AMPARO CONTRA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO, SU RECHAZO

CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA     FAllo completo SERI CAMARA

/// del Plata, de julio de 2021.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 – ACTOR: SERI, HECTOR ADOLFO DEMANDADO: PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ INC
APELACION, Expediente FMP 5045/2021/2, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
El Dr. Jiménez dijo:
Y CONSIDERANDO:
I) Que llegan los autos a esta Cámara como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional (a través de su representante, la Dra. Mariana Muriel Brun) contra la medida cautelar dispuesta el 7/6/21 por el Dr. Alfredo E. López, mediante la cual decreta la inaplicabilidad de la Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo nº 27.610 y ordena al E.N. la suspensión de la aplicación de la mencionada norma, protocolos y resoluciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en el momeno de dictarse la sentencia definitiva en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por el Sr. Héctor Rodolfo Seri en el marco de una acción de Amparo para la cual el mismo
se consideró legitimado en virtud de lo establecido por el art. 43 de la C.N. En tal presentación, el amparista fundó su petición en el derecho a la vida, reseñó los
antecedentes históricos que estimó pertinentes, hizo referencia a lo dispuesto en los Tratados Internacionales, en varios arts. de nuestra Carta Magna (14bis, 16,
33 y 75 inc. 19) y en el CCC argentino. Asimismo, reseñó la problemática actual y la tensión existente entre los derechos del niño y los derechos de la mujer, se
pronunció en contra del derecho al aborto por ir contra el derecho a la vida, citó doctrina y jurisprudencia, calificó como “absoluto” el derecho a la vida, estimó
cumplidos los recaudos propios para la procedencia del Amparo y para la medida cautelar solicitada, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y, finalmente,
requirió que se lo tenga por presentado por derecho propio, por parte, y que se conceda la cautelar antedicha.
El Dr. López, contrariamente a lo dictaminado por el Ministerio Público, considera habilitada la instancia judicial y –en un extenso proveimiento- estima que el amparista se encuentra legitimado para actuar en autos en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la C.N. y por entender que todo ciudadano puede efectuar las peticiones ventiladas en autos, a la luz de lo expresado en los arts. 1 y 2 de la ley 26.061, citando asimismo algunos precedentes de nuestra C.S.J.N. que –a su criterio- sustentan su decisión. En cuanto a la medida cautelar, la decreta teniendo en cuenta que las normas cuestionadas en la demanda ponen en peligro la vida,
dignidad y derecho del niño por nacer, así como lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la C.N., en el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 2 de la…..

…..Teniendo en consideración tales premisas y conforme a todo lo anteriormente expuesto, la decisión judicial recurrida -al admitir la procedencia de esta acción- traspasa esos delicados límites y se inmiscuye en consideraciones de política legislativa que se analizan de modo abstracto, sin constatar mínimamente la existencia de una concreta y actual lesión o riesgo para un interés personal, explayándose en argumentaciones de tinte genérico sin referencia a un concreto agravio por parte del actor, o de aquellos que se encuentran expresa y acotadamente mencionados por la Constitución Nacional en su art. 43.
El Poder Judicial no puede constituirse en un revisor autónomo e independiente del mérito, oportunidad o conveniencia de un acto político como lo es el dictado de una ley por parte del Congreso Nacional, obviando aquellos principios básicos y elementales que impiden a los Jueces en convertirse en sujetos encargados de llevar adelante el destino de los ciudadanos y establecer las reglas de convivencia social que van a regular y regir el modo de vida de una sociedad, pues ello está reservado exclusivamente por imperio constitucional al Poder Legislativo de la Nación, siempre –claro estáque no exista en un caso puntual y concreto, una efectiva lesión o puesta en riesgo de un derecho constitucional de una persona debidamente identificada como interesado directo, o con facultades para promover o excitar la acción
jurisdiccional respectiva, y que ello derive inexorablemente de la aplicación de una disposición legal que la perjudique o lesione en forma puntual, lo que no ha
sido acreditado en estas actuaciones.-
Por todo lo expuesto, sin que implique esta decisión pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada, y
todo ello de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, voto
por la íntegra revocación de la medida cautelar recurrida por ante esta instancia,
disponiéndose el archivo de las actuaciones a tenor de los fundamentos
expuestos precedentemente, y por los argumentos jurídicos que plenamente
comparto del voto de mi distinguido colega que me ha precedido en este Acuerdo; con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 CPCCN, art. 14
ley 16986). Considero además, que es oportuna la recomendación al Juez de
grado que refiere mi colega precedente, ya que es necesario y pertinente que los
Jueces resuelvan y se pronuncien de acuerdo a las circunstancias de hecho y de
derecho que le son planteadas dentro del marco de su competencia y
jurisdicción, evitando incurrir en toda otra actuación que exceda lo que el propio
ejercicio de la magistratura le acuerda con motivo de sus específicas funciones.
Tal es mi voto.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
I) REVOCAR la medida cautelar dictada en Autos,
RECHAZAR LA ACCIÓN IMPETRADA y DISPONER EL ARCHIVO de los
presentes obrados, atento la manifiesta improcedencia del planteo
efectuado; con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 CPCCN, art. 14
ley 16986).
II) FORMULAR al Juez de Grado Dr. Alfredo López las
recomendaciones que surgen de los considerandos precedentes.
III) En cuanto a las presentaciones efectuadas los días 24 y
25 de junio de 2021 por las Dras. Balaguer, De la Vega, y por el Dr. Morales, y la
efectuada el 30/6/21 por el Dr. Montini (Director del INADI) y la Dra. Mas. Estése
a lo dispuesto con anterioridad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de
este Tribunal (art. 109 RJN); y que en el día de la firma de esta sentencia en

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