Violencia de género y circunstancias extraordinarias de atenuación.

La Suprema Corte revoca un fallo del Tribunal de Casaciòn que aplicaba la atenuante

«…tal forma de decidir, redujo la solución del asunto a la mera verificación de la separación de hecho apuntada, ignorando la totalidad del material probatorio que daba cuenta de actos de violencia de género por parte de Segovia -a los que ya hizo referencia mi colega en su voto en función de lo cual allí me remito-, y que resultaban de insoslayable consideración para evaluar la razonabilidad de la normativa aplicada…» (en referencia a las circunstancias extraordinarias de atenuación)  violencia de género
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.186, «Altuve, Carlos Arturo -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 65.657 y sus acumuladas
N° 65.658 y 65.659 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI, seguida a Segovia, Juan Agustín».
A N T E C E D E N T E S
La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de febrero de 2015, rechazó los recursos de la especialidad interpuestos por la defensa oficial de Juan Agustín Segovia, el
representante del particular damnificado y del señor Agente Fiscal contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial La Plata que condenó al mencionado Segovia a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo matrimonial, con circunstancias extraordinarias de atenuación (fs. 165/177 vta.).
El señor Fiscal ante dicha instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/187 vta.), el que fue admitido por aquél órgano intermedio (fs. 192/193).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado que en la madrugada del 18 de agosto de 2009, en el domicilio de la calle 68 n° 2945 entre 153 y 154 de la localidad de Los Hornos, partido de La Plata, «… al menos una persona -su por entonces morador Juan Agustín Segovia- asestó con intención letal dos golpes en la cabeza de su cónyuge Mónica Adriana Bauzá -quien se hallaba tramitando judicialmente la legalización de su separación de hecho- para luego enterrarla aún con vida en el predio de la finca, causándole un paro cardiorrespiratorio traumático por asfixia que la llevó al óbito» (fs. 73 vta./74 de las copias del veredicto y sentencia agregadas al presente legajo).
En cuanto a la calificación legal, se resolvió -por mayoría- la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80 última parte- (fs. 96/105, primera cuestión de la sentencia).
En tal sentido, sostuvo la mayoría que «… la separación de hecho desde varios años antes …, implican un retroceso de la presencia de tal fundamento de la calificante, que si bien no desplazan al vínculo conyugal … habilita la concurrencia del último párrafo del art. 80 del Código Penal» (fs. 96 vta.).
Añadió de seguido que «… el contexto que objetivamente viene acreditado de un quebranto de la relación matrimonial, unido a la particular estructura de la personalidad del autor que no aceptaba la ruptura del matrimonio, … , configuran circunstancias extraordinarias que permiten aplicar la atenuante» (fs. 96 vta./97, voto del Juez Saraví Paz, con la adhesión del Juez Labombarda a fs. 105).
El juez que votó en segundo término en minoría -doctor Moya- discrepó con su colega preopinante argumentando que «… en este caso particular y dado las características y pormenores del óbito y las violencias previas que dispensaba el agente a la víctima […] no permiten concluir que sean aplicables las circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 210 CPP)» (fs. 99).
De tal modo, destacó que «… la prueba producida durante el juicio … permite concluir razonablemente que la muerte de Mónica Bauzá se produjo como consecuencia de la intensificación de la violencia y agresión que habitualmente padecía la víctima por parte de su esposo…» (fs. 102 vta.). Y, «[a]sí las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de ninguna situación excepcional, más allá de los ordinarios conflictos conyugales en los que se desarrollaba normalmente su relación matrimonial, ni la vinculación que aquélla, de haber existido, podría haber tenido en la imagen global del hecho -incluidos los momentos subjetivos y la personalidad del autor- que permitan desviar el particular tan intensamente del caso medio habitual como para aplicar la atenuación prevista en el art. 80 ‘in fine’ del Código Penal…» (fs. 103).
2. Contra el pronunciamiento reseñado se alzaron tanto el señor Defensor Oficial del imputado como el señor Agente Fiscal de juicio, y el representante del particular damnificado interponiendo sendos recursos de casación.
El órgano casatorio, mediante pronunciamiento de fecha 3 de febrero de 2015 rechazó todas las impugnaciones deducidas (v. fs. 165/177 vta.).
En lo que interesa destacar -en la tercera de las cuestiones planteadas- abordó la Casación en forma conjunta los recursos deducidos por el Agente Fiscal y el particular damnificado, en virtud de coincidir el reclamo planteado fundado en la errónea aplicación de las «circunstancias extraordinarias de atenuación», con base en que «… el vínculo conyugal no se encontraba disuelto, por lo que corresponde se aplique el art. 80 inc. 1 del C.P. y se imponga a Segovia la pena de prisión perpetua» (v. fs. 175 vta.).
Para decidir el rechazo de dicho reclamo, el órgano intermedio sostuvo que «[e]l quiebre de la relación matrimonial se encuentra corroborado por numerosos testigos que dan cuenta de dicha situación. El hijo mayor del matrimonio, Jonatan Segovia, expuso que sus progenitores vivieron juntos hasta alrededor de 2005 época para la cual ya tenían problemas de convivencia, discutían y dormían en camas separadas; yéndose su padre a vivir a una casilla del fondo en el mismo predio mientras que su madre siguió viviendo en la casa de adelante con sus hijos menores. Por su parte, Víctor Alejandro Franco sostuvo que era pareja de la víctima desde casi un año antes de su desaparición, afirmando que aquélla se encontraba separada de su marido. También los hijos menores del matrimonio, N. A. y J. A.S. , corroboraron que sus padres se hallaban separados» (fs. 175 vta., del voto del Juez Piombo con la adhesión simple del Juez Maidana, a fs. 176 vta.).
Precisó de seguido el juzgador que «[e]l abogado Roberto Luis López, recordó haber atendido profesionalmente a la víctima tiempo antes de su separación, llegando a un acuerdo con Segovia en el que Bauzá recuperaba la casa presentándolo a la justicia, logrando la exclusión del hogar de su marido» (fs. 176).
Concluyó de tal modo que «… el vínculo matrimonial subsistía: empero la circunstancia de estar los cónyuges separados de hecho, tal como fuera anteriormente apuntado, me lleva a confirmar lo sentenciado por el ‘a quo’…» (fs. cit.).
3. El representante del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal en el recurso bajo estudio denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1° y último párrafo, del Código Penal, y la configuración de absurdo y arbitrariedad al apartarse el pronunciamiento atacado de la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal en numerosos fallos y utilizar argumentos dogmáticos citando precedentes de esa Sala que no se ajustan a las circunstancias de la presente causa (fs. 182 vta.).
Inicialmente tildó de arbitrario el razonamiento del juzgador que convalidó los argumentos del Tribunal de juicio, por apartarse notoria e injustificadamente de la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal en diversos precedentes que invocó: a saber P. 113.291 y P. 110.066, sents. del 29 de octubre de 2014; P. 34.955, sent. del 31 de mayo de 1988 (fs. 183 vta./184 vta.).
Luego de repasar los antecedentes que exhibe la presente, destacó que «… la SCBA asentó su doctrina legal basada en la insuficiencia -por sí sola- de la separación personal como causal de aplicación automática de las circunstancias extraordinarias de atenuación, reiterando la necesidad de evaluar la totalidad de las circunstancias relevantes del caso como fundamento de aplicación -o no- del último párrafo del art. 80 del C.P.» (fs. 185).
En ese entendimiento, invocó de seguido el precedente P. 104.997, sentencia del 2 de marzo de 2011, en la que se resolvió considerar la violencia de género desplegada por el imputado hacia su esposa e hija como una de las circunstancias que obstaban a la aplicación de las extraordinarias de atenuación (fs. cit.).
Y, posteriormente, en el mismo sentido, se resolvió en la causa P. 117.676, sentencia del 4 de marzo de 2015, en la que se reseñó una vez más la doctrina legal reseñada (fs. cit.).
Concluyó de tal modo el recurrente que «la invocación de la separación de hecho como factor que por sí sólo justifica la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación -tal como ha realizado el Tribunal de mérito y ha confirmado el Tribunal de Casación- implica un notorio apartamiento de la doctrina legal aplicable sentada por la SCBA, entre otros, por los precedentes reseñados» (fs. 185 vta.).
Puntualizó entonces que el juzgador omitió considerar cuestiones decisivas que se verifican en la presente causa e impiden la aplicación de la calificación más beneficiosa del último párrafo del art. 80 del Código Penal.
Y, si bien es cierto que no ha sido controvertido que el vínculo jurídico matrimonial permanecía incólume entre Mónica Bauzá y Juan Agustín Segovia al momento de acaecer los hechos juzgados; también se ha acreditado que dicho aspecto formal no era el único vigente entre víctima e imputado, toda vez que como circunstancias relevantes -a su juicio- debió ponderarse también que:
I. Mónica Bauzá era víctima de violencia de género por parte de su marido Segovia, calificada por el Tribunal de juicio como «continuos y reiterados tratos violentos con los que el encartado sometía a la víctima», y que Bauzá le tenía temor a Segovia. Ello acreditado conforme múltiples testimonios durante la audiencia de debate oral. Asimismo, la violencia fue acreditada por las denuncias efectuadas por la víctima que dieran origen a las IPP que citó, y por la orden de restricción de acercamiento en favor de Bauzá, emitida contra Segovia a partir de los hechos de violencia que la tuvieran por damnificada.
II. Desde la separación de hecho, víctima y victimario habitaban casas precarias ubicadas dentro del mismo lote, separadas ambas por tan sólo 20 metros de distancia, conforme surge de la inspección ocular oportunamente realizada.
III. Resultó del debate oral que la víctima ingresaba diariamente a la vivienda de Segovia para atenderlo y llevarle alimentos, debido a su precario estado de salud.
IV. El propio imputado no aceptaba la ruptura del matrimonio. Al ser preguntado por sus circunstancias personales en la audiencia de debate, el propio Segovia se refirió a sí mismo como «viudo», lo que en opinión del Tribunal «denota la subsistencia del vínculo al tiempo del hecho». Incluso algunos testigos refirieron que Segovia solía acosar a Bauzá para mantener relaciones sexuales, y en opinión del voto minoritario del Juez Moya, esta falta de aceptación de la ruptura, fue determinante del homicidio de Bauzá (v. fs. 186 y vta.).
De ese modo, puntualizó el apelante que el Tribunal de Casación omitió considerar dichas circunstancias fundamentales, las cuales obstan a la aplicación de las extraordinarias de atenuación, porque la separación de hecho se había producido en gran parte a consecuencia de la violencia de género desplegada, y también porque el vínculo -si bien debilitado, conflictivo y mediado por el miedo que la víctima tenía a Segovia- continuaba subsistente tanto por cercanía geográfica, como por el trato dispensado. Y, consideró el recurrente, que sería un contrasentido que el propio imputado se beneficie de un supuesto debilitamiento el vínculo conyugal que él mismo provocó con su conducta ilegítima en contra de quien hasta entonces era su esposa (v. fs. 186 vta.).
Concluyó entonces su presentación entendiendo que concurren en el caso de autos razones que impiden la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, y que al omitir considerarlas, el Tribunal de Casación aplicó erróneamente el art. 80 inc. 1° y último párrafo del Código Penal apartándose de la doctrina legal establecida por esta Corte, y recurriendo a argumentaciones dogmáticas con referencia solamente a precedentes de la propia Sala que -además de contradecir la referida doctrina de la S.C.J.B.A.- no se ajustan a las circunstancias comprobadas de la causa que nos ocupa.
Solicitó por último se revoque la sentencia impugnada declarando erróneamente aplicadas las circunstancias extraordinarias de atenuación, y se condene a Juan Agustín Segovia a la pena de prisión perpetua por considerarlo autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo en los términos del art. 80 inc. 1° del Código Penal (fs. 186 vta./187).
4. Al dictaminar a fs. 201/205 el señor Subprocurador General sostuvo, en todos sus términos, el recurso fiscal.
5. Por su parte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, en la memoria que faculta el art. 487 del Código Procesal Penal, efectuó algunas consideraciones respecto al dictamen de la Procuración General y postuló el rechazo del recurso (fs. 213/217 vta.). Puntualizó la defensa en su presentación que más allá que la acusación pueda o no compartir el criterio del órgano intermedio, la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada; y que la ratio decidendi de la jurisprudencia citada no es trasladable al presente.
En tal entendimiento, destacó la insuficiencia del recurso fiscal que no reparó en las diferencias causídicas entre dicho precedente y las concretas circunstancias del presente expediente ya que lo resuelto en aquellos casos no se corresponde con el presente (v. fs. 216 y vta.).
6. Concuerdo con la Procuración General en que el reclamo fiscal debe progresar.
I. Estimo pertinente, en primer lugar, analizar el dispositivo en trato, a fin de establecer su aplicabilidad, a la luz de los antecedentes legislativos de la norma del art. 80 párrafo final del Código Penal, en cuanto se refiere a las circunstancias extraordinarias de atenuación aplicables a los homicidios de su primer inciso -introducida en tales términos desde 1968 por la ley 17.567 restablecida por ley 21.338 y finalmente siempre con la misma redacción hasta la actualidad por ley 23.077-, considero que se trata de una figura privilegiada, destinada a ser aplicable a aquellos casos sumamente particulares en los cuales a pesar de la existencia jurídica del vínculo calificante, razones de política criminal y equidad han aconsejado prever una figura atenuada (La misma fue concebida en sus orígenes legislativos como intermedia entre los homicidios calificados y el homicidio privilegiado del art. 81 inc. 1 «a» del Código Penal, a través de la ley 17.567 que contemplaba originariamente tres escalas para el caso de quien mataba a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo eran; art. 80 inc. 1 a) sin atenuantes con pena de prisión o reclusión perpetua; b) en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, con pena de dos a ocho años de prisión y el c) que es el caso previsto en el último párrafo del art. 80 con pena de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión. Como señala la doctrina, modificaciones posteriores generaron una inconsistencia entre las penalidades de las tres figuras en juego -art. 82 del Código Penal, según ley 23.077-. No obstante ello, la ubicación intermedia de la figura en trato es indiscutible tanto por su estructura como por su caracterización. Así también Carrara consideraba más adecuada esta vía media entre los extremos para tipificar cuando concurren al mismo tiempo sobre la figura básica una agravante y una atenuante (§1144/5 Programa de Derecho Criminal. Tomo 3, Temis, Bogotá), criterio que al decir de Soler fue seguido por nuestras leyes al crear una figura más grave que el homicidio atenuado y más leve que el parricidio (Soler. Derecho Penal Argentino. Tomo 3, pág. 20. Bs. As., TEA, 1983).
La finalidad de subsumir casos sumamente específicos en los cuales la existencia del vínculo no podía considerarse sin más, surge claramente de la Exposición de Motivos de la Comisión redactora integrada entre otros por Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio en cuanto señalan allí: «Determinamos una escala penal alternativa, igual a la del homicidio simple, para el caso del homicidio de parientes, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación (no comprendidas como emoción violenta), porque la práctica judicial ha puesto en evidencia, para este caso, la inconveniencia de una pena fija» (Informe de la Comisión redactora 1967).
Es evidente entonces que los casos allí subsumibles presentan un cariz muy particular, al punto de resultar contrarrestada, por así decirlo, la presencia de la agravante vincular, por la concurrencia de circunstancias decisivas que llevan a considerar que el respeto y la constelación de afectos, deberes y cuidados que el legislador ha tenido en cuenta para la calificante, por acompañar de ordinario el vínculo, se han debilitado en el caso concreto a punto tal de merecer una figura privilegiada con penalidad especial. Al decir de Jiménez de Asúa allí la justicia de la serie no coincide con la justicia del caso concreto. Y si el legislador utilizó una fórmula amplia y librada a la justa valoración de los magistrados, fue a mi juicio, precisamente porque ello resultaba lo más apropiado para abarcar los infinitos matices y riqueza que en lo cotidiano presentan las relaciones interpersonales más estrechas.
Precisamente es en el ámbito familiar donde a raíz de la intensidad de los vínculos y su permanencia, se producen las más variadas situaciones en cuanto a relaciones interpersonales se refiere. Como señala Gerardo Peña Guzmán «Es innegable que las alternativas de la vida ofrecen circunstancias tan variadas, de muy diferente estimativa e intensidad, y que a veces concurren dramáticamente dominando al agente, cerrándole los caminos legales y conduciéndolo al delito. Nada más difícil que pretender formular un catálogo de circunstancias posibles que permitan excusar los homicidios» (Peña Guzmán, G. «El delito de homicidio emocional». Bs. As., Abeledo Perrot, pág. 324).
Ahora bien, precisamente por ello y con miras a una adecuada valoración deben extremarse los recaudos para establecer si las circunstancias excepcionales de atenuación previstas al final del art. 80 concurren en un caso concreto.
En primer lugar cabe analizar su contenido, es decir conocer cuáles podrían ser aquellas circunstancias caracterizadas como extraordinarias por la ley atenuantes del hecho. Así, solo una vez determinadas en su conformación -en base a la doctrina que traza sus contornos y al contenido que les ha dado la jurisprudencia- resultará posible entonces establecer si ellas han concurrido en el sub lite.
Resulta claro que no se trata de cualquier circunstancia aminorante en tanto el atributo ‘extraordinarias’ que la ley les ha asignado resalta que no debe tratarse de un suceso o circunstancia baladí, ni ordinario, sino relevante, de entidad tal que haga ver al hecho punible con otro matiz e intensidad diferente. La jurisprudencia que les fue otorgando contenido así lo demuestra; móviles piadosos, antecedentes de maltrato físico y agresiones por parte de la víctima, vejaciones, patología gravísima grupal de la familia, agresiones sexuales son algunos de los muchos casos posibles que ha recogido nuestra jurisprudencia desde la vigencia del texto. En tanto en la doctrina se las definió como un conjunto de aspectos que generan una situación vital de excepción en el relacionamiento entre víctima y victimario, haciendo decaer las consideraciones que han llevado al codificador a agravar la conducta en orden a los vínculos existentes, provocando en el sujeto activo una reacción, sin que se den los requisitos de la emoción violenta excusable (Breglia Arias, Omar; «Los homicidios calificados, artículo 80 del Código Penal Argentino». La Ley 1999-A.727).
II. Habiendo establecido someramente la naturaleza y características que a mi juicio reviste la figura, así como el contenido de aquello que puede ser entendido como circunstancia excepcional de atenuación dentro de su ámbito, corresponde analizar ahora si tales extremos se dan o no en el hecho que nos ocupa a fin de tratar los planteos efectuados por el recurrente respecto de la sentencia impugnada.
Ingresando entonces al análisis de la misma, tal como surge de la reseña efectuada en el punto 1, el tribunal de apelación -confirmando lo decidido por mayoría por el de juicio- fundó la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, esencialmente, en la separación de hecho de los cónyuges; y, en el caso del de mérito, adunó la particular estructura de la personalidad del autor que no aceptaba la ruptura del matrimonio (v. fs. 96 vta.).
Es doctrina de esta Corte que la separación personal entre los cónyuges -debidamente constatada- no conlleva como consecuencia ineludible la aplicación de la figura privilegiada del art. 80 último párrafo del Código de fondo respecto del homicidio cometido, pues sólo -en principio- esa circunstancia importa un retroceso en la presencia del fundamento de la calificante por el vínculo matrimonial (conf. P. 34.955, sent. del 31/V/1988, entre otros).
Por ello, es necesario que puntuales circunstancias desplacen la aplicación de la figura calificada a favor de la atenuada, ya que el decaimiento de aquélla opera «siempre que […] entre los hechos que se tienen por acreditados no exista ninguno que, a su vez, origine excepciones que obsten la mediación de las ‘circunstancias extraordinarias de atenuación’» (conf. mi adhesión al voto del Juez Hitters que hizo mayoría en P. 104.997, sent. del 2/III/2011).
III. De tal modo, le asiste razón al recurrente en cuanto tilda de arbitrario al pronunciamiento que impugna. Ello así pues la argumentación empleada en el fallo de casación consiste solo en la corroboración -a través de múltiples testimonios- de la existencia del quiebre en la relación matrimonial afirmando que si bien el vínculo matrimonial subsistía, «… la circunstancia de estar los cónyuges separados de hecho, tal como fuera … apuntado, me lleva a confirmar lo sentenciado por el ‘a quo’ conforme con el criterio establecido por esta, según el cual median las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art. 80 del C.P.» (fs. 176), seguida de la transcripción de parte de lo resuelto en casos precedentes.
Así, la sentencia -en lo que interesa destacar- carece de tratamiento de las circunstancias concretas del caso pues, como argumento central, parte del hecho de la separación de la pareja de la víctima y victimario, sin hacerse cargo de indicar la incidencia que sobre esa situación tenían los datos más arriba apuntados, entre los cuales se evaluó que «Mónica Bauzá era víctima de violencia de género por parte de su marido Segovia, calificada por el Tribunal de juicio como ‘continuos y reiterados tratos violentos con los que el encartado sometía a la víctima’, y que Bauzá le tenía temor a Segovia», en coincidencia con lo apuntado en el recurso de casación intentado por el representante del particular damnificado a fs. 42 y vta. del legajo nº 65.659.
Destaca así, entre las circunstancias del caso, la enorme incidencia que sobre el gravísimo hecho tuvo la
situación previa de permanente sometimiento de la víctima a tratos violentos por parte del imputado, quien la mantenía atemorizada, verificándose ello documentalmente entre otros elementos en las actuaciones incoadas por la víctima denunciando amenazas y maltrato de Segovia nos. 322214/06 y 323526/06, así como las constancias del expediente civil que documenta la exclusión del hogar de aquél.
Entre las testimoniales destacan en tal sentido los dichos del letrado al que acudió la señora Bauzá, Roberto L. López, quien señaló que la misma «fue al estudio muy asustada, le tenía mucho miedo a su marido (…) con su socio la tranquilizaron y citaron a Segovia quien seguía residiendo en la casa. Llegaron a un acuerdo (…) logrando la exclusión del hogar». Como puede apreciarse, tales violencias se incrementaron hasta culminar en su progresión con el hecho que aquí nos ocupa.
Ese contexto decisivo fue arbitrariamente dejado de lado por el tribunal intermedio, así como la vulnerabilidad en que la víctima se encontraba como consecuencia de la situación a la que venía sometiéndola el encartado. Ello llevó a la consecuencia absurda señalada por el recurrente, de beneficiar al autor del maltrato por un supuesto debilitamiento del vínculo y a desconocer la perspectiva correcta de los hechos en punto a la situación de la víctima.
El proceder del imputado posterior al homicidio de su esposa -que también fue obviado en su valoración en cuanto a este aspecto por el órgano intermedio- tampoco propicia la aplicación de la figura especial atenuada del art. 80 in fine.
En ese sentido, comparto con el recurrente que el sentenciante efectuó una errónea aplicación de la doctrina legal de esta Corte establecida en los precedentes que citó, habida cuenta que si bien consideró, que la separación de hecho constituía una circunstancia comprobada de la causa, omitió examinar, además, si entre los hechos que se tienen por acreditados no existe alguno que, a su vez, origine excepciones que obsten la mediación de tales circunstancias extraordinarias de atenuación, tales como los más arriba apuntados.
En suma, la posición del a quo debió ser sustentada en las circunstancias comprobadas de la causa, y es este déficit el que impide considerar a su fallo como un pronunciamiento válido y lleva a su descalificación por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad mediante la que «se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 297:100; 311:948 y 2402) (C.S., in re C.525.XLIII. «Recurso de hecho. Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia – Las Palomitas-Cabeza de Buey», sentencia del 17 de octubre de 2007, cons. 6).
Por ello, corresponde casar la sentencia impugnada y disponer su reenvío para que un tribunal habilitado resuelva lo que corresponda (art. 496 del C.P.P.).
Voto así por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Coincido con la solución que propicia el doctor de Lázzari.
De conformidad con los antecedentes reseñados en su voto, considero que el a quo, al confirmar la calificación legal sustentada por la postura mayoritaria del Tribunal de juicio bajo el argumento de que, a pesar de la subsistencia del vínculo matrimonial, la separación de hecho de la víctima y el victimario tornaba aplicable el encuadre privilegiado, omitió examinar si entre los
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restantes hechos acreditados no existía alguno que a su vez originara las excepciones que obsten a la aplicación de tales circunstancias extraordinarias de atenuación.
Con tal forma de decidir, redujo la solución del asunto a la mera verificación de la separación de hecho apuntada, ignorando la totalidad del material probatorio que daba cuenta de actos de violencia de género por parte de Segovia -a los que ya hizo referencia mi colega en su voto en función de lo cual allí me remito-, y que resultaban de insoslayable consideración para evaluar la razonabilidad de la normativa aplicada, de conformidad con la doctrina de esta Corte en la materia (conf. P. 104.997, sent. del 2-III-2011; y en particular mis votos en P. 117.676, sent. del 4-III-2015; P. 115.673, sent. del 29-IV-2015 y P. 118.940, sent. del 13-V-2015).
Lo así decidido importó incurrir en una causal de arbitrariedad por prescindir de apreciar elementos probatorios susceptibles de incidir en una diversa solución del pleito (Fallos 315:2822) que impide considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde casar la sentencia y reenviar para que jueces hábiles del Tribunal de Casación resuelvan lo que corresponda, atendiendo a la totalidad del material probatorio y teniendo en consideración la doctrina de esta Corte indicada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal, casar la sentencia impugnada y remitir los autos al inferior para que -jueces hábiles del Tribunal de Casación- resuelvan lo que corresponda, atendiendo a la totalidad del material probatorio y teniendo en consideración la doctrina de esta Corte indicada (doct. art. 496 y concs., C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

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