La Corte Suprema de la Nación dejó sin efecto lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia en el caso García Belzunce, al no haberse realizado una revisión amplia de la condena (doctrina "Casal", "Mohamed", “Strada” y “Di Mascio”)

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CSJN Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación (Procedente el recurso extraordinario – Deja sin efecto la sentencia – Recurso local -Desestimación del remedio procesal – Rigor formal – Derecho del condenado a una revisión amplia de la sentencia – Condena a prisión perpetua – Garantías procesales de jerarquía constitucional – Convención Americana sobre Derechos Humanos – Precedentes – Vicios de fundamentación – Descalificación – Voto Juez Fayt: Intervención del Superior Tribunal de Provincia – Aptitud jurisdiccional – Aplicación del orden jurídico – Control sobre la cuestión federal planteada)
Buenos Aires, C. 382. XLIX.
Carrascosa, Carlos Alberto si recurso de casación.
Vistos los autos: «Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación».
Considerando:
1°) Que el Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, por unanimidad, absolvió a Carlos Alberto Carrascosa en orden al hecho que provocó la muerte de su esposa, María Marta García Belsunce, y por mayoría, lo condenó a
la pena de cinco años y seis meses de prisión como autor del delito de encubrimiento agravado por el que fue subsidiariamente
acusado (artículos 277, incisos 1° b Y 3° a, en función del 79, ambos del Código Penal). Contra esa decisión, tanto el fiscal
como la asistencia técnica y el nombrado dedujeron sendos recurso de <;::asación(fs. 216/418 y 424/432 de la causa 29.151, y fs.
425/465 y 467/526, de la causa 29.152, respectivamente, que corren por cuerda separada)
Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar al primero
de ellos y» condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por considerarlo coautor del delito de homicidio agravado por el
vínculo. En consecuencia, sus integrantes rechazaron el recurso articulado por la defensa, pues en virtud del temperamento adoptado entendieron que no correspondía tratarlo (fs. 400/528, de la primera de las causas mencionadas) .
Tanto el encausado como sus letrados recurrieron la decisión por medio de sendos recursos de nulidad extraordinarios
(fs. 665/696 y 556/660, respectivamente), que fueron rechazados.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró infundados tanto los planteas cuya admisibilidad
se ajustaba a los términos del artículo 491 del Código Procesal Penal Provincial (ley 11.922), referidos a la omisión
de tratamiento de cuestiones que la parte consideraba esenciales, como aquellos que permitían sostener que el caso se resolvió
en forma contraria al texto legal.
Entre los primeros individualizó las críticas vinculadas a: a) inadmisibilidad del recurso fiscal por carecer de
agravio; b) no haber abordado el tratamiento y análisis de la nueva investigación penal preparatoria abierta en Pilar; c) omisión
del tribunal de juicio y de la casación, de ponderar la omisión de los médicos y fiscal -que actuaron desde el iniciode
ordenar la correspondiente autopsia; y d) la validez de la acusación alternati va. Mientras que, por otra parte, la Corte
local descartó el planteo referente a la imposibilidad de revisar y modificar en la instancia casatoria cuestiones de hecho en
perjuicio del imputado, ya que el recurso del fiscal solo podía abarcar aspectos de derecho, así como también la crítica que
efectuaron a la solución adoptada por ser contraria al derecho procesal, ya que -según alegaron los recurrentes- debió anularse
la sentencia y reenviarse las actuaciones para una nueva sustanciación y decisión, circunstancias que a su juicio, importaron
una ausencia de fundamentación legal (artículo 171 de la Constitución provincial), en detrimento de la doble instancia.
Tanto el encausado como sus letrados recurrieron la decisión por medio de sendos recursos de nulidad extraordinarios
(fs. 665/696 y 556/660, respectivamente), que fueron rechazados.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró infundados tanto los planteas cuya admisibilidad
se ajustaba a los términos del artículo 491 del Código Procesal Penal Provincial (ley 11.922), referidos a la omisión
de tratamiento de cuestiones que la parte consideraba esenciales, como aquellos que permitían sostener que el caso se resolvió
en forma contraria al texto legal.
Entre los primeros individualizó las críticas vinculadas a: a) inadmisibilidad del recurso fiscal por carecer de
agravio; b) no haber abordado el tratamiento y análisis de la nueva investigación penal preparatoria abierta en Pilar; c) omisión
del tribunal de juicio y de la casación, de ponderar la omisión de los médicos y fiscal -que actuaron desde el inicio de
ordenar la correspondiente autopsia; y d) la validez de la acusación alternati va. Mientras que, por otra parte, la Corte
local descartó el planteo referente a la imposibilidad de revisar y modificar en la instancia casatoria cuestiones de hecho en
perjuicio del imputado, ya que el recurso del fiscal solo podía abarcar aspectos de derecho, así como también la crítica que
efectuaron a la solución adoptada por ser contraria al derecho procesal, ya que -según alegaron los recurrentes- debió anularse
la sentencia y reenviarse las actuaciones para una nueva sustanciación y decisión, circunstancias que a su juicio, importaron
una ausencia de fundamentación legal (artículo 171 de la Constitución provincial), en detrimento de la doble instancia.
En lo que resulta de interés, vinculado con el derecho al recurso y la doctrina emergente del precedente de Fallos:
328 :3399, argumentó que el remedio procesal interpuesto, solo procede cuando se alegue violación de las normas contenidas en
los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial.: omisión de tratamiento de cuestión esencial, ausencia de acuerdo y voto
individual de los magistrados, o falta de mayoría de opiniones.
A partir de esa premisa, concluyó que el agravio federal en cuestión debió. haber sido encausado por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que esa era la vía prevista a tales fines por el legislador provincial, en el marco
de las facultades no delegadas, conforme con los artículos 5° y 122 de la Constitución Nacional, y así establecido por la Corte
en los casos ~’Strada» (Fallos: 308: 490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478) .
Por tal motivo, consideró estéril la pretensión de la defensa dirigida a obviar tal aspecto, al exigir que su reclamo debiera ser atendido con independencia de la vía elegida, con base en el criterio sentado en el precedente de Fallos:
328:3399. Por lo demás, en respaldo del temperamento adoptado, se remitió a lo resuelto por el Tribunal en la causa «Zeballos»
(Fallos: 334: 1054) .
2°) Contra dicha decisión, el defensor de Carrascosa interpuso recurso extraordinario. Sefialó la arbitrariedad en la que incurrió el a qua al soslayar el análisis de varias de las críticas de la defensa por no haber sido planteadas por una vía apropiada, de acuerdo con el ordenamiento procesal de la provincia, lo que implicó un excesivo rigor formal en detrimento de la defensa en juicio y el debido proceso, al privar al imputado de su derecho a concretar una revisión integral. de la condena impuesta en casación, en orden al delito de homicidio calificado por el que había sido absuelto por el tribunal oral que juzgó.
En este orden de ideas, alegó que en el caso se suscitan las mismas circunstancias contempladas en el informe 173/10 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.618 «Osear Alberto Mohamed, Fondo, Argentina», del 2 de noviembre de 2010.
Refirió que se había omitido el tratamiento de numerosos agravios oportunamente invocados a pesar de su carácter
constitucional, vinculados al indebido otorgamiento del recurso del fiscal contra el fallo absolutorio; la violación al principio
de oralidad, publicidad e inmediación; el desconocimiento de las bases del sistema de enjuiciamiento penal, al haber resuelto
la casación la condena de Carrascosa sin proceder al reenvío de la causa para la sustanciación de un nuevo juicio; la arbitrariedad
en la valoración de la prueba; y la validez de la acusación alternativa.
Indicó que el precedente «Zeballos» (Fallos: 334: 1054) citado por el a qua a los fines de fundar su postura en cuanto a que el acceso a la instancia de revisión puede ser subordinado al cumplimiento de ciertos requisitos formales, no regía en un supuesto como el de autos, ya que en esa ocasión se aludía a la extemporaneidad de los agravios articulados, situación que difiere sustancialmente de la que se presenta en el subjudice. En ese contexto, agregó la violación a la garantía del plazo razonable por la demora -tres años- que demandó el dictado de la resoluci6n en crisis, y que lejos de expedirse sobre los agravios se limitó a desestimar el recurso por motivos formales.
Además, que lo resuelto desatendió el principio pro homine, lo que hubiera conducido a mirar con laxitud los estrictos márgenes
del recurso extraordinario de nulidad, de cara al ejercicio eficiente del derecho al doble conforme y que, en definitiva, si lo
que se advirtió fue un. error de la anterior defensa técnica del
imputado en la elección de la vía recursiva, el a qua debió enderezar
el estado de cosas de modo tal de no privar a Carrascosa
del regular ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, sostuvo que en el caso se configuraba un
supuesto de gravedad institucional. La Corte local concedió -por
mayoría- el remedio federal por considerar que los agravios suscitaban
cuestión federal y guardaban relación directa e inmediata
con la cuestión objeto del pleito, referentes con el alcance
del derecho al recurso contra la sentencia de condena y las garantías
de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, porque
entendió que eran idóneos los planteas vinculados con la doctrina
de la arbitrariedad de sentencias.
3o) Que el recurso e,xtraordinario se dirige contra
una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la
causa y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que
justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es
cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los
recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son
revisables -como regla- mediante el remedio del artículo 14 de
la ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la
vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido
proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros); además, porque la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.
4°) Que tal situación se ha configurado en autos pues la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pese a que la
parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho
al recurso -artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos-, desestimó el remedio procesal local intentado
con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada,
pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban
alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley.
5°) Que dicho rigor formal es incompatible con la necesidad
de garantizar al condenado en qutos el derecho a una revisión
amplia de la.sentencia que así lo declara, cuestión que
no podía soslayar en supuestos como el de autos en que se procura
revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia
casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue
absuelto por el tribunal oral.
6°) Que el derecho de recurrir la sentencia de condena,
que invoca el recurrente, es una garantía procesal de jerarquía
constitucional que, si de ella se ha carecido cabe restablecer;
ya sea frente a una condena de primera instancia, a pedido
del propio condenado o, si como sucede en este caso, la condena aparece como resultado de recurso acusatorio contra la , ,
absolución del tribunal de primera instancia, siendo por tanto,
la primera condena recurrible para el condenado en busca de su
revocación o modificación.
7°) Que, en el caso «Casal» (Fallos: 328:3399) la Corte sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que, el imputado tenga -conforme a las particularidades de
cada caso- la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso
con la sola excepción de aquellas cuestiones que, en razón de
encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia
del debate oral, resultan de imposible reedición por parte del órgano revisor. Y si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal, también estableció que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión
de la sentencia condenatoria (conf. doc. Fallos: 329:530).
80) Que en tal sentido, es pertinente mencionar que en el caso «Mohamed vs. Argentina» (s,entencia del, 23 de noviembre
de 2012, cuyo informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 173/10 fue oportunamente denunciado por la defensa),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre el alcance del artículo 8.2 h de ‘la Convención Americana
sobre Derechos Humanos con respecto a sentencias penales de condena
emitidas al resolver un recurso contra la absolución, señalando
que el contenido de la garantía busca proteger el derecho
de defensa y que no podría ser efectivo si no se garantiza respecto
de todo aquél que es condenado mediante una sentencia que
revoca una decisión absolutoria.
A tal fin sostuvo que: «La Corte hace notar que este
caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió
un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda
instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del
juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed
le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada
en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite
una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya
sido condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su
absolución» (párrafo 90).
«El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección
de garantías mínimas a favor de ‘[t] oda persona inculpada
de delito’. En el último inciso en que expone esas garantías,
cual es el h), protege el ‘derecho de recurrir el fallo ante
juez o tribunal superior’. La Corte entiende que el artículo 8.2
se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de
una persona que es sometida a una investigación y proceso penal.
Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto
de las distintas etapas del proceso pena~, que abarca la investigación,
acusación, juzgamiento y condena» (párrafo 91).
«Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan
que quien esté incurso en su proceso no sea sometido a decisiones
arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir
del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto
de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación
del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta
contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que
revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría
dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la
condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado
y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de
impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes
de la Convención» (párrafo 92).
Precisó también: que el recurso debe ser accesible y
eficaz. La accesibilidad está dada porque el recurso «no debe
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
En tal sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas
para que el recurso sea admi tido deben ser mínimas y no deben
constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de
examinar y resolver los agravios susténtadospor el recurrente».
Mientras que la eficacia «implica que debe procurar resultados o
respuestas al fin para el que fue concebido» (párrafo 99). «Debe
entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo
que adopten los .Estados Partes, y de la denominación que
den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para
que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar
la corrección de una condena errónea. Ello requiere que
pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en
que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad
jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que
una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida
aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio delos aspectos impugnados de la sentencia condena toria» (párrafo
100) .
Además, consideró que «en la regulación que los Estados
desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben
asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete
las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de
la Convención, resul ten relevantes y necesarias para resol ver
los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica
que deba realizarse un nuevo juicio oral» (párrafo 101) .
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señaló que «el recurso extraordinario federal no constituye
un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de
un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el
ordenamiento’ argentino. Asimismo, las causales que condicionan
la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de
cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma
constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye
las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de
naturaleza jurídica no constitucional» (párrafo 104). Y recordó
que «corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales
de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 Y 2 de
la Convención Americana y con los parámetros indicados por este
Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula
el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos
judiciales hagan al respecto» (párrafo 162 in fine).
9o) Que, por otra p Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que en los casos
aptos para ser conocidos por ella según el artículo 14 de la
ley 48, la. intervención del superior tribunal de provincia es
indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional
hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo
que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales
no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquél órgano,
en tales supuestos (Fallos: 308:490 y 311:2478)
Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del remedio
federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible
de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el
país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para
considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden
jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución
Nacional. El fundamento último de esta atribución se halla
precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su
administración de justicia (artículo 50), objetivo que reclama
con carácter de necesidad que sus jueces no esten cegados al
principio de supremacía constitucional para que. dicha administración
.de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos:
310:324 y 323:2510).
10) Que, a la luz de esos antecedentes, la Suprema
Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo
de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía
utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados-
el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión
del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de
la condena que asiste a toda persona inculpada de delito (conf.
doc. Fallos: 329:2265).
En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe
graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un
acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial
el tratami~nto de los restantes agravios (Fallos: 317:1455)
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario
y se dej a sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y
vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda se. dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS. S. FAYT
Considerando:
1°) Que el suscripto concuerda con los considerandos
1° y 2° del voto que enCabeza este pronunciamiento:
30) Que el recurso extraoro.inario se dirige contra
una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la
causa y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que
justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es
cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los
recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son
revisables -como regla- mediante el remedio del artículo 14 de
la ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la
vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente,
lo que traduce una violación a la garantía del debido
proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de laConstitución
Nacional (Fallos: 320:2279, entre otros)
4°) Que la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades
que en los casos aptos para ser conocidos por ella según
el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal
de provincia es indispensable en virtud de la regulación que
el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional,
de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales
no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a
aquél órgano, en tales supuestos (Fallos: 311:2478).
Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del re~
medio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludi-ble de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el
país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para
considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden
jurídico del Estado en cuya cúspide se encuentra la Constitución
Nacional.
5o) Que, a la luz de los antecedentes reseñados, la
Suprema Cdrte de la Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo
de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía
utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados-
el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión
del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronunciamiento
acerca del deber de garantizar la revisión amplia de
la condena que asiste a toda persona inculpada de delito (Fallos:
329:2265)
En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe
graves vicios de fundamentación que lo descalifican como
acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial
el tratamiento de los restantes agravios (Fallos: 317:1455).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Recurso extraordinario deducido por Carlos Alberto Carrascosa, con la asistencia
técnica del Dr. Fernando Díaz Cantón.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron anteriormente: Sala Primera del Tribunal de Casación
y Tribunal en lo Criminal nO 6 del Departamento Judicial de San Isidro.

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