Falleciò el Dr. Enrique Petracchi, Ministro de la C. S. J. N. en su homenaje su voto en "Bazterrica"

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Falleciò el Dr. Enrique Petracchi, Ministro de la C. S. J. N. en su homenaje su voto en "Bazterrica"

Enrique Santiago Petracchi fue uno de los jueces más emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia. El ministro murió durante la madrugada de hoy a los 78 años, luego de luchar contra una larga enfermedad.
Petracchi estuvo la-muerte-de-enrique-petracchi-1855033w300en el cargo durante las últimas tres décadas. Fue nombrado por el ex presidente Raúl Alfonsín en 1983, con el regreso de la democracia al país.
Era uno de los integrantes más antiguos del máximo tribunal, junto con Carlos Fayt , de 96 años. El juez superaba en tres años el límite de 75 años dispuesto por la Constitución Nacional para ejercer la magistratura judicial. Sin embargo, tanto Fayt como él obtuvieron sentencias favorables que les permitieron seguir en la Corte Suprema más allá de los 75 años.
En homenaje a su pensamiento y su acción como juez transcribimos la parte central de sus fundamentos en el recordado fallo Bazterrica que precediera al actual Arriola
” en consecuencia, queda a resolución del tribunal la restante cuestión señalada, relativa a determinar si la
incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, establecida por el art. 6º de la ley 20.771, se ha
producido dentro del margen de competencia legislativa delimitado por el art. 19 de la Constitución Nacional, o si invade la
privacidad que ese precepto protege de la intervención de los órganos estatales, supuesto este último que llevaría a declarar la
inconstitucionalidad de la prohibición aludida. Del contexto de los agravios en que el apelante sustenta su tesis de
inconstitucionalidad se desprenden, fundamentalmente, dos argumentos. El primero de ellos estriba en que no se cumple,
respecto de la norma legal impugnada, el requisito establecido por el citado art. 19 consistente en que las acciones privadas
sólo puede ser objeto de restricción cuando medie peligro concreto para terceros. El segundo radica en que
consecuentemente, al no mediar tal peligro concreto, la sanción tendría por única base la peligrosidad del autor y no la acción
realizada por éste, o sea que el tipo penal construido por el art. 6º de la ley 20.771 no sigue las pautas exigidas en la materia
por el ordenamiento constitucional, al configurar como delito a las presuntas características nocivas de una personalidad
determinada.-
4º) Que la decisión remite, pues, al examen de los límites de la restricción que el art. 19 de la ley fundamental impone a los
órganos estatales para la regulación de ciertas conductas, que allí se designan como “acciones privadas de los hombres”, lo
que llevaría a establecer si el art. 6º de la ley 20.771 se adecua o no a ese principio constitucional. Para tales finalidades
convendrá tomar en cuenta los argumentos que desde la sanción de dicha ley se han sostenido en nuestra doctrina y
jurisprudencia, tanto en favor como en contra de la legitimidad de la prohibición impugnada.-
5º) Que, sin embargo, antes de abordar los puntos referidos, resulta indispensable dejar sentado que ellos deberán ser vistos
en el marco del contexto general en el que se inscribe el caso a resolver. Dicho marco está determinado primordialmente por
dos circunstancias, una de ellas podría ser considerada como externa al conflicto “sub examine” y, la otra, configurada por la
naturaleza del conflicto mismo.-
La primera circunstancia determinante, cuando el asunto atañe a la consideración del alcance de las garantías
constitucionales, es la toma de conciencia de que nuestro país atraviesa una coyuntura histórico política particular, en la cual,
desde las distintas instancias de producción e interpretación normativas, se intenta reconstruir el orden jurídico, con el objetivo
de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las formas democráticas y republicanas de convivencia de los
argentinos, de modo que dicho objetivo debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos.-
El segundo aspecto del marco general sobre el que se emplaza la cuestión a resolver proviene de que los hechos que se
juzgan se vinculan directa o indirectamente con un problema temible: el tráfico y consumo de estupefacientes. La droga es,
indudablemente, una lacra que produce atroces consecuencias en las sociedades modernas. Una de dichas consecuencias es
la de que la diseminación y desborde del tráfico y consumo de estupefacientes ha adquirido un volumen tal y tan descomunal,
que ha facilitado la conformación de un negocio económico administrado por consorcios internacionales que cuentan a veces
con recursos que superan las posibilidades de los propios Estados. Es desgarrador además, el problema de las drogas desde
el punto de vista individual, pues una creciente cantidad de víctimas de la acción y narcodependencia ven sus vidas limitadas
en múltiples sentidos, se encuentran con su salud física y psicológica seriamente afectada y, por tanto, su existencia,
sumamente empobrecida. En el tratamiento de cada uno de los aspectos propuestos, se volverán a hacer consideraciones
particulares sobre ambos rasgos del contexto en el que debe resolverse el presente caso.-
6º) Que una reflexión acerca de los alcances del art. 19 de la Constitución Nacional debe partir de la evidente trascendencia de
tal disposición -característica distintiva de nuestra Carta Magna- porque, al definir la esfera de libertad individual de los
habitantes de la Nación Argentina, se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico.
Esta Corte ha efectuado recientemente algunas precisiones al expedirse “in re”: “Ponzetti de Balbín c. Ed. Atlántida, S. A.”, p.
526, XIX. Así, en el consid. 8º de uno de los votos concurrentes se expresó que el art. 19: “En relación directa con la libertad
individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, “la salud mental y física” y, en suma, las acciones,
hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio
individuo…”. En el mismo considerando se estableció que, en rigor, el derecho a la privacidad comprende: “…aspectos de la
personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal…” y se concluyó afirmando que “…nadie puede
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas…”.-
Conviene destacar que, en todos los votos -que componen el fallo-, quedó firmemente asentado que es “…fundamental para la
existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta Magna…”; que es un “derecho
inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre”. Se trata, en suma, de una
cláusula constitucional que esta Corte ha considerado decisiva para la existencia de una sociedad libre y que comprende entre
las acciones privadas de los hombres, como quedó expuesto “al transcribir parte del aludido consid. 8º, lo atinente a la salud e
integridad física y psicológica de las personas. Luego, esas reflexiones son vinculantes para elaborar la decisión sobre la
juridicidad o antijuridicidad de la tenencia y consumo de estupefacientes, toda vez que estos hechos se relacionan
indudablemente con la salud pública -bien jurídico tutelado por las normas penales- y la salud individual que forma parte, según se ha señalado, de la privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución.-
7º) Que este último precepto está tomado -en redacción que pertenece al primer Rector de la Universidad de Buenos Aires,
Presbítero Antonio Sáenz (conf. Sampay, Arturo, “La filosofía jurídica del art. 19 de la Constitución Nacional”, ps. 12 y sigts.,
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975)-, del art. 5º de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789. La prescripción de tal norma expresa la base misma de la libertad moderna o sea la autonomía de la
conciencia y de la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de
mérito se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los valores que los determinan.-
Existen antiguos precedentes de esta Corte Suprema que, si bien han sido influidos por el individualismo de la época en que se
dictaron, se aproximan al significado que ha venido a cobrar la norma constitucional en examen. Entre ello se cuenta el
registrado en Fallos, t. 150, p. 419, del año 1928. Los distinguidos magistrados que, a la sazón, componían el tribunal
expresaron: “…el fuero interno de la conciencia queda reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados (art. 19,
Constitución Nacional)”. Por consiguiente “los deberes que impone el imperativo interior de la conciencia humana no han podido, pues, por sí solos, constituir la base de la ley impositiva aludida”. El Procurador general Matienzo, en el t. 128, p. 435, de los fallos de este tribunal cita la sentencia de la Corte Suprema de los EE.UU. en la que el juez Miller dijo: “Es necesario
reconocer que existen, derechos privados en todos los gobiernos libres fuera del control del Estado. El gobierno que no
reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad de los ciudadanos sujetas en todo tiempo a la
absoluta disposición e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios del poder es al fin y al cabo, nada más que
un despotismo” (ps. 441 y 442).-
Importantes intérpretes de nuestra Constitución sostienen doctrinas análogas. Al respecto, Sampay manifiesta que el citado art.
19 “… resuelve, conforme los principios de la filosofía clásica antes enunciados, que sólo los actos externos materia de la virtud
de justicia caen bajo la potestad legislativa del Estado…” y agrega “…Orden es la disposición de las partes en el interior de un
todo, consecuentemente, para que el orden social no sea ofendido, el legislador debe reglar la actividad externa de los sujetos
enderezada a cambiar bienes de uso humano, de modo que cada uno actúe respetando los derechos de los otros… Si se
considera que el adjetivo “publicus”, esto es, “populicus”, denota la calidad de pertenecer a un “populus”, es decir, a una
muchedumbre de hombres organizada en orden, resulta lógico inferir que la expresión constitucional “moral pública” significa la
parte de la moral que regla las acciones referentes al orden de la comunidad, y sabemos que la justicia es la virtud que causa y
conserva ese orden, por lo que Aristóteles afirma que “la justicia es cosa de la polis porque la justicia es el orden político… No
perjudicar a un tercero” es la definición de acción justa dada por Aristóteles y que Ulpiano, según ya quedó advertido, recogió
en su definición del derecho con la tajante locución: “alterum non laedere”… En conclusión, establecido que el art. 19 de la
Constitución Nacional fija como materia de la potestad legislativa del Estado a los actos humanos objeto de la virtud de justicia,
se deduce que dicha disposición considera “acciones privadas de los hombres” no sólo a las acciones interiores, sino también
a las exteriores, que no sean actos de justicia, pues en los casos que la ley manda alguna cosa de las otras virtudes, lo hace
siempre considerándola bajo la razón de justicia…” (Sampay A. op. cit., ps. 37/38). Esto quiere decir que no se pueden
sancionar penalmente acciones que sólo se refieran a la moral individual, y que es requisito para la intervención de la ley penal,
que se afecten bienes jurídicos privados o colectivos, incluidos en el orden de la justicia, según el sentido aristotélico. Tal
interpretación coincide, por lo demás, con el proceso legislativo constitucional en el cual, al tratarse la redacción del art. 19, el
General Pedro Ferré propuso que la fórmula dijese “a la moral y al orden público”, lo que fue corregido al momento de la
sanción por la actual fórmula “al orden y a la moral pública” (Sampay, A., op. cit., ps. 19/20). El propio Ferré aceptó que su
propuesta inicial implicaba un grave error filosófico-jurídico que desnaturalizaba el espíritu de su propuesta. Si la ley penal
pudiese prohibir cualquier conducta que afecte a la moral individual, el Estado estaría imponiendo una moral determinada, lo
que lo colocaría en los bordes del totalitarismo, ya que podría supervisar sin límites la actividad de todos los habitantes, sea
ésta pública o privada.-
Lo expuesto conduce al tribunal a aseverar que no son punibles las acciones de los hombres que constituyan actos en su
esfera privada, siempre que no afecten el orden y la moral públicos. Queda pendiente, por supuesto, la cuestión de los criterios
para calificar las acciones que afecten el orden y la moral públicos.-
8º) Que, en lo atinente a dichos criterios, debe tenerse en cuenta que decisiones más actuales de esta Corte, como la de
Fallos, t. 296, p. 15 (consids. 4º y 6º), reiterada en Fallos, t. 302, p. 604, no parecen compatibles con los principios aludidos,
esenciales para la libertad del hombre a que nuestra tradición aspiró. En efecto, en la doctrina sustentada en estos
pronunciamientos parece sostenerse que el ámbito sustraído a la legislación positiva por el art. 19, parte 1ª, de la Constitución,
sería sólo el del fuero íntimo, en cuanto no se reflejare en acciones privadas, de proyección comunitaria. Si esto se acepta, no
habría límites para la intromisión de los órganos estatales en las acciones y la intimidad de las personas que se tradujeran en
conductas que pudieren juzgarse dotadas de “proyección comunitaria”.-
De este modo, la disposición constitucional sólo consagraría una especie de libertad interior pero negaría toda libertad exterior,
definición de aquella cláusula sólo sustentable en la ficción de que pueda dividirse a los individuos según su interioridad o su
comportamiento externo, como si fueran elementos independientes en su origen y desarrollo.-
Tal interpretación podría llevar poco menos que a la anulación del resguardo impuesto por el art. 19 de la Constitución. Por otro
lado, la conexión entre la conciencia subjetiva y los factores objetivos que sirven de contexto para su desarrollo es
perfectamente accesible debido a los adelantos de la ciencia y los avances de los medios técnicos de invasión y manipulación
de la conciencia individual. Como se dijo en uno de los votos concurrentes en el ya aludido caso “Ponzetti de Balbín”; “En la
época del “lavado de cerebro” adquieren su mayor valor los severos principios limitativos de la actividad estatal, que una
lectura humanista y fiel al sentido básico de la norma halla sin esfuerzo en el art. 19 de la Constitución Nacional”.-
9º) Que debe además, tenerse en cuenta que ese principio se inscribe en un conjunto de disposiciones de la Carta Magmna…”

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