Causa "Schlenker". Homicidio agravado por el uso de arma de fuego. Desestimación, por inadmisible, del recurso de queja interpuesto

P. 126.799-RQ – “Schlenker, Alan s/ Recurso de queja en causa N° 70.998 del Tribunal de Casación Penal, sala IV”.    alan-schlenker-tribunales-antisecuestros-declarara_oleima20110602_0023_26
///Plata, 4 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 126.799-RQ, caratulada: “Schlenker, Alan s/Recurso de queja en causa N° 70.998 del Tribunal de Casación Penal, sala IV”;
Y CONSIDERANDO:
I. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal -merced el auto del 4 de febrero de 2016 (v. copia de fs. 2/5)- juzgó inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa de confianza de Alan Schlenker contra la sentencia de esa misma sala que -descartando el
embate de la especialidad- confirmó el fallo del Tribunal en lo Criminal N° 6 de
San Isidro que condenó al nombrado a la pena de doce años de prisión,
accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del
delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (cfe. arts. 79 y 41 bis
C.P.).
II. Frente a ese modo de resolver se alzó el doctor Sebastián
Rodríguez -defensor particular del imputado- impetrando la queja que luce
agregada a fs. 103/196 vta. (cfe. art. 486 bis del ceremonial, t.o. ley 14.647).
En lo que resulta de interés, sostuvo que el rechazo de la vía extraordinaria articulada en la instancia anterior “restringe el derecho que le
asiste a su defendido de obtener que el máximo tribunal de la provincia se
pronuncie sobre las graves afectaciones a sus derechos constitucionales
denunciadas a lo largo del proceso (y en particular en el recurso de
inaplicabilidad de ley) convalidando una sentencia dictada en inobservancia de
las previsiones establecidas en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 f,
8.2,8.2h, 9 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2, 14.3
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1656
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e), 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, 459 y ccds. del Código Procesal Penal y 41
bis del Código Penal” (v. punto II -Admisibilidad- a fs. 104).
Adujo que por las particularidades del proceso “era indiscutible
que las valoraciones efectuadas en la sentencia eran -y son- susceptibles de
revisión ante la máxima instancia judicial de la provincia … y en términos
estrictamente jurídicos la sentencia original y la dictada por el tribunal revisor
violó y se apartó sin fundamentos suficientes de la doctrina legal establecida en
los precedentes C. 105.241 y B.56.776 referidos a la valoración de un único
testimonio para fundar un veredicto condenatorio. Y también del precedente P.
79.554 referido al alcance del recurso de casación” (v. punto cit. a fs. 105
vta./106).
Denunció -en contra de lo señalado por el a quo- que los agravios introducidos tenían suficiente substancia constitucional y advirtiendo que
resultan de competencia de esta Corte requirió la aplicación del criterio
observado en P.126.257 y en P.125.549 atento el déficit de extensión y
contenido en que -a criterio de esa parte- incurrió el Tribunal de Casación al
analizar formalmente el recurso cuya denegación motivó la vía en examen (v.
fs. 106/107).
III. De modo liminar no puede sino advertirse que el art. 486 bis del C.P.P., luego de la reforma de la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), prescribe que contra la decisión denegatoria de las vías extraordinarias de impugnación procederá una queja, a la que deberá acompañarse copia simple, firmada por el letrado o funcionario del recurso denegado, de la decisión que se pretende
recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el
peticionario considere útil para fundamentarla.
En el caso, si bien el impugnante ha acompañado a la vía directa copia simple del recurso extraordinario incoado en favor de Schlenker (v. fs.
107/102), del auto denegatorio del recurso extraordinario (v. fs. 2/5) y de su
respectiva notificación (fs. 1), ha soslayado adunar la del pronunciamiento casatorio que pretendía impugnar.
Ello incide en la autonomía del recurso dado que -conforme ha quedado sucintamente expuesto- resultaba menester que el quejoso acompañara la sentencia intermedia en la medida que constituye una pieza útil y necesaria para evaluar el cariz intrínseco del remedio en cuestión.
Habida cuenta el déficit formal evidenciado la presente queja debe declararse inadmisible (cfe. doct. Ac. 106.979, res. 6/V/2009; C. 109.924, res. 4/VIII/2010; C. 113.114, res. 10/XI/2010; Q. 71.266, res. 18/IV/2011; Q. 72.316,
res. 6/III/2013; Q. 72.972, res. 5/III/2013; Q. 72.441, res. 24/IV/2014; Q. 73.153,
res. 2/VII/2014; P. 125.646 res. 15/VII/2015; P. 125.942 res. 23/IX/2015,
P.126.619, res. 16/III/2016; e/o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1. Desestimar la queja interpuesta por el doctor Sebastián Rodríguez a favor de Alan Schlenker -por inadmisible- (art. 486 bis in fine
C.P.P. según ley 14.647).
2. Declarar la inoficiosidad de la labor profesional desarrollada en
esta instancia por el doctor Rodríguez, a los fines regulatorios (art. 30, decreto
ley 8409/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-
Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria
Juan Carlos Hitters
R. Daniel Martínez Astorino
Secretario

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