Juicio por jurados, validez o arbitrariedad de las instrucciones, del veredicto y de la sentencia. Sala I del Trib Casación Penal

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 15 de noviembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R. Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 81523 caratulada “LLANOS MÉNDEZ SANTOS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2016, el Tribunal de Jurados dictó veredicto de culpabilidad, por unanimidad de sus doce miembros, respecto de Santos Llanos Méndez por el hecho de homicidio de David William Chorolque. Tras ello, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Dr. Eduardo Alfredo d’Empaire, Juez del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, lo condenó a la pena de ocho (8) años y tres (3) meses
de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 5, 12, 19, 40, 41, 45 y 79, CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Juan Manuel Martínez, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 35/38vta.
Ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 22/03/2017 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra una sentencia condenatoria dictada en juicio por jurados, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14.5, PIDCP; 8.2. h, CADH; 20 inc. 3, 448 bis, 450 párr. 1ro., 451, 454, inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Denuncia el impugnante arbitrariedad en la confección de las instrucciones y en su registro, como en la sentencia. Refiere que el veredicto de culpabilidad se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate, violentándose reglas procesales que garantizan la defensa en juicio en el marco de un proceso de juicio por jurados. Expresa que, concretamente, el punto en crisis motivo del presente remedio y agravio
principal, consiste en la infracción del artículo 34 inciso 6 del CP, ya que la
conducta que se le atribuye a su defendido se encuentra justificada por la
eximente de legítima defensa, cuyos extremos –agresión ilegítima,
racionalidad del medio empleado para repelerla y ausencia de provocación
suficiente por parte del que se defiende- se encuentran acreditados en su
totalidad. Menciona que el fallecimiento de Chorolque y la intervención de
Llanos en el hecho no es materia controvertida, habiendo este último
admitido darle muerte, aunque al igual que la defensa alegando
circunstancias históricas distintas a las postuladas por la acusación. Afirma
que, a fin de poder demostrar la arbitrariedad y la ausencia de juicio lógico
en el devenir del fallo, debe tenerse en cuenta que conforme surge de la
prueba producida en el marco del debate, la versión del inculpado cobra
especial y definitiva relevancia, en tanto luce objetivada por las probanzas
arrimadas al proceso, sea las producidas en la audiencia de debate como las
incorporadas por su lectura. En función de ello, tilda de nulo el veredicto por
apartamiento manifiesto de la prueba producida en el juicio, destacando que
no surgen de autos elementos que permitan desechar los dichos del
encausado, quien desde un primer momento brindó todas las explicaciones
tendientes a esclarecer el evento objeto del proceso. En efecto, sostuvo
Llanos –según reseña el impugnante- que el día del luctuoso hecho, siendo
las 21:30 hs. luego de ingerir una cerveza en el bar de Cruz junto con su
amigo Julián Cazón, decidió retirarse hacia su pieza ya que en horas de la
mañana del día siguiente debía viajar hacia la ciudad de Mar del Plata en
donde residía su familia. Así, es que emprende el regreso a su morada
cuando de paso por el bar “Micaela” ve parado en la puerta a Genaro quien
estaba con la víctima de marras. Luego de intercambiar unas pocas palabras
Llanos continúa el retorno a su pieza, no obstante, tras hacer unos pocos
metros, sin mediar discusión ni motivo alguno, tanto Genaro como Chorolque
lo agreden físicamente, logrando Llanos zafarse y dirigirse al domicilio del
hermano de Genaro, de apodo “Topo”, a los fines de resguardarse ya que el
suyo se encontraba a mayor distancia. Entonces, Genaro y Chorloque lo
siguen hasta allí y desde la puerta de la finca le gritaban, profiriéndole
también insultos, que saliera. Continúa refiriendo el impugnante, que en las
circunstancias narradas su defendido se muñe de un cuchillo de cocina
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utilizado para pelar verduras e intenta salir solapadamente por el costado de
la vivienda, pero es advertido por quienes lo aguardaban, razón por la cual
Chorolque agrede nuevamente a Llanos, momento en que este último se
defiende utilizando el cuchillo que tenía entre sus prendas. A continuación
explica el letrado, que las lesiones que el acusado registra, constatadas en
el informe médico de fs. 17 y las fotografías de fs. 98, avalan la hipótesis
justificante alegada. Añade al respecto, que los dichos del “testigo” Genaro
Rodas no pueden tenerse por imparciales en tanto estuvo involucrado en la
gresca que culminó con la vida del ofendido de autos, como tampoco en
razón de ello los de su hermano “Topo” Never Rodas, que en virtud de su
vínculo de parentesco estaba imposibilitado de manifestarse en perjuicio del
primero. Reafirma que el descargo del imputado ha encontrado receptación
objetiva en la prueba producida en el debate y tilda consecuentemente de
arbitrarias las conclusiones del veredicto. Con cita de jurisprudencia y
doctrina, exterioriza los alcances que debieron reconocerse al principio in
dubio pro reo y las características que debe revestir la prueba de cargo para
superarlo, como el modo en que debe articularse una base objetiva para
revisar en segunda instancia los veredictos emanados de un jurado popular.
En definitiva, solicita se revoque el pronunciamiento atacado en punto al
alcance de la autoría y responsabilidad penal de su defendido, en los
términos que fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal, debiendo
adecuarse a lo dispuesto por el artículo 34 inc. 6 del CP, y por ello ser de
signo absolutorio.
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura
D’Gregorio, propicia el rechazo del remedio intentado (fs. 68/74).
Limitados de tal modo los motivos de agravio
consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se
circunscribirá a lo que fuera expuesto (art. 434 y ccs., CPP; v. TCPBA, Sala
I, c. 77.217, “Sosa, Leandro Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 06
de julio de 2016, reg. 558/16; c. 79.219, “Amarilla Bruno Ezequiel s/ Recurso
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de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 973/16; c. 79.427,
“Díaz Nuñez, Jonathan Gonzalo s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de
noviembre de 2016, reg. 979/16; entre muchas otras).
El recurso no ha de prosperar.
El impugnante denuncia arbitrariedad en la confección
de las instrucciones y en su registro, pero no explica -ni someramente- en
qué consiste o dónde aparece reflejado el vicio que invoca, lo que luce
conteste y razonable a la luz de sus actos precedentes ya que, conforme
surge de las actas acompañadas (cfr. fs. 6vta.: “Las partes y S. S.
consensuan las instrucciones finales para la deliberación, sobre las que
manifiestan su consentimiento, las que se transcriben en la presente acta a
continuación..”), como del soporte audio visual de la totalidad del debate (“Sí
Su Señoría… esta Defensa da su consentimiento y las hace propias..”,
registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016 15 horas 36 minutos 25
segundos, en adelante), el letrado interviniente prestó expreso acuerdo a las
instrucciones, además de no haber manifestado ninguna objeción al modo
de su registración que, por otra parte, es uno de los previstos legalmente
(cfr. art. 371 bis, CPP).
Sobre la cuestión en tratamiento ya se ha expedido
esta Sala, en cuanto a que el ministerio de la Defensa no puede en esta
instancia establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma
actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u
oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, debiéndose tener
en cuenta que las exigencias de la regla procesal que ampara la potestad
recursiva en materia de instrucciones al jurado [art. 448 bis inc. c) del CP]
incluyen el oportuno cuestionamiento de las instrucciones al jurado más la
acreditación que la instrucción que fuera puesta en crisis ha condicionado la
decisión de dicho cuerpo, debiendo a este fin la defensa explicar qué
incidencia y entidad tendría la misma para producir ese efecto (cfr. TCP,
Sala I, c. 72016, “Mazzon”, sent. 27-10-15).
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En el presente caso, se advierte que mediante tales
directivas se suministró a los jueces ciudadanos, clara y completa
información sobre el principio de inocencia y el significado y alcance de la
frase “más allá de toda duda razonable”, con expresa advertencia de la
insuficiencia para arribar a un veredicto adverso para el imputado de la mera
creencia o intuición sobre su culpabilidad, resultando insoslayable a tales
fines estar convencidos de ello únicamente sobre la base de pruebas, a cuyo
fin el magistrado interviniente, les explicó qué era prueba y qué no, su
clasificación en directas y circunstanciales, las reglas para su valoración, con
detalle en torno a la proveniente de testigos y pautas para la evaluación de
su credibilidad, como sobre la distinción que debían efectuar al abordar la
que tuviera por fuente la declaración de peritos, en tanto estos a diferencia
de aquellos podían emitir opinión por tratarse de expertos en una disciplina
específica, de modo tal que para su evaluación eran factores a tener en
cuenta su entrenamiento, experiencia y títulos científicos (cfr. fs.
6vta./10vta.).
Ampliamente ilustrativas y precisas lucen también las
instrucciones que el Juez técnico, previa propuesta de las partes, impartiera
a los integrantes del Jurado respecto del tópico que constituye la teoría del
caso esgrimida por la Defensa (cfr. fs. 10vta./13), consistente esta última en
que la realización por parte de Santos Llanos Méndez del comportamiento
contemplado por el tipo legal previsto en el artículo 79 del Código Penal no
constituye una conducta antijurídica por encontrarse permitida en función de
lo dispuesto por el artículo 34 inciso 6 del mismo cuerpo normativo.
Tras transcribir el hecho que fuera materia de
acusación fiscal y expresar con sencillez los elementos objetivos y subjetivos
de la acción típica de homicidio consagrada en el citado artículo del aludido
catálogo punitivo (cfr. fs. 10vta./11), el doctor d’Empaire indicó a los jueces
legos que el abogado defensor del acusado postula que cuando se utilizó el
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cuchillo en contra de David William Choroque, Llanos Méndez actúo en
legítima defensa necesaria de su persona.
A continuación, el magistrado señaló que las
exigencias legales de la mencionada causa de justificación son: a) Agresión
ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Agregó, que entonces para justificar el accionar del
imputado y considerarlo no culpable debió mediar inicialmente una agresión
injusta de Chorolque hacia Llanos que este último no tenía por qué soportar
y que lo puso a él en actual o inminente peligro de muerte o de grave daño
corporal, precisando que terminada la actualidad o inminencia cesaba
también el derecho de defensa, y que la inminencia del peligro importa una
indudable cercanía (inmediatez) con el comienzo de la agresión injusta.
En la misma línea brindó información con relación a la
proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler el daño,
señalando que el derecho a la propia defensa no permite causar uno mayor
que el necesario para defenderse, pudiendo solo utilizarse medios
proporcionados con la naturaleza o la clase de ataque que se alega recibido,
de modo tal que habrá de considerarse la naturaleza e importancia del bien
protegido (en este caso la vida o integridad física de Llanos), las condiciones
personales del supuesto agresor (David Chorolque), la naturaleza del medio
empleado en la presunta agresión y la presunta defensa, es decir, que este
último hubiera sido apropiado con relación al tipo o gravedad del ataque; así
como también, en torno a la calidad del bien defendido.
En cuanto al último requisito legal de la eximente de
mención, informó que el acusado perderá su derecho a defenderse de la
agresión que alega si de él provino una agresión previa contraria a la ley,
intencional o no, consistente en excitar al otro, irritarlo, estimularlo para que
se enoje y reaccione.
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Tras haberse inicialmente enunciado y desarrollado en
las instrucciones el tópico relativo a la “carga de la prueba” como una
incumbencia que atañe a la parte acusadora (cfr. fs. 8), se retoma la
cuestión al momento de abordarse el tema de la causa de justificación
pregonada por la defensa, al expresar nuevamente el magistrado
interviniente dirigiéndose a los miembros del jurado que “al considerar la
prueba sobre legítima defensa, ustedes deben recordar que es el Fiscal,
quien debe probar la culpabilidad del acusado Llanos Méndez” (cfr. fs.
12vta.).
Finalmente, las instrucciones versaron sobre la tercera
opción que debía considerar el Jurado, que fue la referida al planteo
subsidiario de la defensa pretendiendo encuadrar el caso bajo la figura del
exceso prevista por el artículo 35 del Código Penal (cfr. fs. 12vta./13).
De todo lo expuesto se colige que ninguna irregularidad
se vislumbra de las instrucciones impartidas ni en su registro, proceder que
llevó adelante el juez técnico con la aquiescencia del ahora impugnante,
quien no desplegó oposición, impugnación o reserva que denote el actuar
ilegítimo que repentina, sorpresiva y sin base alguna pretende introducir ante
esta Sede.
No obstante, ninguna de estas circunstancias puede
encontrarse en el marco de las instrucciones puestas en crisis.
En definitiva, no pudiendo encuadrar a las
instrucciones cuestionadas en el terreno de un grave error de procedimiento
que haya condicionado perjudicialmente la actividad decisoria del jurado,
cobra relevancia la tarea enarbolada por la asistencia técnica del acusado,
que tuvo concreto conocimiento tanto de las explicaciones sobre las reglas
que rigen la deliberación, la ley aplicable al caso y las instrucciones
particulares, no formulando objeción alguna que pueda evaluarse, sellando
con ello la suerte adversa del motivo de agravio (cfr. TCP, Sala I, c. 72016,
“Mazzon”, sent. 27-10-15).
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De no menor inconsistencia adolece el recurso al
momento de pretender sustentar el impugnante que a partir de los dichos de
su defendido y de las lesiones que registraba, y atento a la falta de
credibilidad que postula cabe conferir al testimonio de Genaro Rodas –ya
que se encontró involucrado en una gresca que culminó con el fallecimiento
de una persona-, como al prestado por Never “Topo” Rodas -en virtud de
estar imposibilitado de declarar en contra de su hermano-, debían tenerse
por configurados los requisitos propios de la eximente de legítima defensa
(art. 34 inc. 6, CP), con la consiguiente nulidad del veredicto de culpabilidad
emitido por el Jurado, por supuesto apartamiento manifiesto de la prueba
producida en el debate, al no existir probanzas de signo acusatorio que más
allá de toda duda razonable lo avalen (cfr. fs. 36/37vta.).
La falta de coherencia y sustento en el planteo
ensayado por el defensor queda nuevamente de manifiesto al cotejarse el
registro audiovisual del debate.
En efecto, en el recurso se describe con detalle la
supuesta declaración de Llanos, en donde manifiesta que en las
circunstancias de tiempo y lugar que indica, se cruza con Genaro Rodas y
Chorolque, quienes sin motivo comienzan a agredirlo físicamente, por ello se
refugia –en razón de ser más próxima a su domicilio- en la casa de “Topo”
Rodas, toma un cuchillo y al salir y ser atacado por Chorolque se defiende
utilizando el arma blanca aludida (cfr. fs. 37/vta.).
No obstante, la versión que diera su defendido en el
juicio oral difiere en segmentos significativos, pues expresa que tras haber
sido agredido por Chorolque se retiró a su propia casa y al llegar, como
temía en función del alcohol que había bebido, quedarse dormido y no poder
ir a trabajar a la mañana siguiente, decidió dirigirse hasta la casa de “Topo”
Rodas –que era encargado de cuadrilla- con la intención de pedirle que lo
pasen a buscar para asegurarse no faltar, encontrándose Llanos cuando
estaba llegando a destino con Genaro y Chorolque, ocasión en que este
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último promovió una nueva pelea viniéndole encima con un cuchillo
empuñado, logrando el inculpado torcerle la mano de modo tal que el puñal
se asestó en el propio cuerpo de quien lo traía (cfr. registro audiovisual,
“Cámara 1. 27/10/2016, 10 horas 27 minutos, en adelante).
Según el recurso pues, Llanos dijo que luego de la
primer gresca no fue a su casa, sino que de inmediato acudió a la de “Topo”
y agarró un cuchillo que asestó sobre el cuerpo de Chorolque para
defenderse, mientras que en el juicio se puede observar que refirió haberse
dirigido a su casa para luego salir de ella por temor a quedarse dormido y
perder el día de trabajo, y al estar por llegar a la finca de Never -con el
propósito de avisarle a este de dicha preocupación laboral-, se encuentra
con Chorolque, que era quien tenía un cuchillo en su poder, pues él no
llevaba ninguno encima, de modo tal que le quitó la vida al ofendido
clavándole el propio puñal que este portaba, explicando a preguntas del
defensor que esa era la verdad de lo sucedido y ninguna otra que pudiera
haber prestado antes.
Con relación a los testimonios de Genaro y “Topo”
Rodas, en la presentación en trato se los ataca en cuanto a su credibilidad,
alertando que debían ser valorados con prudencia ya que el primero había
participado en la gresca que culminó con un muerto y el segundo, al tratarse
del hermano, podría no ser imparcial por querer defenderlo, debiendo haber
sido relevado de la carga por ello (cfr. fs. 37vta.), dejándose entrever con la
crítica, que la ponderación de los mismos sin esos reparos podía haber
conducido a los jurados a dictar erróneamente un veredicto de culpabilidad.
Sin embargo, el mismo defensor, al hacer uso de la
palabra en su alegato conclusivo postuló que Genaro Rodas era un testigo
clave, presencial, al que le confería plena credibilidad, resultando la prueba
principal de que su defendido había actuado en legítima defensa (cfr.
registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, especialmente 13 horas 02
minutos 30 segundos, en adelante).
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Las reseñadas falencias e inconsistencias que aquejan
la impugnación intentada, ponen de manifiesto su insuficiencia también en
torno al tramo que se acaba de abordar.
De todos modos, soslayando el modo contradictorio en
que la defensa pretende sustentar su teoría del caso en su libelo
impugnatorio, lo cierto es que no caben dudas que la misma finca, en que el
inculpado mató a la víctima en legítima defensa (art. 34 inc. 6, CP), o en su
defecto con exceso en dicha causa de justificación (art. 35, CP), y que a
partir de allí se postula que los hechos respecto de los cuales dictara el
Jurado el veredicto de culpabilidad no se encuentran probados más allá de
toda duda razonable, en procura de lograr la parte, su nulidad bajo la causal
de apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate al amparo
de la regla del art. 448 bis d) del CPP.
Pues bien, habiendo tenido acceso al registro
audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate y al
material que fuera exhibido (vgr. placas fotográficas), esta Sala se encuentra
en condiciones de efectuar una ponderación sobre las evidencias y su
capacidad de rendimiento, a fin de llevar a cabo el juicio de suficiencia
probatoria, que no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se
realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
En la especie, tal como lo señala la defensa, no está
discutido que Llanos provocó la muerte de Chorolque mediante la utilización
de un arma blanca.
Frente a ello, el relato del imputado, como el del testigo
presencial Genaro Rodas Ortega -en este caso en contraposición a lo
postulado por el asistente técnico del inculpado- de modo alguno permiten
sostener de modo plausible la hipótesis de un accionar justificado por
legítima defensa, ni con exceso en la misma.
Así, la versión intentada por el incriminado en el
debate, que es la que debe tenerse en cuenta y así lo pide en dicho
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escenario el mismo imputado, se centra en que Chorolque arremetía contra
él cuchillo en mano, para clavárselo en el frente de su cuerpo, ante lo cual el
encausado toma con sus dos manos aquella en la que el agresor portaba el
arma blanca y la dobla redirigiéndola hacia la propia humanidad del
supuesto atacante, quien consecuentemente recibe una herida en la zona
del pecho desencadenante de su fallecimiento.
Como se aprecia, lo narrado no comprende las otras
dos heridas propias del mismo tipo de arma que presentaba Chorolque, de
las que diera precisa cuenta, incluso ilustrándolas ante el Jurado, en cuanto
a su número, características y localización, en la persona del fiscal
interviniente que se ofreció a tales efectos, el médico forense Dr. José Daniel
Toubes (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, especialmente 14
horas 48 minutos 33 segundos, en adelante).
Por otra parte, el segmento de su descargo que afirma
que Chorolque se levanta el buzo para extraer así el arma blanca, no resulta
compatible con la versión de Genaro Rodas que hizo alusión a que aquel se
intentaba sacar el buzo, la cual resulta conteste con el modo en que estaba
dicha prenda de vestir colocada al momento que llegó el personal policial y
el ofendido yacía en el piso, conforme lo atestiguó el oficial Juan Guillermo
Catalán, quien señaló que lo tenía “medio cruzado… sobe el pecho tenía la
ropa..” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 12 horas 37 minutos
50 segundos).
El referido testigo directo, Genaro Rodas -quien se
presentó como amigo del imputado a partir del trabajo en la zafra de la
cebolla y que apenas conocía a Chorolque desde hacía unas semanas-, se
mostró en el debate repetitivo en cuanto a que no había visto cuchillo
alguno, y ante una pregunta de la Fiscalía sobre si podía ser que en etapas
previas del proceso haya afirmado haber visto un arma, un cuchillo, dijo, “yo
creo que sí”, dando como explicación que él “estaba en ebriedad… pude
haber dicho cualquier cosa… a cualquiera le puede pasar…” (cfr. registro
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audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 22 minutos 20 segundos, en
adelante).
Además, de varios tramos de su relato se desprende,
que Chorolque al ver, sorprendido, nuevamente a Llanos, al salir junto a
Genaro de la casa de Never, lo que hizo fue invitarlo a pelear (en palabras
de Genaro Rodas: “escuchaba que Chorlorque –ante la aparición de Llanodecía,
bueno, ahora vení peleemos…” –cfr. “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas
15 minutos 51 segundos, en adelante), lo que Llanos aceptó en lugar de
evadir, a pesar que en la lucha que habían mantenido momentos antes
había resultado herido. Téngase presente lo expuesto y véase lo que sigue a
continuación.
Con relación al tópico, cabe mencionar que al ser
interrogado por la fiscalía sobre si en la primera reyerta alguno había
resultado más lastimado o lastimado, dijo: “Sí.. Nico.. –tal el apodo del
inculpado- tenía la cara… partida la mejilla, partida estaba…” (cfr. registro
audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 12 minutos 00 segundos, en
adelante), lo que se compadece con la constatación médica llevada adelante
por el Jefe del Cuerpo Médico Forense de Bahía Blanca, Dr. Daniel Gustavo
Constantini, quien detectó una herida superficial no cortante, una
escoriación, en el pómulo (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016,
10 horas 13 minutos 12 segundos, en adelante).
En la misma línea, no puede soslayarse que, ante otra
pregunta del fiscal, relativa a si con anterioridad podía haber expresado algo
distinto a lo que ventilaba en el debate, en concreto si recordaba haber dicho
que frente a la invitación a la segunda riña Llanos le dijo a Chorolque, “antes
me ganaste ahora vas a ver vos”, el testigo contestó: “Ehh, bueno, capaz lo
dije por nervios… qué se yo…” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1.
26/10/2016, 15 horas 34 minutos 47 segundos, en adelante).
En tal sentido, Chorolque solo presentó las tres heridas
cortantes aludidas, dos de ellas de gravedad, una en la parte anterior del
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tórax que al interesar la arteria aorta fue letal, y la otra en la parte posterior a
la altura del riñón, y ninguna otra lesión, lo que no resulta compatible con
una pelea, pues en el marco de esta aún por instinto de preservación
aparecen otras de naturaleza defensiva (cfr., el testimonio del médico
forense, Dr. José Daniel Toubes, registro audiovisual, “Cámara 1.
27/10/2016, especialmente 14 horas 48 minutos 33 segundos, en adelante),
lo que torna plausible, razonable y consistente la hipótesis de la fiscalía
según la cual en ocasión que la víctima se prestaba a sacarse el buzo para
prepararse a un enfrentamiento “mano a mano” o a puño limpio, el inculpado
la apuñaló en el corazón sin darle oportunidad de reacción.
Es por ello que estando ausente una agresión ilegítima
por parte de Chorolque, y aun teniendo por tal la “invitación” a pelear no
resultando el acometimiento con el cuchillo realizado por Llanos, un medio
racional para repelerla o impedirla, bien se ha descartado la configuración de
los presupuestos objetivos que hacen a la legítima defensa, y esta falencia
trae como consecuencia la imposibilidad de abordar un examen sobre un
eventual exceso que, como resulta consabido, necesita de una actuación
inicialmente justificada (art. 34 inc.6 del Código Penal “a contrario sensu”).
Se aprecia pues, que el jurado contó con una pluralidad
de pruebas de signo acusatorio, cuya entidad permite concluir, tal como lo
hicieron los miembros del jurado de manera unánime, en una suficiencia
probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de
culpabilidad merece ser confirmada.
Calificada doctrina ha sostenido que la tarea de revisión
de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una
base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que
es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de
las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el
registro íntegro del juicio (Cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la
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provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs.353-
354).
Con ese norte se ha asumido la tarea de revisión,
corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se
encuentre afectado el debido proceso, examinando la hipótesis del caso que
ofrece la defensa, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba
producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la
inmediación (ciertamente más acotados desde que contamos con un
adecuado registro audiovisual), nos pone sobre un correcto atalaya para la
estimación probatoria, su entidad, alcance, y por sobre todo, para verificar
que el veredicto haya superado el test de la duda razonable.
En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de
duda que sostiene la defensa. En este campo, no debe tratarse de dudas
subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la
prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola
desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de
prueba de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad
sin menoscabo de la presunción de inocencia.
Por todo lo expresado, propongo rechazar, por
improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 35/38vta. en favor de
Santos Llanos Mendez, con costas (arts. 45 y 79, del CP; 375, 375 bis, 448,
448 bis, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP).
Asimismo, corresponderá diferir la regulación de los honorarios profesionales
del doctor Juan Manuel Martínez (T° XII, F° 21 del CABB), por su labor en
esta sede, para una vez efectuada la misma en la instancia originaria (arts.
10, 15, 16, 31 y cctes. de la Ley 8904).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez,
doctor Carral, dijo:
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL SALA I
.
.
LLANOS MENDEZ SANTOS DSE/ CRAESCAUCRISOON
16
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la impugnación deducida por el
Defensor Particular, Juan Manuel Martínez.
II. Rechazar, por improcedente, el recurso de
casación interpuesto a fs. 35/38vta. en favor de Santos Llanos Méndez, con
costas.
III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales
del doctor Juan Manuel Martínez (T° XII, F° 21 del CABB), por su labor en
esta sede, para una vez efectuada la misma en la instancia originaria.
Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN; 8.2.h, CADH;
14.5, PIDCP; 45 y 79, CP; 375, 375 bis, 448, 448 bis, 450 primer párrafo,
451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP; 10, 15, 16, 31 y cctes. de la Ley
8904.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente
devuélvase al Tribunal de origen.
FDO.: RICARDO MAIDANA – DANIEL CARRAL
ANTE MÍ: Jorge Andrés Alvarez__

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