En un fallo los Magistrados exhortan a los funcionarios provinciales a adoptar acciones para combatir de un modo eficiente la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes, así como la implementación de políticas públicas para la rehabilitación de adictos a dichas sustancias.

edificio de Tribunales de Lomas de Zamora
En la ciudad de Lomas de Zamora, siendo el día siete de abril del año dos mil quince, a las nueve horas, se constituye el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, integrado en la oportunidad por los Sres. Jueces Doctores Guillermo Federico Puime -en ejercicio de la Presidencia-, Maria del Carmen Mora y Pedro Dardo Raúl Pianta, en dependencias del Tribunal a efectos de dictar VEREDICTO en los términos del artículo 371 del Código de Procedimientos en materia Penal, en la causa nro. 07-00-021700-14 registrada bajo el nro. interno 4580/5 seguida a Horacio Daniel Gonzalez y Daniel Fernando Robles en orden a los delitos de homicidio agravado criminis causae cometido con arma de fuego y robo agravado por el empleo de arma de fuego (hecho I), y robo simple (hecho II), todos en concurso real entre sí. Practicado el sorteo de Ley, resultó del mismo que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores Pianta – Mora – Puime, planteándose así las siguientes:
C U E S T I O N E S
PREVIA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar respecto del planteo de nulidad efectuado?
A la cuestión suscitada, el Dr. Pianta dijo:
Al iniciar sus alegatos el Sr. Defensor público Dr. Tenuta, planteo la nulidad de la declaración agregada a fs. 307 y siguientes entendiendo que en dicho acto procesal se había violentado tanto la norma del artículo 18 de la Constitución Nacional como las prescripciones del artículo 8 inciso 2º apartado “f” y “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumentó el Sr. Defensor que al debate celebrado no asistieron los testigos reservados que dieron lugar a la detención de su defendido Daniel Robles y que los testimonios aludidos fueron mencionados al recibírsele declaración al mismo.
Dijo entonces que se configuraba una nulidad absoluta ya que se había violentado el debido proceso por no haberse respetado el derecho de defensa en juicio de su defendido y, citando además la norma del artículo 203 del C.P.P., propugnó la declaración de nulidad del acto procesal del que da cuenta la actuación de fs. 307 y siguientes y de todo aquel otro que se hubiese sustanciado como consecuencia del mismo.
Al contestar dicha postura, el Sr. Fiscal rechazó el planteo manifestando que los testimonios de identidad reservada obtenidos durante la etapa investigativa no fueron utilizados como elementos de cargo en labor acusatoria; y resaltó que ni siquiera intentó que los mismos fueran incorporados por su lectura al debate.
A modo de conclusión se preguntó cómo podía declarase la nulidad de un acto procesal que no fue considerado para ejercer la acción penal.
En lo esencial coincido con la postura del magistrado requirente ya que es indiscutible que el Fiscal actuante no se valió de los testimonios puestos en crisis en ninguna etapa del juicio, y mucho menos al perfeccionar la acusación, contra los ciudadanos procesados.
Solo agrego que al momento de llevarse adelante el acto procesal que se instrumenta mediante el acta de fs. 307 (como asimismo el idéntico que se exterioriza fs. 99) los testimonios juramentados con reserva de identidad formaban parte del plexo de evidencias que sostenían legalmente la intimación dirigida a los procesados; ya que habían sido agregados a aquella sobre la base de la norma del artículo 233 bis del C.P.P. extremo que, de plano, permite descartar la nulidad impetrada, eximiéndome de mayores comentarios al respecto.
Por lo expuesto voto en sentido negativo esta cuestión previa por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 202 inciso 3º y 203 del C.P.P., 18 de la Constitución Nacional y 8 inciso 2º apartado “f” y “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos «a contrario sensu».
A la misma cuestión, la Señora Juez Doctora María del Carmen Mora dijo:
Comparto los argumentos expuestos por mi Colega preopinante por lo cual voto en idéntico sentido, al ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 202 inciso 3º y 203 del C.P.P., 18 de la Constitución Nacional y 8 inciso 2º apartado “f” y “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos «a contrario sensu».
Al interrogante planteado, el Señor Juez Doctor Guillermo F. Puime dijo:
He de expedirme en igual sentido que el Señor Juez Dr. Pianta, por compartir los fundamentos dados y por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 202 inciso 3º y 203 del C.P.P., 18 de la Constitución Nacional y 8 inciso 2º apartado “f” y “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos «a contrario sensu».
PRIMERA: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho materia del juicio?
A la cuestión planteada, el Dr. Pedro D. R. Pianta dijo:
Las diligencias probatorias producidas en el marco del juicio efectuado y aquellas correspondientes a la investigación penal Nº 07-00-020664-14 que se incorporaron al mismo por su exhibición y lectura acreditan certeramente que siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 3 de Abril de 2014 en la calle Mozotti cerca de su intersección con camino negro de la localidad de Ingeniero Budge, una persona de sexo masculino mayor de edad que se hallaba acompañado por otra de igual sexo interceptó el paso de Marcos Nicolás Galarza y mediante violencia ejercida sobre el mismo se apoderó ilegalmente, junto con quien lo acompañaba, de treinta pesos del nombrado Galarza.
Por su parte otras diligencias probatorias que se produjeron en el juicio y aquellas que formaron parte de la investigación penal previa que originó la causa Nº 4580 que fueron incluidas en el debate acreditan certeramente que siendo aproximadamente las 00:45 horas del día 9 de Abril de 2.014 en la intersección de las calles Mozotti y Montiel de la localidad de Ingeniero Budge dos personas de sexo masculino mayores de edad que, coactuando al efecto, transitaban a borde de una motocicleta, interceptaron el paso del joven Julián Daniel Lucyk y, mientras quien conducía el vehículo brindaba la cobertura necesaria, descendió del mismo quien viajaba como acompañante quien primeramente intimidó al nombrado con un arma de fuego intentando apoderarse de los bienes de Lucyk y, posteriormente, al no lograrlo por la resistencia ofrecida por la víctima mató a la misma disparándole con el arma de fuego que portaba impactándole dicho disparo en la región frontoparietal derecha, para luego de ello apoderarse ilegalmente de su teléfono celular marca LG modelo óptimo L7, color gris, ascendiendo nuevamente al motociclo en el que ambos sujetos se dieron a la fuga.
A continuación fundamentaré la comisión de las ilícitas conductas descritas.
Con relación al suceso ocurrido en fecha 3 de Abril de 2.014, en la segunda jornada de juicio se presentó ante el Tribunal y las partes el testigo Marcos Galarza quien en lo específico expresó que el día aludido, cuando volvía de su trabajo siendo aproximadamente a las 19:00 horas bajó de un micro y fue hacia una carnicería ubicada en la calle Mozotti.
Relató que cuando estaba frente a una estación de servicio una persona de sexo masculino se le puso adelante y le dijo que le diera 5 pesos que él lo corrió para el costado y otro hombre, que estaba con el anteriormente mencionado, le llevó los brazos hacia atrás y le apoyó algo punzante en su espalda mientras el primero le sacó treinta pesos.
Dijo que los maleantes dieron la vuelta por colectora y volvieron a Mossotti.
Explicó que al verlos sentados en el mismo sitio dio aviso de lo ocurrido a un policía que estaba abajo del puente peatonal de la noria.
Que el policía lo acompañó hasta donde estaban los individuos uno de los cuales salió corriendo y al otro el policía pudo arrestarlo frente a la parada de micro que hay en la calle Mosotti.
Manifestó que luego lo subieron a un patrullero y fue a la comisaría a realizar la denuncia y que no recuperó su dinero.
Dijo que la persona que lo tomó por delante era “morochito, flaquito” (textual). Agregó que era alto, de pelo oscuro y que tendría entre 19 y 20 años.
También afirmó que a esa persona volvió a verla en la comisaría actuante y que en esa oportunidad se dio cuenta que rengueaba.
Por su parte describió al hombre que huyó como “medio gordito” (textual) y de cabello negro. Agregó que vestía un pantalón de joggin y remera blanca.
Manifestó que todo sucedió en un lapso de 8 minutos aproximadamente y que él se quedó en el sitio en que fue desapoderado de su dinero pensando hasta que los asaltantes volvieron al mismo.
Categóricamente dijo que no tuvo dudas respecto a que las personas que “señaló” al policía como aquellos que los victimizaron eran las mismas que lo desapoderaron de su dinero.
En ese marco dijo que al que lo tomó de adelante lo podría identificar en la actualidad ya que lo tenía cara a cara y aclaró que no sufrió agresión física alguna.
Al ser preguntado por el Sr. Defensor Dr. Tenuta reiteró que la persona que tenía de frente es la que le sustrajo los 30 pesos y que esa fue la persona aprehendida.
Dijo que al ser revisado a la persona aludida no se le incautó nada y que el no vio que esta persona se haya descartado de nada.
También reiteró que en la comisaría lo vio a la misma persona esposada cuando lo llevaban a “hacer pericias” (textual).
En ese contexto el Sr. Fiscal de juicio solicitó que el tribunal autorizara a que la víctima observara si se encontraba en la sala la persona que a su pedido había sido aprehendida, no haciéndose lugar a ello por unanimidad por considerar que era una diligencia sobreabundante. Ante ello el magistrado requirente dejó asentada su protesta.
Luego declaró el policía retirado Rubén Corbalán quien en lo que importa ratificó los transcritos dichos de la víctima.
Así, manifestó que en el horario aludido, cuando él estaba en el trailer que está debajo del puente peatonal del puente La Noria, un “muchachito” (textual) le informó que le habían “robado” (también textual).
Coincidió en la fuga de uno de los asaltantes, en el apresamiento del restante y dijo al igual que Marcos Galarza que llamó a un apoyo judicial y que el que se fugó se fue hacia la calle Cosquín detrás de una estación de servicio.
Siempre en plena coincidencia con la víctima dijo que aquel le refirió que le habían sustraído 30 pesos y que el aprehendido no opuso resistencia para ser requisado, respuesta que el Sr. Defensor público actuante solicitó que constara en acta.
Dijo que el aprehendido rengueaba (respuesta que fue protestada por el Sr. Defensor) y antes manifestó que era delgado, pelo morochito y corto y que aparentaba tener 25 a 30 años.
También contestó que el joven víctima le dijo que los asaltantes estaban en el sitio hacia donde fue y produjo la aprehensión.
Explicó que desde donde estaba apostado no existe alcance visual del sitio en el que ocurrió el desapoderamiento; y fundamentó esa circunstancia en la existencia de un quiosco, en la distancia existente y en las características del tráiler en el que ya aludido.
Precisó que la calle Montiel está a tres o cuatro cuadras de la calle Cosquín.
A preguntas de la defensa dijo que si bien había “un mundo de gente” (textual) en el sitio no existió ningún testigo que aparte de la víctima le refiriera lo expuesto por el joven Marcos Galarza; respuesta que consta en acta a pedido del fiscal.
En lo concerniente al suceso investigado en el marco de la investigación que originó la causa Nº 4580 se presentó primariamente la Sra. Noemí Andrea Munini.
La testigo manifestó que el hecho juzgado ocurrió en el mes de abril del año 2.014. Explicó que eran aproximadamente las 23 horas cuando llegó su hijo a su casa de la calle Mozotti entre Montiel y Guaminí.
Manifestó que le dijo a su hijo que se fuera a bañar a la casa de una hermana y que ella, en ese momento, estaba en la terraza de su vivienda.
Dijo que desde ese sitio vio llegar una moto y aclaró que la misma frenó muy fuerte en la esquina. Manifestó que seguidamente de eso escuchó un estruendo que pudo identificar como de un tiro o de un cohete.
Relató que se asomó por la terraza y vio a una persona de sexo masculino tirada en el piso y que un hombre se subió a la moto como acompañante mientras que la otra persona del mismo sexo conducía ese rodado.
Expresó que la persona que subió atrás en la moto tenía un arma de fuego que en ese momento guardó en una campera que vestía; respuesta que consta en acta por pedido del Sr. Defensor Dr. Tenuta.
Dijo que bajó por las escaleras pensando que el herido era su hijo y que al constatar lo contrario llamó al servicio de emergencia 911 y a una ambulancia dando a conocer lo ocurrido.
Expresó que fue a la casa de su hermana donde había ingresado su hijo y que rápidamente llegó la policía.
Dijo que la víctima estaba donde empieza la calle, atrás de un bloque de cemento que aún existe en el sitio.
Calculó que la separaba del lugar del hecho una distancia aproximada a los diez metros y que entre la víctima y la moto había una distancia de dos o tres metros, respuesta que consta en acta por pedido del Sr. acusador público.
La testigo le contestó al Dr. Anauati que hubo intercambios de palabras entre los hombres emprendieron la huida.
Manifestó que no vio contacto físico entre el atacante y el joven fallecido.
Respecto del atacante dijo que llevaba un “camperón”(textual) con algunas letras que no podía precisar si eran de color amarillo, dorado o marrón.
Contestó que al conductor de la moto no lo pudo ver porque lo tapaba un árbol.
Referenció que una vecina rezaba por la víctima y contestó que para ella la víctima circulaba en dirección desde la calle Guaminí hacia la calle Montiel.
Respondió que por “rumores de la gente” (textual) el ataque había ocurrido por el robo de un celular y que el herido tenía puesta una gorrita. Respondió que la moto no era un Scooter ni de alta cilindrada y que era oscura.
Dijo que al lado de la casa de su hermana en la calle Mozotti esquina Montiel había un grupo de varones cuando su hijo entró a la casa de su hermana y contestó que cuando fue a buscar a su hijo ya no había nadie.
Manifestó también que cuando ocurrió el hecho no miró si esas personas permanecían en el lugar referido.
Explicó que esos jóvenes suelen estar en el sitio aludido pero que no sabe quiénes son y que desde el lugar donde estaba ese grupo y aquel donde cayó el fallecido existía una distancia aproximada a los 20 metros.
Siempre en el marco del suceso investigado en el marco de la investigación que originó la causa Nº 4580 se presentó María Ángeles Belén López.
Esta testigo dijo que el hecho ocurrió el 9 de Abril siendo aproximadamente las 24:45 horas.
Manifestó que ella estaba hablando por teléfono en la terraza de su casa que está ubicada de frente y en diagonal a la casa de la Sra. Noemí Munini.
En lo específico dijo que la víctima caminaba por la calle Mozotti y que desde la calle Montiel circulaba una moto con dos jóvenes a bordo.
Manifestó que la moto se detuvo que, bajó el muchacho que viajaba como acompañante, que sacó un arma, y que pudo advertir que le pedía la mochila a la víctima.
Dijo que en medio de esa situación la persona que tenía el arma empujó a Lucyk, que este dio un paso hacia atrás y el agresor le apuntó y le disparó.
Precisó que el disparo se efectuó aproximadamente desde un metro de distancia y que la víctima cayó de espalda sobre la mochila.
Continuó su relato explicando que el hombre que le disparó a la víctima se agachó, le sacó algo a Daniel de su bolsillo, se subió como acompañante y se fue en la moto en la dirección en la que venían respuesta que consta en acta a pedido del Sr. Fiscal. Contestó que vio lo narrado desde 10 a 15 metros y describió a la persona que disparó como de piel blanca una campera blanca y que tenía “claritos” (textual) en el pelo.
Manifestó que esa persona tendría aproximadamente 20 años.
Por su parte describió al conductor de la moto como vestida con ropa oscura, piel más oscura que el hombre que bajó de la motocicleta y refirió que tenía una gorra con visera.
Describió el arma como chiquita y la moto tipo “gilera” (textual). Señaló que era de color oscura y contestó que ella no vio en ese momento más personas en la vía pública.
Dijo que luego de lo narrado le contó a su mamá lo ocurrido, que llamó al servicio 911 y a la ambulancia y que salió hacia donde estaba la víctima. Señaló vio pasar a personas por el sitio pero que siguieron caminando.
Contestó que no escuchó rumores sobre lo ocurrido y que no volvió a ver a las personas que se conducían en la moto aludida.
Manifestó que a Daniel Lucyk lo conocía desde hacía años y que era habitual que pasara por el lugar en ese horario. Respondió que el fallecido trabajaba en una carnicería.
A preguntas del Dr. Tenuta dijo que la moto se detuvo a dos o tres metros del fallecido respuesta que consta en acta a pedido del fiscal.
Le contestó al Sr. Defensor Dr. Tenuta que la moto estaba aproximadamente a unos cinco metros de unos árboles, respuesta que consta en acta a pedido de dicho defensor público.
Siempre contestando al defensor público dijo que el que conducía la moto se quedó en la misma.
Los dichos de la testigo López coinciden en lo que importa con las constancias que emanan del acta de intervención policial agregada como instrucción suplementaria con el acuerdo de los contendientes procesales.
Luego a pedido del magistrado requirente la actuaria dio lectura al acta de declaración de uno de los acusados que obra a fs. 307 y siguientes y posteriormente se presentó en el juicio la madre del joven fallecido.
Sin poder contener su emoción la Sra. Paulina Verónica Cortéz recordó que su hijo de 25 años trabajaba como carnicero en la localidad de Ingeniero Budge.
Explicó que el día del ataque armado su hijo la había dejado en su casa de la calle Guaminí y Mozotti y comentó que al advertir que en su vivienda no se hallaba una de sus hijas salió a buscar a la misma y que, en ese momento, escuchó un disparo cuando caminaba por la calle Guaminí, casi llegando a la calle Mozotti.
Dijo que en ese momento vio correr por Guaminí a un muchacho y que otro a pie llevaba una moto. Recordó que se le cayó el asiento del vehículo hasta que lo dejó abandonado en las calles Guaminí y Azamor.
Contó que al llegar al lugar dónde estaba su hija le dijo que le parecía que había pasado algo y que antes de llegar a su casa una amiga de su hija la llamó porque se había olvidado un celular.
En lo específico con la cuestión que estoy valorando dijo que su hijo estaba tirado en la tierra.
Le contestó al acusador que su hijo siempre hacía el mismo trayecto y que la moto a la que hizo referencia era grande y de color negro.
Dijo que el que llevaba la moto caminando tenía puesta una campera deportiva negra con rayas blancas, que era petiso, rengo y más o menos gordito. Dijo que al que corría no lo alcanzó a ver bien que era bajito también.
Respondió que a su hijo le faltó el celular LG óptimo L7 de color gris y dijo que se enteró que lo habían vendido a 400 pesos en un kiosco que trabaja las 24 horas.
Contestó que la persona que le dijo eso se llama Sandra y que la misma vive antes de la esquina de Figueredo y Montiel.
Dijo que conocía al imputado Robles al que le dicen “cosa rara” de un operativo de documentación y que, precisamente se dio cuenta que era el que llevaba la moto por esa dificultad para caminar.
Llorando dijo que Robles conocía a su hijo y que hasta la madre de Robles lo conocía.
A preguntas del Dr. Tenuta dijo que en el lugar en el que quedó su hijo había árboles y que la persona que dejó la moto lo hizo en el cordón donde no hay árboles.
Le dijo al mencionado defensor público que de la calle Guaminí a la calle Azamor hay una cuadra de distancia.
A su turno Mirta Viviana Rodríguez dijo que estaba en su casa en la calle Guaminí entre Azamora y Figueredo en una reunión y que vino, coincidiendo plenamente con la madre del joven muerto dijo que la Sra. Cortéz fue a su vivienda a buscar a su hija Camila.
Dijo que ante ello salió con Camila a la vereda donde estaba la Sra Paulina Cortéz, que Camila se fue con su madre, que ella ingresó nuevamente a su vivienda y que observó que Camila se había olvidado el celular.
Siempre coincidiendo con la madre del fallecido manifestó que le llevó el celular a Camila recorriendo para ello aproximadamente media cuadra ya que Camila estaba volviendo a buscar dicho teléfono.
Contestó que la mamá de Camila estaba en la calle Mozotti y Guaminí y que escuchó a la madre de Camila gritarle que se apurara.
Manifestó que cuando volvió a su casa pasaron dos chicas con un muchacho que las chicas se fueron para el lugar donde estaba el fallecido y el muchacho agarró la moto que estaba estacionada y se la llevó caminando.
Recordó que la moto era grande y de color negro.
Dijo que uno de los procesados vivía a cinco casas de la suya sobre la vereda de enfrente que lo conoce desde que es chico y que la moto estaba a cuatro casas y media de la casa de esa persona. Contestó que a esa persona le dicen “cosita rara”.
Confirmó que dicho hombre conocía a la víctima porque era carnicero de la cuadra.
Manifestó que junto con su marido llevó a Camila al hospital y ahí Camila le dijo “que le quisieron robar el celular y lo mataron” (textual)
Dijo que la familia de Camila le dijo que dos chicos le habían robado el celular y le dieron un tiro en la cabeza.
Contestó que no le dijeron que pudo haber una cierta relación entre esa moto y la muerte juzgada respuesta que consta en acta a pedido del Dr. Tenuta.
Sin embrago dijo que le contaron que los que le habían robado el celular iban en moto y que eran dos personas.
También dijo que se comentaba que “cosita rara” le decía al otro muchacho “bardeaste” y le dijo que escaparan. Que se comentaba que la persona que estaba con “cosita rara” había disparado contra la víctima.
Le contestó al fiscal que al hermano de “cosita rara” lo vio y que esta persona le dijo a su marido que habían “bardeado con la moto” (textual) o algo así.
Manifestó que a “cosita rara” no lo había visto conducir ninguna moto.
Contestó que la víctima era un laburante y al referirse a la persona apodada “cosita rara” emocionada expresó que es adicto y siempre tuvo problemas en la casa, que trataron de ayudarlo mucho llevándolo a la iglesia, que le daban trabajo en su casa.
Señaló que a ese joven le costaba mucho recuperarse y que cuando estaba bien los amigos lo iban a buscar para ir a robar.
Por último se presentó el policía Miguel Ángel Moreno.
El nombrado dijo que era jefe de calle de Lomas 10 y dijo recordar que dos personas de sexo masculino le sustrajeron un celular a la víctima y que a consecuencia de ello ante la resistencia del damnificado el mismo recibió u disparo en la cabeza.
Hizo referencia a charlas con la familia del fallecido y a otras investigaciones.
Dijo que a uno de los autores le decían Danielito y en una oportunidad recibió un llamado en su teléfono que le informaba que esa persona estaba en las calles Falucho y Recondo.
Explicó que ante ello se comunicó con la fiscal actuante la que le ordenó que lo aprendieran por razones de urgencia.
Afirmó que por diálogos con la familia y otros testigos el mencionado Danielito decía ”cagué la verga”.
También que se investigó a un rengo que fuera del barrio porque las investigaciones decían que se llevaba la moto una persona con esa dificultad ambulatoria.
Dijo no recordar cuál fue el acto de cada uno.
A preguntas del Dr. Tenuta dijo algunas de las personas que entrevistó querían mantener su identidad en secreto.
Más allá que para quienes actuamos como operadores del sistema penal no constituye ninguna extrañeza, toda vez que el testigo durante largos meses se desempeñó como jefe de calle de la comisaría de Ingeniero Budge y dado que la Sra. Mirta Rodríguez se presentó y tuvo el coraje de exteriorizar la nefasta y dramática incidencia que produce en la zona donde ocurrió el hecho juzgado la generalizada elaboración, tráfico y consumo de droga; es que interrogué al testigo Moreno sobre el punto.
Su respuesta fue contundente en el sentido que, en definitiva, describió una situación que prácticamente está fuera del control.
Ya volveré sobre el punto.
Completan el marco de pruebas que he tenido presente el acta de inspección ocular de fs. 6 el croquis de fs. 7 el precario médico de fs. 16 del Hospital Gandulfo en el que se señala que el joven Lucyk ingresó con una herida de arma de fuego en su cráneo y la operación de autopsia de fs. 62 en la que, precisamente se establece que esa herida fue la causal de su muerte.
Valoré además las copias certificadas del certificado de defunción agregadas a fs. 223 y 247 y el plano que acompaña al acta de levantamiento de evidencias físicas agregado como instrucción suplementaria.
Por todo lo expuesto voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, la Señora Juez Doctora María del Carmen Mora dijo:
Comparto íntegramente los argumentos expuestos por mi Colega preopinante por lo cual voto en igual sentido, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Al interrogante planteado, el Señor Juez Doctor Guillermo F. Puime dijo:
Por compartir sus fundamentos, me expido en igual sentido que el Señor Juez Dr. Pianta, por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: ¿ Se encuentra acreditado que los acusados Horacio Daniel González y Daniel Fernando Robles hayan participado de los hechos que se tuvieron por probados?
A la cuestión planteada, el señor Juez Dr. Pianta expresó:
En lo concerniente a la conducta ilícita que perjudicó al joven Marcos Nicolás Galarza es indudable que el procesado Daniel Fernando Robles mismo participó en su comisión.
Obviamente he tenido presente que el experimentado Sr. defensor público ha centrado los mayores esfuerzos para sostener la inocencia de su asistido con relación a la conducta ilícita que le costó la vida a Julián Lucyk circunstancia que no me habilita a, sin más, no esmerarme por dar la fundamentación de mi posición.
En ese aspecto he reparado en el argumento exculpatorio que ensayó el acusado Robles en su declaración de fs. 307 y siguientes.
Allí al ser preguntado sobre cuál era la acción que había desplegado en perjuicio de Marcos Galarza textualmente expresó: “… que nada que se quedó sentado que venía con un dani … que vive a la vuelta de su casa y que este le dijo cuando pasó el pibe “yo lo voy a cogotear” y el deponente le dijo “no dejá”, porque tenía quinientos pesos en el bolsillo pero este pibe lo agarró igual del cogote y le sacó las cosas y se fue..”
Sin embargo, como ya lo expuse, Marcos Galarza relató que cuando estaba frente a una estación de servicio una persona de sexo masculino se le puso adelante y le dijo que le diera cinco pesos que él lo corrió para el costado y otro hombre, que estaba con el anteriormente mencionado, le llevó los brazos hacia atrás y le apoyó algo punzante en su espalda mientras el primero le sacó treinta pesos.
En ese contexto, categóricamente reiteró, que la persona que tenía de frente es la que le sustrajo los 30 pesos y que esa fue la persona aprehendida, a la que como también ya lo resalté en la cuestión anterior, dijo haber identificado en la comisaría.
Por su parte como puede leerse en la fundamentación de mi respuesta a la primera cuestión del veredicto el policía retirado Rubén Corbalán ratificó completamente los transcritos dichos de la víctima.
En definitiva se trata de dos testimonios respecto de los cuáles no existe siquiera mínimamente ninguna prueba que permita dudar de su credibilidad razón por la que queda determinado que los argumentos exculpatorios del acusado carecen absolutamente de la más exigua credibilidad.
En definitiva como en otros pronunciamientos resalto que el principio de razonabilidad que por imperio constitucional debe revestir todo pronunciamiento judicial no se circunscribe a los pronunciamientos que pudieren afectar la posición del imputado.
Por el contrario esa obligación legal también alcanza a la posición y a los derechos de la víctima del conflicto penal, y además se vincula íntimamente con la facultad ciudadana de conocer y controlar los fundamentos de las decisiones jurisdiccionales.
En lo concerniente a la conducta ilícita producida el día 9 de abril de 2.014 que produjo la muerte del joven Julián Daniel Lucyk, no tengo la más mínima duda que tanto Daniel Fernando Robles como Horacio Daniel González han participado en su comisión.
Más allá que he dado respuesta a la nulidad planteada por el Sr. defensor público Dr. Tenuta para iniciar la fundamentación de postura he de reiterar que, como legalmente corresponde, la sincera y razonada convicción que sostiene mi respuesta se basa exclusivamente en las pruebas que formaron parte del debate oral y público celebrado.
Así, el prolijo análisis de las declaraciones testimoniales recibidas permite constatar que, al referirse a las persona que vio llevándose a pie la moto instantes después de producido el disparo, la progenitora de Julián Lucyk claramente dijo que era renga y ahondando sobre la cuestión aseguró que conocía al imputado Robles al que (como el mismo Robles señaló en su declaración de fs. 307) le dicen “cosa rara”.
La citada testigo dio aún mayores razones de sus dichos explicando que conocía a Robles de un operativo de documentación y que, precisamente, se dio cuenta que era el quien llevaba la moto por la dificultad para caminar referida. No puedo dejar de señalar que la testigo Mirta Rodríguez afirmó que la referida moto quedó estacionada a solo “cuatro casas y media” (textual) de la vivienda de Robles.
Continuando con la valoración de las expresiones de dicha testigo fue evidente que la audiencia de debate permitió advertir que la misma declaró exteriorizando la cruenta repercusión emocional que le causaba la participación del acusado Robles en la comisión de la ilícita conducta que produjo el trágico saldo de la muerte de Julián Lucyk.
En ese contexto, abonando las afirmaciones no contradichas de Paulina Cortéz, la Sra. Rodríguez aseguró que unánimes comentarios sindicaban a “cosita rara” como uno de los dos hombres que actuaron en perjuicio del fallecido.
Más aún la testigo Rodríguez aseveró que el apodado “cosita rara” le dijo a quien lo acompañaba “bardeaste” (textual) y que también lo impulsó a huir del sitio.
Siempre sin que exista prueba que lo controvierta agregó la testigo que un hermano de “cosita rara” le dijo a su marido que “habían bardeado con la moto” (textual).
Los argumentos del Sr. Defensor del acusado Robles respecto a que el mismo se situó en el lugar en el que ocurrió el ataque y el desapoderamiento juzgados por temor o por haber sido inducido a declarar del modo en que lo hizo a fs. 307 se desvanecen por completo con las manifestaciones que he reeditado.
Por su parte teniendo presente lo dicho por la Sra. Paulina Cortéz igual suerte corrió la alegación del esmerado defensor respecto a que su asistido no fue reconocido por ningún testigo.
Por ello las pruebas a las que acabo de referirme prueban sin margen para la duda que el acusado Robles era quien conducía la moto que frenó bruscamente frente a la víctima fatal.
Dilucidado ese punto he de detenerme en las no objetadas expresiones de otros testigos.
Así Noemí Nunini claramente expuso que desde una terraza vio llegar una moto y aclaró que la misma frenó abruptamente en la esquina.
Relató también que la persona que subió atrás en la moto tenía un arma de fuego y que en ese momento guardó a esa arma en una campera que vestía
Sobre la base de los dichos del procesado Robles (que señaló que era González quien portaba el arma y quien bajó de la moto y se abalanzó sobre la víctima fatal) esas manifestaciones prueban contundentemente que fue el procesado González la persona que disparó contra la víctima de autos.
Asimismo la clara manifestación de la testigo Munini respecto a que la motocicleta frenó de un modo brusco o fuerte, se compatibiliza mucho más con una decisión de atraco que con expresión de Robles respecto a que su acompañante deseaba atarse los cordones.
En igual sentido es razonable valorar los dichos de la Sra. María Belén López que señaló que la moto paró a solo dos o tres metros de la víctima.
Esa testigo además confirmó con sus dichos que la persona que efectúo el disparo contra Julian Daniel Lucyk fue el acusado Horacio González ya que fue clara al decir que el ataque armado se desencadenó luego que la persona que poseía el arma empujara a la víctima, oportunidad en que esta dio un paso atrás y el agresor le apuntó y le disparó.
Contrariamente a lo que alegara la experimentada Dra. Babio la prueba que acredita la activa participación del Horacio Daniel González en el suceso en el que falleció Julián Lucyk no solo se desprende de los dichos del coprocesado Robles.
En tal sentido he tenido presente que en coincidencia con todas las pruebas que he tratado el policía Miguel Moreno explicó que, por conversaciones que había mantenido con familiares del joven fallecido, uno de los individuos que participaron en la comisión de la conducta que ocasionó su deceso, y al que le decían Danielito, pasó gritando “cagué la verga” (textual).
Esa precisamente la misma frase que a fs. 310 el procesado Robles le atribuye al acusado González.
Por todo lo expuesto voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Mora dijo:
Coincido plenamente con la conclusión a la que arribara el Señor Juez que lleva el primer voto, por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el mismo tópico, el Sr. Juez Dr. Puime dijo:
He de compartir en un todo los fundamentos expuestos por el Dr. Pianta y voto por tanto por la afirmativa, por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERA: ¿Existen eximentes?
A la cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Pianta expresó:
No han sido invocadas circunstancias que permitan eximir a los acusados de la sanción penal que corresponde imponerles. Tampoco he advertido que de la prueba analizada surja tal extremo, por lo que voto negativamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Artículos 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
La Señora Juez Dra. María Mora, al mismo interrogante, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante por compartir sus fundamentos, siendo ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Guillermo Puime expresó:
Adhiero al voto del Sr. Juez que lleva el primer voto, cuyos fundamentos comparto y por ser mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTA: ¿Median atenuantes?
A la cuestión en tratamiento el Dr. Pianta dijo:
Considero que con relación a las dos conductas ilícitas por las que debe responder el acusado Robles resulta pertinente computar como atenuante la ausencia de antecedentes que respecto del mismo resaltó el Sr. Fiscal de juicio.
Respecto del imputado Gonzáles (y sin que ello implique desconsiderar el esfuerzo defensista) sería poco menos que grotesco que, como lo propuso la esmerada defensora pública Dra. Babio, considerara el buen concepto presumido de Gonzales sobre la base de la actuación de fs. 83 en la que los vecinos del mismo se niegan a expedirse sobre el punto.
Por lo expuesto, en los límites expresados, voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
Al interrogante en tratamiento, la Sra. Juez Dra. Mora dijo:
Sobre el particular, voto en igual sentido que mi colega preopinante, por ser mi convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Puime expresó:
Voto en igual sentido que mi colega que lleva el primer voto, por ser mi razonada y sincera convicción.
Artículos 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTA: ¿Median agravantes?
A la cuestión planteada, el Dr. Pianta dijo:
Como lo solicitó el Sr. Fiscal, en lo concerniente a las conductas ilícitas perpetradas por el imputado Robles considero equitativo computar como agravante la pluralidad de intervinientes en los eventos ilícitos en los que participó.
Sin dudas resulta difícil explicar lo obvio pero a la luz de la experiencia común no puede negarse que esa circunstancia acrecentó el desamparo de las víctimas.
Contesto de ese modo al Dr. Tenuta que manifestó, sin llegar a fundamentarlo, que siempre se consideró que debían ser tres los sujetos activos para que pudiera computarse como agravante la pluralidad de intervinientes.
En igual sentido, en lo concerniente a la conducta que victimizó al joven Galarza, estimo correcto computar como agravante en perjuicio del imputado Robles la ostensible minoridad del joven damnificado.
Contrariamente, acogiéndome a los argumentos del Sr. Dr. Tenuta entiendo que el factor sorpresa que invocó el magistrado requirente hace a la esencia de los atracos como el juzgado por lo que, en el caso, no encuentro atinado que sea computado como un agravante.
Adentrándome en la fundamentación del punto en lo concerniente al hecho que le costó la vida al joven Julián Lucyk computo como agravante respecto de los dos procesados la pluralidad de intervinientes.
Recurro para fundamentarlo a lo antedicho y me valgo de ello para para dar contestación a la Dra. Babio quien señaló que no se explicó el motivo por el que la pluralidad de intervinientes debía agravar la sanción penal a imponer.
También considero que resulta lógico considerar como agravante la nocturnidad ya que esa circunstancia temporal sin dudas le sirvió de cobertura a ambos procesados e inversamente aumentó la desprotección de la víctima.
Respecto del procesado Robles también computaré como agravante el conocimiento previo que tenía respecto del joven muerto.
En ese sentido los argumentos mediantes los que he desacreditado la credibilidad de las exculpaciones de dicho acusado respaldan mi no coincidencia con el Dr. Tenuta quien, valiéndose de los dichos de su asistido, alegó que Robles le manifestó a González que no actuara en perjuicio de Julián Lucyk.
Por lo expuesto, en los límites expresados, voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
La Señora Juez Dra. María del Carmen Mora, al interrogante suscitado dijo:
Voto en igual sentido que el Señor Juez que lleva la primera voz, por ser mi razonada y sincera convicción.
Artículos 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Guillermo F. Puime dijo:
Que se unía a las consideraciones efectuadas por su Colega que ha votado en primer término, por ser su convicción sincera y razonada.
Artículos 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
V E R E D I C T O
En mérito del resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y decididas, el Tribunal pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO respecto de los imputados Horacio Daniel González y Daniel Fernando Robles, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por los hechos traídos a conocimiento.
Con lo que terminó el Acto, firmando los Señores Jueces:
Ante mi:
Acto seguido, a los efectos de dictar sentencia y prosiguiendo con el mismo orden de sorteo, se plantean las siguientes
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Que calificación legal corresponde dar a los hechos por los que ha recaido veredicto condenatorio?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Pianta dijo:
Tal como ha sido descripta al dar respuesta a la primera cuestión del veredicto la ilícita conducta perpetrada en perjuicio de Marcos Galarza el día 3 de Abril de 2.014 debe ser calificada legalmente como robo simple.
Opera por ello la norma del artículo 164 del Código Penal.
Con relación al punto prácticamente no se planteó ninguna disidencia con entidad suficiente como para que deba explayarme en la fundamentación de mi postura, por lo que para hacerlo me remito a lo explicitado en el tratamiento de la primera cuestión del veredicto.
Por cierto que, a diferencia de lo antedicho, con relación al trágico suceso que termino con la vida del joven Julián Daniel Lucyk la que ahora debo abordar es una cuestión de enorme relevancia por lo escabroso que, en ciertas ocasiones, resulta encasillar legalmente conductas ilícitas en las que se conjugan la muerte con el desapoderamiento de bienes de la víctima de una conducta ilícita.
Por ello, como resulta obvio, los contendientes procesales sostuvieron posturas opuestas.
Por un lado el Sr. Fiscal de juicio propuso aplicar, con relación a ambos acusados, la norma del artículo 80 inciso 7 del Código Penal sosteniendo que la muerte del Joven Lucyk se produjo para lograr consumar el desapoderamiento también concretado.
Las defensas alegaron en favor de la aplicación de la norma del artículo 165 del Código Penal, invocando el Dr. Tenuta tangencialmente la aplicación del artículo 47 del mismo.
Sobre esa controversia debo ahora expedirme.
Señalo entonces que la prueba producida resulta absolutamente idónea para determinar sin margen para la duda que ambos procesados acordaron interceptar en la vía pública a la víctima de autos con el fin de desapoderarla de sus bienes mediante la utilización del arma de fuego que Horacio Daniel González portaba.
En ese sentido, resultan concluyentes las ya reeditadas declaraciones testimoniales de Noemí Munini y de María Belén López que, en lo atinente al modo en que se ejecutó la conducta juzgada, se refirieron en el juicio a lo que pudieron apreciar por sus sentidos.
Se suma a ello que la ciudadana Mirta Rodríguez y el policía Miguel Moreno también vincularon la muerte de Julián Daniel Lucyk con el desapoderamiento del que fue objeto; extremo que fue corroborado por la Sra. Paulina Cortéz quien confirmó que a su hijo le faltó su celular; e incluso que el mismo posteriormente fue vendido en un comercio de la zona.
A la luz de la prueba rendida, lo antedicho resulta tan incuestionable como que la actividad de cada uno de los procesados no resulta penalmente equiparable.
En principio señalo que resulta evidente que el imputado Horacio Daniel González mató a la víctima de autos para sustraerle parte de sus bienes.
Para fundamentar mi conclusión reeditaré que, sin prueba en contrario y en su carácter de testigo ocular de lo sucedido, la testigo María Ángel Belén López aseveró que la moto en la que se conducían los acusados se detuvo que, bajó el muchacho que viajaba como acompañante, que sacó un arma, y que pudo advertir que le pedía la mochila a la víctima.
De un modo concreto y sin dudarlo relató que en medio de esa situación la persona que tenía el arma empujó a Lucyk, que este dio un paso hacia atrás y el agresor le apuntó y le disparó.
Incluso precisó que el disparo se efectuó aproximadamente desde un metro de distancia y estimó que vio lo narrado desde una distancia de entre 10 y 15 metros; extremo que robustece la credibilidad de sus dichos.
Por último, despejando cualquier duda respecto del motivo que impulsó al procesado González a disparar contra su víctima, la testigo explicó con absoluta claridad que el hombre que le disparó a la víctima se agachó, le sacó algo a de su bolsillo, se subió como acompañante y se fue en la moto en la dirección en la que venían circulando.
Esa contundente respuesta que consta en acta a pedido del Sr. Fiscal, demuestra con meridiana claridad que Horacio Daniel González mató a Julián Daniel Lucyk para sustraerle parte de sus bienes.
Como lo adelanté distinta es la valoración que corresponde efectuar respecto de la actuación que le cupo en el suceso juzgado al acusado Daniel Fernando Robles.
En ese aspecto para preservar la racionalidad que debe contener este pronunciamiento y, por ende, para que el mismo no se divorcie de los datos más elementales de la realidad, cabe preguntarse si, al igual que el acusado González, Daniel Fernando Robles guió su conducta ilícita con la inequívoca intención darle muerte a Julián Lucyk y, luego de ello, desapoderarlo de sus bienes.
Al menos por imperio del beneficio de la duda no puede razonablemente responderse afirmativamente esa pregunta.
La acción de parar abruptamente la moto que conducía, interceptando de ese modo a la víctima, y la huida que junto con González emprendió luego que este ultimara y desapoderara de su celular a Julián Lucyk demuestra contundentemente que Robles estaba decidido a sustraerle algún bien al fallecido y que su aporte de presencia física y como conductor de la motocicleta para facilitar el escape fue esencial para consumar el desapoderamiento.
Sin embargo esa constatación no habilita a afirmar que (al igual que González) Robles haya decidido matar a la víctima para consumar luego un ilegal desapoderamiento.
En ese aspecto he tenido presente que ninguno de los testigos expresó haber escuchado que Robles haya incitado a González para que le disparara a la víctima de autos.
No existe prueba de ninguna naturaleza que me permita aseverar tal cosa.
Por ello, en definitiva Robles debe responder penalmente porque en el contexto de desapoderamiento (en el que sin dudas estuvo decidido a participar y en el que la contingencia de la muerte de Julián Lucyk razonablemente no podía descartarse) se produjo el deceso del mismo.
Por lo expuesto con relación al hecho que diera origen a la causa Nº 4580 Horacio Daniel González debe responder como autor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego en concurso real con homicidio calificado por hacerse cometido para consumar otro delito.
Operan a su respecto las normas de los artículos 55, 80 inciso 7º y 166 inciso 2º párrafo 2º del Código Penal.
Con relación al mismo hecho Daniel Fernando Robles debe responder como partícipe primario de homicidio en ocasión de robo.
Opera a su respecto la norma del artículo 165 en relación con el artículo 47, ambos del Código Penal.
Así lo voto por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40, 41, 45, 47, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra. Mora dijo:
Adhiero al voto del Doctor Dr. Pianta, por ser ello mi convicción sincera y razonada.
Artículos 40, 41, 45, 47, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
A la cuestión en tratamiento, el Señor Juez Dr. Puime expresó:
Voto en igual sentido que el Sr. Juez que lleva la primera voz, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40, 41, 45, 47, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre este tópico el Señor Juez Dr. Pianta dijo:
La calificación legal que efectuara de las conductas descriptas en el veredicto que antecede como el mérito que hiciera de las circunstancias atenuantes y agravantes me persuaden respecto a que corresponde propiciar imponerle al procesado Daniel Fernando Robles la pena de 22 años de prisión accesorias legales y las costas del proceso.
Por su parte, la calificación legal que efectuara de la conducta descripta en el veredicto que antecede, que ocasionó la muerte del joven Julián Lucik, como el mérito que hiciera de las circunstancias atenuantes y agravantes me persuaden respecto a que corresponde propiciar imponerle al procesado Horacio Daniel González la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.
Dichas penas resultan ajustadas a las normas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Asimismo teniendo ante mi vista las actuaciones acompañadas por el Sr. Fiscal respecto a que el imputado González fue condenado el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Oral Criminal Nº 10 departamental en la causa Nº 1014 a la pena de cuatro años de prisión accesorias legales y costas del proceso y que al mismo, con relación a esa condena, la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías departamental le otorgó la libertad condicional en fecha 11 de Febrero de 2.014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código Penal corresponde declararlo reincidente, tal como lo solicitara el Sr. Fiscal de juicio.
Más allá del precedente jurisprudencial invocado por la Dra. Babio, que no supedita mi ejercicio de la jurisdicción penal, a mi entender de lo antedicho se desprende de un modo incontrastable que el imputado González cumplió una parte sustancial de su anterior encierro en carácter de penado, razón por la que, como lo expuse, corresponde legalmente declararlo reincidente.
Más allá de lo expuesto, como lo adelanté en el veredicto, el juicio confirmó de un modo incontrovertible que, en la región en la que acaecieron las ilícitas conductas que estoy penalmente juzgando, el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes ya constituye una verdadera catástrofe social.
Por cierto que, como lo dije, el juicio celebrado no vino a poner en evidencia ese azote comunitario, que no solo ocasiona innumerables e inexplicables muertes como la del joven Julián Lucik (o como podría haber sido la de Nicolás Galarza) sino que “condenan” de por vida a personas como las aquí procesadas.
Sin embargo como suele ocurrir en otros casos (cada vez más frecuentes) los ciudadanos que acuden a los juicios exhiben ante el tribunal su profunda angustia por la caótica situación que caracteriza su cotidianeidad a consecuencia de la masiva e incontrolada elaboración de sustancias estupefacientes y el consiguiente consumo y tráfico de las mismas.
Con apego a la más elemental lógica ciudadana se presentan ante aquellos que representamos al estado, transmitiendo su desesperanza y angustia y, por ende, reclamando respuestas que los jueces no estamos en condiciones de dar.
En ese sentido he valorado el testimonio juramentado de la ciudadana Mirta Rodríguez, quien de un modo conmovedor y sin poder disimular el llanto se refirió a los enormes esfuerzos que, junto a su familia, había realizado para rescatar de la adicción al procesado Daniel Fernando Robles y el profundo dolor y desencanto que padecía porque a la luz de lo ocurrido era abrumadoramente claro que todo su empeño haya sido absolutamente infructuoso.
Por esa razón (asumiendo la sobreabundancia de mi pregunta) interrogué sobre el punto al policía Miguel Moreno quien, como no podía ser de otra forma, corroboró de un modo absoluto y categórico la inmensa gravedad que adquiere la cuestión, que insisto, no ha sido precisamente este proceso el que vino a ponerla al descubierto.
Es evidente que las funestas consecuencias que la ilícita actividad de la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes echa raíces y se nutre en múltiples factores sociales, culturales y de salud pública y que por ello la cuestión no será resuelta con actuaciones represivas ni decisiones judiciales.
Mucho menos si, como en el caso, recaen sobre los últimos eslabones de un negocio tan espurio como millonario.
Por ello, asumiendo el legítimo reclamo ciudadano al que tantas veces nos vemos interpelados en el ejercicio de la jurisdicción penal, propongo al acuerdo que se libre oficio a los ministerios de Seguridad, de Salud y de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que tomen conocimiento de esta decisión y adopten de un modo conjunto en la región en la que acaecieron las ilícitas conductas las acciones estatales que correspondan para combatir de un modo eficiente la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes, así como la implementación de políticas públicas (ya sea a través de organizaciones del estado o no gubernamentales que operen en el lugar) para la rehabilitación de adictos a dichas sustancias.
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción.
Artículos 1, 5, 12, 23, 29 inc. 3ro. 40, 41, 45, 47, 50, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 210, 373 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Mora dijo:
Voto en idéntico sentido que mi colega preopinante, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 1, 5, 12, 23, 29 inc. 3ro. 40, 41, 45, 47, 50, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 210, 373 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Puime dijo:
Voto en igual sentido que el Sr. Juez que lleva la primera voz, por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 1, 5, 12, 23, 29 inc. 3ro. 40, 41, 45, 47, 50, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 210, 373 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces:
Ante mi:
S E N T E N C I A
Lomas de Zamora, 07 de abril de 2015.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal FALLA:
I. CONDENAR a Daniel Fernando Robles, de apodo o sobrenombre «cosa rara», de 20 años de edad, cuyo D.N.I dijo no recordar, de nacionalidad argentino, nacido el día 18 de junio de 1994, en la C.A.B.A., de estado civil soltero, instruído, de ocupación ayudante de albañil, hijo de Juan Fernando Robles (f) y de María Juana González, con domicilio en la calle Guaminí nro. 2541 de la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo simple (hecho I) y partícipe primario del delito de homicidio en ocasión de robo(hecho II); y a Horacio Daniel González, sin apodos, de 24 años de edad, con D.N.I nro. 36.295.825, de nacionalidad argentino, nacido el día 12 de mayo de 1991, en la C.A.B.A., de estado civil soltero, instruído, desocupado, hijo de Horacio (f) y de Gladys Zamora, con domicilio en la calle Recondo nro. 2729 de la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, CON MÁS LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA por resultar autor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego en concurso real con homicidio calificado por hacerse cometido para consumar otro delito (hecho II); hechos estos ocurridos el día 3 de Abril de 2014, en la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, en perjuicio de Marcos Nicolás Galarza (hecho I) y el día 9 de Abril de 2014 en la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, en perjuicio de Julián Daniel Lucyk. Artículos 1, 5, 12, 23, 29 inc. 3ro. 40, 41, 45, 47, 50, 55, 80 inciso 7º, 164, 166 inciso 2º párrafo 2º y 165 del Código Penal y 210, 373, 530, 531 y 533 del Código de Procedimiento Penal.
II. CUMPLIR con lo dispuesto por el artículo 22 de la Acordada 2840 de la S.C.J.P.B.A. y con lo normado por el artículo 83 inciso 3º del Código Adjetivo.
III. LIBRAR oficio a los Ministerios de Seguridad, de Salud y de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, para que tomen conocimiento de esta decisión y adopten de un modo conjunto en la región en la que acaecieron las ilícitas conductas las acciones estatales que correspondan para combatir de un modo eficiente la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes, así como la implementación de políticas públicas (ya sea a través de organizaciones del Estado o no gubernamentales que operen en el lugar) para la rehabilitación de adictos a dichas sustancias.
Regístrese, comuníquese y consentida que sea la presente, practíquese cómputo de pena, fórmese el incidente respectivo y remítase al órgano de ejecución a los fines correspondientes.
Téngase por formalmente notificados al Sr. Agente Fiscal de Juicio, a los Sres. Defensores Oficiales y a los imputados de autos con la lectura de la presente por Secretaría (artículo 374 del Código de Procedimiento Penal).

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