ACERCA DE LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL «JURADO ESTANCADO»

A raíz de un novedoso fallo dictado por el juez Gustavo Raúl Fissore del Tribunal en lo Criminal N° 4 de Mar del Plata, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 371 quáter, inciso 2° del Código Procesal Penal (CPP) bonaerense, relativo al «jurado estancado»; el Profesor Mg. Ricardo S. Favarotto nos ofrece un profundo análisis del pronunciamiento mediante un artículo de su autoría.

La reseña al fallo que formula Favarotto no solo celebra la trascendencia de esta decisión judicial, sino que también expone su propia sólida postura sobre el instituto cuestionado, evidenciando su anticipación y coherencia académica.

Texto completo del fallo:

Mar del Plata, 7 de febrero de 2025.

VISTO

El estado de la presente causa que tramita bajo el n° 2.736 del registro de este Tribunal, seguida contra R. B. O. por el delito de abuso sexual agravado y

CONSIDERANDO

1) Que con fecha 4 de noviembre de 2024 se dio inicio al juicio por jurados respecto de los acusados J. C. S. y R. B. O. por el delito de abuso sexual reiterado de una menor de 13 años de edad, agravado por su comisión con acceso carnal, aprovechando la situación de convivencia preexistente (con relación a O.) y por el vínculo (con relación a S.).

El 6 de noviembre, luego de producirse todas las etapas del juicio ante el jurado popular, tras la deliberación, la presidenta del jurado nos informó que habían resuelto que J. C. S. resultaba no culpable de las hipótesis por las que se la acusaron y respecto de R. B. O. se habían estancado, ya que se verificaba la hipótesis de solo nueve miembros que lo encontraban culpable.

En lo que aquí interesa, le consulté al Fiscal Berlingeri sobre si continuaba con el ejercicio de la acusación, respondiéndome de manera afirmativa, por lo que invité al jurado a reiniciar la deliberación para votar las cuestiones pertinentes, previo explicarles las razones y la metodología adoptada por nuestro legislador provincial para este supuesto específico (CPP, 371 quáter, inc. 2°). Una vez que la presidenta nos hizo saber que habían concluido con la nueva deliberación dispuse convocarlos a la Sala, donde comunicó que el jurado se mantenía estancado porque sus miembros persistían en sus conclusiones individuales.

El tiempo que este jurado asignó a la deliberación denota el compromiso asumido, y su presidenta dio cuenta que tras una nueva revisión todos habían mantenido su postura inicial, por lo que en definitiva procedí a disolver el jurado y la realización de un nuevo juicio con otro jurado conforme lo prevé el art. 371 quáter, inc. 2°, del CPP.

2) Con fecha 12 de noviembre de 2024 se presentó la Defensora Oficial Auad interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo resuelto por el suscripto –en cuanto dispuse la disolución del jurado y la realización del nuevo juicio– y, a su vez, reclamó la declaración de inconstitucionalidad del art. 371 quáter, inciso 2° del CPP, en cuanto prevé el instituto del juicio estancado y la realización de un nuevo juicio, argumentando que tal disposición contraviene las garantías constitucionales que prohíbe la persecución penal múltiple, los principios de progresividad y preclusión, afectando al derecho de obtener una resolución en tiempo razonable y el debido proceso penal.

3) En la misma fecha resolví rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio por resultar extemporáneo, y convoqué a las partes a una audiencia para el día 17 de diciembre de 2024 para sustanciar el pedido de inconstitucionalidad presentado por la Defensora Auad.

3.1.) En esta ocasión la aludida funcionaria se remitió a la presentación escrita, pero subrayó que el art. 371 quáter, inciso 2° del CPP, al disponer la realización de un nuevo juicio cuando el Jurado se estanca, contraviene gravemente la garantía constitucional que prohíbe la persecución penal múltiple, el debido proceso penal y al Juez Natural, causándole a su pupilo un gravamen de insusceptible reparación ulterior, destacando que se llevaron a cabo todas las etapas del juicio y, aun así, habría que realizar el mismo acto procesal nuevamente, sin que esa parte procesal haya obstaculizado nada. Señaló la distinguida defensora que la acusación no logró convencer –más allá de toda duda razonable– al número mínimo de jurados que se requería para emitir un veredicto de culpabilidad, concluyendo que ordenar la realización de un nuevo debate, no sólo favorece a la Fiscalía, sino que contraviene la garantía que impide la doble persecución penal. Agregó a lo dicho que el jurado estancado contraviene los principios de preclusión, de progresividad, del debido proceso, de igualdad de armas y juez natural, citando como fundamento un fallo de la Cámara de Apelación y Garantías local, y por todo ello es que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 371 quáter inc. 2° del CPP y se disponga el sobreseimiento de su asistido.

3.2.) El Fiscal Berlingeri presentó, como primera objeción, la extemporaneidad del pedido de inconstitucionalidad de la norma aludida, argumentando que la figura del «jurado estancado» se encuentra dentro de uno de los posibles resultados del juicio por jurados, el que fue elegido voluntariamente por el imputado, y que en la oportunidad de brindarse las instrucciones finales al jurado se informó acerca de la posibilidad de que el jurado se estancara, lo que habría sido consentido y aceptado por la defensa y el acusado. En segundo lugar, el Fiscal Berlingeri sostuvo que no se realiza una «nueva persecución penal» contra el imputado, sino que resulta el mismo proceso penal en el cual aún no se ha arribado a un veredicto definitivo, argumentando que la CADH y el PIDCP protegen a las personas absueltas y/o condenadas mediante sentencia firme respecto de una nueva persecución penal, lo que no se verifica en este caso, ya que O. no obtuvo siquiera un veredicto. Citó derecho comparado que avala su postura.

4) Comienzo abordando la admisibilidad del reclamo defensista, porque el representante del Ministerio Público Fiscal puso énfasis en tal extremo. Por un lado, el Fiscal Berlingeri sostuvo que la aceptación del Juicio por Jurados por parte de la Defensa invalidaría su pretensión de declaración de inconstitucionalidad del «jurado estancado» y sus consecuencias, pero además agregó que su presentación resulta extemporánea, argumentando que la defensora debió presentar su objeción al momento de elaborar las instrucciones finales.

No debe perderse de vista que en base a la calificación legal asignada a los hechos que se le atribuyen a O. y a la legislación provincial en la materia, el juicio por jurados era la forma preestablecida para resolverse este, y la circunstancia que aquel no haya renunciado al juicio por jurados no significa que «eligió» dicha forma de enjuiciamiento y menos que hubiera “aceptado” la posibilidad del jurado estancado. CPP, 22 bis.

En el mismo sentido agrego que no haber renunciado a la garantía del Juicio por Jurados prevista constitucionalmente no le cercena a esa parte la posibilidad de controvertir la validez de las normas dictadas por el legislador bonaerense a medida que vayan presentándose conforme a las variables y al avance de un proceso penal. No advierto entonces que la actuación de la defensa (teoría de los actos propios) pueda limitar su actuación.

Lo dicho en el párrafo anterior es la consecuencia propia de nuestro sistema de control difuso de convencionalidad de las normas, el cual sólo se puede impulsar cuando una norma doméstica e inferior se torna efectivamente operativa y contraviene otra del bloque convencional.

En ese contexto entiendo que la Defensora Auad impulsó adecuadamente el control de la validez de la norma cuando este Órgano Jurisdiccional dispuso que se realice un nuevo debate, momento en que la norma entraría en colisión con una superior y le generaría un agravio irreparable al acusado, circunstancia que diluye el argumento de la Fiscalía.

Distinto resulta el segundo planteo de la Fiscalía, vinculado también a la admisibilidad de la presentación defensista, en cuanto sostiene que la Defensa técnica debió impulsar el pedido de inconstitucionalidad al momento de elaborar las instrucciones finales, oportunidad en la cual se hizo mención expresa al instituto del jurado estancado. Si bien es cierto que en esa oportunidad procesal se presentó por primera vez al jurado estancado como una hipótesis posible, entiendo que aún no era la oportunidad procesal para objetar la norma, en tanto y en cuanto no se había dispuesto la disolución del jurado y ordenado la realización de un nuevo debate. Por el contrario, si la Defensora Auad hubiese planteado en aquella ocasión la declaración de inconstitucionalidad de la norma en crisis, no tengo dudas que se le hubiera diferido el planteo por resultar abstracto aún, lo que denota que no era la oportunidad para hacerlo.

En virtud de todo lo dicho, entiendo que el planteo defensista debe ser admitido.

5) Ingreso ahora al fondo de la cuestión, reparando que el Legislador bonaerense materializó la manda constitucional (CN, 118; Ley 14.543) e implementó el juicio por jurado popular, y en el art. 371 quáter, inc. 2, dispuso que: «Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad (el resaltado me pertenece).

Precisamente la parte destacada de la norma es la que se encuentra controvertida en cuanto a su validez constitucional, por lo que pasaré a confrontarla con las garantías y principios que se denuncian afectados, sin soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdos con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la ley con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e ineludible (Fallos, 226:688, 242:73, 300:241, entre otros).

6) Comenzaré el control de convencionalidad reparando esa recomendación del más Alto Tribunal y, en primer lugar, verificaré si lo dispuesto en aquella norma puesta en crisis por la defensa lesiona a la garantía del debido proceso penal (CN, 18), que si bien nuestra Carta Magna no contempla su definición ni su contenido, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de minimizar esa vaguedad, resultando esta la última intérprete de la misma, circunstancia que nos obliga a conocer su doctrina para resolver en definitiva.

Y nuestro máximo Tribunal de Justicia en varios precedentes abordó las etapas que deben contar necesariamente un proceso penal (CN, 18), circunstancia que se vincula directamente con el derecho a la defensa en juicio (CN, 18), y basta recurrir al caso «Mattei» para precisar el contenido de ambas. En ese caso, en el considerando n° 8, la CSJN sostuvo que el proceso penal se integra con una serie de etapas, que presentadas en forma progresiva, colocan al Juez en condiciones de resolver en definitiva, por la absolución o la condena, y agregó a continuación que: «En tal sentido ha dicho repetidamente esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia  (Fallos: 116: 23; 119:284; 125:268; 127: 36 y 352; 189: 34, entre otros)».

Esta doctrina resulta pacífica como expresamente lo reconoce la propia Corte, razón por la cual todos los tribunales inferiores la hemos adoptado, constituyendo uno de los pilares de la garantía de la defensa en juicio (CN, 18), agregando a ello la propia CSJN –en el considerando 9 del mismo fallo– que esas etapas, además, son progresivas y no se puede retrotraer –salvo supuesto de nulidad–, emergiendo así los principios de progresividad y preclusión. En efecto, en ese considerando n° 9 la CSJN sostuvo: «Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya  superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la Ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad».

Vale reparar –porque tendrá incidencia– que en el caso «Ángel Mattei» el proceso penal había avanzado hasta colocarse en una situación de resolverse en definitiva, pero la etapa investigativa adolecía de defectos que incidían en la resolución, por lo que el Tribunal de Alzada decretó  inválidamente la nulidad y arbitrariamente retrotrajo el proceso a la etapa inicial con el fin de subsanar aquellos errores, lo que implicó la afectación a las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. Lo mismo resolvió la CSJN en el caso “Polak”, el cual abordaré más adelante.

Continuando con el fallo «Mattei», en el considerando n° 10 la CSJN de manera prístina expuso la trascendencia de los principios de progresividad y de preclusión, pero especialmente su vinculación a derechos humanos y fundamentales de raigambre constitucional (dignidad del hombre). En efecto, nuestro más Alto Tribunal sostuvo allí que: «tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el proceso penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal».

Determinado ya estos rasgos del debido proceso penal y la defensa en juicio conforme a la interpretación del máximo intérprete de nuestra Carta Magna (CN, 18), agregaré ahora otro dato que será trascendente a la hora de definir la pretensión defensista, y que lo expongo en forma de pregunta retórica: ¿tiene incidencia el comportamiento procesal del imputado y su defensa?

La CSJN al evaluar los supuestos donde excepcionalmente se dispuso retrotraer el proceso penal a etapas precluídas puso énfasis en la actividad del imputado y su defensa técnica, con el fin de evaluar si ello era procesalmente válido o, por el contrario, encubría un fin inadmisible que ponía en crisis a las garantías del debido proceso penal y de la defensa en juicio (CN, 18). Prueba de ello resulta ser el ya referido caso «Polak», del año 1998, en cuanto a que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro anuló el debate y la sentencia absolutoria  en el juicio correccional seguido a Federico Gabriel Polak, por el delito de violación de los deberes de funcionario público, a instancias del recurso interpuesto por la parte acusadora, remitiendo la causa a la Cámara Criminal para que realice un nuevo juicio oral –incluso modificando la calificación legal y competencia del Órgano actuante–.

La CSJN al analizar el caso presentado ahora por la defensa hizo especial mención a las etapas del proceso penal y la preclusión, argumentando en el considerando 14: «Que, con arreglo a la narración de los hechos que dieron origen a la nulidad decretada, contenida en los considerandos 1° al 6° de la presente, cabe concluir en que tal sanción no ha tenido por causa un obrar del procesado, sino que ella se debe a la contradictoria conducta asumida por el agente fiscal durante el pleito y a la concepción restrictiva de las garantías constitucionales expuesta por el a quo para anular todo lo actuado».

7) En otro orden de ideas, la Defensora argumentó que la reglamentación del jurado estancado también violenta la prohibición de la persecución penal múltiple (“ne bis in ídem”), garantía prevista en la CADH y en el PIDCP, sosteniendo que nuevamente expone a O. ante el riesgo de ser condenado, habiendo ya participado en un debate oral y público. Sostuvo la Defensora que aquellos instrumentos internacionales impiden que ello ocurra, por lo que la norma doméstica atenta contra aquellas garantías convencionales.

Veamos el contenido de ambas garantías convencionales. El art. 8 inc. 4 de la CADH dispone que: «El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos», mientras que el art. 14 inc. 7 del PIDCP sostiene que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

Puedo agregar a esos instrumentos citados por la reclamante que el art. 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prevé que: “A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito(el resaltado me pertenece).

Ante la claridad literal de aquellos instrumentos internacionales no resulta siquiera necesario recurrir a la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual siempre se expidió en favor de la tesis restringida, es decir, que esa tutela emana sólo la sentencia firme que pasó en autoridad de cosa juzgada (ver «Mohamed vs. Argentina», de fecha noviembre de 2012).

Entonces, sin perjuicio de que comparto la postura de la distinguida defensora oficial, en cuanto a que no debiera admitirse, desde la óptica del “ne bis in ídem”, que un imputado se enfrente a un nuevo riesgo por un mismo hecho aunque no se haya dictado una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada (tesis amplia), lo cierto es que aquellos instrumentos internacionales sólo tutelan a los casos donde hubo una sentencia –absolutoria o condenatoria– firme (tesis restringida).

A su vez, la garantía prevista en nuestra Constitución provincial, si bien se vislumbra un poco más amplia que la redacción de los instrumentos americanos (porque no exige la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), de su literalidad (“encausado dos veces”), surge que esa garantía impide que a una persona se la someta a dos causas por el mismo delito, que tampoco es la situación contemplada en la norma procesal controvertida.

Para resolver si el art. 371 quáter inc. 2 del CPP contradice a la garantía del “ne bis in ídem”, reitero que la repugnancia de esta norma con una del bloque constitucional debe ser “manifiesta, clara e indudable”, y que no resulta suficiente su contrariedad con opiniones o doctrina, tal cual lo resolviera pacíficamente –como ya viéramos– nuestra CSJN.

8) Sentadas estas premisas, entiendo que mi decisión ya se vislumbra, por lo que a continuación sólo expondré más enfáticamente las razones.

Comienzo subrayando que el legislador provincial, al implementar el juicio por jurados en cumplimiento de la manda del constituyente (CN, 118), debió respetar las garantías de raigambre constitucional y convencional, no sólo desde la literalidad de estos instrumentos, sino conforme al contenido y a la extensión que nuestra CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos les asignan a aquellas garantías.

El legislador en tal misión se inclinó por el modelo de las mayorías para convalidar el veredicto de culpable (en defecto de la unanimidad para la condena como para la absolución, que procura una mejor calidad de deliberación del jurado), pero introdujo el instituto del «jurado estancado», el cual no está ajeno a discusiones entre los juradistas. Al hacerlo, el legislador habilitó –en el art. 371 quáter, inc. 2 del CPP– la posibilidad de que el juicio cumpla con las etapas necesarias de acusación, defensa, prueba y “NO veredicto” por jurado estancado, dando ocasión a que se disuelva el jurado y se ordene un juicio, habilitando una nueva secuencia progresiva de acusación, defensa, prueba y veredicto.

Esto, por sí solo, ya pone en crisis la validez de la norma aludida porque contradicen de manera clara, manifiesta y grave a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso penal, toda vez que ello se produce por la ausencia de alguna de aquellas etapas esenciales y también por su duplicación irracional –ya que esas etapas se cumplieron bajo las formas legalmente previstas–. En síntesis, este retroceso procesal, en palabras de nuestra CSJN conforme a los casos «Mattei» y «Polak», afecta clara y gravemente a aquellas garantías constitucionales contempladas en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Dicho de otra manera, y para resaltar su paralelismo con los casos «Mattei» y «Polak», este proceso penal progresó en las etapas de la acusación, la defensa y la prueba, poniendo al caso en condiciones de ser resuelto por el Jurado –por culpable o no culpable–, satisfaciendo enteramente al principio de progresividad, pero el legislador implementó una mayoría especial (de 9 votos) para «estancar» al jurado y retrotraer el proceso a la etapa inicial (violando el principio de preclusión), evitando de esa manera tomar una decisión a la que tenía derecho el acusado O. Subrayo que en este caso se cumplieron todos los actos bajo las formas diseñadas por el legislador, sin que ninguna nulidad se hubiera planteado.

Por otra parte, y con el fundamento expuesto por la CSJN en el referido caso «Polak», someter nuevamente a O. a transitar por todo el debate, sentado nuevamente en el banquillo de los acusados frente a otros 12 ciudadanos titulares y 6 suplentes, con la incertidumbre que ello significa –a lo que debe aunarse el tiempo que implica–, sin una razón que lo justifique, sino porque el Legislador decidió darle una nueva oportunidad al Estado, afecta de manera grave a la dignidad humana.

Por estas razones es que considero que el Legislador bonaerense, al establecer el Jurado estancado y habilitar la reedición de etapas ya precluidas y que fueron cumplidas en legal forma, afectaron las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso penal que tutelan a R. B. O. Agrego que estas garantías constitucionales son en favor del imputado, y nunca en favor del Estado.

Por lo evaluado en el considerando n° 8 de la presente, entiendo que la norma procesal analizada no contradice de manera clara, manifiesta e indudable a la garantía del “ne bis in ídem”, tal cual está contemplado en nuestro bloque convencional (CN, 75 inc. 22), y Constitución Provincial (art. 29).

9) A mayor abundamiento dejo constancia que he leído el fallo de la Sala II del TCPBA en el caso «Pérez, Nicolás Sebastián s/ Recurso de casación interpuesto por el Fiscal General», en causa n° 128.370, que lleva el voto de la Jueza Budiño al que adhirió Mancini, respecto de una cuestión similar a la presente, pero analizando la validez del jurado estancado solo a la luz del «ne bis in ídem», sosteniendo los Magistrados aludidos que el acusado no se enfrenta a un «nuevo» juicio, sino que se trataría del mismo juicio, resolviéndose en favor de la validez del jurado estancado y revocando la inconstitucionalidad dictada por la Excma Cámara de Apelación y Garantías de este mismo Departamento Judicial. En su voto, la Dra. Budiño sostuvo que: «se ordenó la disolución del jurado y la continuación del trámite de la causa de conformidad con la norma ahora bajo análisis, continuando en consecuencia el mismo proceso contra el imputado: «se dispondrá la realización del juicio con otro jurado» dispone la norma, no «de un nuevo juicio por jurados» como menciona la resolución recurrida. La distinción no es formal sino de fondo; se trata siempre del mismo juicio».

Entiendo que esa proposición fáctica resulta errónea, porque concluir «que se trata siempre del mismo juicio» solo porque la norma dice eso no se condice con la realidad, ya que O. se enfrentará a otro jurado (independientemente que el término constitucional se desentiende de las identidades de sus integrantes, pero la realidad indica que serán otros 12 ciudadanos), a otra prueba (porque el acusador puede presentar en este caso a una testigo que desistió y quizás en el próximo debate se encuentre presente, o podrá hacer otras preguntas que omitió en el inicial, pueden no ser habidos testigos que depusieron en el anterior, etc.), tampoco estará a su lado la coimputada (declarada no culpable), etc. Se trata sin lugar a dudas –y como lo dije previamente– de un nuevo juicio, un nuevo riesgo, al que será sometido O., independientemente que el legislador haya ocultado esta característica al crear esta controvertida norma.

Para que sea el mismo juicio debería proyectarse la filmación del anterior, sin que las partes puedan agregar nada distinto, algo que no ocurrirá sin lugar a dudas. A mi modo de ver, se trata de un nuevo juicio en el marco del mismo proceso penal, y lo único que resulta indiscutible es que se repetirían –a favor del Estado– etapas cumplidas en legal forma y ya precluidas.

Por todo ello, citas vertidas, RESUELVO:

  1. I) DECLARAR LA INCOSTITUCIONALIDAD del art. 371 quáter inc. 2 del CPP, en cuanto prevé un segundo debate ante un jurado popular, tras verificarse el supuesto de jurado estancado, por violar las garantías constitucionales de Defensa en juicio, Debido proceso y Dignidad humana (CN, 18; DUDH, 1; CADH, 5 inc. 2°; y Preámbulo del PIDCP).
  2. II) Y ABSOLVER a R. B. O…, en orden al delito de abuso sexual reiterado de una menor de 13 años de edad, agravado por su comisión con acceso carnal, aprovechando la situación de convivencia preexistente (CP, 119, tercer párrafo y cuarto párrafo inc. “f”), hecho presuntamente cometido en la localidad de Mar del Plata, sin poder precisar fecha exacta, pero durante el año 2015, en perjuicio de B. Y. S., por no haberse acreditado la acusación fiscal.

Regístrese. Notifíquese. Una vez firme, practíquense las comunicaciones de ley y finalmente archívese.

 

Firmado: Gustavo Raúl Fissore, juez del Tribunal en lo Criminal n° 4 de Mar del Plata.

COMENTARIO AL FALLO DE RICARDO FAVAROTTO: «La inconstitucionalidad del jurado estancado»

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