Sala V del Tribunal de Casación Penal estableció que, la norma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la suspensión del juicio a prueba, se refiere únicamente a los supuestos en que la pena de inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva. Asimismo, propicia la interpretación de la norma en cuestión, de acuerdo a la tesis amplia, a partir de la cual solo existe un obstáculo legal para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de manera principal y exclusiva; no siendo así en los supuestos en donde funciona como pena accesoria (art. 12 de. C.P.), alternativa o conjunta

En la ciudad de La Plata a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces dela Sala Quintadel Tribunal de Casación Penal, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 54.908 caratulada “R., H. G. s/ Recurso de queja (art. 433)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: ORDOQUI- CELESIA.
A N T E C E D E N T E S
La sala 4º dela Excma. Cámarade Apelación y Garantías en lo penal del departamento judicial deLa Plataresolvió, con fecha 31 de julio de
2012, confirmar el auto del  que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada en favor de H. G. R., por el delito de lesiones culposas agravadas en concurso ideal, en los términos de los arts. 94, último párrafo, y 54 del Código Penal (12/13vta.).
 
Contra dicha decisión jurisdiccional la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación obrante a fs. 15/17vta. del presente legajo.
Quela Cámararespectiva denegó el recurso de casación (fs. 19/21), lo que motivó la presentación directa del quejoso ante esta sede (fs.
22/23vta.).
Que conferidas las vistas respectivas, el señor defensor adjunto del manifestó mantener el recurso deducido, remitiéndose en su totalidad a los argumentos brindados por su inferior
jerárquico (fs. 26).
Que encontrándose la presente causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el presente recurso de queja interpuesto por
el señor defensor particular?
Segunda: En su caso, ¿resulta formalmente admisible el recurso de
casación denegado?
Tercera: ¿Es procedente el recurso de casación?
Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Ordoqui, dijo:
Advierto que la queja deducida a fs. 22/23vta. observa las exigencias
formales previstas por el artículo 433 del Código Procesal Penal. En este
sentido, el remedio ha sido interpuesto en tiempo oportuno (véase
especialmente la foja 21/vta. y la 23/vta.; asimismo téngase presente el art.
6º de la resolución del 11/07/2012 dela Suprema Cortede Justicia de esta
provincia, registrada bajo el nro. 1805) y se han acompañado las copias
pertinentes conforme la manda de la citada disposición legal (cfr. fs.
15/17vta., 19/21, 12/13vta. y 18).
Resulta, por ende, admisible el remedio de queja interpuesto en los
términos del art. 433 del Código Procesal Penal.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ordoqui,
dijo:
I. Entiende el defensor que el presente recurso resulta admisible por
dirigirse contra una sentencia que ha inobservado la doctrina jurisprudencial
dela Corte Supremade Justicia dela Nación(art. 448, CPP) y que resulta
equiparable a definitiva (cita precedentes del máximo tribunal).
II. A. Preliminarmente debo recordar que, es cierto como viene
afirmando mi colega de Sala sobre el particular, que todas las resoluciones
importantes adoptadas durante el curso del proceso o en la etapa de
ejecución, tienen previsto su respectivo recurso (arts. 164, 188, 325, 333,
337, 439 y 498, CPP), ya sea el de apelación o el de casación, siendo que
además la ley ritual establece la posibilidad de ventilar algunas de aquellas
cuestiones ante el Superior Tribunal de esta provincia, como sucede en los
casos de los artículos 489, 491 y 494.
Es así que, en la precisa distribución de competencias del Código
Procesal Penal, dejando de lado el objetivo institucional de unificar la
jurisprudencia, el recurso de casación cumple exactamente el mismo papel
que el recurso de apelación, en la medida en que ambos, en lo que al
imputado respecta, se encuentran diseñados para tornar operativos, tanto
su derecho al recurso, como la garantía de la doble conforme.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, por mi parte, creo oportuno
una vez más destacar que, si bien por principio general, no resultaría
admisible el recurso de casación contra aquellas resoluciones en donde se
encuentren aseguradas las garantías consignadas, debo adunar a lo supra
destacado otras salvedades, como resultarían los motivos de
excepcionalidad que autoricen la revisión.
Así las cosas, considero necesario enunciar aquellos supuestos que
habilitarían la competencia de este Tribunal, con el objeto de evitar que la
determinación de la excepcionalidad mencionada quede librada a la
discrecionalidad o mero arbitrio del juzgador en el caso concreto, so riesgo
de incurrir en pronunciamientos disímiles frente a situaciones equivalentes. En este sentido, a mi juicio corresponde apartarse del principio
general enunciado anteriormente, cuando se adviertan circunstancias de
gravedad institucional, arbitrariedad o en todos aquellos casos en donde la
índole de las cuestiones traídas a conocimiento involucren un serio riesgo
para la vida o la salud de las personas detenidas, como así también, en
cuanto se avizore un menoscabo directo a la dignidad humana de imposible
o insuficiente reparación ulterior. Asimismo y por último, cuando la índole de
los agravios materializados en dicha impugnación hagan necesaria la
intervención de esta sede como Tribunal intermedio conforme a la doctrina
sustentada porla Corte Federalen “Strada” y “Di Mascio” (Fallos: 308:490;
311:2478), siempre que se encuentren cumplimentadas la totalidad de las
exigencias que la introducción de una cuestión federal requiere.
II. B. Dicho ello, pasemos al análisis del caso concreto y, en este
punto, adelanto que el recurso interpuesto debe ser declarado admisible.
En primer lugar cabe resaltar, esto a los fines de sortear el primer
obstáculo formal, que la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba resulta equiparable a definitiva.
Es doctrina del alto Tribunal Federal la que afirma que si bien las
resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva (cf.,
mutatis mutandi, Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer
excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría
provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación
posterior (cf., mutatis mutandi, Fallos: 304:1817; 308:1107; 312:2480).
Que también lo es, el hecho de que la resolución que rechaza el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba constituye una de aquellas
excepciones, pues el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción
y evitar la imposición de una pena; todo ello, partiendo de la base de que la
finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de
obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso
mediante la extinción de la acción penal (CJSN, Fallos 320:2451).
Que por último, en lo atinente a este punto, debo destacar que dicha
doctrina se mantiene inalterable, en tanto ha sido reiterada por el Máximo
Tribunal en su composición actual (cf. dictamen del procurador en causa
F.316.XXXIX, al cual remitió la mayoría dela Corte).
En segundo lugar, entiendo que se ha configurado aquí una de
aquellas excepcionalidades que mencionara precedentemente, lo que lleva
a pasar por alto el otro valladar formal que implica la no intervención de este
Tribunal en aquellos casos en donde el recurso de apelación sea el medio
hábil para asegurar el derecho al recurso y la garantía de la doble conforme
siempre, claro está, que estos recaudos se hallaren efectivamente
observados (circunstancia que –aclaro- ha sucedido en el presente).
En efecto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal con
ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de
derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir
en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa
definida de arbitrariedad (CJSN, Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242;
310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
Asimismo, cabe adunar que el recurrente alega una violación de la
doctrina jurisprudencial establecida porla Corte Supremade Justicia de la
Nación; circunstancia que amerita ingresar al análisis sobre el fondo del
asunto. Ello, pues, tiene dicho el Alto Tribunal Federal que si bien los jueces
gozan de incuestionable libertad de juicio en sus decisiones, el apartarse de
la jurisprudencia dela Cortesin controvertir sus fundamentos importa
desconocimiento deliberado de su autoridad y que la prescindencia pura y
simple de las sentencias dela Cortepor los tribunales inferiores perturba el
esquema institucional judiciario (CSJN, Fallos 212:59; 212:253, entre otros).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor doctor Ordoqui, dijo:
I. En primer lugar, aclara que los motivos de agravio en que se funda
el recurso de casación resultan de la violación de los arts. 3, 106, 210 y 404
del C.P.P., 76 bis y concs. del C.P., 1, 18, 28 y 75 inc.22 C.N. y 8.1.2.
CADH y 14.1.3. PIDCP.
Afirma que el fundamento que se esgrime en la resolución atacada,
esto es, la imposibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba
cuando el delito imputado prevé una pena de inhabilitación, resulta violatorio
de la doctrina jurisprudencial establecida porla C.S.J.N. a partir del fallo
“Norverto” del 23/04/2008, en el que se resolvió dejar sin efecto un fallo que
denegó la suspensión del juicio a prueba por la razón de tener el delito
imputado prevista pena de inhabilitación.
Así, considera que –conforme la jurisprudencia señalada- resulta
procedente el beneficio del art. 76 bis del C.P. en casos en que la pena de
inhabilitación esté prevista, cuanto menos, de modo conjunto.
Solicita, que este Tribunal case el resolutorio dela Cámarapor
inobservancia de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso (CSJN, in re
“Norverto”) y se conceda el beneficio solicitado.
Por otro lado, estima que no parece razonable –y por ende justonegar
el derecho a la suspensión del juicio a prueba en delitos como el
imputado a su asistido, que obedecen a un obrar culposo y que por ello, en
la generalidad de los casos, implican un contenido de injusto de poca
consideración y, en cambio, admitir tal posibilidad a imputados de delitos
como, por ejemplo, lesiones dolosas o determinados robos calificados. Ello,
prosigue diciendo, implicaría lesionar el principio de razonabilidad (art 28,
CN); cita doctrina en su apoyo.
Agrega que no debe perderse de vista que los mismos efectos que se
podrían obtener con una eventual sentencia condenatoria en casos como el
de autos, puede obtenerse con la suspensión del juicio a prueba a través de
las condiciones del art. 27 bis del C.P. (cita fallo “Norverto” dela Cámara
Nacional de Casación Penal), cuya aplicación haría viable la imposición,
como condición, de la inhabilitación que se trate. Así –continúa su
exposición- se lograrían idénticos efectos a los de una condena condicional,
pero –además de evitar actividad dispendiosa del Estado- se evitaría el
carácter nocivo para el imputado de la estigmatización que representan el
juicio y la sentencia (cita doctrina).
Señala también que la interpretación del instituto debe realizarse con
criterio amplio conforme el fallo in re “Acosta” del Alto Tribunal.
Finalmente, señala que, en el sentido por él propugnado, se ha
expedido –además dela CSJN-la Sala III del Tribunal de Casación (cita las
causas respectivas).
En consecuencia, solicita se declaren violadas las normas cuya
trasgresión denunciara y se deje sin efecto el fallo atacado.
II. Como es harto conocido, a partir de la entrada en vigencia de la
ley 24.316, producida a mediados de mayo del año 1994 (B.O. 19/05/1994),
que vino a incorporar en el libro primero del Código Penal el art. 27 bis y el
título XII bajo la denominación “De la suspensión del juicio a prueba”, dos
corrientes de pensamiento se erigieron en una discusión en torno al alcance
que tenía el instituto –técnicamente mal llamado probation- que fuera
instaurado. Así, tanto a nivel doctrinario, como jurisprudencial, aparecieron
las denominadas “tesis amplia” y “tesis restringida”, enfrentadas en una
disputa interpretativa basadas, como dijera hace años, una en el método
teleológico y la otra en el método exegético (cfr. ORDOQUI, Martín Manuel
y MASI, Juan Pablo, La suspensión del juicio a prueba ¿sólo par delitos
correccionales?, en Revista del Colegio de Abogados deLa Plata, año
XXXVII, nº 58, dirigida por el Dr. Roberto O. Berizonce, 1997, p. 213 y ss.).
Para ser gráficos, en líneas generales la tesis amplia postula que: a)
el art. 76 bis contempla dos grupos de casos, la del primer y segundo
párrafos (delito o concurso de delitos cuyo máximo de pena considerada en
abstracto no supere los 3 años de privación de libertad) y la del cuarto
párrafo (aquellos delitos que, previendo la ley un máximo de pena mayor a 3
años, permiten el cumplimiento condicional de la eventual condena de
acuerdo a las pautas establecidas en el Libro I, Título III del C.P); b) el
consentimiento fiscal sólo es necesario en el segundo supuesto (ver punto
a); y, c) la prohibición establecida en el penúltimo párrafo del art. 76 bis, es
aplicable únicamente al caso en que la inhabilitación aparezca como pena
principal y en forma exclusiva, no así cuando ésta sea pena conjunta o
accesoria.
Por el contrario, la tesis restringida, sostiene básicamente que: a) el
art. 76 bis contempla sólo una situación; b) el consentimiento fiscal va a ser
necesario en todos los casos; y, c) no procede la suspensión del juicio a
prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal,
conjunta o alternativa.
Esta discusión tuvo en la práctica –si se me permite- tres hitos
fundamentales: por un lado el dictado del plenario “Kosuta” porla Cámara
Nacional de Casación Penal con fecha 17 de agosto de 1999, en donde se
adoptó la tesis restrictiva; en segundo lugar, el fallo “Gregorchuk” (Fallos:
325:3229, del 03/12/2002) dondela Corte Federalconvalidó el criterio
propiciado porla Cámarade Casación Nacional en “Kosuta”
(específicamente en relación al problema de la escala penal y en lo que
respecta a la pena inhabilitación); y, finalmente, dos pronunciamientos –a
los que más adelante me referiré- dictados el mismo día porla Corte
Suprema de Justicia dela Nación-ya en su composición actual- que
revocaron decisiones tomadas sobre la base de la tesis sentada en el
plenario mencionado.
Dicho ello, para ir clarificando el objeto de la impugnación, advierto
que la defensa no cuestiona sila Cámaraasignó o no carácter vinculante al
consentimiento fiscal, sino que centra sus agravios en el motivo dado por el
persecutor público para no prestar su conformidad a la concesión de la
suspensión del juicio a prueba, esto es, que la figura típica endilgada a su
asistido conlleva pena de inhabilitación.
De hecho,la Cámaraa través de un texto confuso dijo (cito
textualmente): “La oposición fundada dela Señora AgenteFiscal al
otorgamiento del beneficio solicitado –ver fojas 230- resulta razonable pues
considera que ‘…he de manifestar mi oposición a la implementación de esa
vía por imperio legal atento la pena de inhabilitación que conlleva la figura
típica endilgada…’ constituye un impedimento que determina la inviabilidad
del instituto” (cfr. fs. 12/13vta. del presente legajo).
Sin embargo, a poco que se avanza en la lectura del auto
impugnado, se puede ver claramente que, el motivo determinante para
denegar la concesión del instituto peticionado por la defensa, fue el hecho
de que el delito imputado a H. G. R. (lesiones culposas agravadas en
concurso ideal, en los términos de los arts. 94, último párrafo, y 54 del C.P.)
tiene previsto pena de prisión e inhabilitación, especie de pena –esta última que vedaría –a criterio de los camaristas- la posibilidad de suspender el
procedimiento a prueba.
Más allá de lo dicho, aún cuando se entendiere quela Cámarabrindó
un doble fundamento (a partir de que utilizaron el término “asimismo” con
posterioridad a relatar que el fiscal no había prestado su consentimiento), lo
cierto es que, tanto la tesis amplia como la restringida, sujetan el dictamen
fiscal al examen de razonabilidad a cargo del órgano jurisdiccional
respectivo, de modo que si partimos de esta idea, en el fondo, el
fundamento para denegar el beneficio es uno sólo (la pena de inhabilitación
conjunta que prevé el tipo penal), lo que sucede es que fue invocado tanto
por el Fiscal como porla Cámara. Conello quiero decir que, pasando por
alto el carácter que se le pudiere asignar al dictamen fiscal, no hay dudas de
que su postura debe estar fundada y que el fundamento que esgrima debe
ser razonable, pues no se trata de convalidar criterios caprichosos basados
exclusivamente en la voluntad subjetiva de denegar el instituto de marras.
Ello, vale resaltar, se desprende del modo en el que debe ejercer sus
funciones, de acuerdo a lo preceptuado por la ley ritual; repárese en el que
art. 56 bis (texto según ley 13.943) dice –refiriéndose a las funciones,
facultades y poderes del Ministerio Público Fiscal- que “[e]n el ejercicio de
su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de
organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio,
aún a favor del imputado” y que “formulará motivadamente sus
requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos” (los
resaltados me pertenecen; ver asimismo arts. 54 –primera parte- y 67 de la
ley 12.061).
De manera que, para simplificar las cosas, el problema se suscita en
determinar el alcance del penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Como dije, la “tesis amplia” ve solamente un obstáculo en aquellos
casos en donde la inhabilitación estuviera prevista como pena principal, por
el contrario, para la tesis restringida el impedimento aparece directamente
cuando existe pena de inhabilitación, independientemente si se trata de
pena principal, alternativa o conjunta; ergo, el criterio empleado por el
Agente Fiscal y porla Cámararesulta tributario de la tesis restringida, pues
la pena de inhabilitación prevista por el art. 94 del C.P. se halla conminada
de manera conjunta a la de prisión, ya por la utilización de una conjunción
copulativa.
Adelanto que, a mi juicio, la interpretación correcta de la disposición
legal en juego (penúltimo párrafo del art. 76 bis del C.P.) es la propiciada
por la tesis amplia, esto es, sólo existe un obstáculo legal para conceder el
instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los
cuales la pena de inhabilitación aparece conminada de manera principal y
exclusiva, no así en los supuestos en donde funciona como pena accesoria
(art. 12, CP), alternativa o conjunta (este último es el supuesto de autos).
Varios son los argumentos que sirven de base para sustentar la
posición aquí asumida.
a. En primer lugar, se impone la tesis expuesta a partir de una
interpretación teleológica, pues ésta resulta más idónea para cumplir los
fines político-criminales que subyacen el texto de la ley, dado que una
aplicación amplia del instituto permite, por un lado, evitar el estigma de la
condena con todo lo que ello implica en el ámbito familiar, laboral, social,
etc. de una persona y, por el otro, conlleva una mejor racionalización de los
recursos en lo que a la persecución y juzgamiento de los delitos concierne,
posibilitando su concentración en los casos más graves (cfr., mutatis
mutandi, ORDOQUI/MASI, ob. cit., p. 215). Es que “…la ley trata de evitar
condenaciones condicionales, tanto en interés de cancelar efectos nocivos
de la prisionización como en la regulación de la labor de la agencia judicial
dentro de un plazo razonable (art. 75 inc. 22 constitucional)” (ZAFFARONI,
Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal.
Parte General, 2da. ed., EDIAR, Bs. As., 2008, § 62, X, 4).
En segundo lugar, porque la tesis restrictiva desemboca -en este
punto- en una interpretación contraria a los principios de igualdad,
racionalidad y proporcionalidad, tornado viable el instituto frente a casos
más graves que los delitos culposos que se encuentran conminados con
penas de prisión e inhabilitación en forma conjunta; siendo que el propio
legislador ha otorgado un papel preponderante a la gravedad del delito (el
art. 76 ter, párrafo primero, del C.P. dice: “El tiempo de la suspensión del
juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del
delito…”). Así, resulta sumamente incongruente e inconsistente beneficiar a
los imputados de delitos dolosos y perjudicar a los de delitos culposos,
circunstancia que evidencia una desigualdad patente si pensamos en que el
autor de lesiones leves dolosas podría acceder al beneficio, mas le sería
negado si ese mismo sujeto causare un resultado equivalente pero como
consecuencia de su comportamiento negligente; de manera que si
analizamos bien el caso, el autor del hecho más grave se vería favorecido
porque el delito cometido no aparece conminado –conjuntamente- con la
menor de las sanciones punitivas (inhabilitación), de acuerdo al orden
establecido por el artículo 5º del Código Penal. Adviértase la paradoja que
surge en el hecho de que –para la tesis opuesta- el homicidio
preterintencional permitiría la concesión del beneficio, mientras que estaría
excluido para el delito de lesiones culposas (en este sentido, cfr. BOVINO,
Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código
Penal argentino, 1era. ed., Del Puerto, Bs. As., 2005, ps. 74/75;
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKOAR, ídem; DEVOTO, Eleonora A., «Probation»
e institutos análogos, 2da. ed. actualizada y ampliada, hammurabi, Bs. As.,
2005, p. 162 y ss.; VITALE, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a
prueba, 2da. ed., Del Puerto, Bs. As., 2010, p. 182 y ss.; CSJN, Fallos:
325:3229, voto en minoría del ministro Vázquez; CNCP, “Kosuta, Teresa
Ramona s/ Recurso de Casación” [en pleno], voto de los doctores
Casanovas y Tragant; CNCP, Sala III, “Vázquez, Emilio s/ Recurso de
Casación”, reg. 191/98 del 15/05/98); CNCrim. Y Corr.,   I, “Rodríguez”
y el mismo tribunal en c. 6345, “Canil”).
Piénsese, por ejemplo, que -en algunos casos- la irracionalidad del
sistema empujaría al sujeto a presentar “su caso” de lesiones culposas
como si fuesen dolosas, puesto que si la imputación continúa siendo por el
primero de los delitos, su enjuiciamiento sería obligatorio (cfr. VITALE, ob.
cit., p. 184; asimismo, CNCP, Sala III, “Vázquez” cit., reiterado por la
minoría en el plenario “Kosuta”: “…bastaría con que el autor de lesiones
culposas, aún mintiendo, modificara la causal del resultado en intencional,
para poder acceder a la «probation»”).
En tercer lugar, “…el argumento que señala que los únicos delitos
previstos en la parte especial del código con pena de inhabilitación
exclusiva vinculan a funcionarios públicos (arts. 260, 264, 273 y 274 del
C.P.) que aparecen impedidos por la regla anterior expresa, precisamente
impide considerar a un legislador contradictorio, a poco de observar que el
universo de conductas en las que puede verse comprometido como sujeto
activo excede el estrecho marco de estas figuras delictivas, de suerte que
no puede advertirse redundancia y/o absurdo en el texto legal”. En este
sentido, existen numerosas leyes penales especiales que reprimen
conductas de sujetos que no responden a esa calidad, con pena de
inhabilitación en forma independiente como sucede, por ejemplo, enla Ley
de Abastecimiento n° 20.680, art. 5 inc. “d” (cfr. CNCP, Sala III, “Vázquez”
cit., reproducido en “Kosuta”, voto de Tragant y Casanovas). Mas lo
importante aquí es señalar que no hay redundancia alguna en el texto legal,
en relación a la prohibición establecida por la ley en el párrafo que le
antecede, dado que podría concedérsele la “probation” al partícipe
(extraneus) de los delitos tipificados en los arts. 256, 259, 266, 281 (1), no
así al autor (intraneus) por su condición de funcionario público; de modo que
ambos supuestos de exclusión conservan su autonomía propia.
En cuarto lugar, porque justamente en el propio debate parlamentario
se hizo mención expresa acerca de la procedencia de la suspensión del
juicio a prueba en casos de delitos culposos que se encuentran
sancionados con pena de inhabilitación, sea de manera conjunta o
alternativa con la de prisión. Por un lado, el senador Alasino dijo que “…lo
que pretende este instituto es atender a cada delincuente primario,
ocasional o que comete un delito una sola vez en la vida. Por eso, existe una política social del Código Penal, que apunta a contemplar la situación
de aquellos delincuentes que en determinados delitos culposos terminan
siendo condenados porque las circunstancias del caso lo conducen a la
condena siendo que tal vez nunca más esa persona vuelva a cometer un
delito. Un homicidio culposo, por ejemplo, sería el caso de quien atropella a
una persona con un vehículo. Aclaro esto porque tal vez lo soslayé cuando
brindé el respectivo informe. Debe tenerse en cuenta que esa es la política
criminal a la que apunta este instituto, y en esa dirección va encaminado”
(Exposición del miembro informante senador Alasino durante el debate
parlamentario suscitado en el Senado dela Nación, en Antecedentes
Parlamentarios,La Ley, t. 1995, p. 186). Por el otro, en la lista de delitos
que admiten la suspensión del juicio a prueba, confeccionada por el
diputado Sodero Nievas, aparecen el homicidio culposo (art. 84, CP), la
quiebra culpable (art. 177, CP), la revelación culposa de secretos políticos o
militares (art. 223, CP), la usurpación de autoridad (art. 246, CP), la omisión
o retardo de auxilio (art. 250, CP); delitos reprimidos con pena de prisión e
inhabilitación (cfr. inserción del diputado Sodero Nievas, aprobada en la
reunión octava, del 16 de junio de 1993, en Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados dela Nación, ps. 1448/1449, cit. por VITALE, ob. cit.,
p. 190).
Aún así, cuando se pretenda afirmar la tesis restrictiva sobre la base
de este debate confuso, Soler nos recuerda el aforismo según el cual la ley
es más sabia que el legislador (cfr. SOLER; Sebastián, La interpretación de
la ley, 1era. ed., Ariel, Barcelona, 1962, Cap. XIII, especialmente p. 122 y
ss.); y vaya si no lo es.
En quinto lugar, aparece la idea de que la norma, al no hacer
distinción alguna, se refiere únicamente a los supuestos en que la pena de
inhabilitación aparezca impuesta de forma exclusiva, toda vez que cuando
el legislador quiso abarcar todas las hipótesis posibles lo sentó
expresamente, tal el caso de la multa (el art. 76 bis, quinto párrafo, dice
textualmente: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el
mínimo de la multa correspondiente”).
En sexto lugar, se impone esta tesis frente a una interpretación
acorde con el régimen de la condenación condicional. Así, a pesar de que
tanto la multa como la inhabilitación estén excluidas de dicha modalidad de
cumplimiento, nadie ha negado aplicar el art. 26 frente a delitos que
aparezcan reprimidos con pena de prisión en conjunto con la de
inhabilitación; es una práctica aceptada de manera unánime, la que dispone
la ejecución condicional de la pena privativa de libertad y, al mismo tiempo,
manda a cumplir la pena de inhabilitación impuesta (en igual sentido, cfr.
DEVOTO, ob. cit., p. 165; VITALE, ob. cit., p. 188 y ss.).
A partir de esto último, no hay razón valedera para interpretar con
mayores restricciones el instituto de la suspensión del juicio a prueba, que el
de la condenación condicional. Para ello, bastaría con que el imputado
asuma una cláusula compromisoria (p. ej. se auto-inhabilite), o bien que se
imponga la inhabilitación como regla de conducta siempre que el aquel
preste su consentimiento; prácticas que se han venido implementando por
diversos tribunales del país, a partir de la entrada en vigencia de la ley y que
han arrojado resultados sumamente fructíferos.
Finalmente, la interpretación que aquí se defiende, permite aplicar la
suspensión del juicio a prueba en casos de poca o mediana gravedad –tales
como los delitos culposos-, lo que refuerza el postulado que afirma que la
misión del Derecho Penal es la protección subsidiaria de bienes jurídicos.
Además, sirve para cumplir con los fines preventivos de la pena, dado que –
por ejemplo- el “conductor negligente” se auto-inhabilitaría para conducir y
en donde, si resulta necesario, podría imponérsele la obligación de realizar
cursos de manejo como regla de conducta a cumplir. En definitiva “…no se
alcanza a advertir por qué sería más comprometedor para la comunidad un
médico imperito o un conductor omisivo del deber de cuidado que un
disparador de arma de fuego, un encubridor o un maltratador familiar”
(DEVOTO, Eleonora A., La “probation” [A propósito de su incorporación al
Código Penal argentino], enLa Ley, Bs. As., t. 1994-D, p. 800).
Dicho todo ello, quisiera agregar algo más. Cuando finalizamos el
artículo que escribiéramos con el Dr. Massi, donde nos pronunciamos en
favor de la “tesis amplia”, dijimos que “[e]l tiempo dará las respuestas”,
bueno, pues, creo que las ha dado. A casi quince años de su redacción, mi
experiencia como abogado de la matrícula y como magistrado, me ha
demostrado que el instituto de la suspensión del juicio a prueba es una
herramienta sumamente eficaz para la solución de conflictos de escasa o
mediana gravedad, funciona como una alternativa útil frente a la pena y
permite un acercamiento reconciliatorio entre víctima y victimario. No
descreamos de estos medios alternativos que posibilitan evitar el estigma
de la condena y en donde la víctima puede, además, ver satisfecha su
reparación, sea que acepte lo ofrecido o que reclame por la vía civil
pertinente; evitemos así –parafraseando la conocida frase de Roxin- echar
mano a la afilada espada del Derecho Penal.
b. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho, debo decir que la
cuestión ya fue definida por el Alto Tribunal Federal en favor de la postura
aquí adoptada. Esto requiere de un tratamiento particular, atento a que la
Cámara departamental parte de la idea opuesta.
Es cierto que en una primera oportunidad,la Corte Supremade
Justicia dela Nación, avaló en “Gregorchuk” la postura sentada por la
Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta”. Allí,
específicamente en lo que respecta a la materia de nuestra discusión, el
Máximo Tribunal dijo: “Que a la luz de estos principios, el Tribunal comparte
y hace suyos los argumentos expuestos porla Cámara Nacionalde
Casación Penal en el fallo plenario “Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de
casación” de fecha 17 de agosto de 1999 (…), así como también en lo que
respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del
delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta
o alternativa” (CJSN, Fallos: 325:3229, considerando 4º del voto
mayoritario, del 03/12/2002).
Sin embargo, con posterioridad al precedente mencionado,la Corte
Federal cambió de criterio al dictar -el mismo día- dos fallos trascendentales
(primero “Acosta”, luego “Norverto”), que sellaron una suerte de paradigma
en lo que concierne a la interpretación del instituto bajo análisis. Así, el
primero de los casos marcó el camino (in re “Acosta”) y el segundo lo siguió
(in re “Norverto”).
Enfocándonos directamente en la controversia que nos ocupa, es
preciso determinar el alcance que cabe asignarle al segundo de los
precedentes, puesto que guarda estricta relación con el tema que aquí se
debate.
En el caso “Norverto, Jorge Braulio s/recurso de casación”la Sala IV
dela Cámara Nacionalde Casación Penal, el 28 de abril de 2005, resolvió –
para lo que aquí interesa- declarar mal concedido el recurso de casación
interpuesto por los defensores, contra la resolución por la cual el Tribunal
Oral en lo Penal Económico nro. 2 no hizo lugar a la suspensión del juicio a
prueba. Para así decidirlo se sostuvo que a) la pena sobre la que debe
examinarse la procedencia del instituto es la de reclusión o prisión cuyo
máximo en abstracto no exceda de tres años (con cita de números fallos de
la CNCP); y, b) no procede la suspensión del proceso a prueba cuando el
delito en juzgamiento tiene prevista pena de inhabilitación, en cualquiera de
las formas de conminarse (con cita de números fallos dela CNCP). Luego,
a partir de esos argumentos, se concluyó que toda vez que el delito que se
le imputaba a Norverto (art. 302, inciso 3º, primera hipótesis, del C.P.) se
encuentra reprimido con una pena de prisión de cuatro años e inhabilitación
especial de uno a cinco años, la concesión del beneficio no resultaba
procedente (todos estos datos se toman de los antecedentes fijados por la
CNCP en causa nro. 5365, “Norverto Jorge Braulio s/recurso de casación”
de fecha 30 de junio de 2009 [se trata del segundo fallo dictado porla Sala
IV dela CNCPa raíz de quela CSJNrevocara el pronunciamiento
primigenio]).
Que dicha causa llegó a conocimiento del Alto Tribunal Federal y allí,
con remisión a lo resuelto en la causa A.2186.XLI “Acosta, Alejandro
Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737 -causa N° 28/05-”,
la Cortehizo lugar a la queja, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó
la remisión de los autos al tribunal de origen para el dictado de un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expuesto (CSJN, N.326.XLI “Recurso de
hecho. Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del C.P.”, del
23/04/2008).
En aquella oportunidadla Corteconcluyó “…que el criterio que limita
el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen
prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres
años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza
con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación
extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce,
otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el
cuarto al que deja totalmente inoperante” (CJSN, A.2186.XLI, “Acosta” cit.,
considerando 7º del voto mayoritario). Para llegar a dicha conclusión afirmó
que “…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en
cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos:
304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito
no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles
imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser
superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802),
cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de
un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas
generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto
que el principio de legalidad (art. 18 dela Constitución Nacional) exige
priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal,
en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho
penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro
homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CJSN, A.2186.XLI cit.,
considerando 6º del voto mayoritario).
A partir de todo este racconto jurisprudencial, fácil es advertir que los
argumentos sentados en “Acosta” para sostener la tesis amplia, en torno a
la discusión de la escala punitiva, se trasladaron -en “Norverto”- al problema
de la inhabilitación, de manera que el Máximo Tribunal también privilegió la
interpretación sustentada por la tesis amplia en lo referente a la prohibición
contenida en el –ahora- penúltimo párrafo del art. 76 bis. del Cód. Pen.,
aceptando tácitamente la posibilidad de aplicar el instituto también a los
delitos reprimidos con pena conjunta y principal de inhabilitación.
A mi modo de ver, la cuestión resulta sumamente clara y por más de
que se diga lo que se diga, en “Norverto” no se necesitaba una declaración
expresa sobre el punto, más que reafirmar las pautas de interpretación que
fueran esbozadas en “Acosta”. Cualquier otro razonamiento escapa de la
lógica, precisamente porquela Cámarade Casación se había apoyado en
dos fundamentos y uno de ellos era que el delito tenía prevista pena de
inhabilitación conjuntamente con la de prisión; es más la propia Sala IV, a
partir del precedente dela Corte, no se limitó a cumplir con la manda
impuesta sino que cambió de criterio (CNCP, Sala IV, “Norverto” cit., reg.
11.971.4, del 30/06/2009).
Resta por aclarar que, aún cuando no sea ello idóneo para conmover
lo expuesto, la jurisprudencia que citala Cámaradepartamental es
ciertamente de fecha anterior a los pronunciamientos dela Corte Suprema;
justamente todos los fallos que trae en su apoyo son dela Sala IVde la
CNCP que, como dije, ha cambiado de postura al respecto (ver ahora
también CNCP, Sala III “Paván, Natalia Soledad s/recurso de casación” del
13/10/2009; asimismo, “Guharanca García, Rider s/recurso de casación” del
05/10/2009; Sala I, “Fefer, Jorge Isaac s/recurso de casación” del
14/09/2009).
Que, en consecuencia,la Cámaradepartamental, al interpretar la
prohibición contenida en el –ahora- penúltimo párrafo del art. 76 bis,
prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en los precedentes “Acosta”
(A.2186.XLI) y “Norverto” (N.326.XLI), en los cuales el recurrente sustentó
su recurso, y que aparecía conducente para la solución de la controversia.
De manera que “tal circunstancia basta para descalificar la decisión en
examen, porque no obstante quela Corte Supremasólo decide en los
procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de
la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los
precedentes dela Cortesin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete
supremo dela Constitución Nacionaly de las leyes dictadas en su
consecuencia (confr. causa: “Balbuena, César Aníbal s/extorsión, resuelta el
17 de noviembre de 1981)…” (CJSN, in re “Incidente de prescripción
Cerámica San Lorenzo, del 04 de julio de 1985), especialmente en
supuestos como en el presente en el cual dicha posición ha sido
expresamente invocada por el recurrente.
c. Por último, debo destacar un argumento más. Luego de que la
Corte sellara la interpretación del artículo 76 bis, especialmente frente a la
escala punitiva que torna viable el instituto y al problema de la inhabilitación,
se produjo una reforma de la citada disposición legal a través de la ley nº
26.735 (B. O. 28/12/2011), mediante la cual se agregó un último párrafo que
excluye la aplicación de la suspensión del juicio a prueba respecto de los
ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769, pero que mantuvo
inalterado el resto del articulado. Así, partiendo de la idea de que el
legislador conocía dicha circunstancia, en tanto suponer lo contrario no es
un método recomendable de hermenéutica, debemos afirmar que la
inteligencia acordada por el Máximo Tribunal es compatible con la propia
voluntad del Poder Legislativo; de lo contrario, como muchas veces ha
sucedido, en oportunidad de la reforma se hubieran modificado en sentido
contrario los párrafos pertinentes, justamente cuando la modificación
producida por la ley 26.735 zanjó una discusión que hasta el momento
existía.
III. En consecuencia por los argumentos brindados en los puntos
“II.a” y “II.c.” y por aplicación de la doctrina emanada dela Corte Federalen
los casos “Acosta” y “Norverto” (analizados en el punto “II.b”), propongo a mi
colega hacer lugar al recurso de casación que luce a fs. 15/17vta. del
presente legajo, casar la resolución dictada con fecha 31 de julio de 2012
por la sala 4º dela Excma. Cámarade Apelación y Garantías departamental
(fs. 12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76 bis del
Código Penal y reenviar los autos a dicho tribunal a fin de que dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido; sin costas, en orden
a lo dispuesto por los arts. 531 y 532 del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
A la cuarta cuestión planteada, el señor doctor Ordoqui, dijo:
Conforme el resultado arrojado en las cuestiones precedentes,
corresponde: a) declarar admisible el remedio de queja interpuesto, en los
términos del art. 433 del Código Procesal Penal; b) declarar formalmente
admisible el recurso de casación incoado por la defensa técnica de H. G. R.;
y, c) hacer lugar al recurso de casación que luce a fs. 15/17vta. del presente
legajo, casar la resolución dictada con fecha 31 de julio de 2012 por la sala
4º dela Excma. Cámarade Apelación y Garantías departamental (fs.
12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76 bis del Código
Penal y reenviar los autos a dicho tribunal a fin de que dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido; sin costas, en orden a lo
dispuesto por los arts. 531 y 532 del C.P.P.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del doctor Ordoqui, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la del Tribunal
de Casación Penal, por unanimidad:
R E S U E L V E:
I. Declarar admisible el remedio de queja interpuesto en los
términos del art. 433 del Código Procesal Penal.
II. Declarar formalmente admisible el recurso de casación
incoado por la defensa técnica de H. G. R..
III. Hacer lugar al recurso de casación que luce a fs. 15/17vta. del
presente legajo, casar la resolución dictada con fecha 31 de julio de 2012
por la sala 4º dela Excma. Cámarade Apelación y Garantías departamental
(fs. 12/13vta. de este legajo) por errónea aplicación del art. 76 bis del
Código Penal y reenviar los autos a dicho tribunal a fin de que dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido; sin costas, en orden
a lo dispuesto por los arts. 531 y 532 del C.P.P.
IV. Téngase presente la reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
Arts. 1 y 18 dela Constitución Nacional; 26, 27 bis, 76 bis y ss. del
Código Penal; 106, 404, 433, 434, 448, 461, ss. y cc., 531 y 532 del Código
Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen a los fines
dispuestos.
FDO.: JORGE HUGO CELESIA – MARTÍN MANUEL ORDOQUI
Ante mi: Virginia Fontanarrosa
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