Subrogancias: fueron declarados inconstitucionales el artículo 7º del “Reglamento para Subrogaciones" del Consejo de la Magistratura de la Nación y el art. 2º de la ley Nº 27.145, dejando sin efecto la designación del Dr. Durán

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Subrogancias: fueron declarados inconstitucionales el artículo 7º del “Reglamento para Subrogaciones" del Consejo de la Magistratura de la Nación y el art. 2º de la ley Nº 27.145, dejando sin efecto la designación del Dr. Durán

Juzgados Federales de La Plata
“La Plata, 2 de julio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 9116/2015, caratulado “URIARTE, Rodolfo Marcelo y otro c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, traído a despacho para dictar sentencia y de cuyo examen;
RESULTA:
I.- Que a fs. 2/36 se presentaron Rodolfo Marcelo Uriarte, DNI 18.283.611, y Martín Javier Félix Villena, DNI 23.366.073, ambos por derecho propio, en su carácter de presidentes de los Comités de la Unión Cívica Radical (UCR) de La Plata y Magdalena –respectivamente-, con el patrocinio de los doctores Carlos Gonzalo Francisco Fuentes y Hugo Marcelo Garófalo, interponiendo acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado mediante la Resolución N° 331/14 del plenario Consejo de la Magistratura de la Nación, y del artículo 7° del ‘Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación’, aprobado por la Resolución 8/14 de ese cuerpo colegiado, solicitando se declare la inconstitucionalidad de ambas; y en su mérito, se deje sin efecto la designación del Dr. Laureano Alberto Duran, como juez subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, con competencia electoral en ese distrito”. Aclararon que el pedido “abarca a todas las normas y actos actuales y futuros que modifiquen las normas citadas en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no sea posible prescindir; y la invalidez de todos los actos que realice el Dr. Duran en tanto se encuentre al frente de esa función”. En su presentación, los actores fundaron la legitimación pasiva del Consejo de la Magistratura de la Nación por ser el órgano del cual emanaron las normas y actos cuestionados. Apoyaron su legitimación activa en la doble condición de representantes de los derechos e intereses de uno de los partidos políticos que participará en el proceso eleccionario a realizarse en el corriente año y de ciudadanos, electores y eventualmente sujetos pasibles de ser elegidos. Luego de desarrollar normativa y conceptualmente los presupuestos de la acción, plantearon que “existe un evidente estado de incertidumbre” motivado en la resolución que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –por mayoría- adoptó en los autos “Incidente de recusación de von Kyaw, Ricardo Luis”. Allí –conforme surge de la copia que se adjuntó como documental- se decidió apartar al juez subrogante del conocimiento del expediente principal en razón de que su nombramiento no se ajusta al procedimiento constitucional vigente. Esta situación de incertidumbre –alegaron los actores- “cobra aún mayor trascendencia frente al inminente inicio del cronograma electoral de este año 2015 y la situación en la que nos encontramos los electores de la Provincia de Buenos Aires y quienes desempeñamos funciones institucionales al frente de un Partido Político”. Ello a tal punto que… “de acuerdo al pronunciamiento citado, nos encontramos sin Juez Electoral para afrontar el proceso eleccionario próximo”. Dejaron planteada la absoluta nulidad e ineficacia de todos los actos emanados del Dr. Laureano Duran, haciendo exclusiva y excluyentemente al Poder Ejecutivo Nacional responsable por los daños y perjuicios ocasionados por haber incurrido en flagrantes violaciones a la Constitución Nacional, intentando establecer comisiones especiales contrarias a la garantía del debido proceso. En el relato de las circunstancias fácticas relevantes, los actores destacaron la particular competencia material que tiene el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad y resaltaron lo llamativo de que la Cámara Federal del circuito, al elevar la propuesta del Dr. Laureano Duran como Juez Subrogante, no haya ponderado su formación en temas concernientes a la materia electoral. A este panorama, los accionantes incorporaron como dato saliente el hecho de que el nombrado ocupó el puesto N° 22 en el orden de mérito del concurso N° 302 del Consejo de la Magistratura de la Nación, sustanciado para cubrir la vacante del Juzgado Federal N° 3 de La Plata. Fundaron su pretensión en el marco jurídico y jurisprudencial que desarrollaron en el punto “VII” de su escrito – haciendo especial mención al precedente “Rosza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- y solicitaron que se dicte una medida cautelar innovativa que suspendiera la ejecución de la Resolución 331/14 del plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación. Luego postularon la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 6, 10 y 13 de la ley 26.854, pidieron que se declare la cuestión de puro derecho y plantearon recusación del juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de La Plata. Acompañaron prueba documental e hicieron reserva del Caso Federal.
II. Que a fs. 38/46 los actores acompañaron copias certificadas de las actas que acreditan su carácter de presidentes de los Comités de la UCR de La Plata y Magdalena. Que a fs. 50/51 y vta. y compartiendo lo dictaminado por el señor Fiscal Federal a fs. 49, se declaró la competencia de este Juzgado para conocer en el expediente y se le imprimió el trámite previsto por el artículo 498 del CPCCN. En orden a la medida cautelar solicitada, se postergó su decisión hasta contar con más elementos que permitieran acreditar los extremos de procedencia (arts. 34 inc. 5, 195, 230, 232 y conc. del CPCCN) y se corrió traslado de la demanda al Consejo de la Magistratura de la Nación. Simultáneamente, se ordenó recabar por Secretaría copia certificada de la resolución recaída en los autos FLP 1400097/2013/9/CA2 “Incidente de recusación de von Kyav, Ricardo Luis”, invocada por la parte actora. A fs. 149/183.se presentaron la doctora Cecilia M. Ezcurra y los doctores Juan Andrés Ronco y Juan Enrique Abre, en representación del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Matías Ávila, a contestar la acción declarativa de inconstitucionalidad y a solicitar el rechazo de la medida cautelar.
De manera liminar, los representantes de la demandada postularon que los actores debieron acudir a un proceso amplio de conocimiento, resaltando la coincidencia de objeto entre la medida precautoria pretendida y la acción principal y refutando que se haya omitido dar cumplimiento a las previsiones del art. 4 de la ley 26.854. Según se desprende de tal presentación, “no existe ningún estado de incertidumbre generado por la Resolución Nº 331/2014 del Plenario del Consejo de la Magistratura y del Artículo 7º del ‘Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación’”, con lo cual, “no se encuentran reunidos ninguno de los dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción intentada”. Ello es así –continuaron- porque “el gravamen que supuestamente la norma produce a los actores tiene la forma de una mera conjetura; no genera una controversia susceptible de ser asumida como un ‘caso judicial’, ni expresa las características propias del daño real e inmediato exigido por la jurisprudencia”. De tal manera, los fundamentos expuestos por los actores “no hacen más que evidenciar una discrepancia meramente opinable en la designación de uno u otro magistrado para cubrir la vacancia que ha dejado el deceso del Dr. Manuel Humberto Blanco”, panorama que sólo permite concluir que aquellos “carecen de un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la legitimación ad causam activa para iniciar la presente acción”. En relación a esto último, el demandado añadió que el ordenamiento jurídico argentino “no reconoce aptitud para demandar a quien invoca, como fundamento de su pretensión, el sólo interés en que se cumpla la ley, como en definitiva hace el demandante”, siendo que a su vez, “en la especie, no están en juego, ni en forma directa ni indirecta, los principios cardinales del Estado de Derecho; tampoco lo están las instituciones democráticas de la República”. En segundo lugar, la parte demandada aludió a la existencia de otras vías legales para cuestionar el acto impugnado. Para fundar su tesis, recordó que la Resolución Nº 331/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación reviste la naturaleza de acto administrativo, que además de gozar de presunción de legitimidad, cumplió con todos los elementos que la ley 19.549 prescribe para su validez: competencia, voluntad, objeto y forma. Como derivación de lo anterior, “los accionantes debieron atacar de nulidad” la designación del Dr. Laureano Durán por la vía establecida en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y dentro de los plazos de caducidad allí estipulados. Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda, los representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación peticionaron el rechazo sustancial de la acción. Para así hacerlo, citaron los fundamentos desarrollados en el voto mayoritario de la Acordada 12/14 de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, que sirvió de antecedente de la Resolución 331/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación. Se explayaron sobre el régimen legal de reemplazos de magistrados y alegaron que en la jurisdicción de La Plata no había jueces de igual competencia material que la de los juzgados vacantes y que por razones operativas y de servicio tampoco resultaba posible optar por magistrados federales de otras sedes próximas a esta ciudad (Quilmes, Lomas de Zamora o Junín). Enfatizaron que la parte actora soslayó el carácter excepcional de la designación del Dr. Durán, y agregaron que la medida adoptada, era la única apta para evitar la interrupción del servicio de justicia (artículo 7° del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación). “Este criterio -manifestó el demandado- permite advertir que el Alto Tribunal ha venido a adecuar la doctrina del fallo ‘Rosza’, en cuanto admite como plenamente compatible con las disposiciones de nuestra Carta Magna a determinadas designaciones transitorias de jueces en las que no se verifique la intervención de los tres poderes de la Nación”.
Propiciaron el rechazo de la medida cautelar solicitada por no concurrir sus requisitos de procedencia, y en especial, por estar comprometida una afectación al interés público. Contestaron el planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 26.854; ofrecieron prueba documental e hicieron reserva del Caso Federal. A fs. 187 se tuvo por contestada la demanda y por acompañada la documental allí identificada; se tuvieron presentes las defensas articuladas para el momento de dictar sentencia, y se ordenó librar oficio electrónico a la Sala III de la Cámara Federal del circuito para cumplir con lo proveído a fs. 51 vta., punto 3. A fs. 189 la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fs. 187 por entender que la contestación de la demanda había sido extemporánea. Luego de serle requerido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que acompañara la copia con cargo de este Juzgado del escrito de contestación de demanda obrante en su poder (fs. 190), certificada luego por el Actuario, se verificó que aquella pieza había sido presentada dentro del plazo legal. En consecuencia, se rechazó la reposición con apelación subsidiaria articulada y al no resultar necesario contar con más elementos que los obrantes en el legajo a fines de examinar el objeto procesal debatido, se declaró la cuestión como de puro derecho (fs. 241 y vta.). A fs. 243 se corrió nueva vista al Sr. Fiscal Federal, en los términos de los arts. 1º y 25º incs. “a”, “b” y “g” de la ley Nº 24.946.- A fs. 251 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, consentido en la fecha.
Y CONSIDERANDO: I. Los planteos preliminares de la parte demandada. I.1. El requisito de la existencia de “caso”, “causa “o “controversia”. La legitimación activa. I.1.1. La clásica enumeración de los presupuestos de admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad, según los alcances que fijan el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina procesalista, exigen que: a) exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta, y lesión al régimen constitucional federal que afecta dicha relación jurídica discutida o incierta; b) el accionante tenga un interés jurídico real, concreto, suficiente cierto e inmediato, en el sentido de que la falta de certeza teñida de inconstitucionalidad, le pueda producir un daño, perjuicio o lesión actual o inminente; c) el demandante no disponga de otro medio legal para darle fin inmediato a la incertidumbre constitucional. A esto cabe añadir la finalidad preventiva que cualifica a la acción meramente declarativa, donde no se requiere la existencia de un daño consumado y en la que el interés perseguido se agota en una mera declaración de certeza (Enderle, Guillermo E., La pretensión meramente declarativa, La Plata, 1992, Librería Editora Platense, p. 75 y ss.; Arazi, Roland, Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de las Nación. Comentado y anotado, Santa Fe, 2003, Rubinzal-Culzoni, p. 406). I.1.2. Sentado lo anterior y en función de las defensas preliminares que esgrimió el demandado, cabe recordar que desde sus precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que existe una causa si la petición excede el carácter simplemente consultivo; no importa una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un caso que busca prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad o constituye una lesión a normas constitucionales. En tal sentido, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación se habilita siempre que se trate de un “caso”, “causa” o “asunto” de carácter contencioso en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante (Fallos: 324:2381, entre otros). Como derivación de lo anterior y en estrecha vinculación con el planteo en examen, también el Alto Tribunal –con remisión a la jurisprudencia norteamericana- ha explicado que la existencia de “caso”, “causa” o “asunto” presupone la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Con lo cual, al decidir sobre el aspecto de la legitimación resulta necesario determinar “’si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (“Flash v. Cohen”, 392 U.S. 83), y , en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de ‘la sobrejudicialización de los procesos de gobierno’ (“The doctrine of standindg as anessentialelement of theseparation of powers”, 17 Suffolk Univ. LawReview, 1983, pág. 881)”. En resumen, la “parte” debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma “suficientemente directa”, o “sustancial”, esto es, que poseen “suficiente concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso (Fallos 331:2287 y sus citas). I.1.3. El prolífico trayecto jurisprudencial recorrido –por ejemplo- a través de acciones declarativas como la aquí tratada ha sido determinante para que la noción de “caso” no permaneciera estática o detenida en el tiempo. Fue la labor de los tribunales la que, en materia del concepto sustancial-procesal de legitimación, coadyuvó a un sostenido progreso en la flexibilización de criterios por estar comprometido el derecho de raigambre constitucional “a ser oído” (ver, al respecto, Morello, Augusto M., “La legitimación de obrar como elemento facilitador, en la Argentina, de la tutela jurisdiccional de las libertades fundamentales y de los intereses difusos y colectivos”, Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas respuestas, tomo I, La Plata, 1998, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, p. 47 y ss.), itinerario que luego se vio beneficiado con la introducción paulatina de la acción declarativa en el elenco de vías idóneas para cuestionar la validez de normas constitucionales o para obtener certezas en asuntos de índole y trascendencia institucional (ver, por muchos, Rosales Cuello, Ramiro “Acción declarativa y control de constitucionalidad. Estado actual de la cuestión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, JA 2000-IV-1349). I.1.4. A lo expuesto hasta aquí, es dable memorar que desde sus primeros pronunciamientos la Corte Suprema ha resaltado la esencial autonomía y dignidad de los partidos políticos por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos. Son necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y por tanto, instrumentos de gobierno (Fallos 310:819 y sus citas). Tal es el espíritu que confina al reconocimiento pretoriano de las facultades que tienen los representantes de los partidos políticos para reclamar judicialmente en asuntos de cuño constitucional. Por ejemplo y con ese punto cardinal, el Alto Tribunal ha convalidado la legitimación de representantes del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe en una acción declarativa de certeza con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Constitución santafecina, en cuanto exigía el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador (in re “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa”, 06/10/94, Fallos 317: 1195). Una dirección análoga trazó la Excelentísima Cámara Nacional Electoral, al afirmar que la Ley Fundamental y la ley orgánica N° 23.298 garantizan, integralmente, la vida pública de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, desde su nacimiento fundador hasta su extinción, de acuerdo con expresos principios en organización y libre funcionamiento. “Ello significa que el encuadre jurídico de todo el ordenamiento normativo del derecho electoral determina que el sujeto protagónico y bien jurídico protegido por la legislación específica es el partido político(s), como órgano de derecho público no estatal del pueblo” (CNE 2525/99 y sus remisiones, el subrayado me pertenece). I.1.5. La aplicación de los lineamientos desarrollados al caso, me persuaden de que concurren aquí todos los requisitos de admisibilidad de la vía procesal articulada, y que se encuentra suficientemente abonada la legitimación de quienes la instaron. En efecto, en estas actuaciones se pretende despejar el estado de incertidumbre que se ha generado a partir de lo resuelto el 10 de febrero de 2015 por la mayoría de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en los autos “Incidente de recusación de von Kyaw, Ricardo Luis”. Si bien es cierto que las derivaciones de ese pronunciamiento se han ceñido a ese expediente, también lo es que la entidad de sus argumentos y el consecuente apartamiento del Dr. Laureano Durán como juez subrogante en esa causa, han provocado en los actores razonable perplejidad sobre la suerte y la legitimidad del futuro proceso electoral. Duda ésta que, lejos de estar cimentada en una conjetura abstracta o injustificada, se sustenta en una decisión jurisdiccional que –más allá de su acierto o desacierto- alude a la existencia de reparos constitucionales en la designación del magistrado que, entre otras funciones, organizará y guiará el pr
oceso eleccionario en todo el territorio bonaerense. No escapa a mi conocimiento que el aludido estado de incertidumbre no es aislado ni descontextualizado. Por el contrario, también se reflejó en el acuerdo extraordinario de la Excelentísima Cámara Nacional Electoral celebrado el 24 de febrero del corriente, por el que se solicitó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que precise si los magistrados subrogantes con competencia electoral de Buenos Aires, Catamarca, Formosa, La Pampa y Salta se encuentran investidos de los atributos constitucionales y legales propios de la función encomendada. Y si bien puede objetarse que esa circunstancia no ha sido planteada por las partes ni integra el objeto procesal de esta causa, entiendo que a los fines de esclarecer la existencia de un “caso” o “controversia” no puede omitirse su ponderación. Lo propio ocurre con el reciente dictado de la ley Nº 27.145, que vino a modificar parcialmente el sistema vigente al momento de la designación hoy objetada, derogando las leyes 26.372 y 26.376. Pero esto, en términos generales, es ajeno a la presente litis, en tanto regla situaciones para lo futuro, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad que de todos modos dispondré, conforme se desarrollará infra. I.1.6. De consuno con lo expuesto, concluyo que la acción promovida no tiene un carácter meramente consultivo, especulativo, académico o abstracto, sino que constituye un “caso” o “controversia” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27. No se persigue una declaración de inconstitucionalidad general o abstracta de normas o de actos de los otros poderes. Ello se revela desde el momento en que, con su planteo, los actores pretenden que se procure precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión del régimen constitucional y cuyas eventuales secuelas inminentes pueden conspirar contra la regular marcha del proceso que definirá quiénes serán las futuras autoridades gubernamentales del país, lo cual torna indispensable que se fijen las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. Por otro lado, resultando Rodolfo Marcelo Uriarte y Martín Javier Félix Villena presidentes de dos comités de la UCR, conforme lo acreditan las copias de las actas acompañadas al legajo, queda claro que ambos detentan un interés jurídico real, concreto y actual susceptible de ser evaluado en esta instancia. O dicho con el giro de la Corte, ellos depositan “un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer”, lo cual autoriza a concluir que son parte idónea para requerir la actuación jurisdiccional en este pleito.
I.2. La disponibilidad de otras vías para cuestionar el acto
I.2.1.Como quedó relatado precedentemente, los representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación postulan que siendo que la decisión del Consejo de la Magistratura de la Nación reviste la naturaleza de acto administrativo, goza de presunción de legitimidad y cumple con todos los elementos que la ley 19.549 exige para su validez, aquél debió haber sido impugnado por los carriles que a tal fin contempla el régimen procesal administrativo. I.2.2. Al respecto, es oportuno recordar que en la especie se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 331/14 del plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación y del artículo 7° del “Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación”, aprobado por la Resolución 8/14 de dicho cuerpo colegiado. Teniendo esto presente y resultando imposible en el ordenamiento jurídico interno que la administración declare la inconstitucionalidad de una norma, resulta claro que la exigencia de acudir a las vías consagradas en la ley 19.549 se traduce en una exigencia capciosa, cuyo ritualismo formal la inhabilita como defensa. Además, tengo para mí (al igual que considerable doctrina) que la presunción de legitimidad del acto administrativo encuentra notables cuestionamientos, en tanto socava el principio fundamental y republicano según el cual todos los actores institucionales somos iguales ante la ley; incluido el Estado, que por tanto, no posee prerrogativas para litigar en base a una situación de privilegio. A su turno, ya me he expedido respecto del innecesario agotamiento de la vía administrativa para la promoción de la demanda judicial (ver por caso, Expte. Nº 102.018/2013 “GASCON, Alfredo Julio María c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Acción de inconstitucionalidad”; “IRALA 2000 C/ Estado Nacional, Expte. N° 41025380 entre otros). Como se sabe, también el privilegio de una declaración previa que asiste a la Administración, implica –para la doctrina española inspirada en la decisión préalable del derecho francés- que la Administración pueda declarar ejecutiva su pretensión antes de cualquier confrontación judicial (González Pérez, Jesús Los recursos administrativos y económico-administrativos, Madrid, Civitas, “Administración Pública y Justicia” pág. 33 y sus remisiones) Poco o nada tiene que ver esta doctrina con nuestro sistema jurídico y nuestra historia constitucional, tal como se encarga de demostrar impecablemente Inés D´Argenio en La Justicia Administrativa en la Argentina, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2da. ed., p. 34; “…todos los acontecimientos nacionales estuvieron íntimamente ligados a la lucha por la independencia del Poder Judicial, tanto durante el periodo de la colonia, como luego de la emancipación; y en esa lucha no se excluía la intervención de la Justicia en cuestiones vinculadas con la materia administrativa…” (Ibañez Frocham, La Organización Judicial Argentina. Ensayo histórico. Época constitucional y antecedentes patrios hasta 1853, Bs. As.1938) “…tanto la Constitución Nacional como las Constituciones provinciales surgidas de esa tarea, consagraron la independencia del Poder Judicial desconocida en España , su intervención exclusiva –y de ninguna otra jurisdicción- en los asuntos en los que la Nación sea parte, (artículo 100, actualmente 116) y la expresa atribución a ese Poder de la competencia en materia administrativa…” (Inés D’Argenio, La Justicia Administrativa en la Argentina, ob cit; 48;Fiorini, Derecho Administrativo,Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2da. ed. actualizada, t. II, Cap. IX, pto.1, sobre el concepto institucional de la justicia administrativa)
Tal es el criterio que se viene afianzando en la órbita del derecho público, que sugiere que la discutibilidad de los actos administrativos en sede judicial debe ser apreciada con criterio amplio, ya que cobra plenitud la aplicación de la garantía de la defensa en juicio, que no puede conculcarse sin grave lesión constitucional. Y así, aun aquellos supuestos que históricamente estaban aislados de la revisión judicial, como los actos de gobierno, institucionales y/o políticos, cuentan hoy con la posibilidad amplia de discutirlos e impugnarlos ante la justicia, habilitando la potestad de los jueces para revisarlos y anularlos si son contrarios a derecho (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, 8ª edición, Buenos Aires, 2004, Fundación de Derecho Administrativo, p. VI-35). II. La cuestión relativa a la designación Como se ha dicho, en el expediente FLP Nº 1400000097/2013/9/CA2 (registro interno nº 7577/III), “Incidente de recusación de von Kyaw, Ricardo Luis”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la Plata, el 10 de febrero de 2015, la Sala III de la Excma. Cámara Federal de La Plata, con el voto de los Dres Nogueira y Pacilio, tuvo oportunidad de expedirse: “…1.1. En la realidad de los hechos se está frente a un proceso y procedimiento judicial abierto ante un juez que, eventualmente, no reuniría las condiciones para el ejercicio del cargo de juez federal subrogante y, en consecuencia, de tener las potestades jurisdiccionales de instrumentación, coerción, decisión y ejecución para conocer y decidir la presente causa (art. 116, CN), incluso con relación a cualquier otra que le fuera planteada. De ser cierto que el citado nombramiento de subrogante se ha formado al margen del procedimiento constitucional, el ejercicio de la jurisdicción por el que la ocupa devendría en irregularidad plena y el enjuiciado sería “sacado de los jueces designados por la ley”, o sea, de la ley superior en la graduación normativa: la Constitución Nacional (art. 18, CN).
1.2. Un desbarrar de esa naturaleza ignora y viola el derecho a la jurisdicción, va en contra y frustra el Estado Constitucional de Derecho y la adecuada administración de justicia a través de órganos-personas del Poder Judicial legítimamente designados. En perspectiva procesal, desconoce la relación de uno o varios de los elementos componentes de la clásica trilogía estructural (jurisdicción, acción y proceso) y la transforma en incompleta e ineficaz según la disciplina procesal y, con mayor sustento, resulta un impedimento a la formación del debido proceso y defensa en juicio que arraiga en la Constitución Nacional y se compone, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las “formas sustanciales del juicio” con referencia a la acusación, defensa, prueba y sentencia del juez natural (Fallos 12:134; 134:342; 321:2021 y 3396; 328:3769; 330: 2688 y 5187, entre otros).
1.3. Es obvio que el tema precedente es prioritario y de suma importancia —como se indicó al principio— toda vez que, de la condición previa de magistrado legalmente designado, depende la validez de los trámites procesales y no ante quién hubiera asumido el cargo en forma irregular, en virtud de que ello desbarata la eficacia de los principios, garantías y derechos del imputado. Uno de los relevantes es el derecho a ser juzgado por el juez natural de la causa (art. 18). Esta protección tiene, asimismo, origen legal y está prevista en la ley procesal, es decir, reiterada en normas de rango menor: “(…) “nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según las leyes reglamentarias” (art. 1, CPP federal… De ser cierta la ilegalidad de la designación restaría eficacia a los actos jurisdiccionales suscriptos por el magistrado designado en esas condiciones. Esta alzada, con motivos suficientes, puede adelantar que habrá de inmiscuirse en la cuestión del poder y deber de controlar los órganos y el método de designación de quien actúa como juez en el Juzgado Federal nº 1 de La Plata, por aquello de que “los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la garantía del debido proceso” (CSJN, Fallos 314:312). Configura un asunto de tal magnitud que trasciende los pedidos de partes, más allá de los yerros y aciertos que ellos contengan.” Adelanto que mi opinión respecto de las designaciones que se realizan sin el concurso de las leyes que reglamentan la Constitución Nacional, no es nueva. La he expresado desde el inicio, –salvando necesarias distancias- al proveer respecto de la intervención que correspondía dar en el proceso penal a los fiscales “ad hoc” designados por la Procuración General de la Nación, y, dando los fundamentos necesarios, lo he hecho en sentido negativo (Véase Incidente FLP 34000243/2011/13 caratulado “Incidente de nulidad en favor de S.B” al subrogar al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata).
II.1. En lo que toca a estos autos, teniendo en cuenta que la designación de los jueces federales debe realizarse de conformidad al procedimiento establecido en la Constitución Nacional, cabe preguntarse entonces, si aquí se han reunido los presupuestos previstos por el art. 99, inc. 4 de la Carta Magna, o si, en subsidio, se ha seguido el procedimiento adecuado para la designación del juez subrogante A este respecto, la ley Nº 26.855, en su art. 28 (1º de la ley 26.376) dispuso que: “En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con el juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley” A su turno, el Consejo de la Magistratura de la Nación dictó el “Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación” (Res. Nº 8/2014) estableciendo que: “Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuviesen las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberá encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo” (art. 7 del Reglamento) II.2. El acto (Resolución nº 331 del 18/12/2014) mediante el cual el Consejo de la Magistratura de la Nación, designó al Dr. Laureano Durán, se apoyó en el citado “Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación”. Para arribar a esa instancia, el Consejo dejó sin efecto la solución adoptada por la Excma. Cámara del fuero local (Ac. 12/14), es decir, aquella mediante la cual, designara como subrogante en el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, a un juez de igual competencia de la misma jurisdicción (art. 28 de la ley 26.855).
La decisión de promover a un secretario judicial –en sustitución del juez que se hallaba subrogando- lo fue sobre la base de considerar “… la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia”. Así lo entendió el plenario del Consejo, contando para ello, con la opinión –dividida- de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero local, según se desprende de la Resolución Nº 174/14 del Tribunal, que se agregara en autos. II.3 La inclusión de los secretarios judiciales El primer interrogante que debe desentrañarse es si la Constitución Nacional (Arts. 99 inc. 4 y conc. de la C.N.) y las leyes que en su consecuencia se dictaron (Ley 26.376, particularmente en su art. 1º y Ley 26.855, art. 28) permitían o no que los señores secretarios pudieran considerarse incluidos en lo dispuesto por el citado artículo –“jueces” de igual competencia- , como magistrados. La cuestión no es menor, puesto que, a efectos de resguardar el mandato constitucional, no puede silenciarse el concepto de juez natural (Arts. 18, 99 inc. 4º; 114, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Veámoslo: Como principio, el procedimiento que exige el acuerdo del Senado Nacional no puede ser obviado en ningún caso. Como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la provisionalidad no debe significar alteración al régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, que tienen el derecho a que los jueces que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser independientes. En consecuencia, el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios (confr. argumentos Casos”Apitz Barbera” y “Reverón Trujillo”, cit.)
A ello cabe agregar que el régimen de cobertura de vacancias en ninguna parte establece que los secretarios puedan subrogar. Sólo un agregado –no previsto en la ley – ha permitido la inclusión de los señores secretarios por parte del Consejo de la Magistratura, excediendo el uso de las facultades reglamentarias a las que está sujeto, e importando ello una trasgresión al principio constitucional del juez natural, (Arts. 28, 114 y conc. de la C.N.) II.4. Estimo que mi opinión no está sola. Además de la cita de la Sala III del Tribunal local, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Carlos Alberto Rosza y otro” (Fallos 330:2361) declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 76/2004 del Consejo de la Magistratura, al considerar que disponía indebidamente la habilitación de secretarios judiciales para sustituir jueces federales. Luego, en “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ EN ley 26.372, artículo 2º s/ amparo ley 16986” (Fallos 335:2421) en donde se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2º de la ley 26.373 y 3º de la ley 26.376 (Régimen de Subrogaciones) en tanto no contemplaba a los secretarios judiciales para ser incluidos en las listas de abogados que confecciona el Poder Ejecutivo Nacional, el Alto Tribunal, con expresa mención de que las leyes referidas “…superan la tacha de inconstitucionalidad postulada al no afectar garantías superiores que se invocan como vulneradas…” rechazó el planteo. Si alguna duda quedara, basta con auscultar lo decidido en estos días por la Corte, en: “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN-CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público” que termina de sellar la suerte echada en este proceso. Por su carácter docente y jurisprudencial me permito citarlo, aun a riesgo de extenderme en el desarrollo de los argumentos que sustentan la presente sentencia: Dijo la Corte: “…resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: “todas las Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los ministros, diplomáticos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuerdo…” De ahí que se propusiera, y con éxito, la reforma del art. 83 inc. 23, del texto de l853, lo cual daría lugar en 1860 al art. 86, inc. 22, que desde entonces nos rige -hoy 99, inc. 19- (Fallos,: 330:2361 y sus citas) “El nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República. En este sentido, no cabe sino concluir que los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces en beneficio exclusivo de los justiciables. “18) Que, en este orden de ideas, es preciso recordar que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491), señaló que el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. En este sentido, destacó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tant to en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. Uno de los objetivos principales que tiene la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática (Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008 y Caso Reverón Trujillo vs. -Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciadel 30 de junio de 2009). Con un soplo de aire fresco, la Corte vino a confirmar el celo puesto por nuestros constituyentes, a la hora de establecer la inamovilidad e independencia de la que deben gozar los magistrados. II.5. La aplicación del Reglamento de Subrogancias al caso De conformidad a lo dispuesto en el art. 99, inc. 4° de la Constitución Nacional, resulta indudable que el Consejo de la Magistratura de la Nación ha excedido sus facultades reglamentarias al dictar la Res. Nº 8/2014, “Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación” extendiendo la posibilidad de subrogar con la intervención de secretarios judiciales. II.5.1. En lo que aquí concierne, aun realizando un ejercicio vía hipótesis, resulta que tampoco se habría cumplido con el procedimiento previsto por la normativa, cuestionada como inconstitucional.
Hay una razón evidente: El Consejo de la Magistratura de la Nación no eligió secretarios dando “especial consideración a aquellos que obtuviesen las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado en el respectivo fuero o jurisdicción…”, y tampoco, la resolución del Plenario del Consejo y la propuesta del órgano de aplicación, se encontrarían “…debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo…” (Art. 7 del Reglamento) La primera cuestión surge de la mera comprobación de las calificaciones finales atribuidas en el Concurso Nº 302, en el que el Dr. Durán –según lo informara la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura de la Nación- alcanzó el lugar 22º en el Orden de Mérito. En cuanto a lo segundo, y sin pretender siquiera rozar lo decidido por la Excma. Cámara Federal del distrito, me limito a recoger lo ha expresado por su Sala III al expedirse en el citado incidente “ von Kyaw” : “…el propio reglamento extiende las posibilidades de actuar como magistrados subrogantes a funcionarios judiciales, en situaciones excepcionales, según se advierte de la lectura en la parte que interesa: “Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese l a designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuviesen las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo…”(el texto en negrita no es original) A este respecto, la demandada alegó que “…una situación de franco deterioro en la calidad de la prestación del servicio que debe brindar la justicia federal en la ciudad de La Plata, advertida por el tribunal superior de la jurisdicción, determinó que nuestro poderdante admitiera la propuesta de solución sugerida por ese organismo y, sujetándose a la reglamentación aplicable al caso, designara provisoriamente a un secretario…” “De haber eludido la designación de un secretario judicial para la cobertura transitoria de los tribunales federales vacantes en la ciudad de La Plata, desoyendo la propuesta del tribunal de Alzada de esa jurisdicción, hubiese puesto gravemente en crisis el interés público, ya que ello hubiese llevado a aplicar una solución que la misma Cámara desaconsejó fundadamente en atención a las dificultades que provocaría” (fs.166). No está en debate aquí la “valoración” formulada por el Tribunal Local y por el Consejo de la Magistratura, respecto del “franco deterioro” que se atribuye a los Juzgados Federales Nº 1 y 3, sobre cuyas circunstancias –tal como aludiera la Sala III- no se consultó a los jueces que se hallaban subrogando ambos juzgados, a la postre sustituidos por sendos secretarios. II.5.2 De lo dicho, se desprende que lo que aquí está en juego es – además del modo en que deben sustituirse los jueces que se encuentran subrogando- la “validez” de la inclusión de un secretario judicial como “juez” de reemplazo. Todo esto, con el propósito de remediar la ausencia lamentable por fallecimiento de quien fuera titular del Juzgado Federal Nº 1, el Dr. Manuel Humberto Blanco. II.5.3. La ley Nº 26.376 fue clara al respecto: “… El Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada tres (3) años una lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los integrantes de la misma serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar…” (Art. 3º) (el destacado me pertenece)
II.5.4. Por ende, para conferir atribuciones jurisdiccionales, aún con independencia de que la obligación del Poder Ejecutivo de confeccionar las listas de conjueces estuviera o no cumplida al momento de la decisión adoptada -y suponiendo que pudiera disponerse, por la mayoría simple del Consejo la separación del juez que ya se encontraba en ejercicio de la jurisdicciónnecesariamente debía contarse con la anuencia del Honorable Senado de la Nación. Fuera el elegido un conjuez de la lista respectiva, o fuera (según el Reglamento cuestionado) un secretario judicial. En cualquier situación, aparece evidente que, repito, de haberse podido ejercer la opción, no podía prescindirse de los jueces naturales prefiriendo a quien –de acuerdo a la normativa constitucional- carece de imperio para sustituirlos. II.5.5. Tal decisión no debió resultar discrecional, puesto que debe estar gobernada por un sólido sustrato ontológico. En tren de remediar ausencias, nuestra Carta Magna estimó que los valores más caros que consagra nuestra República (la vida, el honor, el patrimonio y la libertad de las personas), en cualquier situación deben quedar a resguardo de toda decisión de mero arbitrio, expuesta a la presión social, política o mediática que sufren generalmente los magistrados cuando tienen que sentenciar conflictos de importancia institucional. A propósito: ¿Cómo haría un juez subrogante para decidir la presente causa, si su permanencia en el cargo dependiera–en el mejor caso- de la voluntad de una mayoría simple del Consejo? ¿Con qué libertad podría disponer que el Consejo de la Magistratura -que tendría la facultad de designarlo y removerlo haga o deje de hacer algo? ¿Qué dirán aquí las partes, si por imperio legal queda en sus manos definir la validez de la elección en la provincia de Buenos Aires?
En una entrevista publicada el 16/02/2014 en el periódico “Página 12”, el señor Secretario de Justicia y representante del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo de la Magistratura de la Nación, Julián Alvarez, sostuvo: “quisiera que los jueces entiendan que tienen que dedicarse a hacer política, entendida como herramienta de transformación de la realidad; que hagan política a través de sus sentencias mirando al más débil” En virtud de la investidura de quien provienen esas declaraciones, descarto que ha de haber sido una afirmación bien intencionada, procurando dar contexto al pensamiento del Poder Ejecutivo Nacional, respecto del rol que reclama para la Justicia. Se comparta o no, lo cierto es que ha de convenirse que resulta imposible transformar la realidad desde el Poder Judicial si se está sujeto a los poderes de turno. El presupuesto básico de la independencia de un magistrado lo constituye, por supuesto, su integridad moral, pero también, la necesaria inamovilidad constitucional. Hay demasiadas pruebas de ello. En tiempos en que los jueces sufren el embate de las presiones más diversas, y en los que, como en los sueños alegóricos de Adolfo Bioy Casares, algunos argentinos permanecen impasibles mientras se ofende la estoica longevidad de magistrados ilustres, tal vez valga la pena recoger el desafío, sencillamente a la luz de lo que un juez puede y debe decir al respecto. No para “hacer política”, según lo entiendo, sino para defender a los que, sólo por pudor, están imposibilitados de hacerlo por sí mismos; para afianzar la justicia, luchar contra toda forma de violencia y de discriminación. Y es cierto, mirando al más débil, para evitar con ello que se esparza en las calles el desencanto que produce la arrogancia. Con fina ironía lo señalaba el autor: “…notablemente jóvenes, como enajenadas por el alcohol de la arrogancia…” (Diario de la Guerra del Cerdo. Adolfo Bioy Casares.1969) Me permito reflexionar -obiter dictumsobre tales afirmaciones, porque, efectivamente, los jueces tenemos el deber de recoger todos los hechos que dan pábulo a la causa, haciéndonos cargo de las demandas de los poderes públicos y de nuestra sociedad. Para que nadie pueda afirmar que administramos justicia en el letargo de los escritorios, sin conocer, decir y hacer, en la medida de nuestro cometido, todo cuanto resulte necesario para asegurar los beneficios de la prosperidad (Preámbulo, y art. 116 de nuestra Constitución Nacional; Art. 163 inc. 5, 6 y conc. del CPCCN). II.5.6. Un mandato constitutivo, sencillo y afianzado, es el que exigió siempre jueces independientes e inamovibles, mientras dure su buena conducta. Para reforzarlo se ha impuesto la consagración del debido concurso de oposición y antecedentes, junto con la exposición a la consideración pública de los candidatos, expresada en acuerdo del Senado de la Nación. Y si de de subrogancias se trata, contar -al menos provisoriamente- con la decisión de la más alta investidura presidencial en la elección de las listas de conjueces, la consagración del debate parlamentario del Senado de la Nación y la intervención del Consejo de la Magistratura, en su conjunto. Debate previo y plural en el Senado, y demostración de la experiencia, como sustratos mínimos de la idoneidad constitucional. III. Inconstitucionalidad del Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación.
Teniendo en cuenta que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación (Res. 8/2014), cabe preguntarse si con motivo de la reciente derogación de la ley Nº 26.376 el mismo también habría quedado parcialmente derogado, toda vez que alude a dicha norma. En tal caso, si corresponde hoy declarar su inconstitucionalidad. No tengo dudas al respecto. Hay quienes han reflexionado sobre la cuestión (ORUNESU, Claudina, RODRÍGUEZ, Jorge y SUCAR, Germán, “Inconstitucionalidad y derogación”, en Analisi e diritto 2000 (a cura de P. Comanducci y R. Guastini), págs. 153-193 (=Discusiones, núm. 2, año 2001, págs. 11-58). Es cierto que arribaron a la conclusión de que algún fallo que impedía la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogada resultaba adecuado. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de la ciudad de Buenos Aires (4 de junio de 1999), que hubo de decidir sobre si los efectos de una norma ya derogada pueden ser alcanzados por el control judicial de constitucionalidad. El Tribunal respondió negativamente. En parte, con apoyo en la norma que había de aplicar (la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires, art. 113-2), según la cual “la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma”. Puesto que la “pérdida de vigencia” es el efecto de la derogación, entonces derogar y declarar la inconstitucionalidad de una norma serían la misma cosa, y no procedería la segunda cuando ya ha tenido lugar la primera, pues sería como derogar norma ya derogada. (Conf. Las normas derogadas. Validez, vigencia, aplicabilidad. Jesús Delgado Echeverría Catedrático de Derecho Civil) Sin embargo, la gran mayoría ha criticado ese fallo, por cuanto consideran que hay “independencia conceptual entre inconstitucionalidad de la norma y su derogación”, de manera que es posible “dar sentido tanto a la derogación de una norma declarada inconstitucional a la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogada”. Y agrega Jesús D. Echeverría: Estoy de acuerdo con estas afirmaciones, que, según entiendo, no son cuestionadas, sino más bien reforzadas por GUASTINI en sus “Cinco observaciones sobre validez y derogación” (GUASTINI, Riccardo, “Cinco observaciones sobre validez y derogación”, en Discusiones, núm. 2, año 2001, págs. 59-63). A estas observaciones, así como a las formuladas por otros autores, contestaron los anteriores con “Reflexiones ulteriores sobre inconstitucionalidad y derogación” en el mismo número de Discusiones, págs. 135-150.) No cabe hoy duda de que la derogación de la norma, ocurrida antes o después de la incoación del proceso, no priva a éste de objeto si la norma derogada habría de ser todavía aplicable, en general o para un supuesto concreto. De hecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el 14 de junio de 2005, que las derogadas leyes de punto final y obediencia debida -leyes 23.492 y 23.521- son inválidas e inconstitucionales en línea con lo que viene sosteniéndose ( CSJN: “Simón, Julio Héctor y otros: Poblete Roa , José Liborio y otros” – Causa Nº 17768 – Recurso de hecho) El Sr. Agente Fiscal, precedido de sólidos fundamentos (fs. 250) advierte que, más allá de la derogación de la ley 26.376 desde su publicación en el Boletín Oficial, la causa no se ha tornado abstracta, atento que: “…El Dr. Laureano Alberto Durán continúa en el cargo de Juez Federal subrogante. Vigente el Régimen de Subrogancias (Res. 8/2014 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación…”. Por ello propició, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 8/2014 y la Resolución Nº 331/2014 citadas.
Comparto sus apreciaciones. En autos, las consecuencias de la ley 26.376 derogada por la ley Nº 27.145, así como las atribuibles al art. 7º del Reglamento para Subrogaciones (Res. Nº 8/2014), se han extendido al menos hasta la fecha de la presente sentencia, razón por la cual corresponde declarar su inconstitucionalidad. IV. Cese en el cargo. Inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 27.145. Nueva designación Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º del Reglamento para Subrogaciones (Res. Nº 8/2014), y de la Res. 331/2014 del Consejo de la Magistratura de la Nación, se deja sin efecto la designación del Dr. Laureano Alberto Durán como juez subrogante en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de La Plata. IV.1. Asimismo, por imperio de lo dispuesto en el art. 163 inc. 6ª del CPCCN y doctrina supletoria del art. 12 inc. b) de la ley 16.986 corresponde establecer el modo en que habrá de procederse para el cumplimiento de la presente sentencia, evitando – para lo futuro- un nuevo planteo sobre circunstancias ya debatidas en la causa. A tales fines, cabe señalar que el artículo 2º de la ley 27.145 modificó sustancialmente el art. 1º de la ley Nº 26.376 (que derogó), eliminando el orden de prelación anteriormente establecido para discernir las subrogancias. Obsérvese que la norma derogada establecía que “…En caso de…vacancia…el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción…b) Por sorteo, entre la lista de conjueces…” La nueva norma, en cambio, eliminó el orden de prelación y estableció en su art. 2º que “…la designación se hará con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción (o) con un miembro de la lista de conjueces…” Como se advierte, la nueva ley deja en manos del Consejo de la Magistratura la facultad de elegir entre un juez o un miembro de la lista de conjueces. Estimo que la concesión legislativa de tales facultades discrecionales transgrede los arts. 18; art. 99 inc. 4, 108, 109, 114 inc. 6 y conc. de la Constitución Nacional, en tanto de aquí en más, le permite al Consejo prescindir de la prerrogativa constitucional de que sean, en primer lugar, los magistrados de igual competencia quienes deban asumir las subrogancias. En virtud de ello, declaro la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 27.145. Para el caso de que correspondiera disponer una nueva y efectiva subrogancia, el Consejo de la Magistratura de la Nación deberá respetar el orden de prelación originariamente establecido -o en su caso, fundar la imposibilidad de proceder de ese modo- designando magistrado subrogante en el Juzgado Federal Nº 1 de La Plata, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 18; art. 99 inc. 4, 108, 109, 114 inc. 6 y conc. de la Constitución Nacional y de conformidad con lo que resuelve la presente sentencia. V. Los actos cumplidos. Gravedad institucional. Finalmente, como juez de la causa, no ocultaré mi aflicción al tener que decidir -en la acostumbrada soledad de la primera instancia- sobre una situación que irradia sus consecuencias al propio fuero. Sin embargo, tales circunstancias no bastan para sustraerme de lo que es propio de mi ministerio, esto es, decir –según lo creo con honestidad- el derecho (iurisdictio) (CSJN Fallos 314:312). Y he aquí que si los actos dictados por el Dr. Durán se consideran expresados por quien no reúne los requisitos para ejercer la magistratura, mediante un adecuado proceso legal, resulta que la Sala III del fuero ha señalado –paréceme con indiscutible acierto- que deberían ser considerados inválidos. Ha dicho que se trata de “…una nulidad de orden general…” (FLP 14000097/2013 Sala III citada) que, una vez comprobada, debe declararse en forma inmediata. Sin embargo, -colegirán, tal vez, los distinguidos magistrados de la Sala- que aquel argumento, aplicable válidamente para los actos jurisdiccionales en ciernes y a título individual, produciría para lo general –y a esta altura de los acontecimientos- tal infortunio, que sería imposible de remediar sin nuevo daño a la administración de justicia. ¿Qué ocurriría con las privaciones de libertad ordenadas en causas de gravedad extrema, como sin duda lo son las vinculadas al narcotráfico, secuestro de personas o crímenes de lesa humanidad, solo por citar algunas? La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguramente abrumada por la realidad, ha tenido que privilegiar la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento constitucional, argumentando en una situación (sólo parecida, es cierto): “…20) Que lo expuesto no implica en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se hubieren iniciado o se hallaren aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones, aquí tachado de inconstitucional. Elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia y que, por ello, con una finalidad eminentemente práctica y en el ámbito de la superintendencia que ejerce el Tribunal fue oportunamente admitido en forma provisoria. 21) Que, por los motivos indicados, la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas consideradas en vigor (conf. Doctrina de Fallos: 319:2151—Barry—y sus citas; 328:566—Itzcovich—)…” (Fallos 330:2361 “Carlos Alberto Rosza y otro”) Las apreciaciones del Alto Tribunal, que por cierto comparto (aunque no se me oculta que en un caso se juzgó la validez de las subrogancias, mientras que aquí está en juego la designación misma), me llevan a concluir, desde mi modesto criterio, que no corresponde admitir, al menos en la forma que ha sido promovido y sustanciado en autos, el planteo referido a la declaración de nulidad e ineficacia de los actos cumplidos por el Dr. Durán, lo que así resuelvo.
V.1. Son éstos sólo algunos de los dilemas que, presumiblemente, habrán de sobrevenir al dictado de la presente sentencia. Tan graves peligros, me persuadieron en su momento para no disponer una medida cautelar de operatividad inmediata. A más de confundirse con el objeto principal de la causa y tratarse de un remedio autosatisfactivo (Conf. Fallos 320:300 CSJN), males mayores hubieran sobrevenido a la pacífica y firme pretensión que hoy se impone, de restablecer el derecho de manera urgente, pero de acuerdo al mandato constitucional. Las circunstancias reseñadas conforman, sin embargo, un conglomerado de urgencias que no dudo en calificar como de extrema gravedad institucional. Y en tanto “…el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones… (CSJN, 3/4/96, CSJN – Fallos, 319:371) dispongo notificar a las partes con habilitación de días y horas inhábiles (Art. 153 del CPCCN). Asimismo, comunicar lo resuelto, en forma inmediata, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y Excma. Cámara Nacional Electoral. Por ello, FALLO: 1.- Declarando la inconstitucionalidad del art. 7º del “Reglamento para Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación” aprobado por Resolución Nº 8/2014 y Resolución Nº 331/2014, correspondientes al Consejo de la Magistratura de la Nación.
2.- Declarando la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley Nº 27.145. 3.- Dejando sin efecto la designación del Dr. Laureano Alberto Durán como juez subrogante en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de La Plata. 4.- Rechazando el pedido de declaración de nulidad e ineficacia de los actos jurisdiccionales cumplidos en dicho tribunal (Fs. 21 vta., capítulo II. Objeto; y fs. 23de la demanda). 5.- Hasta tanto sea cubierta la vacante en forma definitiva, disponiendo que el Consejo de la Magistratura de la Nación provea la designación de juez subrogante en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de La Plata, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 18; art. 99 inc. 4, 108, 109, 114 inc. 6 y conc. de la Constitución Nacional, y de la presente sentencia (Art. 163 inc. 6º CPCCN y doctrina del art. 12 inc. b) de la ley 16.986).
6.-Habilitando días y horas inhábiles (Art. 153 del CPCCN) 7.- Ordenando se comunique lo resuelto, de inmediato, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y Excma. Cámara Nacional Electoral (Art. 34 inc. 5º del CPCCN). Líbrense oficios por Secretaría. Notifíquese a las partes. (Art. 153 CPCCN). ALBERTO OSVALDO RECONDO Juez Federal”

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