Fue enviado un proyecto de reformas al C. P. P. y a la ley de ejecución penal ampliando derechos de las víctimas

Entre otras medidas, como la creación del Cuerpo de Abogados de la Víctima, el proyecto establece el derecho de la víctima en el debate oral a expresar su opinión al comenzar el mismo, a ser oída antes del juicio abreviado, a supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta del imputado en la suspensión del juicio a prueba, a expresarse antes del otorgamiento de institutos liberatorios (libertad asistida y libertad condicional) y a controlar el cómputo de la pena.

LA PLATA,
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se consagran diversas modificaciones al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y a la ley 12.256 de ejecución de las penas privativas de la libertad.
Todas ellas tienen por objeto potenciar el rol de la víctima dentro del proceso penal y de la etapa de ejecución penal, cumpliendo así con aquellos estándares y exigencias constitucionales e internacionales que exigen avanzar en el sentido propuesto, brindándoles a las víctimas del delito diversas herramientas procedimentales, con el fin último de devolverle en alguna medida su rol en el conflicto, el que le ha sido en buena medida sustraído y apropiado por el Estado con la excusa de que éste es quien ejerce el monopolio de la fuerza.
Ya en los fundamentos de la ley 11.922, mediante la cual se sancionó el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se sostuvo que se le conferían a la víctima facultades que ampliaban su protagonismo en el proceso.
En forma consecuente con aquel primer abordaje, el presente proyecto de ley profundiza los derechos y atribuciones de la víctima a lo largo del proceso penal. En particular, se habilita a la víctima a intervenir en la etapa de ejecución, encontrándose, en la redacción actual de la norma, expresamente excluida.
Asimismo, se da a la víctima la posibilidad de expresar su opinión respecto de las resoluciones de sobreseimiento, de aplicación del instituto de juicio abreviado y del cómputo de la pena. También se la incluye para que pueda participar de la discusión final del debate, asignándole el primer lugar en el orden de exposición.
De este modo, se verá reforzada la participación de la víctima, quien podrá hacer oír su voz de forma inmediata ante el juez al evaluarse resoluciones fundamentales del proceso penal.
Además, con relación a la suspensión del proceso a prueba, se otorga a la víctima la posibilidad de solicitar ser informada de las reglas de conducta aplicadas, y a supervisar su cumplimiento. De este modo, se logra fortalecer el uso de esta forma de conclusión del proceso, tanto desde el punto de vista del control de la efectiva observancia de las reglas a cumplir, como desde el interés de la víctima en que se resuelva de esta manera.
En los sistemas penales y procesales penales modernos se ha verificado una clara tendencia a desapoderar a la víctima de ese conflicto que la tiene como principal protagonista. Ella solo es utilizada por el aparato estatal cuando su intervención es necesaria para ejercer el rol punitivo a través de la acción pública penal, promoviéndola mediante la denuncia, o por la carga pública de testificar. Sin embargo, la participación de la víctima de ningún modo puede limitarse a la facultad de denunciar o a la obligación de deponer como testigo, convirtiéndose en un mero instrumento del Ministerio Público Fiscal.
Tampoco el ejercicio de sus derechos puede verse sujeto al deber de constituirse formalmente como particular damnificado o actor civil, para lo cual deben cumplirse con numerosos rigorismos formales y contar con patrocinio letrado.
Finalmente, para alcanzar una plena asistencia a ciertas víctimas que, por las características del delito que las damnifica y su situación socio-económica, se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad, se incorpora a la estructura del Ministerio Público el Cuerpo de Abogados de las Víctimas. Se sigue a tales efectos, en buena medida, el modelo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Mendoza, Nº8.008.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a esa Honorable Legislatura la sanción del adjunto proyecto de ley,
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 81 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81.- Etapa de ejecución. El particular damnificado intervendrá en la etapa de ejecución conforme las facultades previstas en el Libro V de este código, y en el artículo 3 de la ley 12.256”.
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 83 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83.- Derechos y facultades. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1. A recibir un trato digno y respetuoso.
2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación.
3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio, y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate. Asimismo, cuando así lo solicite expresamente en cualquier instancia, de las resoluciones respecto de las que pueda manifestar su opinión, y en particular, la elevación a juicio, el sobreseimiento, las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y el inicio de planteos que pudieren decidir la liberación del imputado.
4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.
5. A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este código.
6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o
represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.
7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este código.
8. A procurar la revisión, ante el fiscal de cámara departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo.
9. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente.
10. En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento”.
ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 84 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84.- Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
Se considerará víctima, en los términos de este Código, a las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que tengan que ver con su objeto social”.
ARTÍCULO 4°. Incorpórase el artículo 85 bis de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85 bis.- Cuerpo de Abogados de la Víctima.- El patrocinio letrado de la víctima referido en el artículo anterior se hará efectivo, sin perjuicio de los convenios que a tal fin puedan realizarse con el Colegio de Abogados de la Provincia, a través de un abogado del Cuerpo de Abogados de la Víctima, dependiente de la Procuración General, quien ejercerá su función durante la sustanciación del proceso penal en todas sus etapas e instancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77 y con los alcances dispuestos por los artículos 79 y concordantes”.
ARTÍCULO 5°. Modifícase el artículo 325 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 325.- Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83, inciso 3, de este Código, la víctima también será notificada de este auto a los efectos de que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente dentro de igual término”.
ARTÍCULO 6°. Modifícase el artículo 368 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 368.- Discusión Final. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra a la víctima, cuando esté presente, al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervinieren más de un fiscal o defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334”.
ARTÍCULO 7°. Modifícase el artículo 402 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 402.- Particular damnificado y víctima. Antes de dictar sentencia, el acuerdo de juicio abreviado deberá ser notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83, inciso 3, de este Código, y al particular damnificado, para que expresen su opinión sobre el mismo dentro del plazo de tres días”.
ARTÍCULO 8°. Modifícase el artículo 404 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 404.- Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre fiscal y defensor será vinculante para el juez o tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.
Cuando así lo solicite expresamente, la víctima podrá, bajo las formas que autorice el Juez, ser informada y supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado”.
ARTÍCULO 9°. Modifícase el artículo 500 de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 500.- Cómputo. El juez o tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83, inciso 3, de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo de impugnación”.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley”.
ARTÍCULO 10°. Modifícase el artículo 3 de la ley 12.256, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:
a)      Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa, el Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado.
La víctima que así lo solicite expresamente, deberá ser notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior, para que pueda expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente.
b)      De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.
c)      Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.
d)      El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.
e)      Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate”.
ARTÍCULO 11°. Modifícase el artículo 1º de la ley 12.061 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de fiscales, defensores oficiales, asesores de incapaces y abogados de las víctimas que, encabezado por el procurador general, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales”.
ARTÍCULO 12°. Incorpórase en la Sección Segunda, Título Primero de la ley 12.061 el Capítulo VI, titulado “Cuerpo de Abogados de las Víctimas”, y dentro del mismo, el artículo 24 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24 bis.- Cuerpo de Abogados de las Víctimas. Los Abogados de las Víctimas patrocinarán ante los tribunales, cuando les sea requerido, a las personas que se constituyan como Particulares Damnificados por haber sido víctimas de delitos que merezcan pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años.
En igual caso patrocinarán a sus familiares directos, cuando del delito resulte la muerte o incapacidad de aquellos.
Deberán evacuar sus consultas y procurar, en la medida de lo posible, las formas de conciliación mencionadas en el artículo 38 de esta ley. Asimismo deberán cumplir con las obligaciones que les asigne el Procurador General conforme al artículo 13 inciso 11.
En los procesos en que intervengan deben ser notificados en su despacho de todas las providencias dictadas por los jueces o tribunales de la Provincia, bajo pena de nulidad.
Los Abogados de las Víctimas tendrán Nivel 19,25, Planta Permanente del Poder Judicial, Ministerio Público.
Podrán reemplazarse entre sí en el desarrollo de su función, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General”.
ARTÍCULO 13°. Modifícase el artículo 35 de la ley 12.061 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35.- El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima.
Asimismo, en la primera oportunidad en que ello resulte posible, se le harán saber las disposiciones concernientes a la existencia y deberes de los Abogados de las Víctimas”.
ARTÍCULO 14°. Modifícase el artículo 2 de la ley 5.827 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia, por el subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia, por el defensor general de la Provincia, por el subdefensor general, por los fiscales de cámaras, por los defensores departamentales, por los agentes fiscales, asesores de incapaces, defensores oficiales y abogados de las víctimas”.
ARTÍCULO 15º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Descargar el documento en Word:
PROYECTO DE REFORMA AL CPPPBA Y LEYES 12061 Y 12256 – INTERVENCIÓN VICTIMAS EN EL PROCESO – CON CUERPO DE ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS SIN COMENTARIOS

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