EL JUICIO POR JURADOS NO SE PUEDE SUSPENDER, DECLARACION DEL INECIP Y LA AAJXJ

EL JUICIO POR JURADOS ES LEY VIGENTE Y NO SE PUEDE SUSPENDER

A los Sres. Diputados y Diputadas de la LEGISLATURA DE LA PROVI NCIA DEL CHUBUT
P R ES ENT E

Nos dirigimos a Ud. con el objeto de poner en su conocimiento un hecho de inusitada gravedad institucional, que afecta la noción republicana de la división de poderes

El Superior Tribunal de Justicia ha decidido incumplir deliberadamente con la ley de juicio con y por jurados, q ue esta Legislatura aprobara en diciem bre de 2019, y pretende suspender la implementación de la ley en la Provincia del Chubut. El STJ se arrogó el poder de suspender «por acordada» una garantía constitucional de primer orden como es el juicio por jurados (CN, 24, 118, 126 y fallo Canales de la CS) N, 2019).

  1. La jueza penal Ivana María González decidió con fecha 7 de junio de 2022 que, ante la plena vigencia de la ley de jurados en Chubut y a que el delito acusado superaba los 14 años de prisión, pedirle a la Oficina Judicial que designara al juez que debería conducir a los doce jurados y a preparar el juicio.

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut respondió con la Acordada 5101/2022, de 14 de junio, por la que los miembros del Tribunal acordaron «Disponer la suspensión de la puesta en marcha de la Ley XV N O 30 en el ámbito del PoderJudicial de la Provincia del Chubut, hasta tanto se apruebe la Ley de Presupuesto de Gastosy Recursos para el Poder Judicial, que permita la cobertura de cargos necesarios para su implementación». Se trata entonces de suspender la instrumentación del juicio con y por jurados.

  1. Se dice que ello se dispone «en uso de las atribuciones que le confiere el art. 178 inc. 3 de la Constitución Provincial, concordante con el art. 20 inc. q) de la Ley V N O 174″. Sin embargo, ni la Constitución -ni tampoco ley alguna- le han conferido al Tribunal semejante potestad. Las leyes las sanciona, las deroga o las suspende únicamente esa Legislatura.

El artículo 20, inciso q), de la ley orgánica de la judicatura, solo prevé como atribución del Superior: «Ejercer toda otra atribución y función establecida en las leyes y promover por acordadas y reglamentos la mejor organización y funcionamiento de la judicatura».

No existe norma alguna que le conceda el poder de suspensión de una ley, que, de existir, sería inconstitucional porque se trataría de una delegación prohibida artículo 12, Constitución del Chubut [C. Ch]. : «Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por esta Constitución… «. Y la atribución para «dictar acordadas conducentes al mejor servicio de justicia», contenida en el inciso 3, del artículo 178, C. Ch, claramente no puede invocarse por el Tribunal para suspender una ley.

  1. Desde el código procesal penal de Córdoba de 1939/40, se previó la facultad de los tribunales superiores y cortes para dictar «normas prácticas» a los fines de cuidar la puesta en marcha del ordenamiento. Pero, va de suyo que, tratándose principalmente de normas de superintendencia y que pueden ser materia de Acordadas y Resoluciones del Superior Tribunal de Justicia, estas no podrían desde luego derogar, modificar o alterar disposición alguna de la ley procesal, tampoco, de las leyes orgánicas.
  2. En Chubut, el Superior Tribunal tiene iniciativa legislativa según el artículo 176, C. Ch: «El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias: 1. Organización y procedimiento de la Justicia. 2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial». Esto significa que carece el STJ de toda potestad para dictar normas relativas a esas materias — o alguna otra — por sí mismo. No podría ser de otra manera por el principio republicano de división de poderes, una de las cinco condiciones que las provincias deben cumplir según la imposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la Nación.

Cierto es también que el Superior Tribunal entre nosotros cuenta con una potestad que es considerada atípica por los autores, cual es la de derogar normas legales cuando las declara inconstitucionales por dos veces consecutivas o tres alternadas [Art. 175, C, Ch]. Pero ello supone un caso judicial y dos o tres sentencias que: además, deben adquirir firmeza; no alcanza una o más Acordadas.

La Acordada, por lo demás, implica la intención de que se desande una garantía ya vigente en todo el territorio provincial, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado por violentar el principio de no regresión de los derechos humanos.

El principio de progresividad, de prohibición de regresividad o de retroceso, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales e incorporados al texto de la CN, 75 inc 220 con la Reforma de 1994, hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, no se puede retroceder a un nivel inferior frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.

  1. La Acordada del STJ representa un alzamiento ante Io decidido por esa Casa de las Leyes y sus representantes del Pueblo. Es algo que les está completamente vedado como, por ejemplo, lo sería declarar el estado de sitio por acordada. En nuestra Constitución Nacional, el único poder con facultades para suspender temporalmente ciertas garantías constitucionales es el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio (CN, 23).

La Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de DDHH son muy claros respecto a cuándo se pueden suspender las garantías judiciales y a cuáles, porque algunas no se pueden suspender nunca. Imaginemos que el día de mañana, por las razones que fueran (presupuestarias u otras) al STJ se le ocurriera suspender temporalmente y por acordada la garantía del juicio público, o de la defensa, o suspender al juez natural.

  1. La Constitución del Chubut se ha ceñido a un mandato histórico, recostada en el juicio por jurados que practicaron los galeses asentados en su territorio. Y esa Legislatura, en su desarrollo, sancionó una ley ejemplar que ahora queda suspendida. La vacancia legislativa es siempre un hecho institucional grave, al que únicamente podría recurrir la propia Legislatura y en circunstancias excepcionales.

Debemos enfatizar que las razones que se aducen para recurrir a la suspensión, además de carecer de sustento constitucional, no son sinceras. Se apela a cuestiones presupuestarias, exagerando deliberadamente los costos de la instrumentación. No se requieren cuantiosos recursos como se pretende instalar para llevar adelante los juicios por jurados. La función de jurado es carga pública y no es retribuida; los gastos de traslados y alojamiento, que no siempre han de ocasionarse, son menores frente a los costos de los juicios sin la intervención popular, con jueces técnicos, que podrían subrayarse. Y hay que añadir que, conforme al texto de la ley, no se requieren para este año mayores previsiones desde que no se harían más de dos o tres juicios.

Ha de notarse igualmente que la práctica del jurado está ya difundida en la Argentina y en ninguna de las jurisdicciones en que se llevan a cabo estos juicios existen restricciones presupuestarias.

Frente a esta mera excusa presupuestaria, bien podría esta Legislatura, si lo considera procedente, exigirle al STJ un informe de cuentas que visibilice cómoy en qué gasta su presupuesto y que presente un informe de viáticos.

Por otra parte, nos parece que no debería quedar atrapada la ley en pujas de recursos que siempre median cuando se proyectan y debaten presupuestos. No debe imperar la lógica del do ut des -doy para que des-, «la esperanza de la reciprocidad es el móvil interesado de una acción» [Diccionario, RAE]. O, no doy sino das.

 

  1. Nunca será excesivo repetir que el jurado es una garantía, que sin él, falta un elemento esencial del estado democrático de derecho. En fin, que la Constitución no aconseja. Sus previsiones deben cumplirse. En verdad, hacemos notar que a esta altura los ciudadanos de la Provincia del Chubut están en condiciones de impugnar la validez de los juicios que no se ajusten a la Constitución y a la ley.

Y, claro está, esa Legislatura tiene competencia constitucional para rechazar la Acordada de que tratamos por resultar ella írrita.

 

 

SUSPENSION-DEL-JUICIO-CON-Y-POR-JURADOS-EN-CHUBUT

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