Violencia familiar, homicidio simple y legítima defensa de la mujer Causa Moyano Tribunal en lo Criminal N° 1 de Azul

Violencia familiar, homicidio simple y legítima defensa de la mujer. Causa Moyano. El Tribunal en lo Criminal N° 1 de Azul, Provincia de Buenos Aires absuelve a la imputada por el homicidio de su pareja, por entender que actuó en legítima defensa al defenderse con un cuchillo de cocina frente a la inminencia del ataque del fallecido, quien la había insultado y amenazado con golpearla
juicio delia rosa moanoJuez Dr. Pablo Borghi
Causa Nº 29/2254 “MOYANO, Delia Rosa – HOMICIDIO SIMPLE – Espigas (Olavarría)” SENTENCIA Nº /2015.-
Constituido el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Azul, en la Sala de Deliberaciones el día de abril del año dos mil quince, integrado por los Señores Jueces, Doctores, GUSTAVO PABLO BORGHI, JOAQUIN DUBA y MARTIN EUGENIO CESPEDES, en
acuerdo en la causa Nº 29, registro interno Nº 2254, caratulada “MOYANO, DELIA ROSA – HOMICIDIO SIMPLE – ESPIGAS-OLAVARRIA” y practicado el sorteo de Ley, resultó que los mencionados Magistrados deben votar en el siguiente orden: Doctores
BORGHI-CESPEDES-DUBA.-
–El Tribunal conforme a lo dispuesto por los artículos 371 y 373 del Código Procesal Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CU E S T I O N E S
1ra. ¿Está probada en su exteriorización la existencia del hecho materia de acusación?
2a caso afirmativo, está probada la participación de Delia Rosa Moyano en el mismo?———————–
3ra. ¿En caso afirmativo, concurren eximentes?———–
4ta. ¿En caso negativo, concurren atenuantes?————
5ta. ¿En igual caso, concurren agravantes?—————
——————–V O T A C I O N ———————
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez BORGHI dijo:——–
Considero legalmente acreditado que el día 24 de agosto de 2013, en horario aproximado a las 23,00 horas, en el interior del domicilio ubicado en calle 13 s/n de Espigas Partido de Olavarría, una persona de sexo femenino que a la fecha convivía en 2 pareja en el citado lugar junto a Jorge Raúl Cuello, en medio de un altercado iniciado por el nombrado y utilizando un cuchillo de mesa, le asestó un puntazo que le impactó en la cavidad abdominal, más precisamente en el hipocondrio derecho, causándole una herida de dos centímetros en cara inferior del hígado, lo que le produjo un hemorragia intra-abdominal y hemoperitoneo, con consecuente fallo hemodinámico y paro cardiorrespiratorio traumático y muerte que se constató el 27 de agosto de 2013.——————————— –El hecho así descripto se prueba con:—————— –Lo expuesto en el juicio por el doctor Guillermo Jose Moreno, médico de la Dirección Departamental de Policía Científica, quien dijo que hacia fines del mes de agosto del año 2013, realizó la operación de autopsia a la víctima Cuello, quien presentaba una herida de arma blanca en el sector superior derecho del abdomen de 13 milímetros de longitud en sentido oblicuo, que penetró en la cavidad abdominal de adelante hacia atrás y desde abajo hacia arriba, lesionando la cara inferior del hígado. Afirmó que esa lesión produjo una hemorragia no masiva, no aguda sino lenta y continua, perdiendo la víctima sangre lentamente del hígado que se fue acumulando en la cavidad abdominal, cavidad peritoneal y que finalmente fue lo que produjo un fallo hemodinámico, shock hipovolémico, trastorno en la coagulación y la muerte. Refirió también que la víctima no presentaba signos de defensa, sí había un hematoma periumbilical de 4×4 cm pero commo ese hematoma había sido contemporáneo con la lesión y no presentaba lesiones en piel y tenía el estómago muy distendido estimó que eso se habría producido por el rompimiento de algún vaso, pero que no tiene que ver en forma directa con la lesión de la muerte. Dijo que no constató heridas de defensa macroscópicamente y que la punzo cortante de 13 milimetros en la piel y en hígado de unos 20 milimetros era compatible con un cuchillo relativamente pequeño. Se le exhibieron en el debate las fotografías de fs. 18, reconociendo en la superior la herida descripta y en la inferior observa un cuchillio que reúne características compatibles con aquélla. Dijo que la víctima era una persona robusta y por eso la cavidad del hígado se desgarra con facilidad y no hace falta una gran fuerza física para producirla. Recordó que Cuello tenía una cinta colocada sobre la lesión, presume que se la habría puesto él mismo, descartando que hubiese habido intervención de algún médico, porque si no lo tendrían que haber operado. Que estimó la data de la muerte en más de 24 hs desde el inicio de la operación de autopsia porque tenía en los extremos de la lesión la formación de la costra seromática que es lo que vulgarmente se conoce como cascarilla cicatrizal y eso empieza a formarse recién a partir de las 24 hs., aproximadamente. Que en este caso en el mecanismo de la muerte concurrieron dos causas; una fue la hipovolemia, es decir la gran pérdida de sangre de más de un litro y medio dentro del abdomen, sumado a la cantidad de sangre que salió por la herida al exterior, que no pudo ser mensurado por desconocerse la cantidad y la otra fue la formación de coágulos dentro de los grandes vasos (aorta, cava) y dentro del corazón, explicando que esta formación de coágulos y desprendimientos de microcoágulos llegan a un punto que su calibre impide circular la sangre. Afirmó que no hay forma de predecir cuánto tiempo se puede estar así y que si se trataba en forma urgente podría haber tenido resolución quirúrgica satisfactoria. Que la víctima pesaba aproximadamente 100 kilos y tenía una altura de 1.75mts, ingresando la herida levemente por debajo de la última costilla para ingresar al hígado. Estimó como lo más probable que la agresión haya sido de frente y aseguró sí que fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba. Reconoció las fotografías obrantes a fs. 69 a 74 destacando que el volumen de la panza es porque había más de un litro y medio de sangre sumado a la inflamación propia que se produce. Que el fallecimiento databa de 20, 21 horas o hasta 24 horas, por el descenso de la temperatura, al inicio de la autopsia. Dijo también que la persona podría haber estado acostada y que no tuvo una pérdida de sangre aguda, siendo interna y lenta y los vómitos en ese proceso son posibles; complementado con la copia certificada del acta de defunción de Jorge Raúl Cuello de fs. 238/238vta.——————————– –Las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios policiales que concurrieron al lugar en donde se produjera la muerte de Jorge Cuello y practicaran las primeras diligencias. Así Dario Lujan Souto, relató que se desempeñaba como policía en la localidad de Espigas y que el día del hecho se encontraba de guardia en el destacamento y llegó un muchacho en bicicleta que era un chico que hacia los mandados y dijo que la señora Delia, refiriéndose a la acusada, le había dicho que su marido se había muerto en la casa. Que de inmediato fueron con el oficial encargado y encontraron al señor conocido en el pueblo como “Cachay” que estaba en la cama, sin vida y boca arriba y llamaron al doctor. Que la señora estaba con sus hijos y eran aproximadamente las tres de la tarde porque el encargado Darío Bonillo se había retirado a su domicilio. Refirió que a la señora se la notaba que estaba preocupada por la muerte de su marido y refirió que él había llegado a la noche anterior de la ciudad de La Madrid y que ella no sabía qué le había pasado. Que fue el Dr. Carlos, médico del pueblo y le encontró una herida tapada con una “curita” en la zona del pecho y confirmó que el hombre estaba fallecido y que había que hacer una autopsia, por lo que se quedó personal policial y luego vino una ambulancia y lo retiró. Relató que trabajaba desde hacía 26 años en la dependencia y conocía a la gente del pueblo, recordando que la señora había ido al destacamento varias veces, porque la relación entre ellos era de repetidas peleas, discusiones y otros problemas de pareja. Que también sabía por sus compañeros, que Delia había concurrido en ocasiones en las que él no estaba también por problemas en la casa, por discusiones. Que la que iba a la comisaria era Delia que iba a decir que el marido la había agredido y eso era bastante frecuente. Dijo que en el lugar no notó cosas raras, tratándose de una casa común en la que había tres criaturas que eran hijos de Delia y de “Cachay”, sabiendo que este último hacía changas de albañil y que frecuentemente se lo veía muy tomado. Recordó que a la señora una vez la llevaron a dormir al hospital con sus hijos, porque no quería volver a la casa para evitar a Cuello, haciéndolo recién al otro día. Que él nunca la vio lastimada a Delia, tratándose de una mujer normal que iba con sus nenes a la escuela, al jardín, pasaba por el destacamento, en tanto que “Cachay”, que tampoco tenía problemas con la gente del pueblo, se lo veía con frecuencia muy ebrio. Que no sabía desde cuanto tiempo eran pareja pero si que tenían tres chicos siendo el más grande de entre 5 y 6 años. Que el vecino que avisó al destacamento se llamaba Gustavo Roberts, lo conocían todos en el pueblo y falleció hace tres meses. Que en el lugar del hecho no se encontró ningún elemento que recuerde y cuando llegaron el resto de las autoridades él se fue afuera. Se le exhibieron las fotos de la casa y del lugar donde encontraron a la persona fallecida, obrantes a fs. 11/18, reconociéndolas en la audiencia. —————————————- –Oscar Dario Bonillo, afirmó que recordaba que el día 27 de agosto de 2013 en horas de la tarde un vecino de la localidad de apellido Roberts se aceró al destacamento a comunicar que su v

ecina le había comentado que su esposo Cuello estaba fallecido por lo que se dirigieron a la casa distante a unos 100 metros de la comisaria, siendo una vivienda precaria con cocina, un baño y una habitación en donde pudieron observar el cuerpo ya sin vida de la víctima que se encontraba boca arriba en una cama y que tenía una camisa puesta, llamando al médico de la localidad quien se acercó y observó que por debajo de la tetilla izquierda tenía un apósito tipo “curita” y por debajo de esta había un pequeño corte de uno o dos centímetros por lo que ante la duda de que las causas no fueran naturales, en forma inmediata llaman a policía científica. Que la localidad de Espigas es un lugar de escasos 300 habitantes en donde todos se conocen, siendo la víctima de apellido “Cachay” y de apellido Cuello, el que estaba en pareja con la señora Delia Moyano al menos desde hacía un año que fue cuando él se hizo cargo del destacamento y tenían hijos en común que eran de corta edad. Que la relación era conflictiva debido al consumo del alcohol tanto de la imputada como de la víctima y había agresiones mutuas, agresiones con peleas e incluso en alguna oportunidad creía que ella lo había denunciado y hubo que enviar al patrullero. Que la vivienda era precaria y había un desorden por falta de higiene y allí recogieron un cuchillo de tipo “Tramontina”. Que desde que él estaba en Espigas nunca se radicó una denuncia formal pero sabe que antes de que él estuviera existen registros que sí hubo denuncias. Que sabe que hubo un registro de denuncia por parte de Delia Moyano en la comisaria de la mujer que se radico y que después se archivó. Que era habitual ver tanto a la víctima como la imputada con aliento etílico o que compraran vino y lo consumieran. Que el cuchillo al que hizo referencia lo recogieron porque la misma imputada dijo que ese era el cuchillo que ella había utilizado para herir a su marido, aunque en un primer momento la imputada dio otra versión totalmente distinta de cómo fueron las cosas, consistente en que lo encontró ahí y que se descompuso. Recordó que ella dijo en su primera versión que la víctima había estado en la ciudad de Laprida o La Madrid y que allí había tenido una pelea. Que esto no fue una testimonial sino que ella lo manifestó cuando ellos llegaron, siendo que enseguida se comprobó que “Cachay” no había salido de Espigas y lo habían visto andar en bicicleta y enseguida ella dijo la verdad sobre como habían sucedido los hechos, calculando que habrá pasado una hora entre una versión y la otra. Que en la segunda versión Delia afirmó que forcejaron en una pelea como normalmente peleaban y en ese forcejeo ella le clava el cuchillo, ella dijo que el puntazo se lo pegó ella, no recordando mas detalles, creyendo que fue en el sector de la cocina en cercanías del baño y que había quedando tirado al cuchillo.———-Patricia Ines Torres, declaró que se desempeñaba como idónea en rastros en policía científica de Olavarría y arribo a la localidad de Espigas precisamente por las directivas de la instrucción, a un domicilio donde se hallaba el cuerpo sin vida de un señor en la cama, siendo una casa muy precaria en la cual no había signos de violencia u otra cosa que le llamara la atención, recordando que el sujeto estaba boca arriba de cubito dorsal, con una camisa colocada y un calzoncillo tipo slip y en el cuerpo tenía una herida muy pequeña de un centímetro, cerca de la tetilla derecha hacia abajo, no encontrando rastros de sangre o cosa de interés, salvo un cuchillo que se recogió, el cual estaba abajo de una silla que hacía de mesa de luz, siendo del tipo “Tramontina” de cabo plástico, reconociédolo en la fotografía inferior de fs. 18 y al otro día fue a otra inspección ocular. Que en un primer momento no sabía lo que había sucedido y posteriormente dijeron que se trataba de un homicidio.——————————– — Y Gisella Beatriz Souto, también funcionaria policial de la localidad de Espigas, expuso que prestaba servicios allí desde el año 2009, siendo nacida en esa localidad y que por ello conocía tanto a la víctima como a la imputada y sabía que tenían problemas de pareja porque se había presentado ella antes en la dependencia por ese motivo, recordando puntualmente un episodio en que ella fue golpeada y le tomó la  denuncia y como era un familiar que se la había producido la delegaron al Juzgado de Familia y luego de eso la notificaron que debía presentarse en dicho Juzgado pero después no tuvo más novedad sobre el tema. Que en otra oportunidad en la que ella no estaba, se enteró por sus compañeros, que Delia se hizo presente y fue trasladada a Olavarría para que hiciera una denuncia también en contra de Cuello y hubo otra vez en que ella tampoco estuvo presente, en que la llevaron a dormir al hospital con sus hijos. Que Cuello nunca se presentó, siendo ella quien iba en todas las oportunidades. Que sabe que el señor Cuello tenía problemas de alcohol, desconociendo si ella también los tenía ya que nunca le sintió olor aunque los vecinos que entrevistó manifestaban que sí, que ella tenía también problemas con el alcohol. Que un vecino había tenido problemas con ella ya que a veces era tranquilla y en otras se ponía muy nerviosa, recordando solo un episodio que ocurrió cuando no la pudieron llevar a cobrar a Olavarría porque se había roto el móvil policial y ella le grito, pero no fue más que eso.————————-Declaró en el debate la acusada Delia Rosa Moyano refiriendo de inicio que había mentido y pedía disculpas y agregó con respecto al hecho que esa noche ella simplemente se quiso defender y tomó el cuchillo sin saber que lo iba a lastimar y de la manera que lo había lastimado, no viéndole la herida. Que previamente él la insultó y la echó de la casa, sabiendo que no tenía a donde ir y que si se iba, debería quedarse en la calle con las tres criaturas y eran ya las once de la noche. Que él le quiso pegar y ella para defenderse y que no lo hiciera, sin mirar para el costado, tomó el cuchillo que él había dejado arriba de la mesa, sucediendo todo esto el 24 de agosto de 2013 en horas de la noche. Que Cuello siempre la agarraba a trompadas, la insultaba, la puteaba y esa noche la empujó y ella ahí fue cuando tomó el cuchillo, como dijo, sin saber que lo iba a lastimar de la manera que lo lastimó. Que esta discusión fue en la cocina al lado de la puerta del baño, indicando dicha ubicación en las fotografías de fs. 12 y 17 aclarando que su pareja ese día no alcanzó a pegarle porque ella “manoteó” el cuchillo, como dijo, sin mirar para el costado. Que el cuchillo le quedó clavado y él lo tomó y se lo sacó de la herida, reconociendo que ella podría haber salido al exterior de la casa hacia la calle, pero él no la dejaba salir todas las veces que la echaba, porque la comisaría estaba a pocos metros y tenía miedo que lo denunciara. Agregó en relación a la contextura física que él era bastante mas grande de cuerpo que ella y en referencia al tiempo de convivencia expresó que fue de unos 12 años haciéndolo anteriormente en otra casa, teniendo ella siempre el mismo teléfono celular y sin que en la casa hubiera telefonía fija. Que el día 27 de agosto, recordando que era un día martes, ella le habló a Cuello y ahí se dio cuenta que estaba fallecido. Que era común que cuando estaba alcoholizado se pasara hasta una semana en la cama, agregando que en esos tres días –desde la discusión hasta que se dio cuenta que estaba muerto- estuvo consciente, en ningún momento él se desmayó, nada, estaba bien y aunque no fue a trabajar el lunes, se levantó y el dia martes dijo que iba ir al doctor por sus propios medios, que ella no fuera, como que lo que había pasado no era problema suyo y después falleció. Reiteró que él quiso pegarle, que estaba encima suyo y fue ahí cuando levantó la mano que ella tomó el cuchillo que estaba en la mesa cerquita de ellos, recordando que eso fue el 24 que era un sábado y él ese día había es

tado trabajando. Que los chicos estuvieron presentes y vieron todo siendo los mismos de 9, 6 y 3 años a esa época. Que después del 24 ella no salió de la ciudad, habiéndose ausentado de la casa solamente el domingo que fue a almorzar con su hermano y volvió y que el día martes le pidió a un vecino de apellido Roberts que avisara en la comisaría. Que el día del hecho Cuello estaba muy borracho, la insultaba, la puteaba, siempre lo hacía cuando estaba borracho, pese a que ella no le había hecho nada. Que en ese momento estaban ambos parados de frente, al lado de la mesa larga que esta contra la pared y muy próximos a la puerta del baño, desconociendo lo que hizo posteriormente él, solo viendo que luego se acostó y se puso un trapo en la herida porque tenía un poco de sangre. Que al día siguiente no le vio sangre y anduvo por la casa. Que en referencia a un episodio ocurrido con anterioridad, refirió que una noche en que la policía la llevó al hospital, Cuello la había amenazado que quería ahorcarla y como no lo pudo hacer la tomó de los pelos y cuando la soltó se fue a la comisaria y ahí la llevaron al hospital. Que ese día sí le había USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 0 1 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL pegado y fueron trompadas. Manifestó que en otra oportunidad ella había hecho una denuncia porque la había agarrado en la puerta de la casa con un fierro, pegándole por todo el cuerpo y también fue al hospital y eso fue mucho antes que en la otra oportunidad y ella hizo la denuncia. Que la policía nunca le dio solución, hablaban con él y lo calmaban, luego de lo cual se iban. Que nunca le dijeron que podían obligarlo a él que se fuera de la casa. Que en la otra oportunidad la llevaron a hacer la denuncia a Olavarría y aclaró por último que a sus hijos Cuello nunca los golpeó y no faltaban nunca a la escuela y que ella en ningún momento se emborrachaba.————————- ———-Sin perjuicio de la mentira inicial que transmitió al personal policial actuante respecto del modo en que se produjo la herida de Cuello, circunstancia que fuera inmediatamente rectificada por ella misma, su relato durante la audiencia de debate aparece como veraz, con marcada angustia en los tramos que revivió los episodios de violencia intra-familiar y sin advertirse exageraciones al describirlos, reiterando su sincero arrepentimiento por aquélla primera versión incorrecta, por lo que le otorgo plena credibilidad.——————-La prueba valorada, sumada a los croquis ilustrativos de fs. 3/3vta. y fs. 4/4vta.; las fotografías de fs. 11/18 que reflejan el exterior de la vivienda de calle 13 s/n de la localidad de Espigas donde se desarrollaran los hechos asi como la posición de la víctima en la habitación, el mobiliario, la herida que presentaba Cuello debajo del apósito y el cuchillo recogido; la pericia balística practicada por María Eugenia Rodriguez de fs. 232/233 en donde dictamina, “A raíz de lo observado y estudiado en este informe pericial balístico, y de acuerdo a los puntos solicitados por el oficio… surge: 1) camisa: presenta un corte lineal compatible con orificio de entrada de un elemento punzo-cortante de 1,5 cm de longitud. 2) de acuerdo a la localización de dicho corte en la prenda de vestir dicha lesión se encontraría en la zona del pectoral derecho.3) del cuchillo: presenta una longitud de 21 cm, presentando una hoja de 10 acero de 11 cm de longitud, del tipo serrucho, presentando filo desde la punta y la continuación de lado inferior, su calidad de corte es alta”, la pericia química de fs. 240/241 y la pericia anatomopatológica practicada por la doctora Silvia Susana Galdeano de fs. 355 y vta. en donde concluye que “…en el fragmento de piel recibido se identificó una herida cortante en donde se observaron cambios morfológicos dérmicos compatibles con una lesión vital…”, me permiten tener por debidamente acreditado el hecho de la manera descripta, por lo que voto por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (arts. 209, 210, 212, 232, 242, 244, 371, párrafo tercero, apartado 1), 373 y concordantes del C.P.P.).————————El Señor Juez CESPEDES, votó por los mismos fundamentos en igual sentido al Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.—————————————-El Sr. Juez DUBA, votó por los mismos fundamentos en idéntico sentido al Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.———————————————- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez BORGHI dijo:——– –Autora del hecho descripto en la cuestión precedente resulta la acusada Delia Rosa Moyano.—————— –Tal afirmación halla sustento en la prueba analizada en la Cuestión anterior, la que no reiteraré en honor a la brevedad y en la propia aceptación que hiciera la causante al declarar en la audiencia de debate, motivo por el cual a la Cuestión planteada voto por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (arts. 209, 210, 232, 244, 371, párrafo tercero, apartado 2), 373 y concordantes del C.P.P.).——————————– –El Señor Juez CESPEDES, votó por los mismos fundamentos en igual sentido al Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.————————————– –El Sr. Juez DUBA, votó por los mismos fundamentos en idéntico sentido al Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.———————————————- A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez BORGHI dijo:——– –Sostuvo como planteo el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Marcelli, que su representada había actuado amparado por la causal de legítima defensa, conforme a lo previsto por el art. 34 inc. 6º del Código Penal.——– –Al respecto, siendo la legítima defensa una causal de justificación que desplaza la antijuridicidad de la conducta y requiriendo inescindiblemente la concurrencia de los tres requisitos establecidos por dicha normativa, relativos a la concurrencia de a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; debe determinarse si los mismos se encuentran acreditados.———————————- –Señala Sebastián Soler y existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial al respecto, que “Siendo la legítima defensa una reacción, para su existencia es necesario que esté determinada por una acción precedente y que ésta sea una agresión ilegítima. La base de la legítima defensa es un estado de peligro para un bien jurídicamente protegido. La legítima defensa es, pues, fundamentalmente, un estado de necesidad. Este se da cuando existe la posibilidad inminente de que un sujeto pierda un bien, sin que esté jurídicamente obligado a soportar dicha pérdida”, entendiendo que la mencionada agresión ilegítima es una “acción emprendida sin derecho” (“Derecho Penal Argentino”, T. I., edit. “Tea”, 1970, p.344/348)————————————————-La acusada Delia Rosa Moyano afirmó al prestar declaración en el debate, tal como anteriormente se citara, pero ya en referencia al momento puntual en que se produce el incidente con la víctima, que esa noche ella simplemente se quiso defender y tomó el cuchillo sin saber que lo iba a lastimar y de la manera que lo había lastimado, no viéndole la herida. Que previamente él la insultó y la echó de la casa, sabiendo que no tenía adonde ir y que si se iba, debería quedarse en la calle con las tres criaturas y eran las once de la noche. Que le quiso pegar y ella para defenderse y que no lo hiciera, tomó el cuchillo que él había dejado arriba de la mesa. Que Cuello siempre la agarraba a trompadas, la insultaba, la puteaba y esa noche la empujó y ahí fue cuando ella tomó el cuchillo, lo que sucedió en la cocina al lado de la puerta del baño, agregando que su pareja ese día no alcanzó a pegarle porque ella “manoteó” aquel elemento. Que cuando quiso pegarle, estando encima suyo y levantando la mano, fue que ella lo tomó de

la mesa que estaba cerquita de ellos. Que cuando se produjo el hecho, estaban ambos parados y de frente, viendo después que el se acostó y se puso un trapo en la herida porque tenía un poco de sangre. Que antes una vez, siendo de noche, Cuello quiso ahorcarla y como no pudo la tomó de los pelos y cuando la soltó fue a la comisaría y de ahí la llevaron al hospital y ese día sí alcanzó a pegarle trompadas y en otra oportunidad también, la agarró en la puerta de la casa con un fierro y le pegó por todo el cuerpo, no dándole la policía solución, pese a que hizo la denuncia.—————- ——————————-De la prueba que se trajo al debate surgió en cuanto a la concurrencia de este primer requisito, consistente en la existencia de una agresión ilegítima, que la imputada reaccionó frente a la inminencia del ataque emprendido por el fallecido, habiendo utilizado para repeler dicha agresión, un cuchillo de cocina del tipo serrucho que tomó sin mirar para el costado –lo que denota la necesidad que la urgía-, de arriba de la mesa que estaba a su lado –la que señaló en la fotografía superior de fs. 12 e inferior de fs. 17-, lo que como se verá, conforma el segundo de los requisitos exigidos por la norma pretendida, siendo claro que tampoco se demostró que aquel acometimiento inicial hubiera sido consecuencia de la conducta de quien procedió a defenderse, dado que Moyano no provocó de modo alguno al agresor.——- —— –En tal sentido, acerca de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, sostiene Eugenio Raúl Zaffaroni que “La defensa, para ser legítima, debe ser, ante todo, necesaria, es decir, que el sujeto no haya estado obligado a realizar otra conducta menos lesiva o inocua en lugar de la conducta típica. No actúa justificadamente quien para defenderse de una agresión a golpes responde con una ametralladora, quien para defenderse de los golpes inciertos de un borracho le propina un puñetazo que le fractura varios huesos. En estos casos queda excluida la defensa legítima, porque la conducta realizada no era necesaria para neutralizar la agresión: los golpes se pueden responder de la misma manera y al borracho con darle un empellón.” (“Manual de Derecho Penal”, Parte General, edit. “Ediar”, 2003, p.493).—— ————————-Así también, los autores Carlos S. Caramuti y Oscar E. J. Sarrulle, refieren que “para que la conducta sea amparada por la justificante, los medios utilizados deben ser racionalmente necesarios. De modo que la agresión, que tiene que haber creado un estado de necesidad, sea repelida mediante una conducta que pueda juzgarse necesaria conforme al completo contexto situacional, para cuya valoración USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 0 1 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL deberán tomarse en cuenta los instrumentos utilizados, las características físicas del agresor y del agredido, la naturaleza de los bienes en juego y demás circunstancias del caso concreto.”, agregando que “No se trata de una comparación abstracta de instrumentos (revolver contra revolver, cuchillo contra cuchillo, etc.), sino de una valoración concreta que debe efectuarse ex ante, es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende.” y que “Prevalece la opinión de que la posibilidad de huir no quita a la defensa el carácter de legítima” (“Código Penal”, Parte General, edit. “Universidad”, 1992, p.240/241).———————————————— Frente a la realidad de los hechos, que se repetían desde el año 2010 en que Moyano había denunciado a Cuello por violencia familiar, según consta a fs. 104/104 vta., 105 y 170 y frente a la inminencia de esa agresión por parte de su pareja, quien acometió contra la acusada levantando uno de sus brazos, a muy escasa distancia de la misma – encima suyo manifestó-, con la clara intención de pegarle y ante la necesidad de impedir ello, a lo que sumaba la contextura física superior del agresor y la imposibilidad de oponérsele solamente mediante la resistencia de sus brazos, no cabe otra conclusión que la utilización del cuchillo de cocina tipo serrucho antes señalado, cumplimenta acabadamente la racionalidad de su empleo.————————————– ———- –Finalmente, en cuanto a que quien se defiende no hubiera sido provocador suficiente, si provocar es “1) Incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa, 2) Irritar o estimular a uno con palabras u obras para que se enoje” (“Diccionario de la Lengua Española de la “Real Academia Española”, Vigésima Primera Edición, 1992, p.1194) o la “Incitación, excitación a ejecutar algo. Acción ofensiva para otro, o agotadora de su paciencia, que lo rebela o conduce a la agresión.”, (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas y Luis Alcalá–Zamora y Castillo, edit. “Heliasta SRL”, 1979, T.V, p.494.); directamente nada de esto fue probado que hubiera sucedido.——————————————Por lo expuesto, considero que Delia Rosa Moyano actuó amparada por la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6º) del Código Penal, lo que así lo voto, por ser mi sincera convicción (arts. 371, párrafo tercero, ap. 3, y 373 del C.P.P.).————————El Señor Juez CESPEDES, votó por los mismos fundamentos en igual sentido al Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.—————————————-El Sr. Juez DUBA, votó por los mismos fundamentos en idéntico sentido al Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.– ——————————————– –A LA CUARTA Y QUINTA CUESTION, el Señor Juez BORGHI dijo:—————————— ———————- –Atento a lo resuelto precedentemente, no corresponden sus tratamientos.————– ————————– –Así lo voto por ser mi sincera convicción (art. 371 cuarto párrafo del Código Procesal Penal).————— –El Señor Juez CESPEDES votó en análogo sentido al del Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.— –El Señor Juez DUBA, votó en análogo sentido y por los mismos fundamentos al del Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.————————————– –Por todo lo expuesto, se concluye en un VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de la imputada Delia Rosa Moyano.— –Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.——- SRL”, 1979, T.V, p.494.); directamente nada de esto fue probado que hubiera sucedido.——————————————Por lo expuesto, considero que Delia Rosa Moyano actuó amparada por la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6º) del Código Penal, lo que así lo voto, por ser mi sincera convicción (arts. 371, párrafo tercero, ap. 3, y 373 del C.P.P.).————————El Señor Juez CESPEDES, votó por los mismos fundamentos en igual sentido al Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.—————————————-El Sr. Juez DUBA, votó por los mismos fundamentos en idéntico sentido al Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.– ——————————————– –A LA CUARTA Y QUINTA CUESTION, el Señor Juez BORGHI dijo:—————————— ———————- –Atento a lo resuelto precedentemente, no corresponden sus tratamientos.————– ————————– –Así lo voto por ser mi sincera convicción (art. 371 cuarto párrafo del Código Procesal Penal).————— –El Señor Juez CESPEDES votó en análogo sentido al del Señor Juez preopinante, por ser su sincera convicción.— –El Señor Juez DUBA, votó en análogo sentido y por los mismos fundamentos al del Señor Juez BORGHI, por ser su sincera convicción.————————————– –Por todo lo expuesto, se concluye en un VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de la imputada Delia Rosa Moyano.— –Con lo que terminó el acto, firmando los S

eñores Jueces del Tribunal, por ante mí, de lo que doy fe.
Azul, de abril de 2015.———————————Atento lo acordado por el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 371, 373, 530 y 531 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE:- ——————————————– –1°) ABSOLVER a DELIA ROSA MOYANO argentina, de estado civil soltera, D.N.I. …, nacida en Olavarría el 23 de octubre de 1980, hija de Ricardo Felipe Moyano y de Susana Carmen Sierra, con domicilio en calle 8 s/n de la localidad de Espigas, Partido de Olavarría por el delito de Homicidio Agravado por la relación de pareja que mantenía con la víctima (art. 80 inc. 1 del Código Penal); hecho ocurrido en Olavarría el día 24 de agosto 2013, en el cual resultara muerto Jorge Raúl Cuello.—– –2º) Disponer la Libertad Provisoria en los términos del art. 169 inc. 8º del C.P.P. de Delia Rosa Moyano, bajo caución juratoria, conforme las condiciones establecidas por el art. 179 del citado cuerpo normativo, debiendo labrarse la correspondiente acta de soltura en la Comisaría de Espigas. Cumplido, hágase efectiva su libertad en forma inmediata desde el asiento de dicha Dependencia Policial, siempre que no exista impedimento legal alguno ajeno a estos actuados.——————– 3º) Ordenar una vez firme la presente, el decomiso y remisión al Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires del cuchillo de tipo “Tramontina” recogido y secuestrado en autos, lo cual se practicará a través de la Fiscalía de Juicio correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 inc. 8 de la ley 12.061 y a lo normado en los arts. 9 y cctes. del Acuerdo nro. 3062/02 de la SCBA.——————- ——————- –Regístrese, notifíquese, resérvese copia, comuníquese a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental (art.22 Acordada Nº 2840/98 de la SCBA.).

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