Corte Interamericana: Detenciones arbitrarias. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs Argentina

CASO FERNANDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020

(Fondo y Reparaciones)

El 1 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante, “señor Fernández Prieto”) y Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante, “señor Tumbeiro”). El caso se relacionó con dos supuestos específicos de restricciones de derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en 1992, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina en 1998. Estos hechos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal del señor Tumbeiro. La Corte analizó cada uno de los casos de manera separada debido a que ocurrieron en fechas distintas, y a que existieron cambios en la legislación aplicable para cada uno de ellos. Sin embargo, ambos casos guardan estrecha relación fáctica y jurídica.

En el caso, la Corte encontró que la interceptación y posterior registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y registro corporal del señor Tumbeiro, por parte de la Policía Federal Argentina, no cumplieron con el estándar de legalidad, fueron arbitrarias, y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. En el mismo sentido, la Corte determinó la inconvencionalidad de diversas normas habilitantes para la detención de personas sin orden judicial, así como una práctica inconvencional en Argentina respecto a la aplicación de dichas normas en la época de los hechos. Asimismo, el Tribunal concluyó que la detención del señor Tumbeiro fue, además, discriminatoria y una violación al derecho a la igualdad ante la ley.

Adicionalmente, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial ocurridas por la falta de control judicial adecuado en las diversas instancias judiciales durante el proceso penal seguido en contra de las víctimas.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio del señor Tumbeiro.

I. Hechos

En la Sentencia, la Corte advirtió que las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente, se llevaron a cabo en un contexto general de detenciones y requisas arbitrarias en Argentina.

El 26 de mayo de 1992, un inspector y dos sargentos que se encontraban “recorriendo la jurisdicción” avistaron, cerca de las 7:00 pm, en una zona casi despoblada de la ciudad de Mar de Plata, un vehículo verde con “tres sujetos en su interior en actitud sospechosa”, entre los cuales se encontraba el señor Fernández Prieto. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y, en presencia de dos testigos llamados al efecto, procedieron a realizar una requisa. Según el acta de detención, en el baúl del vehículo se encontraron un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo aroma y características indicaban que “podría tratarse de […] marihuana”, y un revólver calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. En el interior del vehículo, en el asiento que ocupaba el señor Fernández Prieto, se hallaron cinco ladrillos iguales al anterior y una pistola calibre 22 con 8 proyectiles, un cargador y dos pistoleras. En virtud de estos hallazgos, los agentes policiales procedieron al secuestro de dichos objetos, detuvieron al señor Fernández Prieto y los demás pasajeros, y los llevaron a la dependencia policial.

El 16 de junio de 1992, el Juez Federal de la Ciudad de Mar de Plata dictó orden de prisión preventiva contra el señor Fernández Prieto. El 19 de julio de 1996, el Juez Federal condenó al señor Fernández Prieto a cinco años de prisión y multa de tres mil pesos por el delito de transporte de estupefacientes. En su sentencia, el Juez sostuvo que estaba “plena y legalmente comprobado […] que el día 26 de mayo de 1992, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas […] el acusado […] se encontraba transportando una cantidad cierta de […] marihuana […]”. El 26 de noviembre de 1996, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata desestimó el recurso de agravio presentado por la defensa, confirmando la sentencia condenatoria. En dicho recurso se alegó la nulidad de la requisa sin orden judicial y la errónea calificación jurídica. El 12 de noviembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso de queja y confirmó la sentencia condenatoria. En su sentencia, la Corte Suprema consideró que el examen de la legalidad de la detención debía realizarse a partir de las especiales circunstancias en que se desarrolló, así como considerando que los funcionarios policiales se encontraban recorriendo la jurisdicción en la específica función de la prevención del delito. En virtud de su condena, el señor Fernández Prieto estuvo privado de su libertad por un periodo de dos años, ocho meses y cinco días. Falleció en el año 2020.

El 15 de enero de 1998, alrededor del mediodía, el señor Tumbeiro, electricista de 44 años, fue interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina “con fines de identificación”, mientras transitaba por una calle de Buenos Aires. Los agentes policiales preguntaron al señor Tumbeiro qué hacía en la zona, a lo que contestó que buscaba equipo electrónico de repuesto y procedió a entregar su documento de identidad. Al notarlo “sumamente nervioso”, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro “en medio de un diario […] portaba consigo una sustancia […] blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla.

El 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal condenó al señor Tumbeiro a un año y seis meses de prisión “de cumplimiento en suspenso” por el delito de tenencia de estupefacientes, contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737. El señor Tumbeiro recurrió en casación la sentencia condenatoria y solicitó la nulidad del acta de secuestro por estimar que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la requisa sin orden judicial. En virtud de este recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal absolvió al señor Tumbeiro mediante sentencia de 15 de marzo de 1999. El 30 de marzo de 1999, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario de apelación contra la referida decisión. El 3 de octubre de 2002, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara de Casación Penal y ordenó que fuera emitido un nuevo pronunciamiento. La Corte Suprema juzgó que en el procedimiento “no se advierte ninguna irregularidad” y que la sentencia recurrida ignoró “la legitimidad de lo actuado en prevención del delito” y omitió valorar el “nerviosismo” del señor Tumbeiro conjuntamente a “las demás circunstancias por las cuales el personal judicial decidió identificarlo”. El señor Tumbeiro nunca estuvo privado de su libertad salvo el día de su detención, sino que fue requerido a realizar servicios comunitarios en una fundación. El 2 de mayo de 2006, el Juez Nacional de Ejecución Penal resolvió dar por cumplida la condena. El señor Tumbeiro falleció el 30 de julio de 2014.

II. Reconocimiento de responsabilidad internacional El Estado aceptó las conclusiones a las que arribó la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 129/17, y solicitó a la Corte que produzca la prueba ofrecida, y se pronuncie tanto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, como sobre las reparaciones.

En virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad, la Corte concluyó que había cesado la controversia respecto de lo siguiente: a) los hechos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo; b) la violación a los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, protección judicial, e igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y c) la necesidad de otorgar medidas de reparación.

III. Fondo

1) Derecho a la libertad personal. La Corte recordó que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Por esta razón, la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal). Sobre esta base procedió a analizar si las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro habrían cumplido con el requisito de legalidad. En ese sentido, en primer lugar, el Tribunal observó que la Constitución de Argentina establece en su artículo 18 que “[n]adie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Esta disposición se encontraba vigente en la época de los hechos y era aplicable a las dos víctimas del caso. Sin embargo, la legislación procesal aplicable era distinta en ambos casos, por lo que la Sentencia planteó un análisis separado de cada una de las detenciones.

En relación con el señor Fernández Prieto, la Corte notó que el artículo 4 del Código de Procedimientos en lo Criminal, vigente en la época en que fue detenido, disponía que “[e]l Jefe de la Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito y a aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semivehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente”. Asimismo, constató que el artículo 184.4 de la misma norma establecía que “[…] en los delitos públicos, los funcionarios tendrán las siguientes obligaciones y facultades: Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4”. En razón de ello, al analizar los hechos relacionados con su detención, y las decisiones judiciales que conocieron sobre la legalidad de la misma, concluyó que la presunta “actitud sospechosa” que motivó la interceptación del vehículo no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad” y, por lo tanto, no era una causal prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal.

El Tribunal advirtió que las diversas sentencias a nivel interno que se pronunciaron sobre la validez de la interceptación y registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto se basaron en consideraciones relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y con argumentos de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas), sin tomar en consideración si la actuación de la policía se encuadraba dentro de los supuestos habilitantes previstos por el Código de Procedimientos para realizar una detención sin orden judicial. La Corte consideró que, con independencia de la legitimidad de las razones mencionadas por los distintos tribunales que conocieron sobre el caso para justificar el registro y posterior detención como una cuestión de cumplimiento del deber de prevención del delito, o bien porque las pruebas obtenidas en virtud de ella podrían demostrar la culpabilidad del señor Fernández Prieto, de las propias sentencias se confirma que la interceptación y posterior registro y detención no fue realizada en aplicación de la legislación vigente.

En ese sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, la Corte concluyó la violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En un sentido similar, en relación con la detención del señor Tumbeiro, el Tribunal constató que el Código Procesal Penal de la Nación, vigente a partir de octubre de 1992, y por lo tanto vigente en la época de la detención del señor Tumbeiro en 1998, establecía en su artículo 284 que “los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial”, a: a) quien “intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo”; b) quien se “fugare, estando legalmente detenido”; c) de manera excepcional, contra quien “hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención”, y d) quien “sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad […]”. Asimismo, notó que la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958, disponía que, fuera de los casos establecidos en la normativa procesal penal, no se podría detener a las personas sin orden de juez competente, salvo si: “[…] existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad […]”.

En el caso concreto de la detención del señor Tumbeiro, el Tribunal constató que su detención se basó en tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”. El Tribunal consideró que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitieran a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer una infracción penal o contravencional. Por el contrario, calificó que las razones que motivaron la detención con fines de identificación respondieron a preconceptos sobre cómo se debe ver una persona que transita en un determinado lugar, cómo se debe de comportar ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar. De igual modo, consideró que la detención obedeció a la aplicación por parte de los agentes policiales de estereotipos sobre la apariencia del señor Tumbeiro, y su presunta falta de correlación con el entorno por el que transitaba.

La Corte manifestó que el uso de estereotipos supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, recordó que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En el caso, la Corte encontró que el contexto sobre detenciones arbitrarias en Argentina, así como las razones invocadas por la policía para su detención, evidencian que no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo. Por el contrario, la detención del señor Tumbeiro se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto, y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área. Estos actos llevaron a que la detención constituyera un trato discriminatorio que además tornó en arbitraria la detención.

La Corte concluyó que la detención del señor Tumbeiro constituyó una violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Adicionalmente, el Tribunal consideró que la forma genérica e imprecisa en que la legislación aplicable contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona sin orden judicial, permitía que una mera “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, consideró que los términos empleados en el Código de Procedimientos en lo Criminal, en el Código Procesal de la Nación y la Ley 23.950, junto con las formulaciones que contenían, tienen una abstracción de tal entidad que abrían la puerta a la discrecionalidad. Asimismo, concluyó que la manera amplia en que estaban redactados los supuestos para realizar una interceptación de un automóvil y una detención con fines de identificación, y la práctica por parte de las autoridades del Estado al aplicar dichas normas –tanto por la policía como por los jueces-, representó, entre otros, un problema de diseño normativo, pues no permitía evitar la arbitrariedad de las detenciones y el abuso de autoridad, y por el contrario las podía incentivar. En ese sentido, concluyó que existió una violación al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.

2) Derecho a la protección de la honra y de la dignidad. La Corte recordó que el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas.

En esa lógica, consideró que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, no puede ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades. En razón de ello, concluyó que la requisa del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto constituyó una injerencia en la vida privada, en tanto fue practicada sin que esta cumpliera con el requisito de legalidad.

En el mismo sentido, el Tribunal concluyó que la requisa corporal a la que fue sujeto el señor Tumbeiro incumplió el requisito de legalidad, pues las razones arguidas por los policías para realizarla no constituyeron motivos suficientes para considerar que existieran motivos para presumir que ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, tal como lo requería el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación. Adicionalmente, la Corte consideró que la requisa corporal antes mencionada fue arbitraria y desproporcionada, pues el señor Tumbeiro fue obligado a desnudarse en el interior de la patrulla, y que la norma habilitante para realizarla resultaba imprecisa y contraria al principio de tipicidad. Los anteriores hechos constituyeron una violación al artículo 11 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

IV. Reparaciones

La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Poder Judicial de la Nación. B. Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial.

De igual forma, se ordenó el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_411_esp.pdf

 

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