Se promulgó la ley estableciendo el Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, pero no se cuenta con la infraestructura mínima necesaria.

El 26 de setiembre se promulgó la ley estableciendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, con un acto en la Ciudad de La Plata.
Es para causas graves e integrado por 12 ciudadanos con 6 suplentes. Basta la íntima convicción de los jurados con mayoría de 10 votos pero unanimidad en las penas perpetuas. El veredicto será irrecurrible.
Pero a la fecha no se han realizado las modificaciones de infraestructura necesarias para su implementación (salas de audiencias, oficinas, etc).
Abajo el texto promulgado.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 20, 101, 106, 210, 335, 338, 357, 369, 370, 372, 450, 452 y 454 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1°. Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este código.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código».
«Artículo 20. El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
3. En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados.
4. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 4)».
«Artículo 101. Declaraciones testimoniales. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará por las partes.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas, confusas, ni impertinentes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas».
«Artículo 106. Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.
En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto».
«Artículo 210. Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción».
«Artículo 335. Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si, en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal Criminal con o sin jurados o por Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado».
«Artículo 338. Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.
Cuando el juicio se celebre con jurados, se sorteará por ante la oficina respectiva el juez que dirigirá el debate.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal o del juez en el juicio por jurados a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal o del juez en el juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible%

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