Organización No Gubernamental con estatuto consultivo ante el ECOSOC y representación permanente ante la ONU de Nueva York y Ginebra
DECLARACIÓN DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE JURISTAS ANTE LA DECISION DEL PRESIDENTE DE LA NACION DE DESIGNAR JUECES EN COMISION PARA INTEGRAR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Frente a la decisión del Sr. Presidente de la Nación Mauricio Macri de designar a los abogados Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz para integrar, en carácter de jueces «en comisión», la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Asociación Argentina de Juristas (AAJ), rama argentina de la Asociación Americana de Juristas -órgano con status consultivo en la ONU- declara que:
I. El nombramiento de ambos letrados, fundándose en el mecanismo previsto en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional, aislado del conjunto de la norma fundamental contraviene las bases del sistema de gobierno representativo, republicano y federal (art. 1º de la CN), por cuanto:
a) el actual inciso 4 del mismo artículo, sustituyó al inc. 5 del art. 86° de la Constitución histórica, estableciendo para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema, el cumplimiento de requisitos-clave del acuerdo del Senado: la mayoría especial de “2/3 de sus miembros presentes; en sesión pública, convocada al efecto”
b) Ese tratamiento, contrasta ineluctablemente con el referido a la elección de “los demás jueces de los tribunales inferiores” y del dispuesto en el inc. 7 para nombrar y remover a “los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”, y aún más, cuando permite al presidente de la Nación, por sí sólo la designación y remoción del jefe de gabinete y demás ministros, oficiales, agentes consulares y «los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución» (inciso 7, in fine).
c) Los recaudos añadidos a la letra del inciso 4 concuerdan con la reiteradamente expresada preocupación de los convencionales constituyentes de 1994, en punto a reafirmar la independencia de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al diseñar su nueva redacción (v. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Orden del Día n° 14).
d) La correlativa ausencia de variaciones, en la reforma de 1994, en cuanto al régimen de designación tradicionalmente consagrado respecto de “la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas” que también requiere acuerdo del Senado, (inciso 13, primera parte, del mismo artículo 99), reafirma el status específico de los magistrados de la Corte Suprema, que fija el inciso 4, y los diferencia sustancial y definitivamente del marco del inciso 19.
e) Si la norma general impone que el Poder Judicial se integra con el acuerdo de dos poderes (inc. 4, art. 99) , la interpretación de que el Ejecutivo puede hacerlo por sí solo es de manifiesta incongruencia, puesto que supondría una contradicción interna en el supremo texto, conforme a lo cual el inciso 19 anularía al 4° del mismo artículo; la inveterada y uniforme jurisprudencia de la Corte consagra que la Constitución es un conjunto armónico, y que si dos de sus normas aparecieran en pugna, la vía hermenéutica será aquella que permite mantener la validez de ambas.
f) Aunque con lo expresado sobra para considerar violatorio de la Constitución y de la legalidad republicana el censurable decreto, si -por mera hipótesis- se descendiera a reputar meros empleados pasibles de designación a los abogados de mención, al menos una de las dos vacantes que se intenta cubrir -si no ambas- ha ocurrido antes del receso parlamentario. En efecto, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni presentó su renuncia al cargo el 31 de Octubre de 2014, a efectivizarse el 31 de Diciembre de ese año; y el propio Dr. Carlos Fayt presentó la propia el 15 de Setiembre del corriente año, a efectivizarse el pasado 11 de Diciembre. De tal manera, ni aun condescendiendo con la inadmisible conjetura de una designación en comisión, concurren a socorrerla las condiciones previstas en el texto constitucional ensayado como fallido fundamento de lo que se revela como una mera decisión, huérfana de respaldo normativo.
g) El insólito dispositivo empleado por el Presidente de la Nación, incumple, asimismo, lo dispuesto en el Decreto 222/03, reglamentario del inciso 4 del artículo 99 de nuestra Carta Magna, a través del cual se establecieron los mecanismos tendentes a permitir, textualmente, «a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios y a las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico o científico de que se trata, a las organizaciones no gubernamentales con interés y acciones en el tema, hacer conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento a producir». Huelga destacar la importancia de esa disposición, cuyo contenido responde a los avances logrados a través de la consagración del bloque de constitucionalidad representado por los pactos y tratados incorporados mediante el artículo 75 inciso 22 de la Constitución reformada. El instrumento empleado por el titular del Poder Ejecutivo no pasa de ser un mero decreto. Mas, aun cuando se lo quisiera considerar en el específico marco de aquellos dictados «por razones de necesidad y urgencia», conforme a lo que predica el inciso 3 del recordado artículo 99, en el caso no concurre ni la necesidad ni la urgencia. Tal como lo declaró reiteradamente el propio presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun en caso de desavenencia de los tres miembros que restan en sus cargos tras la renuncia del ministro Carlos Fayt, está prevista la integración del cuerpo por los presidentes de las Cámaras Federales. Además, no se puede obviar que a fines de 2014, los senadores del conjunto de fuerzas políticas que integran la alianza que condujo al triunfo electoral del Ingeniero Macri, declararon públicamente que no considerarían ninguna candidatura a integrar la Corte que resultara propuesta por la –entonces- Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, motivo por el cual, el Alto Tribunal funcionó durante todo el año 2015 con cuatro miembros, y muchas veces con tres, sin generar inquietud alguna entre los integrantes del actual gobierno.
h) El decreto que criticamos se alza, además, contra la recentísima doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el recordado caso “Rosza”, del año 2007, (Fallos: 330:236) señaló el mecanismo mediante el cual se adquiere la calidad de juez. Tal sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina —en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994—, el acuerdo del Senado constituye “un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial…”, pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: “el Senado —enseña Estrada— presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver» (Estrada, José Manuel: “Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1927, pág. 302, con cita de Alexander Hamilton en “El Federalista”. Más todavía: resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: “todas las Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado”. En el año 2012, el cimero Tribunal (A. 910. XLVI. «Asociación Magistrados y Funcionarios c/E.N. – ley 26.372, artículo 2°, s/amparo ley 16.986) convalidó la exclusión de los secretarios para ser subrogantes; y el 4 de Noviembre próximo pasado -en «Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción declarativa de inconstitucionalidad», puso de relieve que «los justiciables tienen el derecho que surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales a que- como lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos- los jueces que resuelvan sus controversias, aunque provisorios, sean y aparenten ser independientes… aunque los jueces titulares y los subrogantes son designados de manera diferente y tienen un grado distinto de estabilidad, el Estado debe garantizar un procedimiento para el nombramiento de estos últimos sobre la base de parámetros básicos de objetividad y razonabilidad que aseguren el ejercicio independiente de su cargo». Si esto es así respecto de jueces de primera o segunda instancia, nada autoriza a obrar de manera más flexible respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
i) Otro aspecto cuestionable es que el Poder Ejecutivo no ha tenido presente la obligación de respetar un cupo de género, ya que ninguna abogada ha sido propuesta.
j) No es aventurado afirmar, sumando tal cantidad de elementos, que el intento de designar en comisión a dos integrantes del Tribunal, sin cumplir con ninguno de los requisitos constitucionales y legales, menoscaba insalvablemente la institucionalidad democrática; con el riesgo adicional de que si, en mala hora, la estrategia asumida se mantuviera en el tiempo, podría llegarse al 30 de noviembre de 2016 sin lograrse el respectivo acuerdo del Senado, situación que posibilitaría que el nombramiento “en comisión” pudiere renovarse para estos letrados, o recaer sobre otros, arrojando un panorama de designaciones sin limitaciones temporales por parte del Poder Ejecutivo, mediante el resorte de cambiar o confirmar a sus jueces cada año. Huelga advertir que, más allá de sus méritos o deméritos, si llegaran a asumir los cargos asignados de tal suerte, los abogados así ungidos cargarían siempre, cualquiera sea el sentido de sus sentencias, con la sospecha de parcialidad y dependencia del Poder Ejecutivo que los aupó, marginando la Constitución, los Pactos Internacionales y la ley.
II. Ante la reacción de numerosos constitucionalistas y dirigentes políticos de la propia alianza gobernante, la situación ha tenido, un par de días atrás, un cambio curioso, extraño, y -en cierto modo- confuso. Por una parte, el Poder Ejecutivo comenzó con la publicación de avisos, en apariencia conforme al decreto 222/2003. Por otra, la Corte Suprema publicó un inhabitual “comunicado”, mediante el cual informa que se reunió “en acuerdo de ministros”, “manifestando la necesidad de la rápida integración del tribunal”, sin explicar las razones del cambio de opinión del Presidente, ni la mora en la inquietud, ya que el Dr. Fayt había renunciado tres meses antes. Sigue explicando que “dado lo avanzado del año judicial y que restan solamente dos acuerdos de la Corte y el receso durante el mes de enero, aparece como prudente realizar las incorporaciones en un momento de plena actividad judicial. Que el Poder Ejecutivo ha decidido efectuar rápidamente el trámite previsto en el decreto 222/03 para que los pliegos de los candidatos propuestos sean tratados por el Honorable Senado de la Nación.”
A partir de lo inexplicable de la espera de un momento de plena actividad judicial, ya que el actual mantiene esa condición, no menor a la de Febrero, y de la exigüidad del plazo que podría demandar un acto de juramento, cabría estimar que el Poder Ejecutivo, luego de la reunión de los presidentes de ambos poderes, habría reflexionado y decidido hacer el trámite reglado en la Constitución Nacional y en la reglamentación complementaria; pero esa ilusión se desvanece por la inclusión en tal comunicado de la frase: “sin perjuicio de la plena vigencia del decreto 83/2015”, a lo que se suma el anuncio a la prensa, por parte del propio titular del Poder Ejecutivo Nacional, relativo a la realización del juramento de sus dos designados en el mismo mes de Febrero. No es menester perder tiempo preguntándose cuál hubiera sido la reacción de los grandes medios de comunicación, en caso de suceder una situación como la descrita durante la gestión gubernativa recientemente finalizada.
III. En síntesis, la medida política adoptada por el presidente Macri se revela como un infausto antecedente, que violenta el orden institucional de nuestro país y exhibe, cuando menos, un palmario desconocimiento de las disposiciones de nuestra Ley Fundamental y de su complementación reglamentaria, para no atribuirlo al decidido atropello de su vigencia, significativo, en tal caso, de un franco retroceso a un autoritarismo refractario a las reglas de la normalidad institucional, tantas veces declamadas.
La AAJ, rama argentina: denuncia esta situación de manifiesta inconstitucionalidad; exhorta a superarla con una rápida rectificación del rumbo emprendido; advierte, paralelamente, acerca de la necesidad imperiosa de que los canales institucionales y sociales hagan oír su voz y activen la influencia necesaria, en el marco que prodiga la propia Constitución, para evitar que se consume el avasallamiento del principio fundamental de la división de poderes, indispensable para la subsistencia del régimen republicano y el sistema democrático; y reclama: 1) que se complete el procedimiento del decreto 222/2003, para que, luego de analizar las impugnaciones que se presenten respecto a los candidatos propuestos, el Poder Ejecutivo Nacional defina si eleva la propuesta al Senado de la Nación; 2) que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abstenga de tomar juramento a cualquier candidato designado para integrar el Tribunal, sin acuerdo del Senado.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015
EUGENIO RAÚL ZAFFARONI LILIANA B. CONSTANTE
Presidente Secretaria General
ARISTIDES CORTI BEINUSZ SZMUKLER
Presidente Consejo Consultivo Presidente Consejo Consultivo Continental