Rechazo de juicio abreviado en Tandil

Un Juez del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Tandil, rechazó el acuerdo de un juicio abreviado en el que se acordaba una condena a doce años de prisión al imputado de abuso sexual con acceso carnal de una joven que estaba embarazada.

Tuvo mucha trascendencia local se desestimó el acuerdo que habían arribado acusación y defensa en un juicio abreviado. Habían pautado una condena de 12 años de prisión para el acusado de un salvaje abuso sexual contra una joven embarazada, en junio de 2017. Producto de las gravísimas lesiones, se provocó un nacimiento prematuro y el bebé falleció a las horas. Para el magistrado debe ampliarse la calificación, lo que provocaría una mayor penalidad en la condena.
La resolución completa:

///////////dil, 11 de febrero de 2019.-

———–AUTOS y VISTOS:————————————

———–Los de la presente causa N° 2623 caratulada “A, N. A. – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER CAUSADO UN GRAVE DAÑO A LA SALUD FÍSICA DE LA VICTIMA – TANDIL (IPP 01-01-002281-17/00) Y ACUM. N° 2760 (IPP 01-01-2228-18) A., N. A. – ABORTO SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER Y ALTERNATIVAMENTE ABORTO PRETERINTENCIONAL – TANDIL”, y atento el escrito el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes a fs. 418/418vta. de los autos principales y;———————–

———–CONSIDERANDO:————————————–

———–I.- Cabe analizar la admisibilidad de la solicitud del trámite del juicio abreviado presentado por el señor Fiscal D. B. y el imputado N. A. Á. con el asesoramiento del señor Defensor, Dr. J. D., para las causas nros. 2623 y 2760, cuyo distingo se produce en la formulación de dos requisitorias diferentes, y la existencia de dos pericias más en la última referida, pero que tienen básicamente el mismo contenido en cuanto a los elementos de convicción colectados, tratándose en la segunda nombrada -causa nro. 2760- de fotocopias certificadas de todo lo actuado en la causa nro. 2623.———————————————————

———–Las partes han consensuado para las conductas atribuidas a N. A. Á. la siguiente calificación legal: en causa n° 2323, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER CAUSADO UN GRAVE DAÑO A LA SALUD FÍSICA DE LA VÍCTIMA en los términos de los arts. 119, párrafos tercero y cuarto inc. a) del Código Penal; y en causa n° 2760, ABORTO SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER en los términos del art. 85 inc. 1) del Código Penal.———————————————

———–Adelanto opinión, mencionando que no habré de aceptar el acuerdo en la medida que encuentro una discrepancia insalvable en el encuadre jurídico propuesto por las partes y el que, a mi entender, debió propugnarse.———————

———-II.- Una disquisición previo a brindar las razones en las que apoyo mi desconformidad con el juicio abreviado. En la fecha en la que ocurrieron los hechos (13 de junio de 2017) se encontraba en vigencia la ley 27.352 (publicada en el B.O. el 17 de mayo de 2017), en consecuencia, tanto la introducción del bate de béisbol como el puño del imputado dentro de la cavidad anal de la víctima, también configuraron el concepto de abusos sexuales análogos al acceso carnal (tercer párrafo del art. 119 del CP). Lo dicho sin perjuicio de que tal comportamiento concurra con el delito planteado en la hipótesis principal de la requisitoria de fs. 395/405vta. en la causa nro. 2760, en la medida que el imputado, tal la hipótesis del acusador, provocó el aborto queriendo esta finalidad o al menos desinteresándose del resultado letal que tuvo entre sus previsiones.———————————–

———–II.- Varias razones me llevan a desconformarme con el encuadre legal estipulado en el acuerdo. En principio, debe mencionarse que las partes no han tenido en cuenta al momento de la calificación, el empleo de un arma blanca para la comisión del delito de abuso, información que consta en la causa y que fuera señalada al momento de describir la conducta del imputado. En efecto, Á. le colocó a la víctima un cuchillo en el cuello, y le dijo: “desvestite porque si no te mato a vos y a tu bebé…” según surge de la descripción fáctica expuesta en la requisitoria fiscal de fs. 366/373, comportamiento ilícito que se encuentra previsto en el cuarto párrafo inciso d) del art. 119 del C.P., y omitido en el convenio tal como se desprende del encuadre legal y citas respectivas que se mencionan en el escrito donde se peticiona el trámite de juicio abreviado obrante a fs. 418/418vta., omisión que se reiteró en el escrito precedente de fs. 416/416vta., quedando claro que tal conducta no fue tenida en cuenta para la estimación de la imposición de la pena.——–

———–Mayor gravitación cobra lo dicho cuándo -como se verá más adelante- entiendo que no resultará de aplicación el apartado a) del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal.-

———III.- Otra discrepancia con la calificación surge a partir de la declaración de M. A. reflejada en las constancias de fs. 359/369vta. y del informe confeccionado a partir del examen corporal de la víctima donde consta la evidencia de las ataduras a través de “la equimosis en ambas muñecas, con impronta de elemento constrictor,… compatibles con sujeción” (informe médico forense de fs. 19). En efecto, queda claro que además del acceso carnal por vía vaginal y anal, la víctima fue atada por el imputado con precintos en sus manos por detrás de su cuerpo y enlazada en las piernas con un cinto, logrando así sujetarla para consumar su propósito, inmovilización que se prolongó por parte de Á. después de lograr el cometido sexual.————————————

————Es sabido que todo abuso sexual conlleva una privación ilegal de la libertad cuya tipicidad se consume con el delito más gravoso, en la medida que es un medio necesario para lograr el fin de desfogue sexual propuesto por el victimario. Sin embargo, a partir de la declaración de M. A. arriba referenciada, se desprende que luego de logrado su objetivo principal, el imputado mantuvo inmovilizada a la víctima por algunas horas más, siendo que “la dejó atada y no la quiso soltar”, hasta que alrededor de las 6 de la mañana y luego de amenazarla una vez más, la liberó soltándole “las manos porque no daba más”.  Como se aprecia tal privación de la libertad excedió ampliamente el objetivo primigenio, extendiéndose en el tiempo hasta altas horas de la madrugada. De allí, que existe otra concurrencia de delitos entre el abuso sexual y la privación de la libertad, que tampoco fue prevista en el convenio presentado.—————————

———–Tal posición encuentra amplio respaldo jurisprudencial tal como lo afirma Andrés José D’Alessio en su código comentado, con abundantes citas de tribunales de todo el país. El mencionado autor alude al más Alto Tribunal de la provincia de Bs. As. en “Giménez, Martín y otro” publicado en DJBA,121-365, expresando: “…se ha resuelto que si la inmovilización a que necesariamente queda reducida la víctima de violación se extiende más allá de lo indispensable para la ejecución material del mismo (vgr., cuando se la deja atada o encerrada), aquel delito y la privación de la libertad concurren en la forma prevista en el art. 55 del C.P… (Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial T°2, pág. 259).—-

———-De igual modo se ha dicho que: “…La postura dominante sostiene que cuando la privación de la libertad se prolonga en el tiempo se computará como un hecho independiente que concurrirá real o materialmente con el delito de violación…” (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Parte Especial, T°1, pág. 414, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999).——————-

———–Por último, en el Código Penal Comentado de Rubén E. Figari, publicado en la página web de la Asociación Pensamiento Penal, también se menciona que si el atentado a la libertad física en un delito de abuso sexual con acceso carnal consistió en reducir o someter a la víctima para la penetración, sin duda existe una absorción por parte del art. 119, tercer párrafo; pero si la privación de la libertad se prolonga en el tiempo es indudable que existirá un hecho independiente y concursará en forma real con el abuso.——–

———–IV.- Otro tanto ocurre con el delito de amenazas, me refiero a las proferidas después de concretada la violación y con el sólo objetivo de lograr la impunidad, tal como surge de la lectura de la declaración de la víctima arriba referida.—————————————————–

———–En efecto, luego de mantener atada a M. A. después de logrado su objetivo, mientras limpiaba la sangre de la escena y con el mismo propósito de evitar su responsabilidad criminal, Á. amenazó al menos una vez más a la víctima alrededor de las 6 de la mañana, cuando ya consumados los abusos y poco antes de desatarla le dijo “si hablás te mato” (declaración de fs. 359/360). La conducta ilícita descripta, al margen de las amenazas iniciales, fue omitida en el descriptivo fáctico del acusador de fs. 366/373 y como consecuencia, también en el acuerdo presentado por las partes, siendo que debió tenerse presente.—————————-

———-V.- Tal concurrencia material de ilícitos, me refiero a todos los señalados, (violación agravada, privación ilegal de la libertad y amenazas) que surgen de los propios elementos de convicción colectados en la causa, y que a su vez concurren con la provocación del aborto no consentido, sin duda repercuten al momento de analizar la procedencia de este juicio abreviado en la medida que implican una discrepancia insalvable con la calificación aplicada en el acuerdo, tampoco fue tenida en cuenta al momento de la presentación del juicio abreviado.—————————————————-

———–VI.- Pero hay más. Y es lo vinculado con las lesiones producidas a la víctima por parte del imputado. Como se analizará, éstas, no ya solo por su entidad  (graves o gravísimas) sino porque sin duda las características del ataque, consistente en la introducción violenta de un bate de béisbol en el ano de la víctima, al parecer luego del desfogue sexual, hablan claramente de un designio específico de lastimar o lesionar, es decir evidencian la existencia de un dolo diferente al del abuso sexual propiamente dicho, lo que  hace que las lesiones provocadas en el cuerpo de la víctima sean bien distinguibles respecto del acceso carnal cometido por N. Á. con su miembro viril por vía anal y vaginal.——– ———–Y estas lesiones, sean las del art. 90 o del 91 del C.P., aspecto que reitero mereció mayor precisión durante la investigación, cobran mayor relevancia para su enmarque legal al concurrir las circunstancias del art. 80 inc. 11 mencionadas en el art. 92 del Código de Fondo. En este aspecto, y tal como lo señalaron las partes queda de resalto el contexto de violencia de género que enmarcó toda la conducta del imputado. Volveré con más detenimiento sobre el punto, pero no deja de ser persuasivo que a más de la cosificación sexual, en la perspectiva del agresor se encontrara entre sus objetivos el anunciado ataque al fruto de la capacidad de procreación de la víctima.——————–

———–Vale citar una reciente publicación de Buompadre, (“El Delito de Violación, Análisis Dogmático de los elementos típicos a partir de la reforma de la ley 27.352/17”(Revista Pensamiento Penal en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/ 2017/06/doctrina45386.pdf) vinculada al art. 119 del CP, donde dice el mencionado autor: “…En este sentido, bien viene recordar la sentencia del S. T. S. español de 7 de julio de 2000, en la que se sostuvo que: ‘El tipo consistente en la introducción de objetos no describe, como el acceso carnal, un acto mediante el cual satisface su libido el sujeto activo en el cuerpo del pasivo con desprecio del derecho de éste a disponer sexualmente del mismo. Lo que aquí se describe es un salvaje y degradante atentado que, aun recayendo sobre la libertad sexual del sujeto pasivo, en tanto se supone que la introducción del objeto simula un acto de significación sexual, tiene como objeto más directo y patente de lesión a la integridad física y moral del que sufre el atentado. La inclusión de este tipo delictivo en el art. 179 CP, junto al de violación e incluso englobándolo bajo el mismo ‘nomen iuris’, puede estar justificada por razones criminológicas y por la equivalente gravedad de las agresiones, pero hay que reconocer que produce un efecto distorsionante en la estructura del precepto si no se hace de dicha innovación una interpretación que tenga en cuenta y pondere los distintos bienes jurídicos –libertad sexual por un lado, integridad física y moral de la persona por otro- que se trata de proteger con los tipos delictivos agrupados en la norma cuestionada’ (Jurisprudencia citada en el Código Penal, comentado y con jurisprudencia –Coord. Luis rodríguez Ramos- 2da. Edición, pág. 440, La Ley, Madrid 2007).—————–

———–Termina diciendo el citado autor: “…por último, creemos que la equiparación punitiva que establece la norma entre la introducción de objetos y la introducción de partes del cuerpo, por las vías anal y vaginal (y, aun, con el delito de violación), puede resultar violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto a todas luces se muestra la primera como una conducta de mayor contenido de lesividad que la segunda, ya que el daño que se puede causar a la víctima mediante la introducción de objetos es notoriamente mayor a aquellos casos en los que se introducen miembros o partes del cuerpo humano, como podrían ser los dedos o la lengua…” (conf. Caruso Fontán, María Viviana; “Nuevas perspectivas sobre los delitos contra la libertad sexual” pág. 226 Tirant Lo Blanch, Valencia 2011).———————————————–

———–Estas razones que comparto, hacen que las graves o gravísimas lesiones provocadas con la introducción del bate en el ano, a más de concurrir con la provocación del aborto y del abuso agravado por el empleo de armas, tengan un rasgo distintivo a la par que también consecuencias bien diferenciadas.   Ello así, en la medida que las conductas descriptas (abusar, lastimar o lesionar y provocarle el aborto) fueron realizadas con dolo directo e indirecto o eventual.  Como dije, el acusador mencionó la existencia de lesiones graves en la requisitoria de fs. 366/373, pero bien podrían ser gravísimas en los términos del art. 91 del CP, a tal efecto no es sabido si como consecuencia de la conducta del imputado, la víctima perdió la función reproductora, es decir su capacidad de engendrar o reproducir, como tampoco es conocido si aún continúa la colostomía (ano contranatura) que le fuera practicada en su oportunidad, o las secuelas de otras prácticas quirúrgicas (rectoplastía y esfinterplastía) para citar algunas posibles consecuencias.————————-

———-Las lesiones -sean graves o gravísimas- cuya precisión no surgió a ciencia cierta de la investigación, en la medida que solo quedó claro que como mínimo fueron las primeras referidas (informes médicos de fs. 13/21 y 71),  concretadas al parecer (denuncia de fs. 1 y declaración de fs. 359/360vta. y desglose de fs. 365) luego del acceso carnal, aspecto que mereció mayor indagación -en mi opinión- concurren con los delitos de abuso sexual agravado por el empleo de un arma (tercer y cuarto párrafo del art. 119 del C.P., apartado d) y con el de aborto doloso no consentido (art. 85 inc. 1 del C.P.), a más de la concurrencia con la privación ilegal de la libertad y las amenazas, ya analizadas.———————–

———-En apoyo de esta posición, puede afirmarse que las lesiones que se producen en virtud de la violencia ejercida para lograr la penetración y la originada por el mismo, en principio quedan absorbidas por la figura en tanto y en cuanto no supongan un plus o revistan cierta autonomía, en este caso,  habría un concurso real o material (art. 55).

Se ha sostenido que las lesiones producidas por la violencia ejercida para lograr el acceso carnal y las propias originadas del mismo acceso (vgr. rotura del himen, transmisión de una enfermedad venérea) quedan absorbidas por la figura de violación, en virtud del principio de consunción. Pero las inferidas a la víctima, antes o durante el acceso carnal por puro sadismo, constituyen un delito independiente que concurre con el de violación, al igual que las inferidas con posterioridad al acto cualquiera fuere el motivo.

———–En el caso que nos ocupa, y siguiendo otra obra del autor citado (Buompadre) y Carlos Creus, se expone sobre los agravantes por el resultado del abuso sexual, previstos en el párrafo 4to. inc. a del art. 119 del CP (grave daño en la salud) y concretamente sobre la relación de causalidad, detallándose que sólo quedan insertos en la agravante los graves daños que resulten para la salud de la víctima cuando procedan del acceso carnal mismo o de la violencia ejercida por el autor en el acto de la consumación, pero que operan en concurso real con la figura básica de violación los daños perpetrados durante el iter criminis que alcanzó a los actos ejecutivos anteriores al momento consumativo (por ej. los golpes anteriores para doblegar la voluntad de la víctima) y, por supuesto, los posteriores a ese momento consumativo aunque estén relacionados con el hecho de la violación (vgr. golpes para acallar a la víctima). En el análisis del presente a partir del aspecto subjetivo, no hay dudas que los graves daños provocados fueron previsibles por el autor, máxime cuando la parte superior del bate de béisbol resultaba a simple vista desproporcionada con la cavidad anal (de la víctima) en la que se lo introdujo, dato que no escapó al agente provocador, por lo que siguiendo al autor referido, “si la lesión estuvo comprendida en los planes del autor, ella concurre de modo real con el abuso sexual.”  (Derecho Penal, Parte Especial, T°1, Carlos Creus- Jorge Eduardo Buompadre, pág. 204, Ed. Astrea).—————————————-

———De manera coincidente, Andrés D’Alessio comentando la agravante del apartado a) cuarto párrafo del art. 119 del CP, que he desestimado para no incurrir en una prohibida doble punición, refiere que sin dudas la agravante por la forma en que se expresa, se refiere a los daños que provoque el acto de abuso en sí mismo. Los daños que generen otros hechos vinculados más o menos directamente con él, habrán de concurrir con el abuso; y más adelante citando a cierto sector de la doctrina (Soler y Fontán Balestra) comenta que si el resultado ‘grave daño en la salud de la víctima’ forma parte del designio del autor, nos encontraremos ante un caso de concurso entre el abuso sexual y la lesión (Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial, Ed. La Ley).————-

———Con este entendimiento, debe  suprimirse la figura agravante del apartado a) del cuarto párrafo del art. 119 del CP, propuesta por las partes en la medida que implicaría una doble punición, al cobrar entidad autónoma las lesiones. Repárese, que la absorción de las lesiones en la figura propuesta por las partes (grave daño en la salud física o mental) a todas luces resulta distorsionada y en consecuencia inmerecidamente más beneficiosa para N. A. Á., que la concurrencia real de los tipos penales en juego a partir de la conducta del imputado.—————————

———–De cara a estas consideraciones, debe tenerse presente que estamos ante un contexto de violencia de género, tal como bien lo han señalado ambas partes en el convenio de abreviación presentado, con las citas legales pertinentes. Entonces, el distingo del tipo de lesiones cobra mayor relevancia a partir de lo señalado en el art. 92 del CP, en tanto las penas se incrementan respecto de las figuras básicas de los arts. 90 y 91 del código citado, por cuanto sin duda concurre una de las circunstancias del art. 80, concretamente la del inciso 11 del CP.————————————–

———–En este aspecto, y aquí sí reforzando lo expuesto en el acuerdo, es importante recordar que no se requiere para la aplicación de la agravante (violencia de género) una situación prolongada a lo largo de un determinado período de tiempo. Tal como se ha dicho en opinión que comparto: “…para que se configure un caso de violencia de género puede bastar un episodio aislado ya que, así como no todo acto contra una mujer será violencia de género, tampoco resulta necesaria su reiteración para que se configure…”, también se dijo en el mismo fallo “…que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio…” (conf. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa nº CCC 55.357/2014/TO1/CNC2, “Mossuto, Ariel Ricardo s/recurso de casación”, reg. 921/2018, sent. 7/8/2018).-

Como es sabido, la violencia de género implica “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Convención de Belém do Pará, 1994), constituyendo no solamente una violación de los derechos humanos, sino también “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” (Corte IDH Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; TCPBA, Sala VI, Causa n° 69965 y su Acum. n° 69966 “López, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Particular Damnificado” y “López, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Agente Fiscal,” sentencia del 5 de julio de 2016, entre otras). En el mismo sentido, la Ley nacional 26.485 la define como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal […],” incluyendo dentro de esta violencia a las amenazas (arts. 4 y 5)” (causa n° 84.069, “Mansilla Marcos s/recurso de casación”, registro 1096/2017, sent. 15/11/2017”). Ello resulta acorde a la normativa especial que rige la materia (ley 25.485 de protección integral de las mujeres, Convención de Belém do Pará adoptada por la ley 24.632, y ley 26.791 que añadió la agravante del inc. 11 del art. 80 del Código Penal)

VII.- Por todas las razones apuntadas, entiendo que debe rechazarse el acuerdo de juicio abreviado presentado, en la medida que existe una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo (art. 398 inc. 1) del C.P.P.B.A.).-

Por ello, se

RESUELVE:

I. DESESTIMAR la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes el día 18/12/2018 (fs. 418/418vta) en la presente causa N° 2623 caratulada “A., N. A. – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER CAUSADO UN GRAVE DAÑO A LA SALUD FÍSICA DE LA VICTIMA – TANDIL (IPP 01-01-002281-17) Y ACUM. N° 2760 (IPP 01-01-2228-18) “A., N. A. – ABORTO SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER Y ALTERNATIVAMENTE ABORTO PRETERINTENCIONAL – TANDIL”.

II. EXCUSARME de seguir entendiendo en la continuidad del trámite de la presente causa y ORDENAR que por Secretaría se realice el sorteo para designar nuevo integrante de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y resérvese copia (Acuerdo 2514 SCJBA).-

 

 

La propuesta de juicio abreviado:

«SOLICITAN TRÁMITE DE JUICIO ABREVIADO- FORMULAN ACUERDO.-

Excmo. Tribunal:

  1. A. Á., por derecho propio, actualmente detenido y alojado en la Unidad Penitenciaria 2 de Sierra Chica, con el patrocinio letrado el Dr. J. R. D. y D. P. B., Agente Fiscal titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 12 de Tandil, en causa N° 2.623 caratulada «Á., N. A. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado por haber causado un grave daño a la salud física de la víctima» y su acumulada 2.760 caratulada «Á., N. A. s/Aborto sin consentimiento de la mujer y alternativamente aborto preterintencional» , a VS. decimos:
  2. Que venimos a solicitar el trámite de juicio abreviado, conforme lo dispuesto en los arts. 395 y del Código Procesal Penal.-
  3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 396 del Código Procesal Penal, venimos a formular el siguiente acuerdo conjunto de los aquí firmantes.-

1) El señor Agente Fiscal, teniendo en cuenta las circunstancias obrantes en las causas arribas referidas, califica los hechos materia de acusación fiscal de la siguiente manera: en causa N° 2323 de Abuso sexual con acceso carnal agravado por haber causado un grave daño a la salud física de la víctima, en los términos de los arts. 119, párrafos tercero y cuarto inc. a) del C.P y en causa N° 2760 de aborto sin consentimiento de la mujer, en los términos del art. 85 inc. 1) del C.P.-

2) El Sr. N. A. Á. y su defensor particular Dr. J. R. D., prestan conformidad con las calificaciones legales precedentes.-

3) A los efectos del pedido de pena, el Sr. Agente Fiscal no valora eximentes e responsabilidad penal en ambas causas. Se valoran como atenuantes en ambas causas la circunstancia de no registrar antecedentes penales computables. Como agravantes en causa N° 2623 se valora la preponderancia física respecto de la víctima quien cursaba un embarazo avanzado, en tanto la hizo más vulnerable y disminuyó sus posibilidades de defensa, circunstancia facilitadora de la consumación por parte del imputado; circunstancias facilitadora de la consumación por parte del imputado; la excesiva e innecesaria violencia e intimidación empleadas por el imputado en el ilícito; el uso de elementos de sujeción (precintos y cinturón) y contundente (bate) para doblegar la resistencia de la damnificada y aumentar la extensión del ultraje sufrido; el aprovechamiento de la confianza depositada por la víctima en el autor al concurrir y quedar a solas con éste en su domicilio en horas de la noche; y el configurar el presente hecho, amén de un ilícito penal, un acto sancionable de violencia contra una mujer ligada por conocimiento personal con el imputado. Esta calificación se deriva de la interpretación global de los arts. 1 y 2 de la Ley 14.509 de Violencia Familiar, así como arts. 1 a 3 de la Ley 21.632 de Protección Integral de las Mujeres que ratifica la Convención de Belem do Pará. Sin valorar agravantes en causa N° 2760.-

Por lo expuesto, para el caso de imponerse una pena, se estima que misma sea pena única de doce 12 años de prisión de efectivo cumplimiento.

4) El Sr. N. A. Á. y su defensor particular Dr. J. R. D., prestan conformidad con el pedido de pena, agravantes y atenuantes.-

III.- Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:

  1. A) Se tenga por formulado en tiempo y forma el presente acuerdo de juicio abreviado.-
  2. B) Oportunamente se haga lugar al requerimiento formulado y se dicte sentencia, conforme lo dispuesto en los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal.»
Ir arriba