Tribunal de Casación Penal. Sala I. Teoría de la Imputación objetiva. Falta de realización del peligro. Cursos causales y regulares. Desvío imprevisible del curso causal
“Registrado bajo el Nro. 612 Año 2017”
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 11 de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R. Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa N° 82563, caratulada: “Tello, Raúl Bernardo s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2016, la Jueza Dra. María Graciela Larroque como integrante unipersonal del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Mercedes, previo acordar en forma conjunta el Fiscal, el imputado y su Defensor el trámite de juicio abreviado en los términos del artículo 395 c.c. y s.s. del CPP, condenó a Raúl Bernardo Tello a la pena de tres (3) años, en suspenso, e inhabilitación especial para tener o portar armas por el término de diez (10) años, más las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3º, 45 y 84 del CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Patricio Javier Casot, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 20vta./33.
Habiendo ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 03/04/2017 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimada, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio abreviado en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente.
Al respecto cabe destacar que al haberse escogido en autos el procedimiento de juicio abreviado (art. 395 c.c. y s.s. del C.P.P.), la posibilidad fáctica de evaluar la prueba es idéntica a la que tuvo el A Quo, por existir par conditio entre éste y el Ad Quem, siendo que las actas sobre las cuales falló el primero y que constan instrumentalmente en el expediente son las mismas que ahora se someten a examen de este Tribunal.
Por esta razón, la posibilidad de conocimiento es la misma que tuvo la sentenciante con la sola restricción de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios (art. 434 c.c. y s.s. del C.P.P.). No ocurre lo mismo cuando la decisión se dicta luego de un juicio oral y público, caso en que lo que surja directa y únicamente de la inmediación no será revisable.
No puede dejar de advertirse que subsiste en nuestro ordenamiento procesal el sistema bilateral de recursos por lo que, de accederse a un reclamo formulado por el Ministerio Público contra una absolución, se trataría de la primera condena para el imputado y habrá de plantearse la cuestión de la idoneidad del remedio impugnatorio a la luz de las exigencias impuestas por nuestra Constitución y los instrumentos internacionales que la integran (v. arts. 75 inc 22 CN, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).
El temperamento propiciado, además, es reclamado por el derecho internacional de los derechos humanos y el sistema interamericano que considera que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que ésta sea revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, sin que puedan establecerse válidamente restricciones que infrinjan su esencia (v. art. 14.5 del PIDCyP; en lo pertinente, Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004 y Maurach, Reinhart, “Derecho Penal. Parte General”, act. de Gössel y Zipf, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, II, pp. 793 y sgtes).
Lo propio ocurre con la Suprema Corte de Justicia de la provincia que, en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la CIDH y los pronunciamientos de la Corte IDH, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en el art. 395 del C.P.P. (v. causas P. 90.327, Ac. 1-III-2006, P. 87.176, Ac. 6-IX-2006, P. 83.339, Ac. 25-IV-2007, 91.826, Ac. 18-II-2009 y P. 101.451, Ac. 1-VI-2011).
En función de lo expuesto, considero que el recurso resulta admisible (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14, nº 5, PIDCP; 8, nº 2, h, CADH; 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, 454, inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Sostiene el impugnante que su asistido es inocente y no participó del hecho. Afirma que su pupilo aceptó el juicio abreviado con el solo objeto de disminuir el riesgo de su condena. Agrega que la mecánica del suceso como fue descripta por el A Quo no tiene correlato con la prueba colectada en las actuaciones. Cuestiona la hora en que se produjo el hecho en virtud de los dichos de Gómez, Del Conte, Kisse y Gusmerini porque implica que otras personas podrían haber estado en el lugar de los acontecimientos. Señala que nadie escuchó al acusado conminando a los intrusos a retirarse del campo y que en ese tiempo el inculpado ya había finalizado su jornada laboral. Pondera que tampoco fue observado su ahijado procesal tomando la pistola Bersa. Asevera que de la prueba empleada por el Tribunal no se acreditó que el encartado hubiese efectuado un primer disparo hacia arriba y destaca que la pericia “MEB” dio resultado negativo y que se omitió efectuar una pericia balística exterior que pudiera determinar la trayectoria de la bala. Cuestiona el razonamiento que efectúa la sentenciante respecto del curso del proyectil y reafirma que el disparo que terminó con la vida de la víctima fue el que se realizó en segundo término, en línea con el relato de Gómez. Apunta que nadie vio al imputado realizar esta segunda detonación y que tampoco se encontró la correspondiente vaina servida. Plantea que existe una duda razonable respecto de cómo se sucedieron los hechos y respecto de la participación del imputado. Añade que nadie pudo ver al tirador, y pondera al respecto los testimonios de Del Conte y Gómez, y manifiesta que la condena se basó meramente en la
confesión de su defendido. Se queja que la juzgadora generó un antecedente que utilizó para justificar su pronunciamiento sobre la base de relatos de amigos del difunto que no se encuentran circunstanciados y además, las testimoniales “espontáneas” no fueron notificadas a la defensa y
resultaron objetadas oportunamente por la parte; por ello, sostiene que su
incorporación contraría el debido proceso y evidencia arbitrariedad por parte
de la sentenciante. Hace reserva del caso federal.
El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Fernando Luis Galán, solicita el rechazo de la impugnación deducida a favor del imputado (fs. 40/42vta.).
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs., CPP; v. TCP, Sala Primera, c. 77.456, “Silva, Sergio Daniel s/ Recurso de Casación”, sent. del 8 de noviembre de 2016, reg. 949/16; entre muchas otras).
El A Quo tuvo por acreditado lo siguiente: “…que aproximadamente a las 7 hs. del día 21 de septiembre del año 2015, Lucas Sebastián Martínez y Maximiliano José Del Conte concurrieron a cazar liebres, con perros raza galgos, al campo ‘La Blanqueada’ ubicado en calle Alsina s/n, lindero al predio de ‘Rodizio’ de la localidad de Jáuregui (B). Al advertir el encargado del lugar la presencia de intrusos los conminó a viva voz a retirarse, haciendo los jóvenes caso omiso, motivo por el cual se munió de una pistola marca ‘Bersa’, calibre 380, Nº 99823, para cuya tenencia y portación estaba autorizado, y con intenciones de asustarlos realizó un primer disparo hacia arriba y que pretendió fuera en sentido opuesto al que se encontraban los mismos, pero la mala fortuna quiso, que impactara contra la estructura del galpón, revotara y tomara el sentido opuesto, es decir hacia donde estaban los cazadores, y a una distancia de casi 300 mts. el proyectil, cuando ya hacía la curva descendente, alcanzó a Lucas Martínez en el ángulo interno del ojo derecho, produciendo laceración del tronco encefálico, del que derivó un paro cardiorespiratorio y la
subsecuente e inmediata muerte” (cfr. fs. 1vta./2). Asimismo, se determinó que Tello resultó autor del hecho descripto, calificándoselo como homicidio culposo (cfr. fs. 16 y ss.).
Con independencia de los específicos argumentos que sostiene la Defensa para demostrar la falta de responsabilidad penal de su asistido en el evento que se le atribuye, lo cierto es que, en el presente, se avizora un problema concreto que atañe a la moderna teoría de la imputación objetiva; de forma tal que el recurso habrá de prosperar (arts. 434 y 435 párr. 1ro., CPP).
No puede dudarse, por lo menos desde la teoría de la equivalencia, que existe una relación causal entre la acción realizada por el acusado y el resultado producido.
Sin embargo, hoy en día, en lo delitos de resultado como el aquí juzgado, aquella conexión de tipo naturalística no es suficiente para afirmar –aunque concurran los restantes elementos típicos escritos– la realización del tipo objetivo (cfr. ROXIN, PG, t. I, trad. 2ª ed. alemana, Diego- Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, 2007, p. 346).
La teoría de la imputación objetiva, en oposición a las antiguas concepciones, ha demostrado –para decirlo a modo de resumen– que para la imputación de un resultado al tipo es insuficiente la causación de la lesión típica del bien jurídico, antes bien, el tipo objetivo presupone, en los delitos de comisión, que en el resultado causado por el autor se realice un peligro no permitido en el ámbito de protección de la norma (cfr. ROXIN, Finalidad e imputación objetiva, 1989, trad. de Eugenio C. Sarrabayrouse, en Sistema del hecho punible/1. Acción e imputación objetiva, Hammurabi,2013, ps. 291/292).
Conforme tuvo por acreditado la Juez A Quo, Tello disparó una pistola “Bersa” calibre 380.; con lo cual, el nombrado ha creado ciertamente un peligro no cubierto por un riesgo permitido, ya porque en el ámbito de nuestra provincia constituye una falta –contra la seguridad de las personas– “el que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión”
(art. 43 inc. “b” del Decreto-ley 8031/73 [texto según ley 12.296]; no
obstante, no configuraría infracción “si se disparare arma en lugar autorizado
para la práctica de tiro”, según el art. 45 inc. “f” de dicho cuerpo normativo),
lo que nos ubica en el marco de lo prohibido precisamente porque dicha
conducta de modo general (independientemente del caso concreto) no está
permitida (sobre esto último, cfr. ROXIN, PG cit., p. 371).
El problema del caso es que falta la realización de dicho peligro. Magistralmente, expone el autor que venimos citando: “La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo” (ROXIN, PG cit., p. 373). Se trata, en general, de aquellos casos en donde el resultado es la consecuencia de un “curso causal imprevisible” (ROXIN, PG cit., p. 373).
Es cierto que Tello disparó un arma de fuego y, al fin de cuentas, la víctima falleció como consecuencia de ello; pero, también lo es que existió una desviación imprevisible del curso causal, lo cual impide la imputación al tipo objetivo (cfr. ROXIN, PG cit., p. 493, si bien para explicar el específico problema de la aberratio ictus, ilustra con el siguiente ejemplo:
“Si A dispara sobre B, la bala no da a B, golpea en una pared, rebota y tras
repetidos choques en otros objetos mata de manera totalmente imprevisible
a un transeúnte a la vuelta de la esquina de la calle…”; la conclusión es la
misma haya o no desviación de la trayectoria o del golpe).
Lo que hay que preguntarse, entonces, es si el disparo efectuado por el autor en las condiciones en que lo hizo (hacia arriba, en la dirección contraria a la que se encontraban los dos cazadores y a una distancia de casi 300 metros), ha creado el peligro de muerte por laceración de modo jurídicamente mensurable (sobre la idea, v. ROXIN, PG cit., ps. 373/374); dicho con otras palabras, lo decisivo es que la conducta aparezca como peligrosa y que el resultado sea efecto del peligro que, desde una perspectiva ex ante, entrañaba la conducta para poder ser imputado el resultado al autor (DÍAZ-ARANDA, Imputación normativa del resultado a la conducta, en DÍAZ-ARANDA/CANCIO MELIÁ, La imputación normativa del resultado a la conducta, Rubinzal-Culzoni, 2007, ps. 83/84).
Así las cosas, no puede dudarse que, en el caso que nos ocupa, el resultado se produce a tenor de un curso causal imprevisible y ello queda evidenciado con total claridad a poco de reiterar el hecho que el A Quo tuvo por acreditado: “…y con intenciones de asustarlos realizó un primer disparo hacia arriba y que pretendió fuera en sentido opuesto al que se encontraban los mismos, pero la mala fortuna quiso, que impactara contra la estructura del galpón, re[b]otara y tomara el sentido opuesto, es decir hacia donde estaban los cazadores, y a una distancia de casi 300 mts. el proyectil, cuando ya hacía la curva descendente, alcanzó a Lucas Martínez en el ángulo interno del ojo derecho, produciendo laceración del tronco encefálico del que derivó un paro cardiorrespiratorio y la subsecuente e inmediata muerte”.
Para que quede claro: Tello disparó hacia arriba y en sentido contrario al que se encontraban los intrusos, sin embargo, el proyectil impactó contra el galpón, rebotó y tomó la dirección opuesta, dirigiéndose hacia los cazadores y, a una distancia de casi 300 m., cuando hacía la curva descendente, alcanzó el ojo de uno de ellos.
En rigor de verdad, se trató de un curso causal inusual, ajeno a toda probabilidad, con lo cual la atribución fracasa ya por la falta de adecuación de aquél (cfr. ROXIN, La teoría de la imputación objetiva, 1994,
trad. de Manuel Cancio Meliá, en Sistema… cit., ps. 279/280). Es que, un
curso causal, que ciertamente un causante ha impulsado, pero en el cual no
se concreta un peligro creado por él, resulta inadecuado, de tal modo que el resultado no se le puede imputar al autor (por todo, cfr. ROXIN, Finalidad e
imputación objetiva cit., en Sistema… cit., p. 295).
Ahora bien, como el imputado no actuó con dolo (surge de la materialidad infraccionaria: “con intenciones de asustarlos realizó un primer disparo hacia arriba…”; aún desde una perspectiva normativa se llegaría a la misma conclusión: ex ante la conducta desplegada tiene escasísimas chances de realizar el resultado, lo que impediría una imputación dolosa), el peligro creado no se traduce en tentativa alguna y siendo improcedente la imputación del resultado queda excluida la figura de homicidio culposo por la que se lo condenara. Tampoco puede atribuírsele el tipo de disparo de arma de fuego, dado que no lo hizo contra persona alguna (art. 104 a contrario sensu, CP). A lo sumo, estaríamos en el campo de la ilicitud contravencional pero, en cualquier caso, existiría un contexto justificante si la propia Jueza admite que el ingreso era “ilegal” (fs. 2) y que el disparo –conforme la descripción del hecho– se realizó “con intenciones de asustarlos hacia arriba”, es decir, un disparo de advertencia (art. 34 incs. 6º y 7º, CP; 19 inc. “a”, Decreto-ley 8031/73).
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 20vta./33 en favor de Raúl Bernardo Tello, casar la sentencia recurrida, y consecuentemente, absolver al nombrado del hecho objeto del presente proceso que fuera calificado como homicidio culposo (arts. 45, 42 en función del 79, 84 y 104, todos a contrario sensu, CP; 106, 209, 210, 395 y ss., 399, 434, 435 párr. 1ro., 448 y 460, CPP); sin costas, atento al resultado favorable (arts. 530 y 531, CPP).
Asimismo, corresponderá: a) regular los honorarios profesionales del letrado interviniente, Dr. Patricio Javier Casot (T° VIII F° 178, C.A.D.J.M.), en la suma del veinte por ciento (20 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal (arts. 1, 9, 15, 16, 31, 33, 51 y 54 de la ley N° 8904); b) tener
presente la reserva del caso federal formulada a fs. 32vta. (art. 14, ley 48). Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez,
doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Maidana en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la impugnación deducida por el Defensor Particular, Dr. Patricio Javier Casot.
II. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 20vta./33 en favor de Raúl Bernardo Tello, casar la sentencia recurrida, y consecuentemente, absolver al nombrado del hecho objeto del presente proceso que fuera calificado como homicidio culposo; sin costas, atento al resultado favorable
III. Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente, Dr. Patricio Javier Casot (T° VIII F° 178, C.A.D.J.M.), en la suma del veinte por ciento (20 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal.
IV. Tener presente la reserva del caso federal formulada a fs. 32vta.
Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 14, Ley 48; 45, 42 en función del 79, 84 y 104, todos a contrario sensu, CP; 106, 209, 210, 395 y ss., 399, 434, 435 párr. 1ro., 448 y 460, 530, 531, cits. y ccs., CPP; 1, 9, 15, 16, 31, 33, 51 y 54, Ley 8904