Proyecto de ley de Jerarquización de la función jurisdiccional

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Por ley 10.374 (BO del 29/1/986) se instituyó en la provincia de Buenos Aires el sistema  de porcentualidad para las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados  del Poder Judicial. Sin embargo, a través del tiempo, se fueron produciendo distorsiones  en las escalas salariales establecidas –tanto en esta norma, como en la planilla anexa que  la acompaña– que afectan, de manera sustancial, la naturaleza y razón de ser de la escala  de remuneraciones de uno de los poderes del estado.
En pocas palabras, la razón de ser de la norma propuesta es la de jerarquizar la función  jurisdiccional, vital para el debido funcionamiento del estado de derecho.
Ante todo, es dable recordar que el artículo 160 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires estatuye que “el Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca”.
Complementariamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 5.827 y sus modificatorias), en su artículo 1º dispone que la Administración de Justicia en la provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia.
2. El Tribunal de Casación Penal.
3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo.
4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria
5. Los Tribunales en lo Criminal.
6. Los Tribunales del Trabajo.
7. Los Jueces de Paz.
8. El Juzgado Notarial.
9. El Cuerpo de Magistrados Suplentes.
10. El Tribunal de Jurados.
Por otra parte, a partir de la reforma del año 1994, el artículo 175 de la Constitución Provincial establece que, con excepción de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Procurador y el Subprocurador General, la totalidad de los restantes jueces de esta provincia son designados por el Poder Ejecutivo de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, luego de un proceso de selección en el que, además de someterse a una rigurosa evaluación técnica, se deberán privilegiar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los Derechos Humanos.
En consonancia con las normas fundamentales de la organización del Estado de Derecho, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidente del Tribunal de Casación Penal, vocales del Tribunal de Casación Penal, presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, presidente de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, vocales de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los Jueces en lo Contencioso Administrativos, de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.”
En un sistema republicano como el nuestro (arts. 1° y 5°, Const. Nacional), son los jueces quienes ejerciendo la función jurisdiccional, consistente en declarar el derecho aplicable al caso litigioso concreto sometido a su decisión, constituyen el pilar básico de uno de los poderes estatales, con la trascendencia institucional que ello implica.
Sin embargo, numerosas reformas muestran de un modo elocuente que, desde la propia organización interna del Poder Judicial, se erosiona la primordial función que les cabe a los magistrados, decisores y requirentes, para el debido cumplimiento del postulado preambular de afianzar la justicia.
Que aquellas reformas, sin reparar en elementales límites que impone el principio de coherencia y no contradicción que debe sostener la razonabilidad de todo acto emanado de los poderes del estado, han propiciado que existan numerosos cargos de funcionarios auxiliares de la Administración de Justica que se ubican en niveles salariales iguales, y aún superiores, a aquellos que por imperio legal asumen la responsabilidad institucional de “decir el derecho” (es decir, la función jurisdiccional que sólo le corresponde a los jueces).
Que magistrados de todos los fueros de la provincia efectuaron una presentación ante la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense peticionando que se resolviera esa grave anomalía institucional, decidiendo el máximo tribunal -mediante resolutorio del 22/12/2015- que era necesaria una respuesta legislativa y reconociendo el ministro decano la legitimidad de la petición formulada.
Por todo ello, resulta indispensable jerarquizar la función jurisdiccional, encargada no sólo de mantener la supremacía constitucional y de cumplir y hacer cumplir la legislación nacional y provincial, en todos los fueros judiciales, sino también de coadyuvar al mantenimiento de la paz social, resolviendo los conflictos entre particulares y entre éstos y la administración pública. Dicho de otro modo, es un contrasentido manifiesto que quienes, dentro de la estructura del Poder Judicial bonaerense, no ejercen tan delicadas funciones de declarar el derecho aplicable a los casos litigiosos, tengan retribuciones iguales (cuando no, superiores) a la de los jueces, que asumen la responsabilidad institucional y política que deriva del ejercicio de la función jurisdiccional.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Créase e incorpórase a la Planilla Anexa de la ley 10.374 y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Nivel 21,75 en que quedarán incluidos los magistrados que a continuación se consignan: Juez de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo, Fiscal General y Defensor General.
ARTÍCULO 2°. Créase e incorpórase a la Planilla Anexa de la ley 10.374 y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Nivel 21,50 en que quedarán incluidos los magistrados que a continuación se consignan: Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria, de los Tribunales en lo Criminal, de los Tribunales del Trabajo, Juez de Paz, Juez del Juzgado Notarial, Juez del Tribunal de Jurados y el Cuerpo de Magistrados Suplentes.
ARTÍCULO 3°. Los funcionarios judiciales que a excepción de los magistrados mencionadas en los artículos 1° y 2°, a la fecha, se encuentren en los niveles 20 y 21, permanecerán en los mismos; sin que en el futuro a ningún cargo que no implique el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional pueda otorgársele un nivel salarial igual o superior al de cualquier magistrado de la provincia.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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