Nulidad de la acusación fiscal. Violación al principio de congruencia. Aplicación del principio ne bis in ídem. Absolución de los imputados

Durante el alegato la acusación introdujo la agravante de la participación de menores de edad, la existencia de un plan común y cambió el modo comisivo del robo de violencia en las cosas a intimidación hacia las personas, por lo cual se anuló la acusación por violación al principio de congruencia y se absolvió a los procesados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los siete 7 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, a fin de dar a conocer los fundamentos del veredicto, y la sentencia (CPP, 371 y 375), con relación al juicio oral y público que se celebró entre los días 26 al 29 del mes de setiembre del corriente año, en la causa registrada bajo el nº 4499, caratulada “GARCIA, Luis Ezequiel y otros s/ robo agravado por su comisión en aprovechamiento de un estado de conmoción pública” y en consecuencia procedo a dictar el siguiente VEREDICTO:
Cuestión Primera: ¿resulta nula la acusación Fiscal al momento de formular sus alegaciones finales?
La Sra. Defensora Oficial –Dra. Carla Auad– planteó la nulidad de la acusación, en el entendimiento que el Agente Fiscal había mutado el hecho por el que los imputados fueron intimados a lo largo de todo el proceso y en los lineamientos iniciales del juicio.
Los motivos expuestos por la colega de la defensa fueron los siguientes:
a) Introducción de la agravante de la participación de menores de edad, b) la existencia de un plan común y c) cambiar el modo comisivo del robo de violencia en las cosas a intimidación hacia las personas, todo ello sin haber hecho uso de las previsiones del art. 359 del C.P.P., entendiendo de esta manera que ha violado el principio de congruencia y en consecuencia el derecho de defensa en juicio.
A su turno el acusador –ejerciendo su derecho a réplica– sostuvo que desde el inicio de la causa se hizo notar la presencia de 8 menores de edad, lo que se describió en el hecho imputado por lo que no resulta sorpresiva la incorporación.
Que cuando habló de la existencia de un plan común se refirió a la motivación que llevó a esa gente a actuar de esa manera, señalando además que se refirió a un acuerdo común tácito y no de coautoría funcional como lo consideró la Dra. Auad y que esa circunstancia fue valorada favorablemente al momento de tratar las atenuantes.
Finalmente y con respecto a la modificación del medio comisivo, reconoció que al principio la causa se inició con violencia en las cosas, pero que no violaba las disposiciones del art. 359 el haber acusado por intimidación hacia las personas, porque no se trató de una circunstancia agravante.
Entiendo respetuosamente que ninguno de los argumentos del Dr. De Marco resiste el mínimo análisis, toda vez que resulta claramente comprobado que el mismo ha violado el principio de congruencia.
Esta regla instaurada en favor del derecho de defensa en juicio nos indica que: “… debe mediar una permanente e inmutable identidad, entre el hecho demarcado por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de instrucción, el que se le incrimina al imputado en su primera declaración y aquel por el que se lo procesa, se lo acusa y se le dicta sentencia; no pudiendo variarse en ninguna de estas etapas la demarcación fáctica, teniendo el órgano jurisdiccional limitada su potestad a este respecto, debiendo resolver solo en relación a ese hecho, condenando o absolviendo por el mismo…”(Jauchen Eduardo, El principio de congruencia en el proceso penal. El imparcial, Santa Fe, 22–11–84).
El mismo autor (en su obra El Juicio Oral en el Proceso penal, Rubinzal–Culzoni Editores) ha sostenido que “el acto acusatorio del Fiscal no puede tener otro contenido fáctico que el mismo hecho, con todas las idénticas modalidades y circunstancias de tiempo y lugar que les fueran informados al imputado previamente a su primera declaración. Lo contrario importaría una vulneración a su derecho de defensa, desde que si el procesamiento o la acusación contuvieran alguna alteración de las circunstancias o ampliación de la demarcación fáctica, las mismas habrían sido ingresadas al proceso con posterioridad a su descargo y sobre las cuales no habría tenido conocimiento ni oportunidad de defenderse”.
Esto es lo que ha ocurrido con la acusación cuestionada, ya que de buenas a primeras y por su propia y unilateral decisión, el acusador pretendió que el hecho sea completamente distinto (no en las circunstancias de tiempo y lugar) sino en cuanto la agravación del mismo y en su forma comisiva, sorprendiendo claramente a los imputados y sus letrados.
En primer lugar y si bien es cierto que se hizo mención a la participación de menores de edad en la descripción del ilícito (conforme se lo había hecho saber en todo el proceso a los encausados) jamás se había hecho consideración alguna a que esa circunstancia era considerada como la agravante contenida en el art. 41 “quater” del C.P.P, no resultando válido que se escude en que él describió un hecho histórico y no un delito.
Esto último sería válido si en algún momento se hubiera señalado que existió algún tipo de acuerdo o coparticipación entre esos menores y los mayores, lo que evidentemente jamás fue realizado por lo que no podría agravarse la situación de personas que desconocían lo que hacían o dejaban de hacer los supuestos menores.
Y digo supuestos menores porque en el debate no se ha acreditado de manera alguna que esa circunstancia hubiera existido.
En segundo lugar, la invocación sorpresiva sobre la existencia de un plan común tampoco es una circunstancia que deba ser minimizada como lo hizo el acusador en su réplica, donde para salir del paso intentando reparar su error, brindó una explicación totalmente confusa y llegando a decir que era algo que había considerado como una atenuante.
La existencia de ese acuerdo de voluntades (inédito hasta el momento de los alegatos) permite abrir un abanico de calificaciones más gravosas hacia los imputados y que en virtud del principio del “iura novit curia” permitiría considerar hechos más comprometidos que los conocidos por los encausados a lo largo de la investigación, violando claramente el derecho de defensa.
Y tercero porque desde el inicio de la causa se defendieron de un hecho cometido con fuerza en las cosas y no con intimidación hacia las personas.
Es claro para mí que esta situación también vulnera el derecho de defensa en juicio, no tratándose de una cuestión menor, ya que aun cuando sean circunstancias alternativas contenidas en la misma norma (CP, 164), no son la misma cosa y evidentemente se ha sorprendido a los imputados y sus defensas con esa inédita modificación.
Julio Maier con su meridiana claridad ha señalado al respecto que: “…todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quién se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente) lesiona el principio estudiado…” (Derecho procesal Penal–Tomo I– Fundamentos– pág.568– Editores del Puerto).
Alejandro Carrió, por su parte, dijo que “debe existir congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación” (Garantías constitucionales en el proceso penal. Ed. Hammurabi, pág. 99).
Claría Olmedo ha señalado que: “…la concreción del elemento objetivo de la imputación que se muestra en la relación del relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades para el hombre común….El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento…pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso…” (“Derecho Procesal Penal” T.III, pág. 50).
El acusador evidentemente presumía que habría cuestionamientos de tipo formal sobre la actuación instructoria, lo que minimizó por los momentos vividos cuando ocurrieron los incidentes, pero observando su actuación en el debate parece que el incumplimiento de las formas fue un patrón de actuación por lo que diré a continuación.
Debo señalar que desde el inicio del debate advertí que los lineamientos del Fiscal no cumplían las condiciones necesarias para ser consideradas como una imputación válida, ya que no existió una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, pero así llegó a juicio la causa y en el mismo contexto la continuó el acusador.
Esto es así ya que el Fiscal se limitó a describir un hecho cometido por cierto número de personas en perjuicio de la Feria Comunitaria ubicada en Fortunato de la Plaza y Heguilor, donde con violencia ingresaron al predio y se apoderaron ilegítimamente de mercaderías existentes en ese lugar.
Es evidente que en ese hecho no solo no se describió cuáles eran las cosas que se habían sustraído, sino tampoco quién era el damnificado de esas sustracciones, extremo este que pretendió develar en el debate y que tampoco logró a mí entender.
Advertidas las fallas notorias en la descripción del hecho tanto respecto del modo de comisión en cuanto a la intimidación a las personas, como en cuanto a la “intervención” de menores (imposible tratándose de un caso de autoría paralela), la determinación del objeto de sustracción y de las víctimas/titulares del bien jurídico, cabe preguntarse si el Ministerio Público Fiscal estuvo en condiciones durante la etapa de instrucción de cumplir con la manda del art. 334 de CPP, es decir, si pudo definir de modo preciso y circunstanciado los límites del evento que traería a juicio. Y la respuesta inequívoca es que sí. No hay dudas de que una instrucción llevada a cabo de modo prolijo y exhaustivo hubiese arrojado resultados más claros en cuanto a los aspectos señalados. Lo novedoso de los planteos del Fiscal no pueden formar parte de una “sorpresa” a su respecto, utilizando términos de Maier, pues justamente él es el encargado de traer a juicio un caso sustentable y definido en términos precisos y específicos, y no un relato que, al adolecer de prueba, se completa con enunciados jurídicos, como lo reprocha el Profesor Ferrajoli.
Obsérvese que cuando se pensaba que la Feria Comunitaria había sido la damnificada, MARCOS MIGUEL SCHONFELD (encargado de la misma) aclaró en el debate que en realidad la feria es la dueña del predio que alquila espacios a distintos comerciantes independientes.
No quedó claro entonces siquiera cuántos fueron los comerciantes damnificados, ya que se habló de 10 o 20 y en el debate declararon los propietarios de 15 comercios y, dicho sea de paso, ninguno de ellos pudo precisar cuáles fueron las cosas que les habían sustraído, afirmando algunos incluso que habían logrado sacar su mercadería sufriendo solo daños.
Debo destacar también que ninguno de los deponentes acompañó documentación que respaldara la posesión de mercadería alguna, circunstancia esta que –como lo refirieran varios de ellos– impidió que las autoridades municipales les brindaran la ayuda requerida.
En este marco de imprecisiones fueron intimados los imputados por un delito contra la propiedad, donde –reitero– no se les informó quienes fueron los damnificados ni cuales los objetos sustraídos, evidentemente otra situación que claramente vulneró también el derecho de defensa en juicio desde los inicios de la causa.
Pero más allá de las irregulares situaciones descriptas precedentemente, y que harían innecesario el tratamiento de la participación de los imputados en el ilícito, entiendo que las partes y la sociedad necesitan conocer que –más allá de las cuestiones formales incumplidas por el acusador– no existieron elementos de cargo para arribar a un fallo condenatorio en su contra, lo que también tiene que ver con la deficiente investigación que se le brindó a este caso.
El Dr. De Marco trajo a juicio a 14 personas (2 de ellas ausentes) imputándoles la sustracción de distintos elementos ajenos, pero no solo no pudo precisar que era lo que se llevaba cada uno de los imputados, sino siquiera que ello fuera cierto.
Esto lo afirmo porque, como ha sido comprobado en el debate, no existió secuestro de ninguna de las cosas que supuestamente estaban siendo sustraídas por los imputados.
El acusador basó su convicción en los dichos del funcionario policial CRISTIAN FEDERICO MARCOZZI quién señaló que llegó a la feria de Heguilor viendo gente que entraba y salía con mercadería, colocando un patrullero para tapar la entrada y allí con Averza paraban a todos los que salían con algo en sus manos.
Refirió que eran más de 30 personas y que todo el que era aprehendido salía con alguna clase de mercadería, llegando a especificar un adorno de torta como uno de ellos.
Al preguntarle porque no secuestraron las cosas sustraídas el funcionario contestó porque el barrio estaba enardecido y les tiraban piedras y porque tampoco pudieron obtener un testigo de procedimiento, circunstancias que el Dr. De Marco tomó como ciertas para justificar su apartamiento de las formas legales.
A su turno PABLO DANIEL AVERZA refirió los sucesos de manera similar pero ya nos habló de más de 100 personas que salían con todo tipo de mercaderías
Por su parte TOMAS ANTONIO ANTUNEZ señaló que había quedado personal policial con la mercadería secuestrada.
Realmente en este contexto habría que hacer un gran esfuerzo para sostener la petición del Fiscal, porque la falta de secuestro de los objetos presuntamente sustraídos se la pretendió soslayar con los dichos de estos funcionarios policiales, los que no solo han sido contradictorios entre ellos sino que incluso el titular de la dependencia (Marcozzi) faltó a la verdad.
Diré porqué.
El mencionado funcionario dijo que no secuestraron las cosas sustraídas porque el barrio estaba enardecido y les tiraban piedras y que tampoco pudieron obtener un testigo de procedimiento.
Esto fue claramente desmentido por varios testigos, pero principalmente por el Sr PEDRO GUSTAVO PUIG (dueño de la fiambrería) quién señaló que vio entrar una orda de personas que le gritaban y le tiraban piedras, calculando que eran más de 200, razón ésta por la que se retiró junto a otras 6 o 7 personas por una puerta lateral.
Señaló el mencionado que pasado un rato sintieron las sirenas policiales y entonces volvieron a la feria. Que en todo momento estuvieron al lado de la policía. Que cuando llegaron había un montón de gente tirada en el piso, calcula entre 30 o 40 personas y que les dijeron que no las miraran, mencionándoles que a los mismos los habían agarrado adentro. Dice que vio como a 10 policías y dos patrulleros.
Del mencionado testimonio surge claramente que la versión de Marcozzi sobre la hostilidad del barrio no es cierta porque al momento de la presencia de Puig la situación estaba controlada.
Pero lo que deja más en evidencia la irregularidad policial y la falsedad del funcionario, es que Puig claramente pudo ser testigo del secuestro y ante una pregunta del suscripto dijo que nadie se lo pidió.
Si a todo eso le sumamos que Antúnez dijo que cuando se llevaron a los aprehendidos quedó personal policial con las cosas secuestradas, la confusión es aún mucho mayor.
Y ello sin mencionar a la testigo ANDREA CELESTE DO PRADO quién dijo que la policía estacionó el patrullero sobre Heguilor y Fortunato de la Plaza, desmintiendo de esta manera también a Marcozzi quién dijo que lo habían estacionado en la puerta donde salían las personas con la mercadería, esto es a más de treinta metros de distancia.
Rescato de los dichos del Dr. Wenceslao MENDEZ (defensor de Carolina Vera), cuando al comenzar su alegación final palabras más, palabras menos, señaló que el hecho de que el Fiscal hubiera propiciado este debate con las irregularidades señaladas no era un buen mensaje para la sociedad y que exponía directamente a la administración de Justicia.
Por su parte el Dr. Osvaldo VERDI se hizo dos preguntas que yo también me formulé ¿por qué este fue el único de los saqueos ocurridos en la ciudad traído a juicio? y ¿por qué el Fiscal se opuso a la suspensión de juicio a prueba que ofrecieran las defensas?
La verdad no le encuentro una respuesta a esos interrogantes, porque a la luz de lo probado en el juicio, lo único que se hizo fue revictimizar a los comerciantes quienes no solo no querían saber nada de este debate, sino que les recrudeció el temor que estas cosas les pudieran volver a suceder.
El Dr. Agustín ROBBIO definió al debate como una especie de terapia de grupo, siendo esa una apreciación que comparto atento lo señalado precedentemente.
Y más allá de las deficiencias señaladas y al no contar con elementos ciertos para afirmar –como lo hizo del mencionado defensor– que la detención de los imputados fue para hacer estadísticas después del aumento que había logrado la policía, debo coincidir con el letrado en que al menos resulta sospechoso que habiéndose resuelto el conflicto salarial a las 20 horas, una hora después se produjeran las aprehensiones que culminaran en esta paupérrima investigación y consecuente debate.
En definitiva, más allá de las nulidades comprobadas, la absolución de los imputados hubiera sido la consecuencia lógica de las tareas desarrolladas por el acusador.
Por los fundamentos expuestos y resultando evidente que se ha violado el derecho de defensa en juicio de los imputados, a la cuestión planteada voto por la afirmativa declarando la nulidad de la acusación fiscal, por ser ello el producto de mi sincero y razonado convencimiento (CPP, 1, 201 sgtes. y ccdtes., 209/10, 359 y 373, CN, 18).
Cuestión Segunda: ¿Qué temperamento corresponde adoptar atento lo resuelto en la cuestión anterior?
No me cabe duda alguna que remitir estas actuaciones a otro Fiscal para que repare los errores del Dr. De Marco, sería claramente violatorio del principio “non bis ídem” ya que se estaría sometiendo a los imputados a un nuevo proceso por el mismo hecho y por circunstancias que fueron ajenas a ellos mismos.
Sobre este punto Julio Maier (obra citada) entiende que este procedimiento agota toda posibilidad de persecución penal, porque se trata de un acontecimiento histórico unitario plasmado en la acusación original, agregando también (cita de la Corte Suprema de EEUU, Quirín, 1942) que “la idea fundamental es que no se debe permitir que el estado con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad”.
Por su parte Alejandro Carrió (obra citada, pág. 461) señaló que: “…En suma, el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió quedar incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquel en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado lugar a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido –incluido éste en la garantía de la defensa en juicio–, sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho…”.
En este sentido se orientó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Polak, del 15 de octubre de 1998) cuando afirmó que “…una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no solo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Y ello es así porque a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir que el estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable…”.
También ha dicho el máximo tribunal que “…El ne bis in ídem protege no solo contra la doble condena por el mismo hecho sino también contra el riesgo de ser sometido dos veces a juicio por el mismo hecho…” (Causa Giglio, del 16 de noviembre de 2009).
Por su parte el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni (en causa 21.923/02 “Sandoval, David Andrés”) dijo: “…sobre el particular no cabe soslayar que esta Corte ha dicho que el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado…”.
En el mismo sentido que la C.S.J.N, se expidió la Sala V del Tribunal de Casación Penal bonaerense en causa 56.585 del 25 de junio de 2013, donde por violación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal (ne bis in ídem) declaró la nulidad de un nuevo debate realizado por los mismos hechos y el veredicto y la sentencia dictados en el mismo, asumiendo competencia positiva y absolviendo al imputado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y el consagrado principio de la prohibición de la múltiple persecución penal (CPP, 1; C.N, 18; CPBA, 25; CADH, 8 y PIDCyP, 14) entiendo que la libre absolución de los encausados es la solución que se impone en esta causa.
Así lo resuelvo por ser mi sincera y razonada convicción (C.P.P, 209/10 y 373)
Con lo que se dio por finalizado el acto, expidiéndose veredicto absolutorio para los imputados y respecto al ilícito materia de juzgamiento, firmando a continuación el Sr. Juez.
Aldo Daniel Carnevale
Juez
Ante mí:
Gerónimo Martín Vignolo
Auxiliar Letrado Interino
SENTENCIA:
Mar del Plata, 7 de octubre de 2016.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Atento lo resuelto en el veredicto precedente, se deberá declarar la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia absolver libremente a los enjuiciados sometidos a debate respecto del delito de robo agravado por ser cometido en aprovechamiento de un estado de conmoción pública y con la participación de menores de edad en grado de tentativa, hecho este que se habría cometido en esta ciudad el día 9 de diciembre de 2013 en perjuicio de la Feria Comunitaria ubicada en Fortunato de la Plaza y Heguilor de esta ciudad.
Lo expuesto resulta ser producto de mi convicción razonada y sincera (CPP, 375, inc. 2º).
POR TODO ELLO, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, RESUELVO:
I) DECLARAR LA NULIDAD de la acusación Fiscal por haber violado el principio de congruencia y en consecuencia el derecho de defensa en juicio. (CPP, 1, 201 sgtes. y ccdtes., 209/10, 359 y 373, CN, 18).
II) ABSOLVER LIBREMENTE a:
a) Julián Ezequiel CALDERON: argentino, nacido en Mar del Plata el 5 de octubre de 1990, con DNI: 35.433.633, domiciliado en calle Reforma 180 bis n° 2113 del Barrio Las Heras, Mar del Plata, hijo de Olga Beatriz Calderón, plomero, soltero.
b) Néstor Omar PUEBLA: argentino, nacido en Mar del Plata el 22 de agosto de 1992, DNI: 37.236.729, con domicilio en Mac Gaul n° 2050 de Mar del Plata, hijo de Omar Ernesto y de Gladys Noemí Carrizo, pintor y mecánico, soltero.
c) Jorge Ezequiel RUIZ: argentino, nacido en Ojo del Agua (Santiago del Estero) el 2 de junio de 1994, con DNI 38.485.451, Púan n° 9087, Mar del Plata, Zárate, Silvia Graciela, cuida coches, soltero.
d) Orlando Javier MORALES: argentino, nacido en Mar del Plata el 19 de junio de 1966, DNI: 18.481.316, con domicilio en Güiraldes n° 8620, Mar del Plata, hijo de Sebastián y de Fernanda Núñez, remisero, soltero.
e) Matías David AGUIRRE: argentino, nacido en Termas de Río Hondo el 5 de diciembre de 1992, DNI: 35.918.160, con domicilio en Mac Gaul n° 2060 de Mar del Plata, hijo de Pedro Ismael y de Juana Esther González, peón de albañil, soltero.
f) Diego Hernán BRANDAN: argentino, nacido en Termas de Río Hondo el 30 de julio de 1981, con DNI 29.010.516, domiciliado en Reforma Universitaria n° 2164 de Mar del Plata, hijo de Ramón Hermelindo y de Norma Sánchez, gastronómico, soltero.
g) Gonzalo Miguel ROJAS, argentino nacido en Mar del Plata el 24 de febrero de 1991,DNI: 36.616.901, con domicilio en Mac Gaul n° 2328 de Mar del Plata, hijo de José Rojas, hijo de Lidia Angélica Rojas, peón en empresa de pescado, soltero.
h) Orlando César AGUIRRE, argentino, nacido en Santa Ana (Pcia de Tucumán) el 8 de julio de 1976, DNI: 25.304.173, domiciliado en calle 14 de Julio 540 de Tandil, hijo de Lauro Sabino y Ángela Santucho, albañil, soltero.
i) Dominga Sofía AGUIRRE, argentina, nacida en Termas de Río Hondo (Sgto. del Estero) el 30 de diciembre de 1990, DNI: 34.981.826, domiciliado en Púan n° 9038 de Mar del Plata, hijo de Pedro y de Juana González, ama de casa, soltera.
j) Carolina Lorena Yanina VERA, argentina, Mar del Plata el 8 de febrero de 1995, DNI: 38.704.363, con domicilio en calle 35 n°4555 de Mar del Plata, hija de Marcelo y de María Carolina Díaz, ama de casa, soltera.
k) Luis Ezequiel GARCIA, argentino, nacido en Mar del Plata el 16 de mayo de 1995, DNI 38551403, con domicilio William Morris n° 8806 de Mar del Plata, hijo de Raúl y de Andrea Aguirre, mecánico, soltero.
l) Daiana Maribel FERNANDEZ, argentina, nacida en Santa Fe el 25 de junio de 1989, con DNI: 34.385.168, domiciliada en calle 180 bis n° 2163 de Mar del Plata, hija de José Antonio y de Elda Edelmira Bazán, ama de casa, soltera.
Todos ellos por su presunta participación en el hecho verificado el día 9 de diciembre de 2013 en perjuicio de la Feria Comunitaria ubicada en Fortunato de la Plaza y Heguilor de esta ciudad. Sin costas (CPP, 530).
III) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los defensores de confianza de los enjuiciados, Dres. Wenceslao Méndez, Osvaldo Verdi y Agustín Robbio, y hasta tanto éstos regularicen el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes (arts. 1ro y 3ro ley 8480 y 13 ley 6716, modif. por las leyes 10268 y 11625).
IV) REMITIR copia de la presente sentencia a la Fiscalía General a los fines de investigar la presunta comisión de los delitos de falso testimonio e incumplimiento de los deberes del funcionario público por parte del funcionario policial Cristian Federico Marcozzi.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes. Firme, archívese.
Aldo Daniel Carnevale
Juez
Ante mí:
Gerónimo Martín Vignolo
Auxiliar Letrado Interino

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