Texto del nuevo proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura Bonaerense

senado provinciaPROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
I. DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO.
Conformación.
ARTICULO 1.- El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de La Plata y estará conformado por 19 (diecinueve) miembros. Los miembros del Consejo, a excepción del Consejero representante de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años.
Condiciones de los miembros.
ARTICULO 2.-No podrán ser Consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica en gobiernos de facto. Los Consejeros deben reunir los requisitos establecidos por el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires respecto de las condiciones de idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Composición. Presidencia.
ARTICULO 3.- El Consejo estará integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, tres (3) Jueces de las instancias inferiores elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal.; tres (3) miembros del Ministerio Público (Fiscales y Defensores) elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal.; seis (6) representantes del Poder Legislativo; tres (3) representantes del Poder Ejecutivo y tres (3) abogados de la matrícula de la Provincia de Buenos Aires, elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal.
ARTICULO 4.-El Consejo será presidido por el representante de la Suprema Corte de Justicia.
El Vicepresidente será elegido por la mayoría simple del Consejo y durará en su cargo dos (2) años.
El Vicepresidente substituirá al Presidente en su ausencia y también en caso de muerte, renuncia o remoción hasta que se designe el nuevo miembro.
Secretaría.
ARTÍCULO 5.-El Consejo será asistido por un Secretario, por un Prosecretario, y por el personal que el propio Cuerpo designe.
Serán sus funciones las que establezca esta Ley y la reglamentación que dicte el Consejo.
Permanencia en el cargo.
ARTÍCULO 6.- Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1º, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.
Los consejeros titulares no podrán ser reelectos sino con intervalo de un período, a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier órgano, colegio o estamento.
Cuando un consejo suplente, realice el reemplazo de su titular, dicho reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.
Prohibiciones.
ARTICULO 7.- Cualquiera sea su procedencia, los consejeros y académicos no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público mientras se desempeñen como tales. Dicha prohibición se extiende hasta los dos años posteriores al cese de sus funciones como Consejero.
Compensaciones de los consejeros.
ARTÍCULO 8.- La función del Consejero no será remunerada, pero se reconocerán adecuadamente las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos.
A tal fin, y para los gastos generales del Consejo, la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias, como así también determinará la planta de personal permanente del Consejo.
Juramento.
ARTICULO 9.- En acto público, los Consejeros titulares y suplentes jurarán desempeñar fielmente su cargo ante el Consejo.
II. DE LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS.
Oportunidad de la elección.
Representantes del Poder Judicial.
Forma de elección.
ARTICULO 10.-
a) Del Ministro de la Suprema Corte:
La Suprema Corte de Justicia designará por Acuerdo especialmente convocado al efecto al Ministro que integrará el Consejo en su representación. Durará en el cargo dos (2) años pudiendo ser reelecto por un período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período.
b) De los Jueces:
Los representantes del poder judicial de la provincia de Buenos Aires serán elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas provinciales que postulen fórmulas de precandidatos a gobernador, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar
A tales efectos las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales en las cuales se elija gobernador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14086 en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 5109 y sus modificatorias salvo en los aspectos expresamente regulados por la presente ley.
Representación del Ministerio Público.
ARTICULO 11.- Los representantes del Ministerio Público (Defensores y Fiscales) serán elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas provinciales que postulen fórmulas de precandidatos a gobernador, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar
A tales efectos las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales en las cuales se elija gobernador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14086 en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 5109 y sus modificatorias salvo en los aspectos expresamente regulados por la presente ley.
Representantes de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 12.- Las Cámaras de Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus representantes Consejeros titulares y suplentes, con representación de la mayoría, a la que le corresponderán dos representantes por la Cámara de Diputados y dos representantes por la Cámara de Senadores y la primer minoría a la que le corresponderá un (1) representante por la Cámara de Diputados y un ( 1) representante por la Cámara de Senadores.
Representantes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo estará representado por los tres (3) Consejeros titulares y 3 (tres) suplentes que designe el Gobernador de la Provincia.
Representantes de los abogados.
ARTICULO 14.- Los representantes de los abogados se elegirán, por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas provinciales que postulen fórmulas de precandidatos a gobernador , mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
Las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales provinciales en las cuales se elija gobernador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14086 en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 5109 y sus modificatorias, salvo en los aspectos expresamente regulados por la presente ley.
Jueces Departamentales Consultivos.
ARTICULO15.- En cada Departamento Judicial actuarán como representantes consultivos los jueces que resulten electos en tal carácter
A tales efectos serán propuestos tres (3) jueces consultivos por departamento judicial, dos (2) por la lista que haya resultado ganadora por simple mayoría y uno (1) por la que resulte en segundo lugar.
Consultores académicos.
ARTÍCULO 16.- Se elegirán doce (12) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal. Corresponderán ocho (8) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y cuatro (4) a la que resulte en segundo lugar.
ARTÍCULO 17.- Procedimiento. Para seleccionar a los consultores del ámbito académico y científico, la elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas provinciales que postulen fórmulas de precandidatos a gobernador, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
Las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales provinciales en las cuales se elija gobernador de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14086 en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 5109 y sus modificatorias, salvo en los aspectos expresamente regulados por la presente ley.
ARTÍCULO 18.- La postulación de todos los miembros del Consejo de la Magistratura, deberá estar precedida de suficiente publicidad para que la ciudadanía en general tome conocimiento.
III. DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.
Organización y funcionamiento.
ARTICULO 19.-El Consejo se compone de la totalidad de los Consejeros en ejercicio. El quórum válido para el funcionamiento del Consejo será la mayoría absoluta de sus miembros.
Excusación y Recusación de los Consejeros.
ARTICULO 20.-Los miembros del Consejo de la Magistratura, titulares y suplentes, y los consultores académicos designados para intervenir en un concurso, deberán excusarse si concurriere cualquiera de las causales que prevén los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires o si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afectaren su ecuanimidad o imparcialidad, en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que se le hubiere practicado.
Especialmente, deberán excusarse, en caso que alguno de los inscriptos laborase bajo su órbita directa de actuación, o bien lo haya hecho hasta dos años antes.
ARTÍCULO 21.-En el mismo plazo de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la lista de concursantes inscriptos, éstos podrán recusar a los miembros del Consejo de la Magistratura, titulares y suplentes, y a los consultores académicos designados para intervenir en el concurso respectivo, por las causales referidas en el Artículo 21 de la presente. No procederá la recusación sin expresión de causa.
ARTÍCULO 22.- La excusación como recusación deberán formularse por escrito y ofrecerse la prueba respectiva en el mismo acto, y serán resueltas por el Consejo en pleno, excluidos los miembros recusados. En el caso de la recusación, previo a resolver, se dará vista al recusado por el plazo de cinco (5) días, quien contestará por escrito ofreciendo la prueba que estimare pertinente.
la resolución deberá dictarse dentro de los quince días, será irrecurrible y será notificada al estamento del que fuera representante el Consejero recusado.
ARTÍCULO 23.- Admitida la excusación o recusación, el Consejo se integrará con el miembro suplente que corresponda.
Remoción y Suspensión de los Consejeros.
ARTÍCULO 24.-El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y previa audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes casos:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo.
b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos previstos en la presente Ley.
c) Las incomparecencias injustificadas de los Consejeros titulares y sus suplentes durante tres (3) reuniones sucesivas o seis (6) alternadas en el transcurso de un (1) año.
En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido, será remplazado por el miembro suplente designado conforme a lo establecido en la presente Ley.
Corresponderá la suspensión del Consejero Titular y su inmediato remplazo por el miembro suplente designado al efecto, cuando resultare imputado por la comisión de delito doloso y existiere a su respecto elevación a juicio ó acto procesal equivalente en otras jurisdicciones. De igual manera se procederá cuando mediare acusación contra un Consejero, magistrado o funcionario judicial y el jurado del enjuiciamiento hubiere dispuesto la suspensión en el ejercicio de su cargo. La condena firme o destitución, respectivamente, constituirá causal de cese, asumiendo en tal caso la titularidad, en forma definitiva, el respectivo suplente.
Decisiones.
ARTÍCULO 25.-Las decisiones del Consejo se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo expresa disposición en contrario.
a) Será necesario el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros en los siguientes casos:
1. Para resolver sobre el carácter reservado o secreto de las sesiones del Consejo;
2. Para aprobar la terna de postulantes por cada cargo concursado;
3. Para aprobar la conformación de las Salas examinadoras;
4. Para aprobar las bases particulares de cada concurso.
5. Para designar y remover al Secretario y Prosecretario del Consejo;
6. En los demás casos que menciona esta Ley.
b) Se requerirán las dos terceras partes en los siguientes casos:
1. Para la aprobación y reforma del Reglamento del Consejo.
2. Para la remoción de algún miembro.
Actas.
ARTICULO 26.- Se labrará un acta de cada reunión del Consejo, la que deberá ser suscripta por el Presidente y por todos los Consejeros presentes, debiendo ser refrendada además por el Secretario, a quien compete dar fe de su contenido y del cumplimiento de las mayorías establecidas en la presente ley para cada uno de los actos adoptados en la respectiva sesión.
El acta contendrá la relación de las deliberaciones del Consejo, la transcripción íntegra de las decisiones que se hubieren adoptado, así como la indicación del voto de cada uno de los Consejeros presentes.
Una vez aprobada y firmada, será publicada en el sitio institucional de internet del Consejo.
Atribuciones.
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Consejo:
a) Dictar su Reglamento general.
b) Dictar los reglamentos que sean necesarios a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
1) celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes;
2) agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos;
3) igualdad de trato y no discriminación en todos los concursos para acceder tanto a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;
4) capacitación permanente.
c) Designar al Vicepresidente del Consejo.
d) Dividirse en Salas examinadoras, designando a los integrantes de cada sala por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros;
e) Convocar, tramitar y decidir el procedimiento público de evaluación de idoneidad, antecedentes y oposición para la cobertura de magistraturas vacantes.
f) Aprobar los programas de examen, casos prácticos y los demás elementos que formarán parte de las pruebas a llevarse a cabo en el procedimiento de selección.
g) Convocar a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales, por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de TRES (3) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito.
h) Elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante y por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros;
i) Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada, con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y jurisprudencial.
j) Dictar los reglamentos para los concursos de los magistrados suplentes por fueros en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente (Ley 13837)
k) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto.
l) Designar y remover al Secretario del Consejo, Prosecretario y auxiliares
IV. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.
Publicidad de la actividad del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 28.- Toda la actividad que desarrolle el Consejo de la Magistratura en el cumplimiento de sus funciones será de carácter público. Sólo quedan excluidos los casos en que la publicidad pudiere afectar la privacidad o llevare a revelar datos sensibles de los postulantes o de terceros. Por acto expreso y con la mayoría requerida en el artículo 25 inc. a) de la presente ley el Consejo podrá disponer que un determinado asunto sea tratado en forma reservada.
Transparencia de la actividad del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 29.- Toda la documentación e información que obre en poder del Consejo estará a disposición de los ciudadanos que la soliciten, debiendo proporcionarla de manera clara, precisa, accesible y suficiente.
Quedan excluidos los documentos o información que contengan datos personales ó de carácter reservado, debiendo en este último caso, mediar una declaración expresa y fundada que determine tal carácter, con la mayoría requerida en el artículo 25 inc. a) de la presente Ley.
Igualdad de trato.
ARTICULO 30.- Durante todo el procedimiento de selección deberá garantizarse la igualdad de trato de los postulantes y no discriminación en todos los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;
Predeterminación de los criterios de evaluación.
ARTÍCULO 31.-Los criterios de evaluación de los postulantes deberán ser objetivos y determinados con carácter previo a la convocatoria de los concursos que el Consejo realice.
Motivación de las decisiones del Consejo.
ARTÍCULO 32.- Todas las decisiones que adopte el Consejo deberán ser suficientemente motivadas.
La motivación de las ternas vinculantes contendrá la relación de lo actuado así como la expresión de todos los puntajes parciales y totales asignados a cada postulante, según los criterios de evaluación aplicables y de acuerdo a las circunstancias comprobadas en cada concurso.
V. DE LAS POSTULACIONES.
Inscripción.
ARTÍCULO 33.-Toda persona que, reuniendo las condiciones establecidas en la Constitución Provincial y en las Leyes respectivas, se presente como postulante para ser designado como juez o miembro del Ministerio Público de cualquiera de las instancias ordinarias, deberá presentar su solicitud ante el Consejo de la Magistratura.
La recepción de las postulaciones estará permanentemente abierta.
Las convocatorias se efectuarán con la debida antelación y adecuada publicidad, en la forma, tiempo y lugar que determine la reglamentación.
La nómina de los inscriptos se dará a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieren.
Admisión de las postulaciones.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo.
Limitaciones a la postulación.
ARTÍCULO 35.- Quien haya tomado posesión de un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro hasta tanto no hubieran transcurrido dos (2) años contados a partir de la mencionada toma de posesión y cesará en su condición de postulante en todo otro proceso de selección en el que estuviere participando, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre.
VI. DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.
Convocatoria.
ARTICULO 36.- Cuando se produzca una vacante, el Consejo convocará de inmediato a los postulantes que se encuentren en condiciones de concursar para cubrirla, debiendo asegurar la adecuada publicidad de la convocatoria. Asimismo designará la sala examinadora que evaluará a los postulantes, con arreglo a las normas que se establecen en la presente Ley.
El consejo podrá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de conformidad con la presente ley y su reglamentación. Asimismo podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una cantidad total de tres candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.
Salas examinadoras.
ARTICULO 37.- A los efectos de la evaluación prevista en el artículo anterior, el Consejo conformará salas examinadoras formadas por cuatro (4) de sus miembros permanentes, uno por cada estamento, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación.
Consultores Académicos.
ARTÍCULO 38.- El Consejo seleccionará los Consultores Académicos que intervendrán en la evaluación, de manera proporcional a la integración del Cuerpo.
Evaluación de los postulantes.
ARTÍCULO 39.- Los postulantes serán evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los postulantes se cumplirá en tres etapas, correspondiendo a cada una de ellas, la siguiente puntuación:
1. Evaluación de antecedentes, hasta veinte (20) puntos.
2. Prueba de oposición, hasta sesenta (60) puntos.
3. Entrevista personal, hasta veinte (20) puntos.
La evaluación de antecedentes y la entrevista personal estarán a cargo del Consejo. La prueba de oposición será tomada y evaluada preliminarmente por los Consultores Académicos y por la Sala Examinadora respectiva, debiendo expedirse en definitiva el Consejo.
Antecedentes.
ARTÍCULO 40.- La evaluación de los antecedentes de los postulantes será fundada y de acuerdo a las bases contenidas en la presente ley y a los puntajes que establezca la reglamentación. Se ponderará:
1. Antecedentes académicos que tengan relación con el cargo concursado.
2. Antecedentes profesionales que tengan relación con el cargo concursado.
3. Los títulos que posee el postulante, con indicación de fecha y organismo de expedición, así como becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero.
4. Obras y trabajos publicados, con mención de fecha y lugar de publicación, así como trabajos de investigación originales, conferencias dictadas, jornadas, congresos, simposios, mesas redondas o seminarios en los cuales hubiere participado, con indicación de la calidad de su intervención, de fecha, lugar e institución organizadora.
5. Cargos desempeñados dentro o fuera del Poder Judicial, con fecha de nombramiento y cese, y en su caso, motivo de éste, como asimismo, licencias concedidas en los últimos cinco (5) años, con indicación de su duración y causa.
6. Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento recibido.
7. Instituciones científicas o profesionales a las que pertenezca y cargos en los que se hubiese desempeñado.
8. Sanciones disciplinarias impuestas, así como evaluaciones efectuadas por aplicación de la ley 13.629, tratándose de magistrados o funcionarios judiciales, con indicación de fecha y motivo.
9. Participación en concursos de selección para la cobertura de vacantes en el Poder Judicial, provincial y/o nacional.
10. Trayectos de formación académica cursados y aprobados en la Escuela Judicial.
El valor que se le asignará a cada tipo de antecedente será determinado por el Reglamento del Consejo.
Prueba de oposición.
ARTICULO 41.- La prueba de oposición consistirá en la realización de una evaluación escrita que deberá incluir la resolución de uno o más casos prácticos propios de la competencia de la magistratura objeto de concurso y podrán complementarse con la formulación de preguntas teóricas. La prueba deberá tener el nivel de complejidad necesario para ponderar la idoneidad técnico-profesional de los postulantes.
Evaluación.
ARTICULO 42.- Al valorar la prueba de oposición, los Consultores Académicos y la Sala Examinadora tendrán en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.
Dichas evaluaciones serán finalmente aprobadas por el Consejo, mediante un acto en el que se asignarán los respectivos puntajes a cada postulante.
Identificación de las evaluaciones.
ARTÍCULO 43.- Se implementará un mecanismo que garantice el anonimato de los postulantes, que permitirá identificar unívocamente la prueba de oposición de cada uno de los aspirantes.
Los exámenes no deberán ser firmados ni contener elemento identificador alguno. La violación del anonimato por parte del postulante determinará su exclusión del procedimiento de selección.
Evaluadas las pruebas de oposición en los términos del artículo anterior, una vez firme el acto que las hubiere aprobado, se procederá a identificar aquéllas que no hayan alcanzado como mínimo el sesenta por ciento (60%) del total del puntaje asignado a este rubro. El postulante comprendido en dicha calificación quedará excluido del procedimiento de selección y no podrá acceder a la entrevista.
El mismo acto determinará las pruebas de oposición de los postulantes que hubieran alcanzado o superado el sesenta por ciento (60%) del total del puntaje asignado a este rubro.
Cumplida dicha diligencia se convocará a la realización de las entrevistas personales previstas en el artículo 45de la presente ley.
Reconsideración de la calificación y de la merituación de antecedentes.
ARTICULO 44.- Respecto de la calificación obtenida en la evaluación escrita y de la asignación de puntaje a los antecedentes, el postulante podrá solicitar al Consejo, la reconsideración de las mismas.
El Reglamento del Consejo deberá prever el modo de sustanciación del procedimiento de la reconsideración.
Entrevista.
ARTICULO 45.- Luego de aprobar las evaluaciones de las pruebas de oposición efectuadas por las respectivas Salas, el Consejo realizará la entrevista pública a cada uno de los aspirantes que hubieren alcanzado o superado el puntaje mínimo establecido en la parte final del artículo anterior, que se desarrollará de conformidad con las normas que establezca el Reglamento.
La entrevista tendrá por objeto valorar la motivación para el cargo de cada postulante, la forma en que desarrollará eventualmente la función, los criterios sobre los temas básicos de la especialidad, su formación general en todas las ramas del derecho, su conocimiento de la Constitución Nacional, Provincial y de la jurisprudencia constitucional de Tribunales Superiores, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, conforme las siguientes pautas:
1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.
2. Conocimiento de la rama del derecho correspondiente a la competencia de la materia de la magistratura concursada y de la jurisprudencia aplicable.
3. Aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mejor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para el cargo a ocupar.
4. Compromiso con el sistema democrático y por el respeto a los derechos humanos.
5. Toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del postulante.
En su desarrollo, y en garantía de la ecuanimidad de trato, se incorporaraun Consultor Académico. Concluidas las entrevistas, el Consejo se expedirá fundadamente por escrito evaluando en dicho rubro a cada postulante y determinará el puntaje correspondiente.
Evaluación psicológica.
ARTICULO 46.- Sobre los postulantes que integren el orden de mérito y que hubieren alcanzado, al menos, el sesenta por ciento (60%) del total del puntaje previsto en el concurso, se dispondrá la realización de una evaluación psicológico-psiquiátrica sobre la base de los perfiles correspondientes al cargo concursado, oportunamente aprobados por el Consejo. Esta evaluación tendrá carácter reservado.
Elaboración de Terna.
ARTICULO 47.- El Consejo de la Magistratura elaborará la terna fundada prevista por el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, conforme el orden de mérito y entre aquellos postulantes que hubiesen sido calificados aptos en la evaluación psicológica-psiquiátrica.
Propuesta de Terna.
ARTÍCULO 48.- El Consejo de la Magistratura contará con un plazo de treinta (30) días para emitir decisión sobre la integración de la terna, que será notificada a los interesados.
La comunicación al Poder Ejecutivo se realizará por orden alfabético, dentro de los diez (10) días de elaborada la terna, luego de lo cual la publicará en el sitio institucional de internet del Consejo.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
Adecuación del Reglamento del Consejo.
ARTICULO 49.- Dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la presente, el Consejo deberá dictar un nuevo Reglamento de conformidad a las reglas y principios establecidos en esta Ley.
VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 50.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en la presente ley respecto los estamentos de Jueces, miembros del Ministerio Público y abogados, en la primera oportunidad, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones generales nacionales para cargos legislativos. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes detenten mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.
Las elecciones de los Miembros Consultivos (Académicos) se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones generales nacionales para cargos legislativos. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo.
ARTICULO 51.- La promulgación de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejero de la Magistratura por los estamentos de jueces abogados, y jueces y académicos consultivos, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso. Exceptuase para ello de las disposiciones contempladas en La ley 14086, articulo 2°, respecto al plazo de 120 días.
ARTÍCULO 52.- A los efectos de la presente Ley no resultaran aplicables a los representantes de los Magistrados y representantes del Ministerio Público las previsiones contenidas en el artículo 20, inciso j) de la Ley 13.661
ARTICULO 53.- Derógasela Ley Nº 11.868 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El Consejo de la Magistratura fue incorporado en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en oportunidad de la reforma del año 1994. En esa instancia se lo delineó, en el artículo 175, como un órgano multisectorial y extrapoder que tendría la trascendente función de seleccionar los postulantes a cargos judiciales mediante procedimientos que garanticen una adecuada publicidad, aplicando para ello criterios objetivos de evaluación. El Consejo surge con la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires del año 1994, pero comienza su funcionamiento a mediados del año 1997.
Entre los aspectos que se dejaron expresamente establecidos en el texto constitucional, se encuentra el privilegio vinculado a la solvencia moral, la idoneidad y al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos que deben poseer quienes se postulen a cargos concursados en el Poder Judicial de esta provincia.
En otro orden, la composición de este Organismo también se encuentra determinada en el texto constitucional, pero en este caso sólo se establecen las pautas genéricas y mínimas, para dejar en manos del legislador no sólo la determinación concreta de su composición, sino también la fijación de sus otras atribuciones y de todos aquellos aspectos que hagan al mejor funcionamiento de este Cuerpo.
En este sentido, el legislador es quien debe diseñar un marco jurídico que determine el equilibrio en la composición del Consejo, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia, respetando el mínimo de quince miembros. No es casual que el constituyente haya reservado a la legislación los aspectos operativos de esta institución pues, los cambios políticos, socio culturales, económicos y de maduración democrática deben reflejarse en las instituciones, sin que para ello resulte necesaria una reforma constitucional.
En este momento, nos encontramos ante un cambio paradigmático propiciado por el Gobierno Nacional, que esta provincia puede acompañar legislativamente, sin necesidad de reformar su Carta Magna. Como dijimos, la Constitución delega en la ley tanto la determinación del número de integrantes que compondrá el Consejo, como la forma de elección de los mismos. Por ello, la forma correcta de introducir las modificaciones pretendidas no es otra que mediante una ley modificatoria de la vigente, sin necesidad de perturbar el texto constitucional.
Estamos convencidos de que en la actualidad, los miembros integrantes del Consejo de la Magistratura no sólo pueden, sino que deben ser directamente elegidos por el pueblo para permitir la participación popular. Esta es la forma más ajustada a la institucionalidad democrática para lograr la participación ciudadana respecto del Poder Judicial, pues, ya no resulta comprensible que uno de los tres poderes del Estado se mantenga ajeno a los cambios, a la modernización de las estructuras y a la participación comprometida de la ciudadanía.
Siempre dentro del marco constitucional vigente, se puede propiciar la participación popular en esta esfera del poder gubernamental, sin afectar el orden normativo. De esta forma, es posible pronosticar que la elección directa por los ciudadanos, permitirá que el Consejo de la Magistratura se esmere en lograr un Poder Judicial formado por Magistrados probos y honestos, que permitan recuperar la confianza del pueblo en la justicia.
Con la presente iniciativa, el Consejo de la Magistratura quedará conformado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, tres (3) Jueces de las instancias inferiores, tres (3) miembros del Ministerio Público en representación tanto de la Defensa como del Ministerio Público Fiscal; seis (6) representantes del Poder Legislativo; tres (3) representantes del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y por igual número de suplentes.
Tanto los representantes de los abogados, como de los jueces de las instancias inferiores y de los miembros del Ministerio Publico serán elegidos por el Pueblo de la Provincia por medio de sufragio universal, correspondiendo DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar.
A esos fines, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales en las cuales se elija gobernador y aplicando el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 14.086.
Conforme fue detallado, los aspectos salientes de la modificación propuesta se enmarcan en torno a los mecanismos de selección de los integrantes del Consejo de la Magistratura que expresen de manera más directa y democrática la soberanía popular, garantizando el equilibrio que debe tener el cuerpo en cuanto a composición y representatividad.
Por ello, solicito a los Sres. Legisladores su acompañamiento con el voto afirmativo al presente proyecto

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