrafo 2543, págs. 116 y ss ;
y Mommsen, Theodor, “Römisches Strafrecht”, Wissenschatliche
Buchgesellschaft Darmstadt, 1955, Nota 1 de la pág. 7102).
De este crimen repetundarum derivan las figuras
penales que el día de hoy en un sentido genérico se llaman de
1 “Caput autem est in omni procuratione negotii et muneris publici,
ut avaritiae pellatur etiam minima suspicion. Modo enim hoc malum
in hane rempublicam invasit. Nondum centum et decem anni sunt, cum
de pecuniis repetundis a L. Pisone lata lex est, nulla antea cum
fuisset. At vero postea tot leges et praxim quaeque duriores, tot
rei tot dammati…tanta sublatis legibus atque iudiciis expilatio
direptioque sociorum ut imbecillitate aliorum, non nostra virtute
valeamus.”
2 En la obra de Francois Pontemay de Fontenette “Leges
repetundarum”, París, 1954, el autor, en su proemio, -pág. 14-
dice que Cicerón estigmatizó la conducta de uno de aquellos
magistrados romanos que violaron deliberadamente los derechos, no
solo de los provinciales, sino también de lo ciudadanos romanos
residentes en las provincias, y el gran orador lo hizo en páginas
inmortales. Pontenay de Fontenette se remite al libro V de las
Vérricas y en el apartado en que habla precisamente del punto
indicando, encuentro una vehemente exaltación de las libertades
romanas y descripciones conmovedoras de los crímenes de Verres que
iban más allá de la corrupción y acumula invectivas sobre la
conducta del ex-gobernador de Sicilia (al menos no hallo otra cosa
en los pasajes de de los que dispongo -pasajes del séptimo
discurso de las Vérricas- y encuentro en Antología latina, Libro
2do, del padre Antonio Guash, S.J, 2da edición, Bs.As, 1947, pág.
73/79).
La obra de Ponteney indicada contiene una excelente
descripción analítica de la evolución que llevó de las leyes
repetundarum al crimen repetundarum o sea un delito, que, siendo
privado, tenía sesgos de público.
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corrupción. Cicerón, en el pasaje recién citado afirma que
éste no existió antes de que en el año 605 del calendario ab
urbis cóndita por la ley propuesta por el tribuno Lucio
Calpurrio Pisón. Sin embargo, Carrara nos advierte en el
parágrafo 2565 del Programma que Aulo Gelio transmite un
fragmento de las XII tablas que había declarado delito
capital a la aceptación de dádivas por los jueces para
influir en sus sentencias3.
Pero la historia comprobable de la rama legislativa
que nos ocupa comenzó como dijimos con la Lex Calpurnia. El
objetivo de esta ley fue hacer frente a las enormes
exacciones a las que, los gobernadores romanos sometían a las
Provincias conquistadas, siendo el objetivo de la ley que un
jurado escuchase las quejas de los provinciales contra
determinado gobernante, y si lo encontraba responsable, lo
obligase a devolver todos los bienes malamente habidos (ver
la obra de Mommsen arriba citada, pag. 708 y Contardo
Ferrini, “Esposizione stórica e dottrinale del diritto penale
romano” en la Enciclopedia Pessina, pag. 404 y siguientes).
La sanción prevista en la ley Calpurnia pasó a ser
realmente penal mediante la Ley Acilia del año 631-632 ab
urbie cóndita, obligando al pago del doble de lo malhabido,
lo cual parece que fue al poco tiempo ampliado por la Ley
Servilia del año 643 a.u.c., posiblemente bajo la dictadura
de Sila. Éste dictó otra ley que significó un retroceso, y
con la victoria del partido democrático Cesar en el año 595 a.u.c, volvió al criterio de mayor rigor.
3 La cita de Carrara es exactísima. En el capitulo indicado por el
gran maestro de Pisa, Aulo Gelio dice: “¿Se considera bárbara la
ley que castiga con la muerte al Juez o arbitro que, nombrado
según la ley, se deja corromper por dinero?” (ver “Noches áticas”
de Aulo Gellio traducidas del latín por Francisco Navarro y Calvo,
Ed. El Ateneo, 1955, pág. 536).
Cabe añadir que en la reconstrucción de las XII tablas que
efectúa Salvatore Riccobono en la colección “Fontes iuris romani
antejustiniani”, parte I, Florencia, 1941, tabula IX, pág. 64,
N°3, recoge como auténtico el pasaje en su texto latino.
Para siempre, todo comentario sobre la Lex Repetundarum quedó bajo el rótulo de Ad Legem Juliam repetundarum y permaneció así en el Imperio.
En el devenir legislativo que mencionamos, el fin
inicial del crimen repetundarum se extendió a la aceptación
de dádivas y aún más a las usurpaciones directamente
cometidas por los gobernantes, a la desviación de bienes y
caudales, y a los favores de los súbditos por obtener actos
u omisiones del oficio ( ver Ferrini, pag. 407).
Obsérvese que el amplio campo del crimen
repetundarum cubre las figuras penales que nuestro código
contiene en los artículos 256 a 258. Cabe si señalar que a
cierta altura de la evolución del derecho romano las
exacciones de las autoridades fueron separadas del campo
genérico del crimen repetundarum y se llamaron concusiones, y
la corrupción quedó para las otras figuras.
Por otra parte, la corrupción del juez fue objeto
de variantes en el tratamiento legislativo en el Código
Teodosiano, en el Código de Justiniano y en la Novela 124,
capítulo 2.
Agreguemos que en la época imperial, desaparecidos
los jurados y reemplazados por jueces-funcionarios, la pena
se fijó individualmente según el criterio discrecional de los
magistrados.
La tradición romana del crimen repetundarum se
transmitió a la posteridad a través de los escuelas de
glosadores y posglosadores, de los comentaristas, del derecho
canónico hasta plasmarse en las legislaciones actuales.
Nos falta agregar los concerniente a un punto del
mayor interés para la cuestión tratada, o sea la prescripción
del crimen repetundarum, a cuyo respecto, al igual que al
conjunto de los delitos del derecho romano, manifiesta el
mismo Mommsen que “la prescripción de la acción pública… no
es conocida por los ordenamientos de la República y en el
tiempo temprano del Imperio en general no menos que la
prescripción de las obligaciones civiles” (la traducción es
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propia, Op.cit. pag 488). Añade el gran historiador que las
excepciones en las que se admitía la prescripción de los
delitos privados, a saber la injuria (en el amplio sentido
romano) y, extrañamente, en la corrupción judicial. También
existió una prescripción quinquenal para la malversación de
caudales públicos y para el adulterio. Solo en el reinado de
Diocleciano (284-305 D.C) se estableció la prescripción de
veinte años con excepción del parricidio y la apostasía, y
con Teodosio II (408-450 D.C) se remplazó la prescripción
penal de veinte años por la de treinta.
Asimismo, señala el autor citado que la acción
repetitoria, que corresponde al crimen repetundarum, no está
sometida a prescripción, aunque distintas disposiciones de
los últimos emperadores establecieron que el término de un
año a contar del retiro del funcionario para instaurar la
acción (op. cit. Pág. 132)4.
Tal es el legado de Roma: un rico instrumental
jurídico concebido para evitar la impunidad de la corrupción,
pero que no sirvió de mucho a la República, infectada por
ello; leyes cuya ineficacia, como dijimos, lamentaba Cicerón.
Horacio penetró en la causa de esa inutilidad con
su impulsivo clamor; “Quid leges sine moribus//Vanae
proficiunt?”, Odas, XXIV, 35-36 (¿Qué son las leyes sin los
hábitos? ¿De nada sirven?)(Extraído de Ferrero, op. cit. T-5,
pág. 15).
El remedio a la corrupción exige, pues, un grado
importante y extendido de moral cívica, de preocupación por
el bien común. Hagamos que el torrente ígneo de la profecía
bíblica corra por las estructuras de nuestra antigua y
elaborada tradición penal románica.
4 Mommsen agrega que en el Derecho Romano no existía un término
máximo de duración del proceso penal, pero que posteriormente se
estableció un término, contando a partir de la litis contestatio,
que fue un año con Constantino y de dos con Justiniano, fenecido
el cual la no finalización del proceso era castigada con una pena
contra el querellante (del que dependía por completo el impulso
procesal).
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Esta metanoia, esta teshubá, en términos hebreos,
es más que nunca indispensable ante el cambio de los modos de
sociabilidad, intercambio económico y de comunicación, hoy en
día globales.
VI- La situación actual de la materia tratada.
Tales circunstancias nuevas han generado noveles
inquietudes, que se expresan en verdaderos catálogos del mal
general que engendra la corrupción trasnacional e impune,
llamando a la cooperación mundial para combatir esta plaga.
Máxime cuando va creciendo la conciencia respecto de la
íntima relación entre corrupción y pobreza (v. el trabajo
titulado “Convención Interamericana contra la Corrupción.
Implementación de un eficaz instrumento internacional de
lucha contra la corrupción”, de la Oficina Anticorrupción,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pág 9).
Nuestro país ha celebrado dos convenciones contra
la corrupción, una, la Convención Interamericana contra la
Corrupción (Caracas, 29/3/1996), aprobada por ley 24.759, del
4/12/1996 y la otra, Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción (Nueva York, 31/10/2003), incorporada por ley
26097 del 10/5/2006, ambas sin rango constitucional.
El preámbulo de la primera de esas convenciones
merece ser repetido, pues constituye un catálogo completo, a
mi juicio, del malestar frente al fenómeno corrosivo que nos
ocupa. Dice así:
“LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta
contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así
como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y
el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige
combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de
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las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio; -el resaltado me pertenece-
PERSUADIDOS de que el combate contra la
corrupción fortalece las instituciones democráticas,
evita distorsiones de la economía, vicios en la
gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno
de los instrumentos que utiliza la criminalidad
organizada con la finalidad de materializar sus
propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar
conciencia entre la población de los países de la
región sobre la existencia y gravedad de este
problema, así como de la necesidad de fortalecer la
participación de la sociedad civil en la prevención y
lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos
casos, trascendencia internacional, lo cual exige una
acción coordinada de los Estados para combatirla
eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto
antes un instrumento internacional que promueva y
facilite la cooperación internacional para combatir
la corrupción y, en especial, para tomar las medidas
apropiadas contra las personas que cometan actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas
o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así
como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada
vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes,
que socavan y atentan contra las actividades
comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en
todos los niveles;
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TENIENDO PRESENTE que para combatir la
corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación
entre ellos es necesaria para que su acción en este
campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas
y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio,[…]”5
Entre las múltiples inquietudes y búsquedas para
crear mecanismos eficaces para combatir la corrupción se
encuentra el referido al tema de la imprescriptibilidad del
delito de corrupción.6
Así lo testimonian los numerosos proyectos de ley
que proponen establecer tal imprescriptibilidad y que enumera
el profesor Andrés Gil Domínguez en el trabajo que se titula
“Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción”, publicado
en La Ley 15/12/2015, 15/12/2015,1.
El autor citado, menciona también, países
sudamericanos cono Ecuador, Venezuela y Bolivia, cuyas
constituciones declaran la imprescriptibilidad de los delitos
de corrupción.
Por otra parte, Carlos A. Ghersi en el trabajo
denominado “Corrupción. Delito de Lesa Humanidad e
Imprescriptibilidad, publicado en La Ley 15/04/2010,
15/04/2010,1-La Ley 2010-B, 1210, sostiene que: “[…] La
5 Testimonio de la preocupación existente es el ejemplar de la
revista Pena y Estado –Año 1, número 1, 1995- dedicado al tema
corrupción, que contiene una notable cantidad de aportes sobre la
materia, aunque no toca el punto de la imprescriptibilidad que es
la finalidad esencial de nuestro análisis.
6 Un panorama fuertemente crítico de las consecuencias de la
corrupción lo ha realizado con amplia bibliografía Carlos A.
Ghersi en el trabajo titulado “Corrupción. Análisis económico,
social y jurídico”, La Ley 20/08/2010, 20/08/2010,1-La Ley 2010-E,
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vulneración de las personas como seres humanos ha llevado
específicamente a la internacionalización y globalización de
los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad, de los
que ya nadie discute. Sostenemos y queremos fundar que
también el primero de los aspectos —patrimonial— es un
derecho humano esencial colectivo y que su violación
constituye un delito de lesa humanidad y por ende no existe
la cosa juzgada y es imprescriptible.” Y además: “[…]
Efectivamente se trata de delitos de corrupción que
constituyen traición a la patria por afectación de bienes
públicos, abuso de función y daños a los intereses
colectivos, por lo cual resulta también imprescriptibles.”
En el sentido de que los delitos de corrupción
ingresan en la categoría de lesa humanidad conozco dos
trabajos del ámbito estadounidense.
El primero de ellos “Criminalizing Kleptocracy? The
ICC as a Viable Tool in the Fight Against Grand Corruption”
de Ben Blomm ( http://digitalcommons.wcl.american.edu/auilr).
El autor sostiene que los grandes actos de
corrupción deben ingresar en el campo de la acción de la
Corte Penal Internacional, invocando para ello el artículo 7,
párrafo 1, punto k) del Estatuto de Roma.
Para ello, establece una analogía entre el ataque
generalizado o sistemático contra una población civil –que es
el campo que puede cubrir la Corte Penal Internacional- y los
delitos graves de corrupción, por los efectos que éstos
pueden tener sobre las poblaciones civiles.
Pero este argumento peca de exagerado, porque si se
utiliza con coherencia llevaría a que los otros crímenes
graves que plagan nuestra vida cotidiana, también entrarían
en la categoría de lesa humanidad.
Me parece que igual crítica merece la argumentación
que utiliza Ilias Bantekas en el trabajo “Corruption as an
International Crime and Crime against Humanity”
(http://heinonline.org 4 J. Int´l Crim. Just. 466 2006).
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En contra de la posición de que los delitos de
corrupción son de lesa humanidad se manifiesta Natalia A.
Volosin en “Corrupción Imprescriptible”
(http://bastiondigital.com/notas/corrupción-imprescriptible),
sostiene, igualmente, que han de ser imprescriptibles, mas lo
dice lege ferenda y no lege lata.
Recuerda, oportunamente, que la imprescriptibilidad
no tiene por qué ir ligada a esa categoría (lesa humanidad) y
que su tratamiento especial “[…] se debe, en cambio, a que
por sus particularidades estos hechos dificultan y en muchos
casos directamente impiden que las víctimas insten la acción
penal en los plazos legales comunes (represión postraumática,
situaciones de vulnerabilidad social o económica, revelación
tardía, temor a las represalias, etc). A ello se suma que los
autores de los delitos suelen retener posiciones o
condiciones de poder que también conspiran contra el inicio o
avance de los procesos penales. Con la corrupción ocurre algo
similar: su carácter típicamente clandestino, la ausencia de
víctimas individuales fácilmente identificables que puedan
impulsar los procesos, el poder que retiene los autores aún
luego de cesar en sus cargos públicos y el hecho de que se
trata de un fenómeno que impacta por igual a quienes deberían
investigarlo y juzgarlo (el Poder Judicial y el Ministerio
Público) son obstáculos que dificultan y muchas veces
imposibilitan la persecución penal”.
Desde mi punto de vista, he de recordar que no
pienso que el catálogo del delito del Estatuto de Roma agote
el número de los delitos de lesa humanidad porque pueden
existir delitos individuales que tengan esas características
como ocurre con los de tortura y otros que son sujetos a un
sistema internacional de control y represión.
Empero, las excelentes razones de Volosin me llevan
a pensar que, en el campo de los delitos de corrupción, en
que existen tratados y convenciones para su prevención e
investigación, convenios en los cuales se escribe siempre la
cláusula “aut dedere aut judicare”, podría, yendo al fondo
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del sentido que Grossio otorgó a esa cláusula sostener la
existencia de un sistema regional de persecución e
imprescriptibilidad entre los países suscriptores de esas
convenciones.
Mas explorar este dificultoso campo equivaldría, en
mi sentir, a buscar remedios para la sed cuando se está
frente a una fuente, que no es otra que la Constitución, en
su artículo 36, cuyos párrafos tercero y quinto rezan así:
“Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los
que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles […]
[…]Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos”.
VII- Hermenéutica del artículo 36 de la
Constitución Nacional.
La cuestión que se suscita frente a esta norma
constitucional requiere valorar el pensamiento dominante
según el cual, la imprescriptibilidad de los delitos de
corrupción no tendrá vigencia hasta que el Congreso lo
establezca por una ley.
Para mensurar el tema hemos, primero, de tener en
cuenta que el artículo 36 de la Constitución, introducido por
la reforma de 1994, es uno de los que Bidart Campos llama,
con acierto, delitos constitucionales. Y los define así:
“Los delitos constitucionales son los que
directamente aparecen incriminados en normas de la
constitución formal; por ejemplo, los de los arts. 15, 22,
29, 36 y 119.
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Cada uno de estos artículos define la conducta
delictuosa, pero ninguno establece la sanción penal que queda
derivada a la ley penal del congreso.
Los principales problemas que plantean los delitos
constitucionales son los siguientes: a) para no burlar la
supremacía de la constitución, el congreso tiene obligación
de adjudicar la pena; b) cuando lo hace –sea en el código
penal, sea en la ley especial- no puede alterar no modificar
el tipo penal descripto en las normas de la constitución; c)
la omisión del congreso en establecer la pena es
inconstitucional; d) pese a tal inconstitucionalidad, si no
hay ley que fije la pena, quien comete el delito no puede ser
condenado, en virtud del principio rector del art. 18; e) por
haber sido establecidos por el poder constituyente, estos
delitos no admiten ser objeto de amnistía ni de indulto por
parte de los órganos del poder constituido.” (Bidart Campos,
German J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino”, Tomo II A, EDiar, pág. 195/196)
A la luz de estas definiciones señalemos que el
artículo 367 citado tiene por finalidad ampliar las
7 Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
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disposiciones del artículo 298 de la Constitución sancionando
los actos que interrumpieren la observancia de la Ley
Fundamental, equiparando esta conducta con la castigada por
el artículo 29, cuyas sanciones se extienden a quienes a raíz
de estos actos usurparen las funciones de las autoridades
legítimas, siendo imprescriptibles las acciones (penales)
respectivas.
Y a esos atentados contra el sistema democrático
equipara también el artículo 36 a quienes incurrieren en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento.
Es obvio que la imprescriptibilidad a la que se
refiere el tercer párrafo del artículo 36 también comprende
los hechos descriptos en los tres párrafos anteriores, porque
carecería de sentido que sólo la usurpación de funciones
referida fuera imprescriptible y no, en cambio, la acción
correspondiente al propio artículo 29 y a los dos párrafos
que extienden el campo de éste último de la manera indicada.
Así lo consideró Bidart Campos, según el cual la
referencia a la imprescriptibilidad –que está en el tercer
párrafo- hace que también sean imprescriptibles los delitos
del primer y segundo párrafo de dicho artículo (Bidart Campo,
op cit. apartado 214 y 215 pág. 197/198)
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el
ejercicio de la función.
8 Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
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Los tres primeros párrafos continúan en el párrafo
quinto, pues el cuarto está dedicado al delito de resistencia
contra los actos de fuerza mencionados en el párrafo primero.
Según ese párrafo quinto, repitamos que “Atentara
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las
leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”
Debemos dirigir nuestra atención a la palabra
asimismo que está indicando que las acciones previstas en
este párrafo son iguales al atentado que contemplan los tres
primeros párrafos que están en el artículo 36.
Así lo entendieron los propios convencionales que
se expidieron sobre la nueva norma9.
9 El convencional Cafiero (AF) sostuvo: “Finalmente, el artículo
proyectado incluye otra novedad en el sistema constitucional
argentino y comparado. Equipara la corrupción con un delito que
tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema
democrático. Determina la inhabilitación por el tiempo que las
leyes fijan para quienes hayan cometido este tipo de delito e
indica al Congreso que sancione una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función”
El convencional Rosatti expresó: “En cuanto a la cláusula sobre
la ética, considero que es un avance. Por supuesto que podríamos
ver la parte vacía del vaso, pero preferimos ver la parte que está
cubierta y señalar que es un verdadero avance respecto de la
situación actual. Digo esto porque entiendo –aquí ya se ha dichoque
al sistema democrático se lo agravia tanto cuando se procura
asumir cargos públicos por mecanismo diferente, como cuando desde
el mismo sistema se incurre en actos de corrupción que violan la
forma republicana de gobierno”.
El convencional Porta enunció: “Usted sabe, señor presidente, que
además nos hubiera gustado que se condenara –como figuraba en el
texto original redactado por la Comisión de Participación
Democrática- en forma más concreta una de las grandes
preocupaciones de nuestra sociedad: la corrupción. En el despacho
hay una mención que es suficiente, pero nos hubiera gustado que
fuera más completa. De todas maneras, acompañamos el sentido que
Ahora bien, probado que en el caso de los tres
primeros párrafos del art. 36 los delitos respectivos son
imprescriptibles también habrán de serlo los que ingresen en
la descripción del párrafo quinto recién transcripto.
Rechazar esta equiparación significaría dejar de
lado el significado especialísimo que han adquirido en este
tiempo los delitos de corrupción. Además, esta conclusión
coincide con el argumento a pari que subyace en la extensión
que Bidart Campos, como ya dijimos, efectúa del precepto
sobre imprescriptibilidad del párrafo del artículo 36 a los
párrafos iniciales.
Añadamos que, como lo trascribimos en el apartado
anterior, Bidart Campos estima que los delitos
constitucionales una vez, que se hallen dotados de sanción
por el Congreso no son pasibles ni de amnistía ni de indulto,
rasgos que son consecuencia de la imprescriptibilidad de los
delitos constitucionales, y, más aún de los de lesa
humanidad.
VIII- La recepción en el campo de la ley ordinaria
de los delitos constitucionales que nos ocupan.
la mayoría de la comisión ha dado a la redacción de esta propuesta
de precepto constitucional, y lo hacemos con esperanza y fe. La
corrupción es uno de los grandes males que se ha instalado en la
sociedad argentina, hasta el punto de generar una cultura de la
corrupción. Me permito decir que no existen fronteras ideológicas
para enfrentar la corrupción. Como argentinos herederos de una
estirpe de hombres que alguna vez tuvieron razón para instaurar el
artículo 29 de la Constitución de 1853, debemos enfrentar ese
verdadero cáncer de la sociedad”
Como se observa, la totalidad de los convencionales argumentaron
que los delitos dolosos contra el Estado que conlleven
enriquecimiento configuran una situación particular de atentado
contra el sistema democrático dentro de un marco genérico
establecido por la interdicción absoluta de interrumpir la
observancia de la Constitución mediante actos de fuerza. En otras
palabras, los delitos de corrupción configuran una situación
particular de levantamiento contra el orden democrático.
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Cabe aquí examinar si las conductas tenidas en
cuenta por el artículo 36 cumplen con el requisito al que se
refiere Bidart Campos en el pasaje de su obra ya transcripto
de que el Congreso debe establecer la ley que fije las penas
respectivas.
Así ocurre con el artículo 29 de la Constitución
que encuentra eco en el artículo 227 del Código Penal y con
el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 36 al que
corresponde el artículo 227 bis del Código Penal introducido
en el año 1984.10
10 Artículo 227 CP: “Serán reprimidos con las penas establecidas en
el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del
Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los
miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del
poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el
honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún
gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución
Nacional)”
artículo 227 bis: Serán reprimidos con las penas establecidas en
el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución
del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del
Estado nacional o de las provincias que consintieran la
consumación de los hechos descriptos en el artículo 226,
continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada
por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes
usurpen tales poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en
los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar
continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de
facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios
de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de
jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de
directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de
bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con 26
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En cuanto a los hechos del párrafo quinto, las
normas penales que establecen las figuras respectivas se
encontraban ya en el Código Penal cuando se sancionó la
reforma de 1994.
Basta examinar los artículo 256 y siguientes del
Código Penal hasta el 268, para percibir con qué detalle el
legislador ha previsto las conductas a las que se refiere el
párrafo quinto del artículo 36 de la Constitución Nacional.
El artículo 36 no se refiere a cualquier delito de
corrupción sino a los de carácter grave que son diversos los
factores que, según los casos, permiten calificarlo así.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta la severidad
de las penas, por el otro, el daño ocasionado y todo el
conjunto de circunstancias que, acertadamente, menciona
Natalia A. Volosin en el párrafo de su trabajo que hemos
transcripto sub VI supra y a lo que me remito.
En consecuencia, no cabe establecer la gravedad
solo por el sólo parámetro matemático de los montos de pena
como lo hace el artículo 277, punto 3, inciso a)11 C.P., cuyo
criterio no cabe emplear como criterio general y sí debe ser
circunscripto al caso específico que contempla.
participación estatal mayoritaria, o de entes públicos
equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o
municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de
policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o
equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio
público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico
del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones
señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes
las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de
los cargos con relación a los actuales.
11 Artículo 277, punto 3, inciso a): La escala penal será aumentada
al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) el hecho precedente
fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena
máxima fuera superior a tres años de prisión.
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Finalmente, acerca de la recepción en el Código
Penal de las figuras constitucionales referidas, ello
significa también el acatamiento a lo que dispone el artículo
sexto de la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Ley 24.759, que contiene descripciones de
conductas muy aproximadas a las del Código Penal (el carácter
imperativo de las normas de la Convención Interamericana, no
se encuentra con tanto énfasis en la de las Naciones Unidas
que, en varios de sus artículos, utiliza fórmulas como “los
estados partes considerarán la posibilidad de…”).
En conclusión, la exégesis del art. 36 de la
Constitución Nacional me lleva a afirmar que los delitos
comprendidos en los artículos del Código Penal referentes a
la corrupción son imprescriptibles.
IX- Modo de resolución concreto del caso.
Tornándonos a las particularidades del sub iudice
hemos de advertir que el proceso instructorio se encuentra,
pese a la abundantísima prueba agregada, aún en la más
inicial de sus fases, que es la referente a determinar en qué
figuras penales encuadran los hechos por los cuales se hace
responsables a M.D.M., E.D.L. y C.B.
Y aquí, nos encontramos con que el juez de grado
entendió que los hechos de la causa serían encuadrables en la
figura de estafa procesal, mientras que el Sr. Fiscal General
ante esta Cámara, con abundante argumentación, sostuvo que
las conductas investigadas encuadran en el artículo 258
(aunque cabe la salvedad que efectué en el apartado III in
fine sobre lo referente al artículo 256 bis, segundo
párrafo).
Ahora bien, al decidir la prescripción debe tenerse
en cuenta que al declararse extinguida la acción penal
pública, aunque se la haga respecto de la apariencia de
determinadas figuras-, el efecto de la decisión es crear cosa
juzgada sobre la potestad pública para perseguir los hechos
objeto del proceso, sea cual fuese su exacta calificación. Y,
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con ello, establecer la cosa juzgada que impide cualquier
renovación de la causa en virtud del principio ne bis in
ídem.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que no existe auto
de procesamiento y que debe evitarse el peligro de cerrar in
limine actuaciones referentes a hechos de especial gravedad,
la prescripción ha de considerarse en orden a la calificación
más grave. Mas he aquí, que esa calificación, de acuerdo con
las razones expuesta impide que la potestad pública
persecutoria se extinga.
Tal conclusión tiene en el orden práctico la virtud
de impedir la impunidad que muchas veces deriva de la
prolongación excesiva de los proceso por corrupción, que
harían inútiles estas maniobras, porque seguirá pendiente
sobre el sujeto del posible delito la espada de Damocles de
la justicia tardía.
Más allá de ello, proclamar el principio de la
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción significa
lanzar a la sociedad un desafió moral, algo que sirva para
sacudir la inercia que la carcome.
Dicho esto, y volviendo a la técnica, de acuerdo a
las consideraciones expuestas, propongo: 1)rechazar los
recursos de apelación interpuestos a fs. 597/602 vta.,
638/640, 630/631 vta. declarando la imprescriptibilidad de
los delitos de corrupción en el derecho argentino;
2) disponer que el Juzgado de origen cumpla con el
llamado a indagatoria dispuesto a fs. 592 y vta. teniendo en
cuenta la posición del Ministerio Público que se ha
transcripto en el apartado III del presente voto.
Tal es mi opinión.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I.- El día 6 de abril del corriente año, llegan
estas actuaciones a efectos de emitir segundo voto.
Preliminarmente, atento a la naturaleza de los
planteos efectuados, considero necesario dar cuenta de
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algunos actos que en mi opinión resultan relevantes a la hora
decidir el planteo de prescripción efectuado por los
apelantes.
El 24 de octubre de 2003 el Sr. Fiscal Oscar
Gutierrez Eguía efectuó requerimiento de instrucción, a raíz
de los hechos denunciados por la Sra. N.S.P. (ver fs. 50).
El 11 de febrero de 2004, se designó audiencia para
recibir la declaración indagatoria de E.D.L., respecto de la
comisión del delito previsto por el art. 293 del C.P. (ver
fs. 86). Esta declaración se encuentra agregada, a fs. 96. El
imputado hizo uso a su derecho a negarse a declarar (27 de
febrero de 2004) y, a fs. 97, se dictó la falta de mérito
respecto del nombrado.
El día 5 de mayo de 2004, el Sr. Juez de grado
designó audiencia a fin de recibir la declaración indagatoria
de L. respecto de la comisión de los delitos previstos por
los arts. 172 y 293 del C.P. (ver fs. 114). Esta declaración
se encuentra agregada, a fs. 118. El imputado hizo uso a su
derecho a negarse a declarar (17 de mayo de 2004) y, a fs.
123, se dictó falta de mérito respecto del nombrado.
El día 23 de junio de 2004, se designó audiencia
para recibir la declaración indagatoria de M.D.M. y C.B.
respecto de la comisión de los delitos previstos por los
arts. 172 y 293 del C.P. (ver fs. 127). Sus declaraciones se
encuentran agregadas a fs. 129 y 132 (5 y 7 de julio de 2004
respectivamente). Ambos imputados hicieron uso de su derecho
a negarse a declarar y, a fs. 133, se dictó la falta de
mérito respecto de los nombrados.
El 6 de octubre de 2004 el entonces Fiscal S.F.
requirió la ampliación del requerimiento de instrucción
respecto a los imputados M.D.M., M.S.y E.D.L.(ver fs.
342/345).
La Comisión de Acusación del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación solicitó, a fs.
346, la remisión de copia certificada de la causa N° 13288
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caratulada “Frondizi Román Julio – Schiffrin Leopoldo Héctor
s/Dcia.
El 25 de febrero de 2005 el Dr. M.D.M. se presentó
solicitando su sobreseimiento por prescripción de la acción
penal (ver fs. 570/573).
Ante este pedido el entonces Fiscal, S.F. efectuó
dictamen postulando que -previo a requerir informe al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminalcorrespondía
declarar prescripta la acción penal, y por tanto
dictar el sobreseimiento respecto de M.D.M., M.S. Y E.D.L.
(ver fs 576).
II. El Sr. juez de grado advirtió, a fs. 579, que
se encontraban reservados en el cuarto de efectos de
Secretaría, los expedientes N° 8693 caratulada “A.C. c/PEN s/
Inconst.” y el N° 8871 caratulada “A.C. C/PEN s/Inconst”
iniciados y nunca activados en su trámite en el Juzgado
Federal N° 2 de esta ciudad.
Observó además que estos expedientes tienen el
mismo objeto, reiterándose los profesionales intervinientes y
las mismas cuentas bancarias que el expediente N° 32285
caratulado “S.P. c/Estado Nacional S/ Acción de
Inconstitucionalidad” (esposo de Cecilia Avalos) en trámite
por ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.
Asimismo observó que los dos primeros expedientes
mencionados fueron adunados a esta causa con posterioridad al
dictamen de fs. 342/343.
Por otra parte, señaló que con similares
características, con el mismo objeto, reiteración de
profesionales interveninentes y referidos a las mismas
cuentas bancarias, tramita el expediente N° 8533-t caratulado
“T.A. c/ Pen S/ Acción de Inconstitucionalidad iniciado y sin
activar su diligenciamiento, en el Juzgado N° 2 de esta
ciudad, reservado en el cuarto de efectos de Secretaría. Este
expediente no se encontraba agregado en autos al momento de
producirse el dictamen de fs. 50/51.
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Por todo ello, corrió nueva vista al Sr. Agente
Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N.
Seguidamente, a fs. 580, el Sr. Juez de grado
advirtió que del informe remitido por la Cámara Federal de
Apelaciones (el cual se encuentra agregado a fs. 583/584),
surge iniciado el día 11 de octubre de 2002 un expediente
caratulado “S.P. c/Estado Nacional s/Sumarísimo, con
intervención del Dr. M.S., en el que no constaba el Juzgado
Federal a dónde fue remitido para su tramitación.
Así, ordenó a la actuaria que se constituya ante la
Oficina de Asignación de Causas e informe el Juzgado al que
fue remitido. Seguidamente (también a fs. 580), luce un
informe actuarial en el que se detalla que la causa antes
referida fue remitida al Juzgado Federal N° 4 de La Plata.
Finalmente, atento lo informado, el a quo libró
oficio al citado Juzgado a fin que remita a la mayor brevedad
el expediente mencionado. Recibida la causa proveniente del
Juzgado Federal N° 4, corrió nueva vista del art. 180 del
C.P.P.N. (ver fs.587).
El día 17 de marzo de 2005, el Sr. Fiscal S.F.
contestó las vistas conferidas.
En dicha oportunidad postuló que las conductas de
los letrados se encuentran reñidas con las normas de ética
del ejercicio profesional y por ende -a los efectos
disciplinarios que pudiesen corresponder- deberían remitirse
los antecedentes a la Cámara de Apelaciones de esta ciudad
donde se encuentran matriculados, y al Colegio Público de
Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se
encuentra matriculado el Dr. Serravale.
Sin embargo, manifestó encontrarse imposibilitado
de efectuar una ampliación de los requerimientos de
instrucción por inexistencia de delito (ver fs. 588/890).
III.- Así las cosas, el día 23 de marzo de 2005, el
Sr. magistrado de primera instancia resolvió:
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1) No hacer lugar a la prescripción solicitada a
fs. 570/573 y calificar la conducta endilgada a M.D.M., C.B.
y M.S., como la de uso de documento privado falso en concurso
ideal con el delito de estafa procesal, para el primero de
ellos en concurso real por reiteración de hechos y a E.D.L. y
L. en el carácter de partícipes necesarios de estafa procesal
en concurso real para E.D.L., por reiteración de hechos (art.
296 en función del art. 292 y 172, 54 y 55 del C.P.).
2) Designar audiencia a fin de que M.D.M., M.S. y
E.D.L., presten declaración indagatoria en virtud de
considerarlos prima facie sospechosos de la comisión de los
delitos de uso de documento privado falso en concurso ideal
con estafa procesal para los dos primeros y el de estafa
procesal, en grado de partícipe necesario para E.D.L. (art.
296 en func. Art. 292 y 172 y 54 del C.P.); y
3) Requerir a la Dirección de Análisis y Apoyo para
las Investigaciones en las Comunicaciones (D.A.I.C.) informe
el estado actual de las diligencias ordenadas en autos (ver
fs. 591/592).
Contra esta resolución el Dr. M.D.M. interpuso
recurso de apelación a fs. 597/602, el día 13 de abril de
2005. Este recurso fue concedido el 18 de abril de 2005 (ver
fs. 604).
Por su parte, el 9 de mayo de 2005 el Dr. Sergio
Fabián Casado interpuso recurso de apelación en
representación del Sr. E.D.L. (ver fs. 621/624).
Asimismo el día 12 de mayo de 2005, C.B., interpuso
recurso de apelación a fs. 630/631.
A fs. 635, el Sr. Juez de grado concedió el recurso
de apelación interpuesto por C.B. y rechazó por extemporáneo
el recurso de apelación interpuesto a fs. 621/624 por el Dr.
Fabián Casado.
Finalmente el Sr. E.D.L., presentó escrito de
apelación, a fs. 638/640, contra el despacho del 23 de marzo
de 2005 (fs. 591/592) que calificó como estafa procesal en
grado de partícipes necesarios en concurso real por
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reiteración de hechos, solicitando se decrete su
sobreseimiento por efecto de la prescripción. Este recurso
fue concedido, a fs. 641, el día 2 de junio de 2005.
IV. Cabe referir que, a fs. 649, se encuentra
agregado el certificado de elevación a la Cámara con fecha 28
de junio de 2005. Asimismo en fecha 25 de julio de 2005, el
Fiscal ante la Cámara Julio Amancio Piaggio contestó la vista
del art. 453 del C.P.P.N. manifestando su no adhesión a los
recursos presentados.
Los imputados mantuvieron sus recursos a fs.
657,658 y 659/660.
Por su parte el Dr. Daniel Marino Mazzochini
solicitó, a fs. 662, que previo a la realización de la
audiencia fijada por despacho del 2 de agosto de 2005, se
resuelva la recusación con causa articulada desde el primer
escrito.
Ante esta presentación el 9 de agosto de 2005, el
entonces presidente de esta Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones, suspendió la audiencia señalada, y requirió al
juzgado de origen que informe si se ha formado algún
incidente de recusación respecto a los planteos formulados
por dicho profesional. El magistrado de primera instancia
informó, a fs. 669, que no se había formado ningún incidente
de recusación respecto a los planteos formulados por el Dr.
M.D.M.
En consecuencia, a fs. 682/683, con voto de los
Dres. Schiffrin, Frondizi y Compaired esta Sala resolvió
rechazar in limine la recusación planteada por el Dr.
Mazzochini contra los Dres Frondizi y Schiffrin (esta
resolución se dictó el día 15 de junio de 2006).
Ante ello, el Dr. M.D.M. solicitó, a fs. 690, la
suspensión de la audiencia para informar el recurso por haber
interpuesto recurso extraordinario federal contra la
resolución antes referida del 15 de junio de 2006
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(seguidamente se encuentra agregado el recuso extraordinario
federal antes referido).
A fs. 697, intervino nuevamente esta Alzada
denegando el remedio federal intentado con fecha 7 de
diciembre de 2006 (con firma de los Dres. Fleicher, Compaired
y Schiffrin).
El día 14 de febrero de 2007, quedaron los autos en
concidiciones de resolver ingresando en primer término a
estudio en la vocalía de mi colega el Juez Shiffrin (ver fs.
669).
El día 21 de septiembre de 2009, el Colegio de
Abogados de La Plata solicitó que se informe el estado de la
causa (ver fs. 711). Este informe fue contestado a fs. 712,
el día 30 de septiembre de 2009. Seguidamente el día 6 de
septiembre de 2010, el Colegio de Abogados de La Plata
solicitó un nuevo informe del estado de la causa. Este
informe se realizó el día 14 de septiembre de 2010 (ver fs.
714).
V. Por otra parte cabe referir que el 11 de febrero
de 2011, el Dr. Schiffrin consideró que atento el tiempo
transcurrido pudo haber operado la prescripción de la acción
penal en la presente causa, y en tales condicciones propuso,
como medida para mejor proveer, solicitar informe al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal en decisión
que acompañé (ver fs. 719).
Una vez recibidos los informes se corrió vista al
Sr. Fiscal General, a fs. 783 (17 de octubre de 2011).
El Sr. Fiscal ante la Cámara Julio Amancio Piaggio,
contestó la vista conferida, a fs. 786/787.
En esa ocasión informó que se encontraba tramitando
un sumario administrativo ordenado por el entonces Sr.
Procurador General de la Nación para investigar la conducta
del Sr. Fiscal de primera instancia S.F. Señaló, además, que
ese sumario tenía origen en la resolución que dictara la Sala
III en los autos N° 4938 “Cámara Federal de Apelaciones
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remite sumario 359/03” presentación efectuada por las Dras.
Dionisia González, Ma. Trani y Marta Bartelotta. Allí se
indicó que el representante del Ministerio Público no había
estimulado la pesquisa y advirtió ciertas falencias en el
encuadre legal de la conducta delictiva.
En tal sentido observó que no caben dudas que el
dilatado trámite en la Alzada fue producto de sucesivos
planteamientos de las partes, pero destacó que existieron
asimismo plazos de inactividad extensos.
Por su parte, el Sr. Fiscal ante la Cámara señaló
no coincidir con el planteo defensista ni con el ensayado por
el Fiscal de grado, pues se ha soslayado la investigación con
parcelamientos de conductas que en definitiva propician la
impunidad de los imputados.
Refirió, a su vez, que del trámite que se ha
reunido en los sumarios administrativos labrados por la
Cámara y en las primeras intervenciones de ese ministerio,
siempre se apuntó a la responsabilidad penal del otrora
titular del Juzgado Federal N° 4 de esa ciudad (Dr. J.C.M.),
sin cuya intervención este favorecimiento en el trámite de
los expedientes del denominado “corralito financiero” no
hubiese sido factible.
Asimismo, observó que la inusitada celeridad con
que se proveían aquellas causas de cuantiosas sumas en moneda
estadounidense no alcanzaba a aquellos que reclamaban la
devolución de sus escasos ahorros con perspectivas inciertas
de devolución; y que no sólo se elegía juzgado sino también
Secretaría, presentando varias demandas contemporáneas que
luego eran abandonadas cuando se conseguía el objetivo.
En similar sentido, refirió la presentación de
certificados médicos ideológicamente falsos, haciendo constar
dolencias con el solo objetivo de aparentar un estado que
diera legitimidad al requisito de excepción, y que el
mecanismo pergeñado contaba con el consentimiento de los
damnificados que no veían otro medio para conseguir la
devolución de sus ahorros.
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Por estos motivos, subsumió los hechos imputados al
Dr. J.C.M. en las previsiones del art. 257 del C.P. que tiene
una pena de 12 años (aclaró que el Dr. J.C.M. renunció a su
cargo el 9 de octubre de 2006 siendo aceptada su renuncia por
Decreto 1407 del PEN), y proyectó esta calificación legal
sobre el resto de los imputados, valorando su necesaria
intervención en los términos del art. 258 del Código Penal,
más allá de los encuadres penales que respecto de cada uno se
hicieran oportunamente.
Finalmente consideró que el plazo de prescripción
debería correr a partir de la fecha de cese del magistrado,
conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 67 del
Código represivo.
Respecto de la labor que le cupo al Sr. Fiscal
S.F., y por tratarse de hechos nuevos, determinó la
extracción de testimonios a fin de elevarlos a consideración
del Sr. Procurador General de la Nación para que resuelva el
trámite a seguir.
Con base en todo lo expuesto concluyó que la acción
no se encontraba prescripta.
A fs. 796, el Sr. Fiscal General ante la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata informó que en el mes de
diciembre de 2011, el Sr. Procurador General dictó la
Resolución MP N° 136/11 en el expediente interno M9396/2011
“Piaggio, Julio Amancio- Fiscalía General ante la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata s/eleva a consideración la
causa N° 3344/II “Frondizi, Román Julio- Schiffrin, Leopoldo
Héctor s/ denuncia” ordenando la ampliación del sumario
incoado en contra del Sr. Fiscal Dr. S.F. para evaluar la
actividad llevada a cabo en todas las causas penales en las
que se denunciaran irregularidades en los juicios de amparo
contra el Estado Nacional y distintas entidades bancarias a
raíz de las medidas financieras dispuestas por el Gobierno
Nacional a finales de 2001 denominadas “corralito
financiero”, incluyendo una auditoría funcional.
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El Sr. Fiscal de Alzada informó que en tales causas
se imbrica la presente N° 2244/II y por ello adjuntó una
copia certificada, la cual se encuentra agregada a fs.
792/795.
VI. Finalmente cabe destacar las sucesivas
solicitudes efectuados por el Colegio de Abogados de La Plata
para que se informe el Estado de la causa, los días 26 de
octubre de 2011, 27 de septiembre de 2012, 25 de marzo de
2013, 25 de marzo de 2014, 25 de septiembre de 2014, 25 de
septiembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016 (ver fs. 788,
798, 801, 805, 809, 812 y 815 respectivamente).
VII.- Ahora bien, vista la propuesta de declaración
de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción efectuada
por mi colega el juez Schiffrin, considero necesario –
previamente- analizar si efectivamente la acción se encuentra
prescripta como lo plantean los apelantes.
Para ello, corresponde en primer término señalar
que las audiencias para recibir las declaraciones de los
imputados fueron designadas el 11 de febrero de 2004 respecto
de E.D.L. (ver fs. 86), el 5 de mayo de 2004, respecto de L.
(ver fs. 114) y el 23 de junio de 2004, respecto de M.D.M. y
C.B. (ver fs. 127). Asimismo cabe referir que los delitos
prima facie imputados no superan los seis años de pena máxima
en expectativa (arts. 172 y 293 del C.P.).
A pesar de lo expuesto he de coincidir en este
punto con mi colega el Juez Schiffrin, respecto a que el tipo
penal que mejor aprehende las maniobras investigadas resulta
ser el previsto en el art. 256 bis párrafo segundo del C.P.
cuya pena máxima en expectativa es de doce años.
VII. a). En este punto debe señalarse que le asiste
razón al Sr. Fiscal ante la Cámara, en cuanto a que en esta
investigación se han efectuado parcelamientos de las
conductas investigadas y a que sin la intervención del otrora
titular del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad (Dr. J.C.M.),
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el favorecimiento investigado no hubiese sido factible.
Asimismo el Sr. Fiscal apunta con acierto que los imputados
no sólo elegían juzgado sino también secretaría.
Por otra parte, también he de señalar que respecto
a la labor que le cupo al ex Fiscal S.F., el Dr. Piaggio
ordenó que por tratarse de hechos nuevos, se extraiga
testimonios a fin de elevarlos a consideración del Sr.
Procurador General de la Nación para que resuelva el trámite
a seguir.(ver dictamen de fs. 786/787).
VII. b). En mi opinión, nos encontramos ante una
sola maniobra, que habría contado al menos con el concierto
delictivo de abogados de la matrícula, un médico y diferentes
funcionarios del fuero federal de esta ciudad sin los cuales,
los favorecimentos no hubieran prosperado.
En tal sentido, el día 28 de marzo de 2011, tuve
oportunidad de pronunciarme juntamente con la Jueza Olga
Ángela Calitri y el Juez Carlos Román Compaired, en el marco
del expediente 4938, “Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata remite sumario N° 359/03”, de trámite ante la Sala III
de esta Cámara, en el que se investigaban hechos conexos a
los aquí investigados.
En aquella resolución dimos cuenta del testimoino
prestado por M.S.M. quien al momento de los hechos se
desempeñaba como prosecretaria de la Secretaría 12 del
Juzgado N° 4, quien en lo que aquí interesa, relató que las
pautas para liberar fondos del denominado corralito eran
uniformes para todo el juzgado, pero que escuchó comentarios
de abogados que se quejaban porque en las Secretarías N° 10 y
11 se liberaban fondos por encima del 10% que era la regla
general. Especialmente en causa tramitadas por los doctores
C.B., Z., C., M., C., M.D.M. y C.(el resaltado me pertenece).
En dicha oportunidad, consideramos que resultaba
notorio que todas las maniobras efectuadas por los allí
imputados necesitaban de la concurrencia de la voluntad del
magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 4 de La Plata, en
el período investigado y que en definitiva todo el andamiaje
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elaborado cobraba sentido sólo si, como resultado final, el
magistrado dictaba las sentencias y las providencias de
trámite que favorecerían a los intereses de las partes.
Asimismo planteamos que la actividad fiscal desarrollada no
había estimulado la pesquisa.
Como consecuencia de lo expresado resolvimos
ordenar al magistrado de primera instancia la profundización
de la investigación y hacer saber lo consignado al Sr. Fiscal
General de esta Cámara.
VII. c). En el caso que nos ocupa, resulta de
aplicación el artículo 67 segundo párrafo del C.P.
Mas allá de que la acción penal se encuentra
extinguida respecto al ex Juez J.C.M. por haber fallecido, y
que -por la inacción del Ex Fiscal S.F.- nunca se encontró
formalmente imputado, lo cierto es que el plazo de
prescripción no puede aún comenzar a contarse en este caso,
toda vez que del análisis unificado e integral de la maniobra
delictiva bajo análisis, pudiera resultar que algún
funcionario público haya permanecido en su cargo de modo tal
de suspender el plazo de extinción de la acción penal en los
términos del segundo párrafo del artículo 67 CP incluido por
la ley 25.188.
En tal sentido debe decirse que la suspensión de la
prescripción por el ejercicio de la función pública, se
produce justamente para preservar la punibilidad del delito,
ya que ese desempeño del cargo público puede ser utilizado
para obstaculizar la investigación de hecho.
Resulta una consecuencia propia de la forma de
gobierno republicana la existencia de normas que confluyan en
orden a permitir un más amplio y efectivo control respecto de
quienes desempeñan cargos o funciones públicos. Si bien la
ley 25.188, llamada de Ética Pública, tiene como objeto
central fijar políticas publicas de prevención y represión de
la corrupción, en virtud de la manda del artículo 36 último
párrafo de la Constitución Nacional, no menos cierto es que
el fundamento central de la norma es evitar que la
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persecución penal se agote mientras el funcionario público
desde su cargo está en condiciones de evitar de diversas
maneras que dicha persecución se haga efectiva y se debe
asociar, como claramente lo hace el texto normativo, con los
delitos que se cometen en el ejercicio de la función pública.
Los delitos que aquí se investigan no sólo habrían
sido cometidos desde la función pública, sino que fue el
carácter de funcionario público de J.C.M. y el de otros
funcionarios del Juzgado a su cargo, habría resultado
imprescindible para su comisión. Asimismo, si bien se
encuentra extinguida la acción penal respecto a este último,
resulta evidente que los aquí imputados se vieron
beneficiados por su posibilidad de utilizar el aparato
estatal a efectos de evitar una eventual sanción penal.
Por tal motivo, entiendo que el plazo de la
prescripción debe contarse a partir de la identificación de
eventuales imputados en las maniobras descriptas y de la
fecha en que hubieren cesado, si asi fuese, en el ejercicio
de sus cargos.
VII. e) En virtud de los expresado, especialemnte
en el acápite V. b) corresponde remitir la causa al Sr.
Fiscal de primera instancia para que, si lo considera
pertienente, teniendo a la vista el dictamen del Sr. Fiscal
de Cámara, así como lo aquí analizado, proceda a ordenar,
dentro de las atribuciones constitucionales y legales que le
corresponden, la investigación de los hechos objeto de
pesquisa sobre parámetros que respondan a un análisis real e
integral de los acontecimientos.
Es obvio que la parcelación de las investigaciones
nos alejan del primer objeto del proceso penal, cual es
descubrir la verdad y ante la prueba de la comisión de uno o
de varios delitos aplicar las sanciones que pudieren
resultar.
Más allá del tiempo transcurrido no es admisible
que se fragmente la investigación de modo tal de conducirnos
a descripciones incompatibles con la verdad histórica. No
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dudo que el derecho funciona como un subsistema, pero cuando
pierde todo tipo de vinculación con, lo que Habermas
denomina, el mundo de la vida, entra en una inutilidad
alarmante.
VIII. Finalmente, en torno al interesante planteo
realizado por mi colega preopinante en cuanto a que la acción
penal respecto de los graves delitos dolosos que conlleven
enriquecimiento, en la terminología utilizada por el articulo
36 de la Constitución Nacional, no es suceptible de
prescripción, debo manifestar que si bien estimo que no debe
descartarse, considero que no corresponde que me propuncie
acerca de dicho punto en esta oportunidad en virtud de lo
desarrollado en el considerando VII de este voto.
Así lo voto.-
LA JUEZA CALITRI DIJO:
A.- RELATO DE LOS HECHOS
En mérito a la brevedad he de remitirme a la
descripción de los hechos que efectúa el juez Álvarez.
Cabe agregar que a fs. 828 se presentó en carácter
de amicus curiae la Diputada Nacional Elisa M. A. Carrió, y
solicita se declare la imprescriptibilidad de los delitos de
Corrupción, por los fundamentos que allí expone.
Con fecha 22 de agosto del corriente año ingresó la
presente causa a fin de emitir mi voto.
Siguiendo con el desarrollo que efectúa el Dr.
Álvarez es menester reiterar que los delitos imputados al
apelante consistirían en los descriptos y reprimidos en los
arts. 172 y 293 del Código Penal, y asimismo, en punto a la
acreditación del delito que prevé el artículo 256 bis,
párrafo segundo del código de fondo.
Recordemos que en dicho texto legal se describe la
conducta de quien “…por sí o por persona interpuesta
solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer
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indebidamente su influencia ante un funcionario público, a
fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a
sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a
hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener
la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen,
resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia el
máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce
años”.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el sentido de
que en esta investigación se han efectuado parcelamientos de
las conductas investigadas, remarcando que “sin la
intervención del otrora titular del Juzgado Federal Nro. X de
esta ciudad, Dr. J.C.M. (ahora fallecido) el favorecimiento
investigado no hubiese sido factible.
Que tal como lo menciona el Dr. Álvarez, nos
encontramos ante una sola maniobra, que habría contado al
menos con el concierto delictivo de abogados de la matrícula,
un médico y diferentes funcionarios del fuero federal de esta
ciudad sin los cuales, los favorecimientos no hubieran
prosperado, claro está con la presunta intervención del Dr.
J.C.M., en su carácter de Juez Federal a cargo del Juzgado
Federal Nro. X de esta ciudad.
Cierto es también que la presente causa ha tenido
diversas investigaciones, formación de sumarios
administrativos internos y desprendimientos, entre ellos la
del expediente nro. XXXX que tramitara por ante la Sala III
de esta Cámara y en la que me tocara suscribir, junto con los
Dres. Alvarez y Compaired, la confirmatoria del auto de
procesamiento allí apelado, con fecha 28 de marzo de 2011, en
donde se sostuvo que “1.Más allá de las personas procesadas
en la causa, resulta notorio que todas las maniobras
detalladas en los acápites anteriores necesitaban de la
concurrencia de la voluntad del magistrado a cargo del
Juzgado Federal Nro. 4 de la Plata, en el período
investigado.”
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“En definitiva, todo el andamiaje elaborado cobra
sentido sólo si, como resultado final, el magistrado dictaba
las sentencia y las providencia de trámite que favorecerían a
los intereses de las partes (recuérdese que el caso en examen
se encontraba relacionado con el llamado “corralito” y las
presuntas y favorables liberaciones de fondos)”.
“Por ello, el Tribunal estima que el a quo debe
continuar profundizando la investigación en ese sentido. 2.La
consideración anterior se encuentra íntimamente vinculada con
la calificación de las conductas investigadas. Como se
dijera, los comportamientos jurídicamente relevantes
desplegados prima facie por los imputados tienen su punto de
confluencia en la obtención de resoluciones judiciales
suscriptas por el juez que estaba a cargo del Juzgado Federal
Nro. X de La Plata y el Código Penal, expresamente, distingue
estos casos de otros en los cuales los agentes no revisten
tal calidad. Es por ello que el Tribunal advierte un déficit
en la subsunción de las conductas en los tipos penales
escogidos por el a quo”.
“3. Asimismo, el estudio de la totalidad de la
causa efectuado con la finalidad de resolver las cuestiones
planteadas a esta Alzada, revelan que D. C. fue
reiteradamente señalado como una de las personas que tomaron
parte de alguna forma en los hechos investigados. Por ello,
deberá el magistrado profundizar la investigación a su
respecto. En prieta síntesis, no sólo se hace hincapié en que
el Sr. Juez a quo profundice la investigación, sino que es
menester poner de relieve, además, que la actividad fiscal
desarrollada en las presentes actuaciones no ha estimulado la
pesquisa.”
“Es más, el Sr. Fiscal no ha apelado de la
resolución, en el entendimiento de que tanto las conductas
investigadas como la calificación legal acordada a los hechos
se encuentran ajustadas a derecho y a las constancias
causídicas, sin embargo este Tribunal ha advertido ciertas y
serias omisiones en el encuadre legal de la figura delictiva,
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que, a pesar de ello, es imposible modificar sin soslayar el
principio de la reformatio in pejus, de raigambre
constitucional”.
“Adviértase que de lo que se trata, prima facie, es
de un acto de corrupción y las decisiones judiciales y
dictámenes fiscales deben tener por norte el cumplimiento de
las Convenciones Internacionales vigentes y la que nuestro
país ha suscripto como Estado Parte, ella es, la Convención
Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera
sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos,
mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997”.
No fue ni coincidencia ni azarosa la cita de la
Convención antes mencionada, ya que obsérvese que “Su
Preámbulo dispone textualmente que ‘Convencidos de que la
corrupción socava la legitimidad de las instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, así como contra el desarrollo integral de los
pueblos; Considerando que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir
toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas, así como los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio: Persuadidos de que el combate
contra la corrupción fortalece las instituciones
democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la
gestión pública y el deterioro de la moral social;
Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la
población de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de
fortalecer la participación de la sociedad civil en la
prevención y lucha contra la corrupción…Decididos a hacer
todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio…”, por lo que mas adelante se
expresará.
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B.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN
Toca ahora abordar los recursos interpuestos contra
la resolución en crisis en cuanto no hace lugar a la
extinción penal por prescripción de la acción penal, los que,
anticipo deben ser rechazados, sobre la base de que, por lo
menos, en esta etapa por la que transita el proceso podemos
mencionar que las acciones investigadas pudieran constituir
actos de corrupción y por ende, mínimamente debiéramos
mencionar que dichas acciones son imprescriptibles,mas allá
de que al ahondarse en la investigación se pudiera determinar
que no sólo nos hallamos frente a actos de corrupción sino
frente a la comisión de un delito de lesa humanidad.
Adviértase que en el Preámbulo de la Convención
antes mencionada se ha destacado que la corrupción “socava la
legitimidad de las instituciones públicas”, “atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia”, “el desarrollo
integral de los pueblos” y que al combatirla se logra
fortalecer “las instituciones democráticas, evitar
distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y
el deterioro de la moral social”
Nótese que dicha concepción condice con lo
estipulado en el art. 36 Constitución Nacional, en cuanto
señala que “Nuevos Derechos y Garantías: Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos”.
“Sus autores serán pasibles de la sanción prevista
en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas”
“Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas
para las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles”
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“Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo”.
“Atentará, asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función”.
Es interesante también conocer que la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires tiene una norma que guarda
similitud en su artículo 3 en cuanto dispone que…”También
agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los
actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de
Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los
actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de
los poderes públicos, provinciales y municipales…”
“Las situaciones de anormalidad política y de
crisis constitucional que hemos referido en el punto a, y el
alto grado de corrupción que existe en muchos sectores de
nuestra sociedad y que afecta intereses públicos y privados,
como asimismo a la democracia (ver punto c), han motivado e
influido en el constituyente de 1994 para insertar este art.
36 en la Constitución Nacional, norma que genéricamente se
denominó de ‘defensa del orden constitucional y del sistema
democrático” (Constitución Argentina, comentada y
concordada, Helio Juan Zarini, Ed. Astrea, 2016, pág. 148).
“Finalmente, el artículo equipara la corrupción con
el delito de atentado contra el sistema democrático.
Determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes
fijen, para quienes hayan cometido este tipo de delito y
determina que el Congreso debe sancionar una ley sobre ética
pública para el ejercicio de las funciones de ese carácter…La
democracia debe, pues estar alejada de la mentira, del
fraude, del engaño y de la corrupción. Para ello tiene que
contar con buenos demócratas y necesita, al menos, una cuota
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de moralidad, una porción básica de virtud política y de
ética cívica, tanto en gobernantes como en gobernados…” (ob.
citada, pág. 153).
El Dr. Andrés Gil Domínguez efectúa un aporte muy
valioso sobre la norma en cuestión (La Ley, Título
“Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. Una
obligación constitucional y convencional”,15.12.15).
“Abstract: Tanto de la constitución argentina como
de los intrumentos internacionales específicos surge una
obligación de establecer la imprescriptibilidad de los
delitos de corrupción como una garantía efectiva de la
democracia y del sistema de derechos”
“…El mensaje normativo y simbólico es contundente:
no importa el tiempo que pase, quien atente contra dichos
bienes, será perseguido hasta que sea sometido a un proceso
penal. El paso del tiempo no garantizará la impunidad penal”
Señala el autor que el art. 36 puede ser dividido
en dos partes..la que nos importa aquí es “donde se establece
como un supuesto particular de atentado contra el sistema
democrático a los delitos dolosos contra el Estado que
conlleven enriquecimiento, estableciendo como única
diferencia con la parte general que la inhabilitación para
ocupar cargos o empleos públicos será determinada por las
leyes (las cuales podrán establecer la inhabilitación de
forma perpetua o por un tiempo menor). Respecto de las demás
características generales establecidas para los supuestos de
atentados al sistema democrático no existen diferencias, con
lo cual la imprescriptibilidad de las acciones penales
respecto de estos delitos también son obligatorias”
“El art. 36 ubicado dentro del ámbito de los nuevos
derechos y garantías se liga directamente con la protección
efectiva del sistema de derechos, por ende, la corrupción
produce consecuencias negativas y desfavorables para los
derechos, para la transmisión legal del poder y para la
legitimidad de origen de los gobernantes…”
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Entre las citas que efectúa el autor cabe mencionar
las expuestas por “El convencional Rosatti, (quien) expresó:
En cuanto a la cláusula sobre la ética, considero que es un
avance. Por supuesto que podríamos ver la parte vacía del
vaso, pero preferimos ver la parte que está cubierta y
señalar que es un verdadero avance respecto de la situación
actual. Digo esto porque entiendo –aquí ya se ha dicho- que
al sistema democrático se lo agravia tanto cuando se procura
asumir los cargos públicos por mecanismos diferentes, como
cuando desde el mismo sistema se incurre en actos de
corrupción que violan la forma republicana de gobierno”.
“La corrupción es uno de los grandes males que se
ha instalado en la sociedad argentina, hasta el punto de
generar una cultura de la corrupción. Me permito decir que no
existen fronteras ideológicas para enfrentar la corrupción.
Como argentinos herederos de una estirpe de hombres que
alguna vez tuvieron razón para instaurar el artículo 29 de la
Constitución de 1853, debemos enfrentar ese verdadero cáncer
de la sociedad” (Del convencional La Porta, citado por el Dr.
Domínguez).
Esos mismos términos han sido vertidos en La
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de
octubre de 2003, sancionada el 10 de mayo de 2006, promulgada
de hecho el día 6 de junio de 2006, Ley 26.097, en su
Preámbulo ha sostenido que “Los Estados Parte en la presente
Convención. Preocupados por la gravedad de los problemas y
las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y
los valores de la democracia, la ética y la justicia y al
comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la
corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la
delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido
el blanqueo de dinero,
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Preocupados asimismo por los casos de corrupción
que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden
constituir una proporción importante de los recursos de los
Estados, y que amenazan la estabilidad política y el
desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser
un problema local para convertirse en un fenómeno
transnacional que afecta a todas las sociedades y economías,
lo que hace esencial la cooperación internacional para
prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque
amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir
eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de
asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para
que los Estados estén en mejores condiciones de poder
prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras
cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal
ilícito puede ser particularmente nocivo para las
instituciones democráticas, las economías nacionales y el
imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor
eficacia las transferencias internacionales de activos
adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación
internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del
debido proceso en los procesos penales y en los
procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de
propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la
erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos
los Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo
y la participación de personas y grupos que no pertenecen al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
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gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad,
responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad
de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de
rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención
del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la
lucha contra la corrupción”.
Es decir, en mi opinión, la corrupción debe ser
considerada como un atentado a la democracia y además como
una violación a los derechos humanos. Ello, en términos de la
Organización de Estados Americanos, en cuanto ha dispuesto
que la corrupción “…también afecta a los ciudadanos
económicamente. El combate a la corrupción es un aspecto
clave en el ejercicio democrático del poder, requerido bajo
la Carta Democrática Interamericana, y por ende, es un asunto
prioritario para todos los Estados Miembros de la OEA…”.
Ciñéndonos al instituto de la prescripción
solicitada adelanto que no puede prosperar, ya que si bien
esta investigación aun se encuentra en etapa preliminar no
puede descartarse que se tratarían de hechos de corrupción
los aquí cometidos.
En ese sentido, cabe poner de resalto los términos
utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de
2003) en cuanto consignó que “Esta Corte ha señalado
reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse
con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado
lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación ‘debe tener
un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la
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victima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad’…El derecho a la tutela judicial
efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso
de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos.”
“En cuanto a la invocada prescripción de la causa
pendiente a nivel de derecho interno…este Tribunal ha
señalado que son inadmisibles las disposiciones de
prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno
mediante el cual se pretenda impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de derechos
humanos. La Corte considera que las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana requieren de los estados Partes la pronta adopción
de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
del derecho a la protección judicial, consagrada en el
artículo 25 de la Convención Americana…”
Dicha Corte declaró la responsabilidad
internacional del Estado Argentino por la deficiente
tramitación del expediente.
Con motivo del recurso extraordinario interpuesto
por el Fiscal contra la decisión de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en los Criminal y Correccional de la
Capital Federal que consideró prescripta la acción en la
causa penal, entendió el día 23 de diciembre de 2004 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que decidió que la decisión
mencionada de la Corte Interamericana resulta de cumplimiento
obligatorio para el Estado Argentino, por lo cual la Corte
debía subordinar el contenido de sus decisiones a las de
dicho tribunal internacional. En tal sentido, se entendió que
correspondía “declarar inaplicables al sub lite las
disposiciones comunes de extinción de la acción penal por
prescripción en un caso que, en principio, no podría
considerarse alcanzado por las reglas de derecho
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internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídica en
materia de imprescriptibilidad (‘Convención sobre
desaparición forzada de personas” –ley 24556, art. VII – y
‘Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad’ – ley 24584)”
(Fallos 327:5668, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni,
consid. 10 y ver también voto de la jueza Highton de Nolasco,
consid. 10)
En otra oportunidad, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en el caso “René Derecho” (Fallos, 330:3074) –
un hecho de tortura en una División de la Policía Federal de
nuestro país por parte de funcionarios de la dependencia en
el año 1988–, consideró que no existió una política del
estado argentino tendiente a cometer hechos de tortura por
parte de funcionarios estatales ni tampoco a tolerar la
producción de dichos actos. Entendió que el hecho no
constituía, por ende, un delito de lesa humanidad, sino un
delito de tortura aislado, cometido por uno o varios
funcionarios, y declaró la prescripción de la acción.
El caso llegó a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que, el 11 de mayo de 2007 (“Bueno Alves
vs. Argentina”), falló coincidiendo con la Corte argentina en
que no se trataba de un crimen contra la humanidad, pues
éstos “incluyen ‘la comisión de actos inhumanos […] cometidos
en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra
una población civil’. (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros,
supra nota 16, párr. 96)” –apartado 87–. Sin embargo,
entendió la Corte Interamericana, en el apartado 90:
“En definitiva, el deber de investigar constituye
una obligación estatal imperativa que deriva del derecho
internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos
o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como
ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a
derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la
repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que
se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las
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víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al
conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de
investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su
incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del
Estado”.
La Corte argentina, posteriormente, en el mismo
caso, revocó, por mayoría, su decisión anterior a partir de
lo resuelto por la Corte Interamericana (Fallos, 334:1504).
Lo expuesto importa sin más decidir sobre la no
procedencia del instituto de la prescripción impetrado,
debiendo continuarse con la investigación evitando dilaciones
innecesarias.
C.- LA CORRUPCIÓN COMO POSIBLE DELITO DE LESA
HUMANIDAD.
De todas formas entiendo que los actos de
corrupción además de ser imprescriptibles sobre la base de lo
antes expuesto, es decir, merced a la consideración de graves
violaciones a los derechos humanos y de atentado al sistema y
valores democráticos, podrían llegar a ser considerados
delito de lesa humanidad y, por ende, también
imprescriptible, de acuerdo a carácter.
Así podría configurarse cuando se haga evidente a
través del Estado, en cualquiera de sus órganos, actos de
corrupción que consistan en la comisión sistemática y
reiterada de estos actos que conlleve serias violaciones a
los derechos humanos, que pueda afectar la vida, la propiedad
y la dignidad de los seres humanos en su totalidad. El delito
de corrupción cometido por funcionarios estatales rebasa el
marco del injusto interno e ingresa en el ámbito de los
crímenes internacionales y puede constituir un crimen contra
la humanidad y, por ende, imprescriptible.
Tal como anteriormente se citara, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos estableció esa concepción
(“Bueno Alves vs. Argentina”), coincidiendo con la Corte
argentina, al sostener que un crimen contra la humanidad
“incluyen ‘la comisión de actos inhumanos […] cometidos en un
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contexto de ataque generalizado o sistemático contra una
población civil’. (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros,
supra nota 16, párr. 96)” –apartado 87–.
Mas combatir la impunidad de ese fenómeno maligno
exige un salto al campo del derecho penal internacional, como
lo ha venido promoviendo la propia comunidad jurídica
universal, en cuya labor sobresale la consternación acerca
del fenómeno inhumano de la corrupción y sus efectos
devastadores para el desarrollo de las sociedades, su condena
explícita y la articulación de mecanismos de prevención y
sanción, como forma de asegurar a la humanidad que los
corruptores serán perseguidos en la esfera extra-estatal si
escapan a la justicia doméstica.
Este esbozo del tema, junto a mi opinión relativa a
que el crimen de corrupción de Estado también podría
constituir un delito de lesa humanidad requiere obviamente de
una exposición más amplia, cuyo contenido presento del
siguiente modo:
I. INTRODUCCIÓN
Ha de partirse, ante todo, de la idea de que el
derecho de las personas no comienza ni termina en lo que los
órganos estatales productores de derecho dicen que éste es.
Por fuera del derecho de cada uno de los Estados, existe un
derecho que no le pertenece a ninguno de ellos en particular,
porque es patrimonio de todas las gentes o todo el género
humano, de todos los individuos y comunidades estatales,
conformado por principios que derivan de la razón humana.
El Estado que arremete contra esos principios queda
sometido al inescapable escrutinio de la propia humanidad,
reflejo de lo cual han sido la captura de los responsables de
la destrucción masiva del ser humano a manos de gobiernos que
durante todo el siglo pasado han utilizado el aparato estatal
para llevar a cabo exterminios de grupos de población civil,
someter a personas a esclavitud, torturarlas, etc. y la
condena de esas prácticas por parte de la comunidad jurídica
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universal como crímenes, precisamente, contra el Derecho de
Gentes.
Así se han consagrado en el ámbito del derecho
penal internacional los crímenes de genocidio, de guerra,
contra la humanidad y agresión, o sea prohibiciones penales
válidas para todos los individuos del mundo, las que no
pierden vigencia por el hecho de que Estados particulares no
las reconozcan. Frente al hecho de que esos crímenes
respondan a una política de quien, justamente, ejerce el
poder político estatal, o sean tolerados o simplemente no
puedan ser reprimidos por éste, el derecho penal
internacional asume, entonces, su auténtica misión jurídica
trascendental de convertirse en un medio de control del poder
del respectivo gobierno frente a actitudes criminales de sus
agentes que pongan en peligro a todo el género humano y
amenacen la paz internacional (Alicia Gil Gil, Derecho penal
internacional. Especial consideración del delito de
genocidio, Tecnos, Madrid, año 1999, pp. 38 y 39, y la nota
45, en la que ilustra la posición de Jescheck, según la cual
el derecho penal internacional cobra sentido ante hechos
singularizados por su carácter político y por la
participación abierta o encubierta del poder estatal, y la
postura del discípulo de éste, Otto Triffterer, en su trabajo
del año 1966 múltiplemente citado en la materia, Dogmatische
Untersuchungen zur Entwiklung des materiallen
Völkerstrafrechts seit Nürnberg, para quien el derecho penal
internacional asume una función de “supervisión” y
“garantía”).
Paulatinamente, de manera acentuada durante las
últimas cuatro décadas, la comunidad internacional ha tomado
consciencia de que la corrupción por parte de funcionarios
estatales no resulta un fenómeno menos aberrante, menos
inmoral y lesivo de los derechos humanos, menos amenazantes
para el sistema internacional y el desarrollo de la sociedad
humana que aquellos en que el Estado opera brutalmente contra
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la población mediante otra reconocida práctica atroz (como el
sometimiento a esclavitud, tortura, etc.).
Estos aspectos del fenómeno de corrupción que hemos
apenas esbozado se reflejan largamente en las manifestaciones
que la comunidad universal ha efectuado acerca del tema desde
hace largo tiempo con el objeto de promover su prevención y
condena. Aparecen en los pronunciamientos de los organismos
internacionales que conforman dicha comunidad, en los
preámbulos y el contenido de varios tratados multilaterales
destinados a reprimir y sancionar el fenómeno de la
corrupción.
El panorama que surge de allí sitúa esa práctica
ilícita no simplemente como un tema limitado a la esfera
doméstica o regional, sino como un asunto que ha pasado a ser
objeto del derecho penal internacional, el cual, dado su
carácter natural de instancia de refugio ante el asalto de
los gobiernos, puede decirse que ha promulgado una norma
penal, dirigida a todos los individuos –no sólo a los
Estados- que prohíbe la corrupción en ese ámbito como
reaseguro o garantía de la humanidad frente al despojo
fraudulento.
II. LA CORRUPCIÓN COMO CRIMEN INTERNACIONAL
Para graficar más ampliamente los aspectos
devastadores del fenómeno de corrupción recién sintetizados,
y para probar, asimismo, la existencia ya de una norma en el
derecho internacional que prohíbe el crimen de corrupción en
esa esfera, permítaseme la reproducción de algunas
manifestaciones que vivifican la consternación de la sociedad
mundial por el hecho de la corrupción y el compromiso asumido
con el objeto de prevenir y sancionar esa práctica.
a) Las resoluciones de la Asamblea General de
Naciones Unidas (entre otros documentos)
Sin pasar por alto otras manifestaciones de la
comunidad universal sobre el tema de la corrupción (como, por
ejemplo, la Resolución de la Asamblea General 45/207, del 14
de diciembre de 1990 y su Anexo “Recomendaciones sobre la
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cooperación internacional para la prevención del delito y la
justicia en el contexto del desarrollo” y algunos otros
antecedentes más antiguos), en el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre la Prevención del Crimen y el
Tratamiento de los Ofensores, llevada a cabo en La Havana,
del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990
(A/Conf.144/28/Rev.1), se focalizó sobre la “Corrupción en el
gobierno”, notando que “los problemas de la corrupción en la
administración pública son universales y que, aunque tienen
efectos perjudiciales particularmente en naciones con
economías vulnerables, estos efectos son sentidos en todo el
mundo”; se tuvo allí la convicción de que “las actividades de
los funcionarios públicos pueden destrozar la efectividad
potencial de todo tipo de programas gubernamentales,
dificultar el desarrollo y victimizar a individuos y grupos”;
se reconoció que “la corrupción da lugar a la injusticia y es
incompatible con el principio de que la justicia debe ser
administrada con equidad y rectitud” y se afirmó “la
necesidad de política concernientes a la corrupción que
deberían abarcar […] especiales medidas legales,
investigativas y administrativas”; se mostró la preocupación
“por el vínculo entre corrupción y otras formas de crimen
económico, crimen organizado y tráfico de drogas, incluido el
lavado de dinero”.
En el ámbito de la Asamblea General de Naciones
Unidas, se expresó, a fines del año 1996, la preocupación
“por la seriedad del problema de la corrupción, que puede
poner en peligro la estabilidad de las sociedades, menoscabar
los valores de la democracia y la moral y perjudicar el
desarrollo social y político” (A/RES/51/59, 12 de diciembre
de 1996, titulada “Acción contra la corrupción”, resolución
mediante la cual se adopta el Código Internacional de
Conducta para Funcionarios Públicos). Posteriormente, la
Asamblea General sancionó la Declaración de Naciones Unidas
contra la Corrupción y el Soborno en las Transacciones
Comerciales Internacionales (A/RES/51/191, 21 de febrero de
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1997). En el Informe Preliminar de la Relatora Especial, Sra.
Christy Mbonu, presentado a la Subcomisión de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/2005/18, 22
de junio de 2005, “La corrupción y sus repercusiones en el
pleno disfrute de los derechos humanos en particular los
derechos económicos, sociales y culturales”) se dijo,
respecto de esos dos documentos de la Asamblea General, que
“su importancia política es innegable porque representan un
amplio acuerdo de la comunidad internacional sobre esas
materias”.
La Asamblea General, en el año 1999, también se
expidió manifestando su preocupación por el fenómeno de la
corrupción y afirmando claramente su condena (A/RES/54/205):
“Preocupada por la gravedad de los problemas
que plantea la corrupción, que pueden poner en peligro
la estabilidad y la seguridad de las sociedades,
menoscabar los valores de la democracia y la moral y
comprometer el desarrollo social, económico y
político,
Reconociendo la importancia de la legislación
que existe a nivel internacional y nacional para
combatir la corrupción en las transacciones
comerciales internacionales,
1. Condena la corrupción, el soborno, el
blanqueo de dinero y la transferencia ilícita de
fondos;
2. Insta a que se adopten nuevas medidas
nacionales e internacionales para combatir las
prácticas corruptas y el soborno en las transacciones
internacionales y se impulse la cooperación
internacional para apoyar esas medidas;
3. Insta asimismo, reconociendo la importancia de
las medidas nacionales, a que se impulse la
cooperación internacional, entre otras cosas por
conducto del sistema de las Naciones Unidas, en lo que
respecta a elaborar instrumentos que permitan evitar y
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combatir la transferencia ilícita de fondos y
repatriar a sus países de origen fondos transferidos
ilícitamente, y exhorta a los países y las entidades
interesados a que presten su cooperación a este
respecto;
4. Pide a la comunidad internacional que apoye
los esfuerzos de todos los países encaminados a
fortalecer la capacidad institucional para prevenir
las prácticas corruptas, el soborno, el blanqueo de
dinero y la transferencia ilícita de fondos […]”.
En el año 1999, la Asamblea General (A/RES/54/128)
notó también “el efecto corrosivo que la corrupción tiene
sobre la democracia, el desarrollo, el principio de legalidad
y al actividad económica” y reconoció “que la corrupción es
una herramienta primaria del crimen en sus esfuerzos, a
menudo conducido a nivel internacional, para subvertir
gobiernos y el comercio legítimo”.
Un año más tarde, por resolución A/RES/55/188,
titulada “Prevención de las prácticas corruptas y la
transferencia ilícita de fondos y lucha contra ellas y
repatriación de esos fondos a sus países de origen”, la
Asamblea General, se mostró “Preocupada por la gravedad de
los problemas que plantea la corrupción, que pueden poner en
peligro la estabilidad y la seguridad de las sociedades,
menoscabar los valores de la democracia y la moral y
perjudicar el desarrollo social, económico y político […]” y
expresó que “1. Reitera su condena de la corrupción, el
soborno, el blanqueo de dinero y la transferencia ilícita de
fondos; 2. Insta a que se adopten nuevas medidas nacionales e
internacionales para combatir las prácticas corruptas y el
soborno en las transacciones internacionales y se impulse la
cooperación internacional para apoyar esas medidas […]”.
En el año 2001, la Asamblea General adoptó una
resolución donde decidió comenzar a elaborar la Convención
contra la Corrupción de Naciones Unidas (A/RES/51/61, 22 de
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enero de 2001, “Un efectivo instrumento legal internacional
contra la corrupción”), donde volvió a notar “el corrosivo
efecto que al corrupción tiene en la democracia, en el
desarrollo, en el imperio de la ley y en la actividad
económica” y consideró deseable “que un efectivo instrumento
legal internacional contra la corrupción, independiente de la
Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado”.
La Asamblea General ha complementado su enfoque
legal de la corrupción con varias resoluciones, todas
tituladas “Acción preventiva y lucha contra las prácticas
corruptas y la transferencia de activos de origen ilícito y
repatriación de esos activos, en particular a los países de
origen, en consonancia con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción”. En ellas condena sin
vacilaciones la corrupción, reitera su compromiso para
prevenir y combatir la corrupción en todos lo niveles e insta
a todos los gobiernos a combatir y penalizar la corrupción.
Por ejemplo, la A/RES/56/186, del 21 de diciembre
de 2001, titulada de ese modo, la Asamblea General se mostró
“Preocupada por la gravedad de los problemas que entrañan las
prácticas corruptas y la transferencia de fondos de origen
ilícito, que pueden poner en peligro la estabilidad y
seguridad de las sociedades, socavar los valores de
democracia y moralidad y poner en peligro el desarrollo
social, económico y político”, reconoció “también la
obligación de los gobiernos de adoptar normas en los planos
nacional e internacional para prevenir y combatir las
prácticas corruptas y la transferencia de fondos de origen
ilícito y para repatriar esos fondos a sus países de origen”
y “[condenó] una vez más la corrupción, el soborno, el
blanqueo de dinero y la transferencia de fondos de origen
ilícito, y subraya su convicción de que es preciso prevenir
dichas prácticas y repatriar, previa solicitud y con los
procedimientos reglamentarios, los fondos de origen ilícito
transferidos al exterior”.
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Consideraciones similares se observan en la
resolución A/RES/57/244, titulada de igual forma, del 20 de
diciembre de 2002, donde la Asamblea General se manifiesta
“Subrayando la responsabilidad de los gobiernos de adoptar
políticas en los planos nacional e internacional para
prevenir y combatir las prácticas corruptas y la
transferencia de fondos y activos de origen ilícito y para
facilitar la repatriación de esos fondos y activos a los
países de origen”.
El 23 de diciembre de 2003, la Asamblea General,
mediante la resolución A/RES/58/205, titulada de la misma
manera, se expresó “Profundamente preocupada por la gravedad
de los problemas que ocasiona la persistencia de las
prácticas corruptas y la transferencia de activos de origen
ilícito, así como la repatriación de esos fondos y activos a
sus países de origen, que pueden poner en peligro la
estabilidad y seguridad de las sociedades, socavar los
valores de la democracia y la ética civil y poner en peligro
el desarrollo sostenible y político, especialmente cuando una
respuesta nacional e internacional inadecuada da lugar a la
impunidad”.
De nuevo, un año más tarde, el 22 de diciembre de
2004, en la resolución A/RES/59/242, también titulada “Acción
preventiva y lucha contra las prácticas corruptas y la
transferencia de activos de origen ilícito y repatriación de
esos activos, en particular a los países de origen, en
consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción”, la Asamblea General expresó:
“[…] Destacando la necesidad de contar con
instituciones democráticas sólidas que respondan a las
necesidades de la población y a la necesidad de
mejorar la eficacia, transparencia y rendición de
cuentas de la administración interna y del gasto
público y el Estado de derecho, de garantizar que se
respeten plenamente los derechos humanos, en
particular el derecho al desarrollo, y de erradicar la
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corrupción y establecer instituciones económicas y
sociales sólidas,
Reconociendo que la lucha contra la corrupción
a todos los niveles es una prioridad y que la
corrupción constituye un obstáculo grave para la
movilización y asignación eficaces de los recursos y
que desvía recursos de actividades que son vitales
para la erradicación de la pobreza, la lucha contra el
hambre y el desarrollo económico y sostenible,
Observando la particular preocupación de los
países en desarrollo y los países de economía en
transición en lo que respecta a la repatriación de los
activos de origen ilícito derivados de la corrupción
hacia los países de donde se originaron, de
conformidad con los principios de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, en particular el
capítulo V, habida cuenta de la importancia que dichos
activos pueden tener para su desarrollo sostenible,
[…]
Reconociendo también que la adquisición ilícita
de riquezas puede ser particularmente nociva para las
instituciones democráticas, las economías nacionales y
el Estado de derecho,
[…]
Preocupada por los vínculos que existen entre
la corrupción en todas sus formas, incluidos el
soborno, el blanqueo de dinero y la transferencia de
activos de origen ilícito, y otra formas de
delincuencia, en particular la delincuencia organizada
y la delincuencia económica,
Reiterando su preocupación por la gravedad de
los problemas y las amenazas que plantea la corrupción
a la estabilidad y seguridad de las sociedades,
socavando las instituciones y los valores de la
democracia, los valores éticos y la justicia, y
comprometiendo el desarrollo sostenible y el Estado de
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derecho, en particular cuando una respuesta
insuficiente a nivel nacional e internacional da lugar
a la impunidad,
[…]
Recordando su resolución 58/4, de 31 de octubre
de 2003, en que aprobó la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción e instó a todos los
Estados y las organizaciones económicas regionales
competentes a que la firmaran y ratificaran,
1. Condena la corrupción en todas sus formas,
incluso el soborno, el blanqueo de dinero y la
transferencia de activos de origen ilícito;
[…]
6. Alienta a todos los gobiernos a prevenir,
combatir y tipificar la corrupción en todas sus
formas, incluso el soborno, el blanqueo de dinero y la
transferencia de activos adquiridos ilícitamente, y a
que se esfuercen por la pronta repatriación de esos
activos mediante actividades de recuperación de
activos acordes con los principios de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, en
particular el capítulo V […]”.
El 22 de diciembre de 2005, la Asamblea General
volvió a expedirse (A/RES/60/207, con el mismo título):
“Reconociendo que la lucha contra la corrupción
a todos los niveles es una prioridad y que la
corrupción constituye un obstáculo grave para la
movilización y asignación eficaces de los recursos y
que desvía recursos de actividades que son vitales
para la erradicación de la pobreza, la lucha contra el
hambre y el desarrollo económico y sostenible,
Reconociendo la preocupación por la
transferencia y las transacciones de activos de origen
ilícito derivados de la corrupción, y destacando la
7necesidad de encarar ese problema de conformidad con
los principios establecidos en el capítulo V de la
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Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción,
Reconociendo también que la adquisición ilícita
de riquezas puede ser particularmente nociva para las
instituciones democráticas, las economías nacionales y
el imperio de la ley,
[…]
Preocupada por los vínculos que existen entre
la corrupción en todas sus formas, incluidos el
soborno, el blanqueo de dinero relacionado con la
corrupción y la transferencia de activos de origen
ilícito, y otras formas de delincuencia, en particular
la delincuencia organizada y la delincuencia
económica,
Reiterando su preocupación por la gravedad de
los problemas y las amenazas que plantea la corrupción
a la estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de la
democracia, los valores éticos y la justicia, y
comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de
la ley, en particular en particular cuando una
respuesta insuficiente a nivel nacional e
internacional da lugar a la impunidad,
[…]
1. Condena la corrupción en todas sus formas,
incluso el soborno, el blanqueo de dinero y la
transferencia de activos de origen ilícito;
3. Acoge con beneplácito la entrada en vigor,
el 14 de diciembre de 2005, de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción;
[…]
7. Alienta a todos los gobiernos a que
prevengan, combatan y tipifiquen la corrupción en
todas sus formas, incluso el soborno, el blanqueo de
dinero y la transferencia de activos adquiridos
ilícitamente, y a que se esfuercen por la pronta
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repatriación de esos activos mediante actividades de
recuperación de activos acordes con los principios de
la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, en particular el capítulo V;
8. Alienta además la cooperación subregional y
regional, cuando proceda, en los esfuerzos para
prevenir y combatir las prácticas corruptas y la
transferencia de activos de origen ilícito, así como
para la recuperación de activos, en consonancia con
los principios de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, en particular el capítulo V;
[…]
12. Reitera su petición a la comunidad
internacional para que proporcione, entre otras cosas,
asistencia técnica en apoyo de las actividades
nacionales de fortalecimiento de la capacidad humana e
institucional destinadas a prevenir y combatir las
prácticas corruptas y la transferencia de activos de
origen ilícito, así como para recuperar los activos,
en consonancia con los principios de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, en
particular el capítulo V, y formular estrategias para
incorporar y promover la transparencia y la integridad
en los sectores público y privado;
[…]
17. Expresa su preocupación por la magnitud de
la corrupción a todos los niveles y la escala de la
transferencia de activos de origen ilícito derivados
de la corrupción, y a este respecto reitera su empeño
en prevenir y combatir las prácticas corruptas a todos
los niveles […]”.
Similares expresiones de la Asamblea General se
observan en la resolución, con el mismo título, A/RES/62/207,
del 19 de diciembre de 2007 y en la A/RES/63/226, del 19 de
diciembre de 2008.
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b) Los informes y trabajos en el marco de las
Naciones Unidas
En un “Documento de Trabajo presentado a la
Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
por la Sra. Christy Mbonu de conformidad con la decisión
2002/106 de la Subcomisión” (E/CN.4/Sub.2/2003/18, 14 de mayo
de 2003, “La corrupción y sus repercusiones en el disfrute de
los derechos humanos, en particular los derechos económicos,
sociales y culturales”), se observó que “el disfrute de todo
tipo de derechos, ya sean económicos, sociales, y culturales
o civiles y políticos, está gravemente restringido por el
fenómeno de la corrupción”; se describió a ésta “como un
cáncer que se encona en la sociedad, enriqueciendo a unos
pocos y empobreciendo a muchos […] La desviación de fondos
públicos por funcionarios corruptos a bolsillos o cuentas
bancarias (ya sean extranjeras o locales) de particulares
conduce a la negación de derechos, en particular los derechos
económicos, sociales y culturales”.
Se acentuó allí que “la corrupción es universal, ya
que ningún país se libera de este azote”, “en todas partes se
critica la corrupción, y, sin embargo, en muchos países la
corrupción aumenta y se vuelve sistemática o endémica; se
convierte en una forma de vida […] Ya sea manifiesta,
endémica o sistemática, flagrante o refinada, la corrupción
tiene consecuencias desastrosas para la sociedad en general y
para los grupos más vulnerables en particular. La corrupción
genera pobreza, que, a su vez, provoca la negación de los
derechos económicos, políticos, sociales, civiles y
culturales”.
Se dice también en el mismo lugar, “[la corrupción]
afecta a la misma supervivencia de las personas y a su
capacidad para disfrutar plenamente de los derechos básicos
consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos”;
se manifiesta también que “si no se controla, el dinero
ilícito puede socavar la economía de una nación […] las
prácticas corruptas de desviación de miles de millones de
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dólares socavan el concepto de buen gobierno y el estado de
derecho”.
En el Informe Preliminar de la Relatora Especial,
Sra. Christy Mbonu, presentado a la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/2004/23, 7
de julio de 2004; “La corrupción y sus repercusiones en el
pleno disfrute de los derechos humanos en particular los
derechos económicos, sociales y culturales”) se concluyó que
el problema de la corrupción “constituye una grave amenaza
para la coexistencia pacífica de las naciones. Hasta hace
poco, la cuestión de la corrupción se consideraba un problema
regional, que no se prestaba al examen y la cooperación
internacionales. Por fortuna, la cuestión ha pasado a un
primer plano de la actualidad internacional y se ha
conseguido aprobar un instrumento para combatir un fenómeno
que muchos califican de cáncer. Basta con decir que la
corrupción, ya sea sistemática, endémica o leve, impide a los
ciudadanos disfrutar de todos los derechos recogidos en los
instrumentos internacionales”. Cabe señalar que la
Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
hizo suyas las recomendación y conclusiones que figuran en el
Informe preliminar elaborado por la Sra. Christy Mbonu
(E/CN.4/Sub.2/2004/L.11)
Finalmente, en otro Informe Preliminar de la
Relatora Especial, Sra. Christy Mbonu, presentado a la
Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
E/CN.4/Sub.2/2005/18, 22 de junio de 2005, “La corrupción y
sus repercusiones en el pleno disfrute de los derechos
humanos en particular los derechos económicos, sociales y
culturales”), donde se pone el foco en la corrupción
desplegada en el ámbito político y en la justicia, también se
concluyó:
“No queda duda alguna sobre la universalidad
de la corrupción ni hay dudas de que la corrupción
institucionalizada sigue siendo uno de los principales
obstáculos para el ejercicio de un gobierno honesto y
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transparente, la consolidación de la democracia, la
promoción del desarrollo sostenible, etc. La atención
de la comunidad internacional se dirige ahora a la
necesidad de invertir la corriente de la corrupción,
haciendo que ésta resulte muy costosa y peligrosa,
castigando para ello a quienes participan en
actividades de corrupción y la perpetúan,
independientemente de cuán elevada sea su posición […]
La corrupción prospera cuando el nivel educacional es
bajo, la sociedad civil es subdesarrollada y la
obligación de rendir cuentas que tienen las
instituciones públicas es muy relativa. Por lo tanto,
los Estados deben seguir fortaleciendo la
independencia e imparcialidad de la judicatura,
incluida para ello la capacitación de jueces y
abogados con miras a garantizar el imperio de la ley,
y continuar manteniendo a la vez organismos encargados
de hacer cumplir la ley que sean viables y
transparentes. Los miembros de estos organismos deben
recibir remuneraciones adecuadas para contrarrestar
así el atractivo representado por la corrupción”.
Ha de hacerse una especial mención al muy
relevante trabajo presentado a la Subcomisión de Protección y
Promoción de los Derechos Humanos por el Grupo ad hoc para la
realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases
de una declaración internacional sobre los derechos humanos y
la extrema pobreza cuyo coordinador fue José Bengoa
(E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25 de junio de 2002; “La realización
de los derechos económicos, sociales y culturales. Pobreza y
Derechos Humanos”), donde se acentuó que la pobreza lesiona
tan violentamente la dignidad humana como lo hace la tortura,
la privación ilegal de la libertad o el homicidio y que el
castigo del fenómeno de la corrupción debe asegurarse en el
plano de la justicia internacional:
“La dignidad humana es el principio filosófico
que inspira la investigación, en armonía con el
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artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en que se señala que ‘Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos’. Se
comprende que la pobreza extrema en particular, y la
pobreza en general, provoca en el ser humano una
situación de violencia que es comparable con cualquier
violación al derecho de la vida y que atenta por tanto
contra su ‘dignidad y derechos’. Cuando una familia se
ve privada de los elementos básicos para la
realización de su existencia, como es la capacidad de
obtener una mínima alimentación, el agua para beber, o
un lugar donde dormir, se está violando su dignidad de
seres humanos, al igual y en el mismo nivel de
violencia como cuando se tortura, se restringe la
libertad o simplemente se mata.
[…] “se debe condenar la corrupción y someter
los corruptores a la justicia internacional si éstos
escapan a la jurisdicción nacional”
(E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25 de junio de 2002).
Las última referencia, relativa a que se debe
condenar la corrupción y someter a los corruptores a la
justicia internacional si éstos escapan a la jurisdicción
nacional, se tiene también en cuenta en E/CN.4/Sub.2/2003/18,
14 de mayo de 2003; E/CN.4/Sub.2/2004/23, 7 de julio de 2004;
E/CN.4/Sub.2/2005/18, 22 de junio de 2005.
c) Los tratados multilaterales encaminados a
prevenir y combatir la corrupción
A estos pronunciamientos de la comunidad universal
sobre preocupación y dimensión del fenómeno de corrupción, y
su condena, cabe añadir el importante cúmulo de tratados
multilaterales encaminados a prevenir y combatirla, que
prueban, asimismo, la existencia ya de una norma en el
derecho internacional que prohíbe el crimen de corrupción en
esa esfera.
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Entre ellos cabe mencionar la Convención
Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la
Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de
1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de
corrupción en los que estén implicados funcionarios de las
Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión
Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de
mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de
los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones
comerciales internacionales, aprobado por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de
1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción,
aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el
27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la
corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo
de Europa el 4 de noviembre de 1999; la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada; la
Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la
corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de
la Unión Africana el 12 de julio de 2003, y naturalmente, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 31
de octubre de 2003.
La Convención Internacional contra la Delincuencia
Organizada Transnacional de Naciones Unidas, aprobada por Ley
25632, sancionada el 1 de agosto de 2002 y promulgada el 29
de agosto del mismo año 2002, estipula:
“ Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a
un funcionario público, directa o indirectamente, de
un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin
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de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad
de adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito los
actos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo cuando esté involucrado en ellos un
funcionario público extranjero o un funcionario
internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de tipificar como delito
otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas
que sean necesarias para tipificar como delito la
participación como cómplice en un delito tipificado
con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente
artículo y del artículo 9 de la presente Convención,
por «funcionario público» se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio
público conforme a la definición prevista en el
derecho interno y a su aplicación con arreglo al
derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona
desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo
8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la
medida en que proceda y sea compatible con su
ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
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carácter legislativo, administrativo o de otra índole
para promover la integridad y para prevenir, detectar
y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas
a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades
con miras a prevenir, detectar y castigar la
corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a
dichas autoridades de suficiente independencia para
disuadir del ejercicio de cualquier influencia
indebida en su actuación”.
Cabe señalar que en el art. 16 se establecen reglas
de extradición y en el art. 18, de asistencia judicial
recíproca.
A mayor abundamiento, se reitera que dicho tratado
junto con las Convenciones Interamericana contra la
Corrupción y la de las Naciones Unidas se han previsto en su
articulado disposiciones coincidentes en cuanto se definen
cuáles han ser los actos de corrupción, la expresa
conformación de un sistema de cooperación internacional sobre
extradición y juzgamiento de los responsables y el decomiso y
el ingreso a las arcas del Estado de los bienes malhabidos.
e) Consideraciones sobre las manifestaciones de la
comunidad universal mencionadas en a, b y c.
Hemos pasado revista largamente a algunos de los
pronunciamientos de los organismos internacionales
(resoluciones de la Asamblea General, informes y trabajos en
el marco de las Naciones Unidas) y del contenido de los
tratados multilaterales sobre la corrupción (Convención
Interamericana contra la corrupción, Convención Internacional
contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Naciones
Unidas y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción,
entre otros).
Tomadas aisladamente todas esas manifestaciones,
sabemos de la distinta fuerza que poseen como fuentes
formales o materiales del derecho internacional. El art. 38
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del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia reconoce
como fuente formal a los tratados (art. 38. 1 a), pero no,
por ejemplo, a las resoluciones de la Asamblea General, a las
que, por otra parte, la Carta de Naciones Unidas les otorga
un papel limitado (art. 11 a 14). Pese a ello, como ha sido
uniformemente reconocido por la doctrina, las declaraciones y
otras resoluciones de la Asamblea General cumplen
inexorablemente un papel significativo como fuente material
del derecho internacional, ya sea en su ayuda a la
configuración de su contenido, o como manifestaciones de los
elementos o etapas de los procedimiento reconocidos de
producción del derecho internacional (véase, sobre todo,
Alfred Verdross-Bruno Simma, Universelles Völkerrecht.
Theorie und Praxis, Dunker & Humblot, Berlin, 1984 3.°
edición, parágrafo 636, p. 409).
Incorporadas aquellas manifestaciones a un conjunto
armónico de sentido –al margen de toda especulación acerca de
si el lenguaje utilizado en las convenciones se corresponde o
no con el empleado en otras que designan otros crímenes
internacional (como la convención sobre genocidio, por
ejemplo)–, creo que todos aquellos documentos son
suficientemente demostrativos de que la conciencia jurídica
universal ha elevado el delito de corrupción, por sobre las
esferas domésticas y regionales, al nivel de un crimen
internacional, del que deriva una prohibición penal dirigida
a todas las personas que hace responsables a éstas en esa
esfera.
Ello surge, según lo hemos visto, de lo siguiente:
1) los trabajos e informes efectuados en el marco de las
Naciones Unidas; 2) las reiteradas condenas explícitas de la
corrupción por parte de la Asamblea General en sus
resoluciones y el llamamiento también expreso a los Estados
por parte de ésta para la cooperación internacional con el
fin de luchar contra aquélla; 3) las expresiones empleadas en
los preámbulos de las convenciones aludidas, acerca, entre
otros aspectos alarmantes, de la amenaza que plantea la
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corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades,
y para el desarrollo sostenible, y del requerimiento de la
cooperación internacional para prevenirla y combatirla
eficazmente; 4) las definiciones de los actos de corrupción
que se efectúa ya en los tratados multilaterales junto al
carácter imperativo de las normas que obligan su tipificación
interna, y 5) la obligación de los estados de juzgar a los
responsables o extraditarlos (aut dedere aut punire o aut
dedere aut judicare) y el decomiso de los bienes.
III. LA CORRUPCIÓN COMO POSIBLE CRIMEN CONTRA LA
HUMANIDAD
a) La corrupción de Estado como “acto inhumano”.
La particular caracterización del crimen contra la
humanidad que ha efectuado la comunidad internacional durante
el último siglo tampoco se opone a considerar que el crimen
internacional de corrupción pueda ser visto como un hecho
subsumible en aquella categoría.
En el amplio repertorio de antecedentes inmediatos
que van desde el Estatuto del Tribunal de Nuremberg del año
1945 hasta el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional del año 1998 (en vigor desde el año 2002), es
indiscutible que el crimen contra la humanidad se halla
caracterizado –principalmente– por un ataque cometido por el
Estado, de manera sistemática o generalizada, de acuerdo con
una política de participación o tolerancia estatal, y
dirigido contra una población civil. Hay consenso en que ese
ataque debe estar constituido por determinados actos que
consisten en “asesinatos”; “extermino”; “esclavitud”;
“tortura”; “desaparición forzada de personas”;
“encarcelamiento u otra privación grave de la libertad”;
“persecución de un grupo”; ”violación”, “prostitución
sexual”, etc.; “apartheid”, y “otros actos inhumanos”.
Ciertamente, el acto de “corrupción” no aparece
mencionado en los antecedentes ligados a la definición
histórica de los crímenes contra la humanidad, como uno de
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los actos a través del cual se pueda implementar el ataque
estatal sistemático o generalizado. Pero sería débil esgrimir
este argumento para oponerse a la contemplación del delito de
corrupción estatal en esa categoría cuando es notorio que él
puede adoptar en algunos casos la forma, por ejemplo, de
“esclavitud”, de “tortura”, etc. o, al fin, ser considerado
uno de los “otros actos inhumanos” cometidos por el Estado
(la expresión “otros actos inhumanos” se encuentra en el
Estatuto de Nuremberg y se repite en el Estatuto del Tribunal
de Tokio, La Ley del Consejo de Control n° 10, el Draft Code
of Crimes against Peace and Security of Mankind de 1996 –U.N.
Doc. A/CN.4/L.532, 8 de julio de 1996–, los Estatutos del
Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y del de
Ruanda, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, art. 7
1 k).
No desentona, por ello, la doctrina que observa que
el fenómeno de la corrupción del Estado puede ser tratado
como un crimen contra la humanidad dentro del marco de
competencia de la Corte Penal Internacional, sobre la base de
lo previsto en el art. 7 1 k del Estatuto, que expresamente
alude a: “otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad o la salud mental o física”
En términos generales, no descarto la visión de que
el crimen internacional de corrupción pueda considerarse un
crimen contra la humanidad por considerarse un acto
inhumano..
Además, fue observado que “la corrupción, ya sea
sistemática, endémica o leve, impide a los ciudadanos
disfrutar de todos los derechos recogidos en los instrumentos
internacionales” (Informe Preliminar de la Relatora Especial,
Sra. Christy Mbonu, presentado a la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/2004/23, 7
de julio de 2004; “La corrupción y sus repercusiones en el
pleno disfrute de los derechos humanos en particular los
derechos económicos, sociales y culturales”).
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Esencial es, entonces, únicamente determinar si el
fenómeno de la corrupción que se investiga en un caso
determinado reúne las exigencias de la comunidad universal
que hemos visto más arriba para considerar que estamos frente
a un crimen contra la humanidad.
b) La imprescriptibilidad
Con esta aclaración, y concedido que existen serias
razones para concluir en que el acto de corrupción estatal
podría ser calificado como un crimen contra la humanidad de
conformidad con lo expuesto ut supra, la consecuencia natural
que acompaña tal calificación es, bien se sabe, la
imprescriptibilidad de tal acto, que ha constituido una norma
de derecho internacional, más antigua a su consagración en la
Convención específica de Naciones Unidas del año 1968, lo
cual se acredita por: 1) la inexistencia de la prescripción
liberatoria en el derecho internacional (como lo ha explicado
muy claramente el juez Schiffrin, con remisión a publicistas
célebres, en su voto del caso de esta Sala II “Ruarte” –y sus
precedentes–, al cual he adherido), 2) el art. 5 del ya
citado Draft Code of Offences etc. del año 1954 (que se
titula “Imprescriptibilidad”) que establece que “el crimen
contra la paz y la seguridad es por naturaleza
imprescriptible”, 3) la Convención contra la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad del año 1968 (que no crea o establece
contractualmente la imprescriptibilidad, sino que la
“afirma”), 4) la Resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973,
titulada «Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los
culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa
humanidad», mediante la que se ratifica la necesidad de
juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de
guerra y de lesa humanidad, “donde quiera y cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido”, serán objeto de una
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investigación, y que las personas contra las que existen
pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes
serán “buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser
declaradas culpables, castigadas», 5) el art. 7 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas “La acción penal derivada de la desaparición forzada
de personas y la pena que se imponga judicialmente al
responsable de la misma no estará sujeta a prescripción”, 6)
el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, en vigor
desde el año 2002, que, en su art. 29, establece la no
prescripción de los crímenes de competencia de la Corte, y 7)
los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos in re “Barrios Altos” y “Almonacid”, donde se
estableció que son inadmisibles las disposiciones de
prescripción que pretendan impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos.
La regla de la imprescriptibilidad de los crímenes
contra la humanidad forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico por vía del art. 118 C.N., que establece una
remisión expresa al Derecho internacional en materia de
delitos o crímenes contra el Derecho de Gentes. En estos
supuestos, el derecho internacional ingresa a nuestro derecho
interno por vía de dicha cláusula con todas sus cualidades,
entre ellas, la imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad. Cabe observar que este argumento, en lo referido a
actos de corrupción que ascienden a esa categoría delictiva,
se vería reforzado con la reforma del año 1994, que, ahora,
en el art. 36 C.N. establece también la imprescriptibilidad
para casos que implican en esencia actos de corrupción.
IV. EL PRESENTE CASO
Vueltos los ojos a la presente causa, esencial, es,
entonces, determinar si los hechos aquí investigados ingresan
en la categoría de acto de corrupción, ya sea como sustento
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para concluir en su imprescriptibilidad o para llegar a la
misma conclusión por vía de considerar posible la
configuración de un delito de lesa humanidad.
La respuesta depende, en cierto modo, de una mejor
investigación sobre dichos extremos, y por eso mismo es que
tampoco puede sostenerse que se halle prescripto.
Cabe señalar que, a favor de la inclusión del
presente hecho en la categoría aludida, hablaría ya la
existencia de un aparente plan sistemático de saqueo de
fondos, llevado a cabo en un extenso período de tiempo y
elaborado, en principio, desde uno de los tres poderes de la
Nación, con la complicidad o tolerancia de otro de los
poderes estatales (Ministerio Público Fiscal), en contra de
una numerosa cantidad de litigantes.
Habría que indagar también en qué casos en
particular la actividad ilícita provocó en las víctimas mayor
o menor sufrimiento o daño efectivo, sin descartar que ya se
pueda objetivizar el carácter inhumano del acto en la misma
maniobra: se planeó el robo sistemático de ahorros ajenos a
manos del más alto nivel estatal posible, por un integrante
del Poder Judicial de la Nación (en connivencia con
abogados), con la tolerancia y acaso con la participación de
otro de los poderes, en la persona de un Fiscal, valiéndose
de la desesperación de los litigantes –en buena parte de los
casos fundada en razones de edad y de salud– por recuperar su
dinero –injustamente atrapado por cierto–. Los litigantes
habrían sido sometidos a un método extorsivo, por parte de
funcionarios que utilizaban un cargo público para conseguir
beneficios privados y cobrar su sueldo con el dinero que
aquéllos –y todo los ciudadanos– aportaban con el pago de sus
impuestos.
En todo caso, no puede descartarse que el hecho
puede considerarse igualmente una “violación a los derechos
humanos”, con el alcance otorgado por la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, a cuyo respecto son “inadmisibles las
disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de
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derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la
investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derecho humanos”, lo cual conduce a la
imprescriptibilidad de la acción también por este otro
motivo.
V.- PROYECTO SOBRE JERARQUIZACION DE LA CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Conforme surge del proyecto oportunamente elaborado
por la Oficina Anticorrupción se elaboró, con fecha 2004,
un informe sobre la jerarquización constitucional de la CICC
en estos términos “La constitución Nacional nos dice en su
artículo 36 que quien incurre en un acto de corrupción atenta
contra el sistema democrático y el orden institucional”
“Esta idea coincide con la del propio Preámbulo de
la CICC, cuando expresa que: ‘la corrupción socaba la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el
desarrollo integral de los pueblos […]el combate contra la
corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y
el deterioro de la moral social”.
“Por esto, el Poder Ejecutivo Nacional, a través
del mensaje Nro. 760 del 18 de junio de 2004, envió al
Congreso un proyecto de ley por el que se propone otorgar
jerarquía constitucional a la Convención Interamericana
contra la Corrupción. Este proyecto, elaborado por la Oficina
Anticorrupción, tiene por objeto situar a la CICC en el más
alto nivel jerárquico de nuestro ordenamiento jurídico y se
fundamenta en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional reformada en 1994”
“Este artículo, además de otorgarle jerarquía
constitucional a una decena de Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, ha significado una suerte de
flexibilización de nuestra norma fundamental, por cuanto le
da la posibilidad al Congreso de la Nación de brindarle igual
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jerarquía a otros Tratados en la materia, a través del voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara”
“De este modo, la Constitución ha adquirido una
textura abierta, que permite la consagración de ‘más derechos
humanos’ en el máximo nivel del ordenamiento jurídico”
“Por otro lado, ¿por qué debería interpretarse que
la CICC es un Tratado de derechos humanos susceptible de
otorgársele rango constitucional?”
“Dicha Convención es un instrumento que brinda
herramientas de lucha contra la corrupción, y esto lo
caracteriza como norma garantizadora, toda vez que la
corrupción afecta sensiblemente el ejercicio de los derechos
humanos”
“Tomando la posición de Ferrajoli, que manifiesta
que todos los derechos fundamentales son básicamente derechos
a la igualdad, podemos concluir que la búsqueda de la
igualdad tanto formal como sustancial es el basamento de los
derechos fundamentales. La corrupción afecta la igualdad toda
vez que distorsiona los mecanismos de toma de decisiones
colectivas e impide la participación –ya formal, ya
sustancial- en los procesos sociales”
”La corrupción implica la interrupción del diálogo
social, por cuanto se introducen premisas que no buscan
validación más allá de los intereses particulares de quien
las emite, privilegiándose éstos en detrimento del interés
general”
“La corrupción limita y afecta el sistema
democrático y la capacidad de participación social en su más
amplio sentido. En una sociedad en la que se generalizan las
prácticas corruptas, el derecho se transforma en un dato
meramente formal, perdiendo su vigencia efectiva. No existe
previsibilidad ni seguridad jurídica, y el poder pierde sus
límites transformándose en absoluto”
“Asimismo, el Profesor Dr. Agustín Gordillo, en el
artículo citado en la introducción de este libro, se refiere
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a la relación existente entre la CICC y los tratados de
derechos humanos cuando expresa que existe en la CICC ‘mucho
de conexidad con los tratados de derechos humanos. Algunas
vinculaciones son si se quiere sintomáticas: la CICC tiene
una cláusula de desarrollo progresivo como también lo tiene
la Convención Americana de Derechos Humanos; la cláusula que
admite la jurisdicción extranjera (y no solamente
internacional) coincide en número con la cláusula quinta del
tratado contra la tortura, que admite igual jurisdicción
extranjera.”
“También resulta obvio que los recursos que un país
dispone para el desarrollo progresivo de los derechos
económicos y sociales se ven notoriamente disminuidos por la
pérdida de recursos estatales genuinos a través de la
corrupción”.
“Un manejo más honesto, eficiente, publico,
honorable, adecuado, etc. De los fondos públicos puede
significar una mejor atención de algunas de las funciones
sociales que el Estado a veces cumple y también le libera
fondos para atender sus clásicas funciones básicas de
seguridad y justicia. El acceso a la justicia, un derecho
humano básico, se desgrana cuando los fondos del Estado se
desvían hacia donde no deben”.
“También hay una conexión expresa en el Preámbulo
de la CICC con los delitos de crimen organizado y
narcotráfico, que amenazan la existencia misma del Estado
como órgano eficiente e independiente: ello nos lleva a la
cuestión del Estado y su función en materia de seguridad
pública, desde el extremo del terrorismo de Estado hasta las
situaciones de un Estado demasiado débil y anárquico como
para asegurar el orden público. En ambos casos vidas y bienes
pierden tutela efectiva”.
Por eso, culmina el autor otorgándole importancia a
la jerarquización constitucional de la CIC, ya que implica
asignar “la mayor importancia a la prevención y sanción de la
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corrupción como fenómeno que afecta, en última instancia, la
convivencia social en nuestro país”.
Si bien dicho proyecto no se materializó su
tratamiento sería de verdadera importancia para la
jerarquización de las Convenciones contra la Corrupción.
VI.- BIENES
Un tema no menos importante son las disposiciones
que establece la Convención Interamericana contra la
Corrupción, reiteramos que nuestro país es Estado Signatario
y por ende, pertenece al derecho interno sus normas.
Y, entre ellas, encontramos en el Artículo XVII una
norma que dispone que “el hecho de que los bienes obtenidos o
derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a
fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de
corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por si solos para
considerar dicho acto como un delito político o como un
delito común conexo con un delito político”
Por su parte, La ley 26.097 que aprobó la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América el 31 de
octubre de 2003 y promulgada en junio de 2006, señala que “La
finalidad de la presente Convención es:…b) Promover,
facilitar y apoyar la cooperación internacional y la
asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos, c) Promover
la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos..”
Por ello resulta relevante tomar medidas cautelares
de inmediato sobre bienes que pudieren provenir de actos de
corrupción.
Quisiera concluir con lo expresado por quien fuera
Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Aman, en el
prefacio de la publicación presentada en Viena acerca de esta
Convención:
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“La corrupción es una plaga insidiosa que tiene
un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la
sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie
a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los
mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el
florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y
otras amenazas a la seguridad humana.
“Este fenómeno maligno se da en todos los países
—grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son
especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La
corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque
desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la
capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos,
alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la
inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un
factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy
importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo”.
“Por consiguiente, mucho me complace que
dispongamos ahora de un nuevo instrumento para hacer frente a
este flagelo a escala mundial. La aprobación de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción dejará bien claro
que la comunidad internacional está decidida a impedir la
corrupción y a luchar contra ella. Advertirá a los corruptos
que no vamos a seguir tolerando que se traicione la confianza
de la opinión pública. Y reiterará la importancia de valores
fundamentales como la honestidad, el respeto del estado de
derecho, la obligación de rendir cuentas y la transparencia
para fomentar el desarrollo y hacer que nuestro mundo sea un
lugar mejor para todos”.
“La nueva Convención es un logro destacado y se
complementa con otro instrumento histórico, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, que entró en vigor hace tan sólo un mes. Se
trata de un instrumento equilibrado, sólido y pragmático que
ofrece un nuevo marco para la acción eficaz y la cooperación
internacional”.
“La Convención introduce un conjunto cabal de
normas, medidas y reglamentos que pueden aplicar todos los
países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios
destinados a la lucha contra la corrupción. En ella se pide
que se adopten medidas preventivas y que se tipifiquen las
formas de corrupción más frecuentes tanto en el sector
público como en el privado. Además, se da un paso decisivo al
exigir a los Estados Miembros que devuelvan los bienes
procedentes de la corrupción al país de donde fueron
robados”.
“Esas disposiciones —las primeras de este género—
introducen un nuevo principio fundamental, así como un marco
para ampliar la cooperación entre los Estados, a fin de
evitar y descubrir la corrupción y devolver los beneficios
obtenidos. En el futuro, los funcionarios corruptos tendrán
menos opciones para ocultar sus ganancias ilícitas. Esta
cuestión es especialmente importante para muchos países en
desarrollo, en que altos funcionarios corruptos saquearon la
riqueza nacional y los nuevos gobiernos necesitan recursos
desesperadamente para reconstruir y rehabilitar la sociedad”.
“Para las Naciones Unidas la Convención es la
culminación de una labor que se inició hace muchos años,
cuando la palabra “corrupción” apenas se pronunciaba en los
círculos oficiales. Fue necesario hacer esfuerzos
sistemáticos —primero de carácter técnico y luego,
gradualmente, político— para llevar la lucha contra la
corrupción a la agenda mundial…”.
VII.- CONCLUSIONES
La investigación en las presentes actuaciones recién se inicia, a pesar de los años transcurridos.
En principio, y conforme los hechos que se les imputan no se descarta que pudieran tratarse de actos de corrupción.
Si así fuera la imprescriptibilidad se impone por cuanto existe una concreta violación a los derechos humanos que y como tal impide declararse prescripta la acción, conforme la referencia que se hiciera al respecto del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Bulacio” (art. 36. C.N).
A igual conclusión se arribaría de acreditarse que estamos en presencia de actos de corrupción que condicen con el concepto de delitos contra la humanidad, tal como lo expresa el Estatuto de Roma, al mencionar “otros actos inhumanos”.
Y, por último, de acreditarse “prima facie” dichos actos el Sr. Juez a quo deberá tomar los recaudos necesarios para poner a resguardos los bienes provenientes de los actos de corrupción.
En prieta síntesis, de lo que se trata es de “afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”
De acuerdo con lo dicho, voto por rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 597/602 vta., 683/640, 630/631 vta., declarando la imprescriptibilidad de los hechos imputados.
Así lo voto.
Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPRESCRIPTIBILIDAD de los delitos que impliquen actos de corrupción (art. 36 de la Constitución Nacional); Y, por unanimidad,
RESUELVE:
2. RECHAZAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos a fs. 597/602; 630/631 y 638/640, conforme los fundamentos que se consignan en cada uno de los votos;
3. DISPONER que el Juzgado de origen cumpla con el llamado a indagatoria dispuesto a fs. 592 y vta. teniendo en cuenta la posición del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada obrante a fs. 786/787.
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