SCJBA. Hábeas Córpus. detenidos en Comisarías.

Situación de detenidos alojados en seccional 7ma De Lomas de Zamora Conflicto de poderes Rechazo Medidas a cargo del Tribunal en lo Criminal Nº 2 departamental Adopción de medidas efectivas por parte del Poder Ejecutivo. Voto en minoría Dres. De Lázzari y Negri

En voto mayoritario la SCJBA resolvió que no había conflicto de poderes y que el Tribunal podía resolver medidas para intimar con sanciones pecuniarias a los funcionarios que no acataban sus resoluciones, en tanto por la minoría el Dr. Negri sostuvo que si hay conflicto de poderes cuando “uno de los poderes del Estado estaría desconociendo la potestad jurisdiccional exteriorizada en una sentencia, desoyendo la orden que al respecto impartieran los magistrados, avasallando o ignorando su rol” (Fallo completo en formato pdf Situación de detenidos alojados EN Lomas de Zamora Conflicto de poderes. Rechazo, del Tribunal en lo Criminal Nº 2 departamental. Adopción de medidas efectivas por parte del Poder Ejecutivo.  )

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIM. N° 2 DE LOMAS DE ZAMORA EN AUTOS: «REC. DE HABEAS CORPUS EN FAVOR DE LOS DETENIDOS ALOJADOS EN LA SECC. 7MA. DE LOMAS DE ZAMORA» HC-3148

La Plata, 20 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan, dijeron:

  1. El Defensor Oficial a cargo de la Defenso’ría de Ejecución Penal N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora interpuso habeas corpus colectivo a favor de veinticuatro personas alojadas en la Seccional 7ma. de la Comisaría de dicha localidad, cuyos calabozos se encontrarían clausurados por decisiones judiciales anteriores y no habrían sido rehabilitados a la fecha de la promoción de la acción.

La presentación fue adjudicada al Tribunal en N°2 departamental, cuyo juez de trámite inmediatamente citó al responsable de dicha dependencia a una audiencia a fin de que informe acerca de la situación de los detenidos.

No satisfecho con las explicaciones y procedimientos adoptados, a fs. 66/67 el tribunal hizo lugar a la acción, disponiendo el traslado de la totalidad de los alcanzados por ella a la 6 bita del Servicio Penitenciario Bonaerense y prohibiendo el alojamiento de nuevos sujetos en dicha seccional policial de allí en adelante.

Frente al incumplimiento de lo ordenado, convocó a una nueva audiencia -esta vez, incluyendo a las máximas autoridades ministeriales- (fs. 90) y giró copia de todo lo actuado a la Fiscalía departamental en turno para que investigue la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 99 y vta.). A partir de /allí, el tribunal recibió sucesivas comunicaciones por parte de la Policía de la Provincia, dando cuenta de la progresiva reubicación de los detenidos a distintas alcaidías o unidades penitenciarias.

Así las cosas, si bien a fs. 174/175 el órgano judicial concluyó que una parte de la pretensión promovida por la defensa oficial se hallaba satisfecha, de todos modos decidió denunciar la existencia un conflicto de poderes frente al desconocimiento por parte del Ministerio de Seguridad de la prohibición de ingreso a los calabozos ubicados en la Seccional 7ma. de la Comisaría de Lomas de Zamora.

  1. Previo a otro trámite y sin abrir, juicio acerca de la admisibilidad de la vía intentada, este Tribunal, al advertir que los hechos que motivaron la presentación en tratamiento eran sustancialmente análogos a los que generaron la promoción de otros conflictos de poderes que involucraban a órganos jurisdiccionales con el Poder Ejecutivo (causas B 74.729, B 74.749 y B 74.750, todas del 21-VI-2017; B 75.076, del 20-XII-2017 y B 75.089, del 27-XII-2017) y que en esos casos se decidió comunicar a este último lo allí resuelto, ordenó librar oficios a la señora Gobernadora de la Provincia y al señor Ministro de Seguridad para que informen acerca de cuáles fueron las acciones adoptadas a los fines de mejorar las condiciones de detención de los alojados en la Seccional séptima de Lomas de Zamora -Villa Centenario- de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con posterioridad a que les fueran comunicadas las sentencias dictadas en aquéllos conflictos (fs. 176/177, 178 y 179).

Los oficios en cuestión, tal como surge de las constancias agregadas a fs. 180/190 y a fs. 191/196, no fueron respondidos satisfactoriamente.

III. Así las cosas, lo que esta Corte debe resolver es si, con su conducta, las autoridades provinciales han generado una situación tal que, por mandato constitucional, debe ser dirimida en esta sede.

El conflicto previsto en el art. 161 inc. 2 de la Constitución provincial tiene lugar cuando uno de los poderes del Estado denuncia la injerencia, el avasallamiento o desconocimiento de sus competencias por parte de otro (doctr. causas B. 53.062, «Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 de San Nicolás», res. de 14-111-2001; B. 62.269, «Fiscal de Estado», res. de 14-111-2001 y B. 67.954, «Gobernador de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 25-11-2004, entre otras).

La existencia de una efectiva contienda entre dos poderes públicos provinciales que mande a este cuerpo a interceder como tribunal de conflictos presupone el agotamiento y la probada ineficacia de las atribuciones que a cada uno se les ha conferido para conservar e imponer sus decisiones, sorteando así sus desavenencias. La prioridad que cabe asignarle a estos canales institucionales marca, en consecuencia, el carácter excepcional de la intervención de la Corte en esta clase de asuntos (doctr. causa B. 71.987, «Juzgado de Ejecución Penal N°2 de La Plata», sent. de 15-V-2013).

111.1. Del examen de la causa no se revela aún la existencia de un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, desde que restan por agotar varios de los resortes inherentes a la función estatal que la Constitución le confía al primero, de modo preeminente.

Como se ha sostenido en casos análogos, los jueces cuentan con la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones (art. 163, Const. prov.) y la posibilidad de imponer a los funcionarios renuentes sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a la plena observancia de sus mandatos (arg. art. 37, CPCC). Además, les atañe denunciar penalmente a quienes incumplan tales determinaciones jurisdiccionales, una vez que se encontraren firmes o se hubiere configurado alguna situación de aquellas cuyo acatamiento la ley autoriza a instar antes de encontrarse en ese estado (art. 287 inc. 1, CPP; doctr. causa B. 68.935, «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores», sent. del 9-V-2007).

111.2. Pues bien, en un proceso de habeas corpus colectivo relativo a las condiciones de detención de los alojados en Seccional 7ma- de la Comisaria de Lomas de Zamora, el órgano que denuncia el conflicto

dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 haciendo lugar a la acción incoada. Como quedó expresado, ordenó trasladar a los detenidos al ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense -lo que finalmente fue cumplido- y prohibió el alojamiento de nuevas personas en sus calabozos -lo que no siguió igual suerte- (fs. 66/67). Así también, a fa. 99 vta, se giraron copias de las actuaciones a la fiscalía departamental en turno, para que investigue la posible comisión de delitos de acción pública.

Sobre la base de lo expuesto y sin perjuicio de lo anterior -cuyos efectos sobre la ejecución del fallo aún están por verse-, es plausible concluir que antes de tener por configurado un conflicto de poderes en los términos del art. 161 inc. 2 del texto fundamental, el órgano judicial debió procurar el cumplimiento de la medida mediante los instrumentos indicados más arriba (doctr. causas B. 74.729, «Riusech» y B. 74.749, «Juzgado de Garantías N°1 de Lomas de Zamora», ambas res. de 21-VI-2017).

Por tal motivo, cabe desestimar la denuncia elevada ante esta Corte por el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (arts. 161 inc. 2, Const. prov. y 689 y 690, CPCC).

111.3. Con todo, la gravedad de los hechos denunciados dejan en evidencia un incumplimiento por parte del Estado respecto a su obligación de garantizar la integridad y respetar la dignidad de esas personas, lo que eventualmente podría comprometer su responsabilidad internacional (arts. 1 inc. 1, 2 y 5 incs. 1, 2 y 6, CADH; 1 y 25, DADDH; 18, Const. Nac.; 30, Const. prov.; CSJN Fallos: 328:1146).

Cuadra ponderar que el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en ejercicio de su jurisdicción, se halla en condiciones de adoptar las medidas que correspondan -las ya dispuestas u otras- a efectos de hacer efectiva la sentencia que dictara en relación a las condiciones de detención de las personas alojadas en las instalaciones de la Seccional 7ma- de la Comisaría de Lomas de Zamora. A tales efectos, ofíciese por Secretaría.

IV.1. Sentado lo principal, no está de más destacar que la problemática de las unidades de alojamiento de detenidos, muy particularmente, la de las diversas dependencias policiales, ha merecido la recurrente atención de esta Suprema Corte de Justicia.

Por referir los antecedentes más próximos, vale puntualizar que en la resolución 2840/15 del 2 de diciembre de 2015 (expte. SDH 167/12) se reconoció que el mandato orientado a asegurar las condiciones dignas de detención de las personas privadas de la libertad refiere a un vastísimo universo de situaciones en continua fluctuación, sin dejar de reparar en lo crónico y complejo de un asunto grave que trasciende a los) órganos del sistema judicial, en tanto comprende actividades privativas de los restantes poderes públicos (doctr. causa P. 83.909, res. de 19-XII-2007). No obstante, se puso de manifiesto que aun cuando no concierne a los jueces discernir el diseño y aplicación de los pormenores de la política carcelería, para no exorbitar la esfera de su jurisdicción, deben velar por el no agravamiento de las condiciones de detención de procesados y condenados.

A partir de los informes que se tuvieron a la vista en dicha oportunidad, a la luz de las visitas institucionales realizadas por los funcionarios del fuero penal en cumplimiento de las reglamentaciones dictadas por este Tribunal en vía gubernativa, y en lo que atañe al alojamiento en seccionales policiales, se resaltó que la cantidad de sujetos allí alojados se había duplicado entre diciembre de 2012 (931 personas) y diciembre de 2014 (2170), con situaciones de extrema gravedad para la dignidad humana.

Como consecuencia de tales observaciones, este cuerpo en aquel momento resolvió, en síntesis: (i) requerir al Poder Ejecutivo la pronta subsanación de los problemas señalados; (ii) recordar a los magistrados que se halla vigente la prohibición de permanencia de jóvenes y enfermos en el ámbito también, la detención de ellas; (iii) proponer y mesas de trabajo en los críticos; (iv) solicitar de las comisarías, como así las demás personas dentro de propiciar la conformación de departamentos judiciales más al Ministerio de Justicia un informe respecto de los avances relacionados con la temática de la salud penitenciaria y (v) concertar una audiencia con las autoridades involucradas a fin de que cada una, en el marco de sus competencias, ponga en conocimiento de este cuerpo las políticas, acciones y recursos destinados a la superación de las apuntadas contingencias.

IV.2. Con fecha 18 de abril de 2016 el Presidente del Tribunal ‘dictó la resolución 111/16, requiriendo la información indicada supra (iv) sin perjuicio de lo que resultaba de la sanción de la ley 14.806 en la cual se declaró, por el término de doce meses, la emergencia en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria, comprensiva de un plan de obras que contemplare la creación y reparación de unidades carcelarias.

IV.3. Luego se reiteró la solicitud de los datos pertinentes, a través de las resoluciones 287/16 del 27 de septiembre de 2016 y 347/16 del 18 de noviembre de 2016. Tras lo cual, vista la situación planteada, esta Corte dictó la resolución 181/17 del 8 de marzo de 2017, a través de la que requirió un informe circunstanciado. En la audiencia llevada a cabo el dia 16 de marzo de ese. mismo año, los titulares de los ministerios de Justicia y de Seguridad, acompañados por el Secretario de Derechos Humanos de la Provincia, informaron las acciones desplegadas, en un contexto signado por la gravedad de la problemática en cuestión; el Ministro de Justicia hizo mención a la elaboración de un plan integral sobre la materia, en tanto que el funcionario a cargo de la cartera de Seguridad se refirió al cronograma de reparaciones de dependencias policiales donde se encuentran alojadas personas privadas de su libertad.

En seguimiento de esa audiencia, por resolución 1254/17 se mandó a pedir la información mencionada por los ministros citados, la que fue agregada al expediente SDH 167/12. Sin embargo, del informé labrado por la Subsecretaria de Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad se extrae que tales reportes y planes no darían cuenta de soluciones efectivas al problema de la superpoblación carcelaria, en particular, en el ámbito de las seccionales policiales.

IV.4. A todo ello cabe agregar que el Tribunal, en fecha muy reciente, en el marco de actuaciones generadas por autoridades de la Provincia Y organizaciones no gubernamentales, decidió hacer saber al Poder Ejecutivo su preocupación por la falta de establecimientos para contener el aumento de la población carcelaria y, muy en particular, por el alojamiento de detenidos en seccionales policiales carentes de las condiciones mínimas de habitabilidad, así como requerirle arbitre los medios necesarios para su pronta subsanación (ver Res. 2301, del 22-XI-2018).

IV.5. La denuncia que aquí motiva la intervención de esta Corte, claramente inscripta en la problemática apuntada en los considerandos anteriores, si bien debe ser desestimada por razones concernientes a la falta de configuración de los requisitos del conflicto de poderes (art. 161 inc. 2, Const. prov.), deja al desnudo la persistencia de acuciantes falencias. En la especie, y producto del habeas corpus promovido por el Ministerio Público de la Defensa, el problema se centra en la Seccional 7ma• de la Comisaría de Lomas de Zamora.

Atento a ello, más allá de las medidas que, para llevar adelante el efectivo cumplimiento de su sentencia, decidan los jueces que entienden en ese asunto, motivos de elemental prudencia institucional

tornan pertinente poner en conocimiento del Poder Ejecutivo la situación evidenciada en autos ante el alojamiento de detenidos en seccionales policiales carentes de las condiciones mínimas de habitabilidad, así como requerirle arbitre los medios necesarios para su pronta subsanación.

En tal sentido, cabe también hacer saber que, a juicio de esta Corte, de acuerdo a lo que se le informara a raíz de los requerimientos formulados en la resolución dictada en estos autos a fs. 176/177, no se han adoptado medidas conducentes y efectivas a esos fines a pesar de

las reiteradas exhortaciones formuladas en casos de configuración casi idéntica al presente.

A tal fin, líbrese por Secretaría oficio con copia de la resolución que aquí se dicta al Poder Ejecutivo, para que tome conocimiento de lo resuelto y adopte, a la mayor brevedad posible, medidas pertinentes y efectivas dentro de la esfera de su competencia.

  1. Por todo lo expuesto, corresponde:

1) Rechazar la denuncia de conflicto de poderes formulada por el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (arts. 161 inc. 2, Const. Prov. y 689 y 690, CPCC);

2) Hacerle saber que, en ejercicio de su jurisdicción, se halla en condiciones de adoptar las medidas que correspondan a efectos de hacer efectiva la sentencia que dictara en relación a las condiciones de detención en las instalaciones de la Seccional 7ma- de la Comisaría de Lomas de Zamora (art. 163, Const. Prov.);

 

3) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo la situación evidenciada en autos a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones adopte, a la mayor brevedad posible, medidas pertinentes y efectivas, dentro de la esfera de su competencia, para la pronta subsanación de la situación edilicia de la Seccional 7ma. de la Comisaria de Lomas de Zamora Asi lo votamos.

El señor Jaez doctor Pettigiani, dijo:

  1. Coincido con lo señalado por los ministros preopinantes, doctora Kogan y doctor Soria, en punto a que en el presente, y al menos hasta el momento, no se ha configurado una situación de conflicto de poderes aprehendida por los arts. 161 inc. 2 de la Constitución provincial y 689 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, cuya resolución corresponda originariamente a esta Suprema Corte de Justicia.
  2. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia a las que alude el citado art. 161 inc. 2 de la Carta local tiene lugar cuando uno de los poderes del Estado denuncia la injerencia, el avasallamiento o el desconocimiento de sus competencias por parte de otro (doctr. causas B. 60.622, «Rossi», sent. de 3-XI-1999; B. 67.954, «Gobernador de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 25-11-2004; B. 68.935, «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores», sent. de 9-V-2007; B. 69.260, «Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San

Nicolás», res. de 20-11-2008 y B. 71.987, «Juzgado de Ejecución Penal N°2 de La Plata», sent. de 15-V-2013, entre otras).

Así, para su configuración, se requiere la existencia de una contienda entre los órganos involucrados con motivo o en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, circunstancias que se verifican cuando alguno de ellos aduce que el otro ha invadido o intenta invadir su esfera de competencias (doctr,. causas B. 71.532, «Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata», sent. de 7-111-2012; B. 72.132, «Fiscal de Estado», res. de 19-IX-2012; B. 72.190, «Tribunal de Casación Penal», res. de 10-X-2012; B. 72.721, «Municipalidad de San Fernando», res. de 21-VIII-2013; B. 73.’060, «Municipalidad de Pilar», res. de 19-111-2014 y B. 74.083, «Municipalidad de San Nicolás», res. de 27-IV-2016, entre otras).

En la especie, el Tribunal en lo Criminal N*2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora denunció la existencia de un posible conflicto de poderes y elevó a esta Suprema Corte copias certificadas de la causa de habeas corpus colectivo promovida por el titular de la Defensoría de Ejecución Penal N°2 departamental, vinculado a las condiciones de detención de los alojados en la Seccional 7ma- de la Comisaría de Lomas de Zamora. En ese marco resolvió favorablemente la acción deducida, ordenando el traslado de los allí detenidos a la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense y prohibiendo el ingreso de nuevas personas a sus calabozos. Asimismo, giró las actuaciones a la fiscalía departamental en turno para que investigue la posible comisión de un delito de acción pública.

En ese contexto, de acuerdo al modo en que se sucedieron los acontecimientos relevantes del proceso, y considerando las atribuciones con que cuenta el tribunal denunciante para el efectivo cumplimiento de sus cometidos -ambas cuestiones reseñadas detalladamente en el voto de los colegas preopinantes-, no se aprecia la configuración de una situación de disputa o intromisión institucional como la contemplada en el texto de la Constitución de la Provincia, representativa de una transgresión al esquema de prerrogativas y competencias del referido órgano judicial que conlleve su desconocimiento o la estricta imposibilidad de su ejercicio. Y ello a partir de la conducta asumida por la autoridad administrativa (conf. mis votos en causas B. 74.729, «Riusech»; B. 74.749, «Juzgado de Garantías n° 1 del Depto. Jud. de Lomas de Zamora»; B. 74.750, «Juzgado de Garantías n° 1 del Depto. Jud. de Lomas de Zamora», todas del 21-VI-2017; B 75.076, «Tribunal Oral en lo Criminal N°2 de Lomas de Zamora», res. del 20-XII-2017 y

75.089, «Tribunal en lo Criminal N°2 de Lomas de Zamora -con asiento en Banfield-«, res. del 27-XII-2018).

A lo que se suma -conforme lo apuntado en el voto que antecede- que los efectos de lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de Lomas de Zamora en el proceso de habeas corpus colectivo antes mencionado no se encuentran definitivamente consumados. Lo cual denota la existencia de un previo trámite en curso cuyo objeto se superpone, en alguna medida, con el intentado en el sub lite; desvirtuando, también con ello, la posibilidad de configuración actual de una controversia de la índole de la denunciada (conf. mi voto en causa B. 74.729, cit).

III. No altera la conclusión antedicha lo decidido por este Tribunal en los precedentes B. 68.599, «Tribunal de Menores N°1 de Trenque Lauquen», sent. de 22-X-2008 y B. 68.954, «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata», sent. de 18-11-2009, en tanto las particulares circunstancias constitutivas de aquellos casos difieren de las verificados en el presente y obstan, por tanto, la asimilación de las soluciones propuestas para su resolución.

En efecto, en el primero de los precedentes citados (B. 68.599), en el que se encontraba en juego la especial tutela constitucional reservada a los menores de edad, el voto mayoritario ponderó, de un lado, que las sucesivas omisiones por parte del órgano estatal (en orden a la provisión de recursos idóneos tendientes a resguardar la integridad física y espiritual de los menores involucrados), los colocaron en un estado de indefensión y desamparo contrario a las garantías constitucionales a ellos reconocidos. Y, del otro, la falta de presentación oportuna de aquellos ante los estrados del Tribunal de Menores denunciante, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados desde dicho fuero.

Por su parte, en el caso restante (B. 68.954), que involucraba la imperiosa protección del derecho a la salud de una persona afectada por cierto grado de discapacidad intelectual, se tuvieron en cuenta los

reiterados incumplimientos de la autoridad administrativa a los múltiples requerimientos efectuados por los tribunales intervinientes para el traslado e internación de aquel individuo en un establecimiento médico asistencial no carcelario. Demora que, por cierto, agravó la muy delicada situación que padecía.

En definitiva, el caso sub examine se estructura sobre bases diversas a las consideradas por el Tribunal en los precedentes brevemente reseñados, y dan sustento, por ende, a una conclusión diferente. Sin perjuicio de las comunicaciones propiciadas en el voto

que antecede, cuyos términos también acompaño.

Asi lo voto.

El señor Juez doctor Negri, dijo:

  1. En la presentación que diera origen a estas actuaciones, el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora denunció el incumplimiento, por parte de la autoridad administrativa correspondiente, de las medidas que adoptara en el marco de una acción de habeas corpus colectivo incoada por el Ministerio Público de la Defensa, tendientes a la clausura de los calabozos ubicados en la Seccional 7ma. de la Comisaría de Lomas de Zamora y el traslado de los allí detenidos a establecimientos carcelarios o alcaidías.
  2. Esta Suprema Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el conflicto regulado en el artículo 161 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires tiene lugar cuando uno de los poderes del Estado denuncia la injerencia, el avasallamiento o el desconocimiento de sus competencias por parte de otro (doctr. causas B. 53.062, «Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 de San Nicolás», res. de 14-111-2001; B. 62.269, «Fiscal de Estado», res. de 14-111-2001 y B. 67.954, «Gobernador de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 25-11-2004, entre otras).

Al igual que lo hiciera al discrepar con la mayoría de mis colegas en las causas B. 74.729, B. 74.749, B. 74.750 (todas del 21-VI-2017), B. 75.076 (del 20-XII-2017) y 8.75.089 (del 27-XII-2017) advierto que, en las condiciones reseñadas, se presenta en la especie materia propia de un conflicto de los que este Tribunal está llamado a resolver.

III. No existen divergencias en orden a que, en esta etapa procesal, se encuentra preliminarmente acreditado el extremo invocado en la presentación inicial.

De ese modo, la falta de cumplimiento por parte de la Administración de aquella decisión podría -prima facie valorada- obstaculizar el normal desenvolvimiento de las funciones propias del fuero penal, impidiendo a los órganos jurisdiccionales llevar a cabo sus cometidos de manera efectiva dentro del marco de sus competencias.

A su vez, la persistencia de tal conducta también podría significar la prolongación indefinida o, en su caso, el agravamiento de la situación de los detenidos que se encuentran o vayan a ser alojados en la mencionada seccional policial, en franca colisión con los mandatos constitucionales vigentes. ‘

  1. Por los motivos expuestos corresponde, luego de requerir por Secretaria al señor Ministro de Seguridad los antecedentes del caso con apercibimiento de resolver con los denunciante, disponer el Procurador General para su Azi lo voto.

presentados por el órgano pase de los autos al señor dictamen (art. 689, CPCC).

colectivo Guillermo de Lomas

El señor Juez doctor de Lázzari, dijo:

Que en el marco del proceso de habeas corpus promovido por el• Sr. Defensor Oficial Dr. Granella, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Zamora ordenó el traslado de las personas

alojadas en la Seccional Séptima de Lomas de Zamora de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y prohibió el alojamiento en dicha sede de nuevos detenidos.

Que según resulta de las actuaciones, luego de numerosos requerimientos, audiencias y exhortaciones, quienes originariamente se hallaban privados de su libertad al tiempo de la promoción del habeas corpus resultaron finalmente trasladados. Sin embargo, el ámbito clausurado continuó siendo utilizado como lugar de reclusión de nuevas personas detenidas, incumpliéndose así la aludida orden judicial.

Que el órgano jurisdiccional interviniente procedió a formular denuncia penal por ante la UFI n° 8, con intervención del Juzgado de Garantías n° 8, del mismo Departamento Judicial, pese a lo cual la situación subsiste sin modificaciones.

Que, en definitiva, el Tribunal interviniente ha podido concluir que la autoridad respectiva hace caso omiso a la orden de habeas corpus dictada. (fs. 174 vta.).

Que una vez planteado el conflicto de poderes, esta Suprema Corte decidió requerir informes tanto al Ministerio de Seguridad como a la Señora Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires. Concretamente, de conformidad a lo resuelto el 29 de agosto próximo pasado, se solicitó que dentro de los cinco días hicieran saber al Tribunal cuáles habían sido las acciones adoptadas a los fines de mejorar las condiciones de detención de los

 

alojados en la Seccional -Villa Centenario- de la Buenos Aires.

Que el resultado En efecto, la respuesta de Séptima de Lomas de Zamora Policía de la Provincia de de tales solicitudes es nulo. del Ministerio de Seguridad consistió en la remisión de un conjunto de referencias que registran los pasos burocráticos recorridos por el pedido de informes (de Jefatura de Gabinete del Ministerio de Seguridad a la Superintendencia General de Policía; de ésta a Subsecretaría de Coordinación y Logística Operativa, posterior pase a la Dirección de Arquitectura Policial y retorno a la Subsecretaria de Coordinación y Logística Operativa; a continuación al Subsecreta*io Legal Técnico• Administrativo). Finalmente, un funcionario de esta última Subsecretaría acompaña la nómina de esos pasos. A todo esto, lo puntualmente requerido (cuáles acciones han sido adoptadas a los fines de mejorar las condiciones de detención de los alojados en la mencionada seccional) permanece incontestado.

Con relación al oficio dirigido a la Señora Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, recibido el 31 de agosto de 2018, es contestado el 5 de octubre próximo pasado, harto vencido el plazo otorgado, de cinco días. Más allá de destacar que en el texto se hace mención a otros expedientes y no a éste, la respuesta exhibe similar ambigüedad. En primer lugar, allí se incluye un curioso pasaje según el cual «la citada manda judicial se puso a conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial», lo que resulta una tautología inentendible (el Poder Ejecutivo pone en conocimiento al Poder Ejecutivo). Mas nuevamente se suceden los interminables pases burocráticos: a los ministros de Justicia y Seguridad, luego a la Dirección de Coordinación Institucional de la Secretaria Legal y Técnica, luego a la Secretaria de Política Penitenciaria, obrando finalmente una planilla con los «últimos movimientos», proveniente del sistema de expedientes del Ministerio de Seguridad. Resulta interesante la mención que obra en lo actuado por la Subsecretaria de Política Penitenciaria: «no existiendo medida alguna para adoptar … devuelvo la presente sin diligenciar». Pero en concreto, sobre lo que se pide, absolutamente nada.

Que en las condiciones expuestas, se encuentra puntualmente reunido en el caso el recaudo de admisibilidad del conflicto regido por los arts. 161 inc. 10 de la Constitución provincial y 689 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, pues se advierte prima

facie la existencia de una contienda entre los órganos involucrados en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. En este sentido, uno de los poderes del Estado estaría desconociendo la potestad jurisdiccional exteriorizada en una sentencia, desoyendo la orden que al respecto impartieran los magistrados, avasallando o ignorando su rol. Ello resulta del examen preliminar de los elementos reunidos en la causa, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir cuando se cuente con la totalidad de los elementos necesarios para expedirse.

Que el panorama precedentemente descripto se complementa e integra con la suerte corrida por los pedidos de informes que dispusiera este Tribunal, inexplicablemente contestados con meras referencias burocráticas, pero sin respuesta alguna a lo que había sido pedido. Resulta inadmisible en un estado de derecho que la formal solicitud de este Poder del Estado, concebida en el marco de sus atribuciones constitucionales, sea absolutamente ignorada, todo lo cual traduce flagrante desconocimiento del sistema de los artículos 160, 161 y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1, 27 y siguientes de la ley 5827, generando asimismo la responsabilidad que contempla la última parte del artículo 163 de la Constitución de la Provincia.

Que las cuestiones involucradas revisten trascendencia institucional en tanto la denuncia apunta a resolver situaciones anómalas que perturban el funcionamiento regular de las instituciones. Como se ha

resuelto desde antaño, la atribución conferida a la Suprema Corte de resolver este tipo de conflictos tiene por objeto preservar el orden constitucional, conservar el orden público, evitar la alteración de la tranquilidad pública y, en su caso, evitar que se recurra al extremo de la intervención federal (Ac. y Sent., serie la., t. X, p. 5).

En conclusión, i hay una situación de conflicto. Y a todo evento, el presupuesto de ‘ «invasión de competencias» ha recibido sustancial flexibilización,

para abarcar también hipótesis en las que aun sin manifestarse con categórica contundencia, se advierte entorpecimiento, desarreglo, •disfuncionalidad, trabas, escollos, contrariedades o impedimentos en medida trascendente (doctr. causa B. 68.599, L»Tribunal de Menores N°1 de Trenque Lauquen», sent. de 22-X-2008). De igual modo, se ha entendido presente el avasallamiento o desconocimiento de la competencia propia de los tribunales, configurativa del conflicto, con base en la reiteración de las circunstancias en las cuales los jueces ven imposibilitada su labor, en conjunción con la renovada función del Poder Judicial de garante del cumplimiento de lo dispuesto en las constituciones y los tratados (doctr. causa B. 68.954, «Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata», sent. de 18-11-2009). Como también’reiteradamente se difunde, la Suprema Corte -en tanto cabeza del Poder judicial local- cuenta con suficientes atribuciones para intervenir en toda cuestión que pudiera afectar la normal prestación del servicio de administración de justicia. Precisamente, es su carácter de suprema la que la coloca en el pináculo de dicha organización en el orden provincial, debiendo no solo decir lo que la ley dice para cada caso concreto, sino también velar por el cabal afianzamiento de la justicia y el cumplimiento efectivo y puntual de sus mandatos, exigencia que se le dirige tanto en el texto del Preámbulo de la Constitución provincial como en el de la Nacional (ver, entre otros, mi voto en causa B. 71.532, «Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata», sent. de 7-111-2012).

Así lo voto.

El señor Juez doctor Genoud, dijo:

  1. Adhiero al voto del señor Juez doctor Soria y de la señora Jueza doctora Kogan, sobre la base de mi intervención en las causas B. 66.705, B. 67.801, B. 71.878, B. 71.987, B. 72.190 y B. 73.828.
  2. En ese orden, tal como tuviera oportunidad de señalar en autos B. 66.599, «Tribunal de Menores N°1 de Trenque Lauquen», sent. de 22-X-2008, para que exista conflicto en los términos del art. 161 inc. 2 de la Constitución, no es menester que ambas autoridades reclamen para sí la atribución de que se trate, sino que basta que una de ellas se la niegue a la otra y se oponga al cumplimiento del acto que la afecta, haciendo así indispensable la intervención de esta Suprema Corte de Justicia para dar a ese estado de cosas una solución jurídica rápida y pacífica, que no podría obtenerse por otra vía.

Dichos supuestos pueden presentarse con el desconocimiento o acción del otro poder que impida o trabe la acción o el ejercicio del papel desempeñado por el restante, ya sea de sus atribuciones constitucionales, legales, propias o inherentes a la función constitucionalmente asignada.

III. No puedo dejar de señalar que el problema de base que genera el presente expediente no es nuevo y atraviesa ya varias administraciones.

El 18 de junio de 2002, en una columna de opinión publicada en el diario «Clarín», titulada «DEMASIADOS PALOS EN LA RUEDA», advertí la falta de colaboración por parte de la Nación en esta cuestión a raíz del incumplimiento de un convenio por el cual el Sistema Penitenciario Federal aliviaría la grave situación de la superpoblación de detenidos en la Provincia.

Han transcurrido casi diecisiete años y la situación empeoró, ante la inacción de quienes tenían entre sus competencias la facultad •de solucionar este problema.

La existencia o no de un conflicto de poderes es una cuestión técnica que corresponde a este Cuerpo resolver, sin embargo la situación de la superpoblación de detenidos es exclusiva responsabilidad de los poderes políticos provinciales y federales que tienen que solventar la cuestión, pues involucra, ni más ni menos, que el derecho a la dignidad humana.

Como lo dije hace casi diecisiete años, «hay que unir problemas y soluciones».

  1. Conforme lo expresado en el considerando II, entiendo que el análisis de los hechos de la causa y los motivos apuntados por mis colegas a quienes me pliego con mi opinión, no configuran -desde esta vertiente- la hipótesis a la que alude el art. 161 inc. 2 de la Constitución provincial, por lo cual corresponde declarar la inexistencia -por el momento- de una situación como la denunciada. Ello, sin perjuicio de las comunicaciones propiciadas en el voto que abre el Acuerdo, solución que también acompaño.

Así lo voto.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:

  1. Por mayoría, rechazar la denuncia de conflicto de poderes formulada por el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (arts. 161 inc. 2, Const. prov. y 689 y 690, CPCC). Ofíciese.
  2. Por mayoría, hacerle saber que, en ejercicio de su jurisdicción, se halla en condiciones de adoptar las medidas que correspondan a efectos de hacer efectiva la sentencia que dictara en relación a las condiciones de .detención en la Seccional 7ma. de la Comisaría de Lomas de Zamora (art. 163, Const. prov.). Ofíciese.

III. Por mayoría, hacer saber al Poder Ejecutivo que, a juicio de esta Corte, de acuerdo a lo que se le informara a raíz de los requerimientos formulados en la resolución dictada en estos autos a fs.  176/177

 

EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI    HÉCTOR NEGRI

no se han adoptado medidas conducentes y efectivas a pesar de las reiteradas exhortaciones formuladas ante el alojamiento de detenidos en seccionales policiales carentes de las condiciones mínimas de habitabilidad en casos de configuración casi idéntica al presente.

  1. Por mayoría, poner en conocimiento del Poder Ejecutivo la situación evidenciada en autos a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones adopte, a la mayor brevedad posible, medidas pertinentes y efectivas, dentro de la esfera de su competencia, para la pronta subsanación de la situación edilicia de la Seccional 7ma. de la Comisaria de Lomas de Zamora.

A tal fin, se librará oficio por Secretaria, con copia de la presente resolución.

Regístrese.

 

LUIS E      GENOUD

DANIEL

JU    JOSÉ MARTIAREN

Secretario

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