Sala 4a. Tribunal de Casación PBA Principio de insignificancia “…la mínima e insignificante afectación al bien jurídico propiedad por su escaso valor, al haber sustraído Salinas de la casa donde trabajaba como empleada doméstica una toalla, una funda de almohada y una botella de fertilizante

Sala 4a. Tribunal de Casación PBA Principio de insignificancia “…la mínima e insignificante afectación al bien jurídico propiedad por su escaso valor, al haber sustraído Salinas de la casa donde trabajaba como empleada doméstica una toalla, una funda de almohada y una botella de fertilizante, la conducta por ella desplegada no tiene entidad suficiente para lesionar el bien jurídico “propiedad”, protegido por el art. 162 del CP…”
En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 78.924 de este Tribunal, caratulada: “SALINAS, Mariana Patricia s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN-NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de Casación deducido por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, contra el auto dictado por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes que, con fecha 6/07/16, revocó parcialmente el interlocutorio impugnado y elevó  las actuaciones a juicio  en orden al delito de hurto simple respecto de Salinas.
Refiere que  los argumentos dados por la Alzada para decidir en el sentido antes indicado no son los que se aducen en la apelación, sino que los Magistrados adoptan nuevos argumentos inducidos por el Fiscal General en la etapa del art. 445 del CPP.
Alude al principio de insignificancia previsto en el Código Penal  -según ley 27.147- y en el Código Procesal Penal (art. 56 bis inc. 1).
Expresa que en ningún punto el Fiscal de grado hace referencia a que las circunstancias en concreto no tornan viable el planteo, que es lo que termina resolviendo la instancia de apelación.
Manifiesta que el Ministerio Público vagamente afirmó que no estarían dadas las condiciones para considerar que el daño fue insignificante, sin precisar con exactitud cuáles son las circunstancias concretas del caso que lo llevan a tal afirmación, lo que implica un dictamen lisa y llanamente arbitrario.  
Aduce que si bien en cualquier caso lo sustraído constituiría un delito de bagatela, se acentúa ello más al analizar las circunstancias que lo rodean, al ocurrir en un country, y trabajando su asistida ahí mismo de manera precaria.
Denuncia vulneradas garantías constitucionales (arts. 1, 18, 19 y 75 incs. 22 y 23 de la CN, y ccdtes. de la Const. Pcial.).
Peticiona que  se revoque el auto puesto en crisis, confirmándose el sobreseimiento de la encausada.
Hace reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48.
II.- Concedido y elevado el recurso por el a quo, radicado por sorteo en Sala (fs. 15), fueron notificadas las partes, manifestando la señora Fiscal Adjunto ante esta Sede, doctora Daniela Bersi, que acompaña la petición de la defensa, ya que la conducta desplegada por la encausada no tiene entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido por el art. 162 del CP, y con ello justificar la puesta en marcha del aparato punitivo del Estado, en tanto advierte que el bien propiedad sufrió una mínima lesión. A ello le suma la conducta de la encausada que no incluyó el despliegue de violencia.
III.- Encontrándose la causa en estado de dictar resolución, la Sala IV del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
 
                            C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación deducido?
2da.) ¿Es procedente?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
El recurso de Casación ha sido deducido en tiempo y forma, cf. arts. 421 y 451 del C.P.P., contra una resolución impugnable por esta vía, a fin de garantizar la doble conformidad judicial, en los términos del art. 450 del mismo digesto.
Voto por la afirmativa.
 
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
 
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Abocado al tratamiento de la cuestión fondal aquí traída, adelanto que corresponde acoger el reclamo efectuado por la recurrente, por las razones que a continuación expondré, dado que se hallan circunscriptas a la mínima e insignificante afectación del bien jurídico protegido por el art. 162 del CP.
De la lectura del presente legajo se advierte que, acertadamente, el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez “hizo lugar al sobreseimiento impetrado por la Defensora de confianza de Mariana Patricia Salinas entendiendo que si bien la materialidad ilícita se encontraba comprobada y la conducta por ella desplegada encuadraría objetivamente en el delito de hurto, tal accionar no habría importado una afectación penalmente relevante respecto del bien jurídico propiedad en atención a la escasa cantidad y valor de los objetos sustraídos…”. (Ver fs. 1/2 vta.).
Contra lo así resuelto el Ministerio Público Fiscal dedujo apelación, revocando en consecuencia la Cámara el sobreseimiento de Salinas.
Los hechos que se le endilgan a la encausada son los siguientes: “…el día 6 de diciembre de 2015, aproximadamente las 16:00hs, en el Barrio Privado San Diego…Mariana Patricia Salinas se apoderó ilegítimamente de una toalla de algodón de color blanco, una funda de almohada de igual color con líneas de varios colores y una botella de plástico de 200 m3 de fertilizantes propiedad de la Sra. Elena María Storni, los que ocultó en el interior de su campera…”.
Los tipos penales afectan bienes jurídicos; a su vez, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación del bien. Si esa afectación es ínfima, se quiebra la necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas con lesiones nimias
Es menester en la labor judicial analizar y establecer si el bien jurídico protegido fue efectivamente afectado y si lo fue con intensidad suficiente como para que resulte racional la imposición de la pena prevista para el tipo legal (cuando la lesión es ínfima y la pena, por mínimo que sea su grado de imposición, resulta a todas luces desproporcionada con la magnitud de aquélla, se hace necesario salvar el principio republicano (art. 1º de la Constitución Nacional), con una interpretación del tipo penal en forma tal que abarque o que excluya esas lesiones ínfimas, lo que la doctrina ha elaborado con el nombre de “Principio de Insignificancia”. (conf. C.C.C. Cap. Fed. Sala IV, agosto 14-1.984 “Adami, Leonardo y ot.” En Doctrina Judicial, Tomo II, año 1.985, pág. 761). –
Otros antecedentes refieren que la invocación de la “bagatela” funciona como excluyente de la responsabilidad penal cuando su insignificancia demuestra que la conducta no alcanza para vulnerar el bien jurídico (C. Penal Santa Fe, Sala I, 24/9/90) Rep. Zeus, 9-562), o bien que “determinados ataques ínfimos” “deben quedar fuera de la subsunción típica, entendiéndose como lesiones no merecedoras de pena…” (C. Penal Santa Fe, Sala 4, 6/4/95, boletín Zeus del 23-5-95- 2) (ver “TIPICIDAD E IMPUTACION OBJETIVA”, Paz Mercedes de la Cuesta Aguado, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 72).
Considero que el denominado “principio de insignificancia”, constituye formulación acotada de la regla expuesta (la razonabilidad en la aplicación de la ley). Nótese que el mismo, para aceptar la prohibición y la aplicación de su consecuencia, reclama que aquélla proteja un bien jurídico y la afectación de éste. Parte de la imprecisión (por la abstracción propia de la tarea) que pesa sobre el legislador, al formular la regla de protección del bien jurídico; puesto que carece de medios para evitar que en la descripción de la conducta seleccionada como de relevancia penal se le filtren acciones que, en verdad, no cumplen con el mínimo de dañosidad social requerido (ver Maximiliano Rusconi, “Los Límites del Tipo Penal”, op pág. 73).
La lesión de los bienes jurídicos, entendidos como una renovada exigencia frente al legislador, según la cual sólo la protección de éstos es tarea legítima de la legislación (penas y medidas de seguridad están al servicio de la protección de los mismos y de la reinserción del autor en la comunidad jurídica -ver Hans J. Rudolph, “Nuevo Pensamiento Penal”, Año 4, Nº 7, pág. 329-) viene a constituir el extremo de razonabilidad para la aplicación de la sanción formalmente establecida.
En esa sintonía, Bidart Campos, en su nota al fallo publicado en E.D. del 17/Ago/95, sum. Nº 46.593 (que titula “Aspectos a tener en cuenta cuando los jueces aplican las leyes penales”), tuvo oportunidad de señalar que la conducta de determinado autor que se halla procesado, no responde a la conducta descripta en el tipo penal, cuando aquella conducta no daña al bien jurídico que la incriminación legal protege. Aseverar esto, -reflexiona- y paralelamente añadir que la ley penal no puede tipificar como delito a una conducta que no perjudica al bien jurídico tutelado, es prácticamente lo mismo. Adito a lo dicho que tampoco puede la ley penal imponer una consecuencia a todas luces desproporcionada en orden a la infracción concreta.
También es conocida la postura de Zaffaroni, destacando el carácter necesario del pronunciamiento judicial en orden a la cuestión que nos ocupa: “… la investigación de la antinormatividad a que nos obliga la tipicidad conglobante (o sistemática) no es ninguna renuncia a la legalidad del tipo penal, porque si bien excede el análisis del tipo legal, el tipo conglobante es también legal en el sentido que surge también de la ley puesto que la tipicidad conglobada con las otras normas del orden normativo, que no son “normas de cultura” ni “normas libremente buscadas”, sino que también son normas jurídicas, es decir, normas prohibitivas que se hallan expresadas por otras leyes que integran con el tipo legal la misma legislación…Para nada compromete esto el principio de legalidad del tipo penal …” (“Tratado de Derecho Penal”, Parte General, T. III, pág. 236). No es metajurídico el análisis en el caso -agrega este autor- de la función general del orden jurídico positivo, del derecho penal en particular y de la regla exenta de todo cuestionamiento de la proporcionalidad que debe existir necesariamente entre la cuantía del delito y de la pena o reacción penal (op. cit. Pág. 556).
Es mi parecer que el principio de insignificancia se ubica como un eximente de pena, desde que la conducta permanece como típica pero el reproche punitivo es el correctivo que debe emplearse a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales antes enunciadas. En la misma línea que aquí me he pronuciado se encuentra el “ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL” elaborado por la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación” (Decreto PEN 678/12) que en su art. 19 inciso 1°  que “No se impondrá pena alguna cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren insignificantes”. Si bien el mismo no alcanzó nivel legislativo es bueno al solo efecto de indicar la sistematización apuntada.
Sin perjuicio de la correcta sistematización de estos conceptos y la ubicación que se les puede asignar en el desarrollo de la teoría del delito (si elemento del tipo penal, si componente de la antijuridicidad o bien, como lo entiendo, es un eximente de punibilidad), lo cierto es que el examen y decisión al respecto, como quedó dicho, es imposición de la ley y remite a la consideración de elementos también legales (que encuentro en las garantías constitucionales citadas, principalmente en lo que hace a la razonabilidad y proporcionalidad).
Para finalizar, creo conveniente recordar en este punto que el criterio de la insignificancia está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal a partir de la modificación impuesta por la ley 13.183 modificada por la 13.943 como un caso especial donde el Agente Fiscal puede proceder al archivo de las actuaciones al verificarse los extremos que lo configuran.
Analizados los argumentos defensistas y los invocados por la Sra.  Fiscal Adjunta ante esta Sede al acompañar a la recurrente, hago mías dichas razones en tanto que conforme el contexto en que ocurrió el hecho -en el Barrio Privado San Diego-, y la mínima e insignificante afectación al bien jurídico propiedad por su escaso valor, al haber sustraído Salinas de la casa donde trabajaba como empleada doméstica una toalla, una funda de almohada y una botella de fertilizante, la conducta por ella desplegada no tiene entidad suficiente para lesionar el bien jurídico “propiedad”, protegido por el art. 162 del CP, y poner así en funcionamiento el aparato punitivo Estatal. En caso contrario se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad entre la infracción descripta y la reacción punitiva Estatal.
Por tanto, en atención a lo aquí desarrollado, se impone la casación de lo resuelto, otorgando plena vigencia al decisorio del Juzgado de Garantías actuante.
Voto por la afirmativa.
 
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
 
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) Declarar admisible el recurso de Casación deducido por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, a favor de Mariana Patricia Salinas; 2) Hacer lugar al recurso de Casación incoado, casar la resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes con fecha 6/07/16, otorgando en consecuencia plena vigencia a la pronunciada por el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez, sin costas en esta instancia (Arts. 421, 448, 450, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 162 del Código Penal); 3) Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48.
Así lo voto.
 
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
 
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente:
 
                                      S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación deducido por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez, a favor de Mariana Patricia Salinas.
II.- Hacer lugar al recurso de Casación incoado, casar la resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes con fecha 6/07/16, otorgando en consecuencia plena vigencia a la pronunciada por el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez, sin costas en esta instancia.
Arts. 421, 448, 450, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 162 del Código Penal.
III.- Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48.
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
FDO: MARIO EDUARDO KOHAN – CARLOS ÁNGEL NATIELLO
ANTE MÍ: Olivia Otharán

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